Micelio
11001031500020230594000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Albeiro Botello Villazon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Privación injusta de la libertad. No prospera la causal de procedibilidad defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Albeiro Botello Villazón contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad y «prevalencia de actividades judiciales». 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Albeiro Botello Villazón, formula acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar por la expedición de las sentencias emitidas, respectivamente, el 22 de septiembre de 2023 y 21 de enero de ese año, dentro del medio de control de reparación directa radicado 20-001-33-33-005-2019-00194-01 que promovió en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad y «prevalencia de actividades judiciales» vulnerados por las citadas autoridades judiciales con la expedición de las sentencias proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Cesar del 22 de septiembre de 2023 y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar del 21 de enero de ese año, que decidieron adversamente las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa radicado 20-001-33-33-005-2019-00194-01 y, en consecuencia, depreca se declare que son inválidas. 1.3.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 15 de julio de 2014, el señor Albeiro Botello Villazón fue capturado y permaneció recluido en centro penitenciario hasta el 18 de enero de 2018, por considerarlo presunto autor del delito de homicidio agravado y traficación, porte o tenencia de arma de fuego accesorio, parte o municiones. ii) El 16 de julio de 2014, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. iii) El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar realizó la audiencia de acusación con interrupciones y el 15 de mayo de 2017 se emitió fallo absolutorio que ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal el 19 de enero de 2018. iv) El 21 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar decidió el medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación al considerar que para el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que se dictó la medida privativa de la libertad, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que el procesado era el autor de la conducta de homicidio. v) El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, al decidir el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo. 1.4.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se expone por el accionante los siguientes aspectos: i) Las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de la acción de tutela no tuvieron en cuenta que al dictarse a su favor la sentencia absolutoria por los delitos que se le imputaban mediante decisiones del 15 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, las órdenes de captura y la medida de aseguramiento quedaron automáticamente sin ningún piso jurídico y que con ello se probaba la existencia de actos injustos, arbitrarios y desproporcionados que le originaron traumas psicológicos y afectaron su entorno familiar y laboral. ii) Igualmente, inobservaron que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías de Valledupar emitieron las órdenes de captura y la medida de aseguramiento porque desconocían, para ese momento, que el testimonio de la menor Noralba Isabel Díaz sobre el cual se fundamentaron esas decisiones era falso, contradictorio y mentiroso. iii) En esa medida como el mencionado testimonio durante el transcurso de la investigación penal adquirió esas características porque se «derrumbó» con un dictamen científico practicado por medicina legal, correspondía a los órganos judiciales que decidieron el medio de control de reparación directa valorar este último elemento probatorio y, por ende, como ello se omitió, las decisiones cuestionadas incurren en vía de hecho. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Actuación procesal Mediante auto del 1º de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso: i) notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se adelantó con el radicado 200001 33 33 005 2019 00194 00 [01]; ii) requerir al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar para que enviara con destino a este proceso, copia digital del citado expediente; iii) comisionar a ese órgano judicial para que notificara a todas las personas que actuaron como demandantes las cuales se vincularían como terceros interesados y iv) remitir copia de la demanda a la parte demandada y los terceros interesados para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa, si a bien lo tienen y rindieran informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar Por conducto de su presidenta, la mencionada corporación judicial, solicitó se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: i) En la decisión proferida por el órgano judicial que representa del 22 de septiembre de 2023 que confirmó la que profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda en el proceso radicado 20-001-33-33-005-2019-00194-01, no se advierte la existencia de arbitrariedad o contrariedad con el ordenamiento jurídico.

Todo lo contrario, se tuvieron en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado que fijaron los parámetros para examinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, entre otros, el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169- 01 que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y, a su turno, la sentencia de reemplazo que se expidió en cumplimiento de la decisión anterior del 6 de agosto de 2020, radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Con fundamento en lo anterior, se compartió lo decidió por el a quo, vale decir, que para el momento en que se inició la investigación penal, existían elementos materiales probatorios que imponían a las autoridades adoptar en contra del actor la medida de aseguramiento de privación de la libertad por la presunta autoría en el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, y si bien es cierto se practicó experticia que permitió restarle credibilidad al testimonio que la soportó, ello determinó que resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia lo que conllevó a la absolución del accionante más no a demeritar las razones que justificaron la imposición de la citada medida. 1.6.2.

De la Fiscalía General de la Nación A través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Fiscalía General de la Nación, intervino en la actuación y, solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: i) La parte actora pretende retrotraer a través de la vía de amparo las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual resulta inconcebible en virtud del carácter subsidiario que caracteriza este mecanismo constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha sido enfática y consistente en advertir que dicho mecanismo no puede ser utilizado para recuperar oportunidades procesales pérdidas ni para remediar equivocaciones de los sujetos intervinientes en el proceso ordinario con la finalidad de obtener posibilidades de éxito frente a una situación litigiosa. ii) Además, el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, no es suficiente para suplir este requisito afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa, radicado 2019-00194-00 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto, en su sentir, se efectuó una indebida valoración probatoria. 2.

