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11001031500020250427901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: William Ferney Gonzalez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04279-01 Accionante: William Ferney González Hernández Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor William Ferney González Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda contra la Nación Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución 02606 del 16 de junio de 2020 por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en la medida que no era suficiente la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho, sino que era necesario que se presentaran los elementos de juicio que demostraran con grado de convicción que se actuó con la desviación de poder alegada. 4.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 26 de junio de 2025 resolvió confirmar la anterior decisión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-01 Accionante: William Ferney González Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico, toda vez que no se valoró íntegramente el material probatorio aportado al proceso. 6. De otra parte, alegó un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias T-267 del 2012 y T107 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionado con el llamamiento a calificar servicio. 2.3.

Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL TRABAJO toda vez que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia del 26 de junio de 2025 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera erronea, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate proceso y el precedente judicial.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número NO. 76001-33-33-015-2020-002220-01. TECERO: ORDENAR al horable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número NO. 76001-33-33-015-2020-002220-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecitos por la Ley, la jurisprudencia y las pruebas que eexisten sobre la presente litis y profiera una decisión de reemplazo donde acate los argumentos jurídicos expuestos, los pruebas que existen en el plenario y no unicamente se base en jurisprudencias vigentes si no que tenga en cuenta las pruebas que existen en el plenario.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante auto del 17 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali como accionados y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso. 9.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretendía la parte actora con su interposición era reabrir un debate jurídico zanjado por su juez natural. 10. De otra parte, manifestó que la decisión cuestionada no adolece de un defecto fáctico en la medida que el acto administrativo por medio del cual fua llamado a calificar servicio cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-091 y 217 de 2016 y SU-237 del 2019.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-01 Accionante: William Ferney González Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 2025 resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional. 13.

Al respecto, señaló que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que no expuso argumentos tendientes a demostrarlo, así como tampoco citó cuáles pruebas consideró desconocidas. 14. De otra parte, advirtió que el Tribunal explicó los motivos por los cuales el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de nulidad invocadas por la parte actora, y que las razones que llevaron a la entidad a retirar del servicio al actor, en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios, no deben estar expresas en el acto, toda vez que está fundamentada en la ley, circunstancia que permitía inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. 15.

Bajo estas condiciones, concluyó que la acción de tutela formulada estaba encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que se escapaba de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustentaba en el principio de autonomía judicial. 2.6.

Impugnación 16. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

Previamente, debe verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional cuyo incumplimiento fue advertido en primera instancia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-01 Accionante: William Ferney González Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 21. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.4.

Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito1.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la 1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-01 Accionante: William Ferney González Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 23.

Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 24. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2 25.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3. 26.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4 27.

Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5 3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 28. En el presente asunto no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, toda vez que «no se valoró íntegramente el material probatorio aportado del proceso», así como también, un desconocimiento de precedente proferido por la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-267 del 2012 y T107 de 2016 relacionado con el llamamiento a calificar servicio. 29.

Lo anterior, en la medida que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-01 Accionante: William Ferney González Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el presente asunto no se cumple. Máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo constitucional se presentó por conducto de apoderado judicial. 30.

Al respecto, se tiene que la accionante se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. Sin embargo, no expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos, es decir, no precisó de qué manera estos incidieron de forma determinante en la decisión adoptada con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección. 31.

En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque la demanda carece de una argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación. 32.

Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.