Consideraciones 1 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar del 21 de enero de 2023 que denegó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Cesar del 22 de septiembre de ese año, que confirmó el fallo del a quo, comoquiera que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre este último pronunciamiento. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa radicado 20-001-33-33-005-2019-00194-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en la causal de procedibilidad por defecto fáctico. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se está en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ) 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.1.

De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,6 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 6 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentre estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.4.2.

Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,7 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,8 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).

Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que i) el hecho no existió,9 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,10 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,11 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,12 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,13 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.

En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,14 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. 9 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 10 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 11 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 12 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar 2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida dentro del medio de control de reparación directa. 2.5.3.

Se presentó con inmediatez, pues la sentencia cuestionada es del 22 de septiembre de 2023, quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 202315 y la acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2023, es decir, se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocación de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad y «prevalencia de actividades judiciales» permite evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de esta garantía, lo cual es suficiente para considerar que se cumple con este presupuesto. 2.5.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de la acción de tutela no caben otros medios de defensa judicial ni el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y s.s del CPACA. 15 Samai, constancia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo16 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 16 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante no formula en concreto alguna causal de procedibilidad. Sin embargo, de los fundamentos de hecho y de derecho se observa que los argumentos expuestos pueden encausarse en el defecto fáctico. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales invocados, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la mencionada causal. 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».17 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.18 [Negrillas fuera del texto] 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»19, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido20; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.21 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 21 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».22 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202023— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.24 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.25 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.26 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.27 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona28 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada29. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber30 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada 23 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 24 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 25 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 26 ibidem 27 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 28 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 29 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 30 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”31 2.8.

Hechos probados 2.8.1. El señor Albeiro Botello Villazón, formuló el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y solicitó se declararan responsables administrativa, extracontractual y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2014 hasta el 19 de enero de 2018, es decir,por un término de 3 años y 6 meses, con ocasión del proceso penal radicado 74-001-3107-001-2008-35, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó, junto con otras personas, el pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y a la vida de relación en favor del directamente afectado, sumas debidamente actualizadas. Igualmente, se solicitó la condena por concepto de costas y agencias en derecho y se impartiera el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA. 2.8.2.

El 21 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, entre otras, con fundamento en las siguientes razones: En consonancia con las razones hasta aquí expuestas, se subraya que sin desconocer que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de indubio pro reo, debido a la ausencia de otro elemento probatorio más allá del testimonio rendido por la menor N.I.D, que pudiera establecer con certeza la participación del actor en los hechos objeto de censura; lo cierto es que ello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues, se itera, al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. De ello, que no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN no 31 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co connota la calidad de “injusta”, se denegarán las pretensiones de la demanda relativas a la privación injusta de la libertad del demandante.

(…) En conclusión, para el Despacho las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, no fueron demostradas como arbitrarias e irracionales y se deduce que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. 2.8.3.

El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del a quo, para lo cual expuso argumentos que serán examinados en el acápite siguiente. 2.9. Análisis de la Sala. Caso concreto Defecto fáctico El accionante esboza que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en este defecto al proferir la sentencia cuestionada por cuanto no observó que la decisión absolutoria por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios partes o municiones, proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, confirmada el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, dejó sin piso el testimonio de la menor Noralba Isabel Díaz con fundamento en el cual se emitieron las órdenes de captura y la medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, considera el accionante que como dicho testimonio se tornó falso, contradictorio y mentiroso al ser cotejado con el dictamen científico practicado en el curso de la investigación por medicina legal que determinó que no era el autor de la conducta reprochada, correspondía a los órganos judiciales que decidieron el medio de control de reparación directa valorar esta última pieza de la cual se desprendía una nueva realidad probatoria y, como ello se omitió, en su sentir, la decisión cuestionada incurre en vía de hecho y afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad y «prevalencia de actividades judiciales». 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en la providencia censurada el Tribunal Administrativo del Cesar para determinar si se encontraban configurados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, analizó los siguientes aspectos: i) En el marco jurisprudencial señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 y, sobre el particular, se refirió a las tesis desarrolladas en las siguientes sentencias. [1] del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354; [2] de unificación del 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459-01 (23.354) consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; [3] de unificación del 15 de agosto de 2019, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; [4] de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz y [5] de reemplazo del 6 de agosto de 2020, radicado 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947). ii) En el análisis del caso concreto se adujeron los siguientes aspectos: Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, guardando conformidad con el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, como quiera que se avizora que al inicio de la investigación existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo.

Cabe mencionar, antes de entrar en el fondo del asunto, que para el recurrente, el hecho de haberse dictado sentencia absolutoria por in dubio pro reo a favor del actor, es motivo suficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, no obstante, se le acota al mandatario, que el criterio imperante y actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es que el juez administrativo tiene libertad para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, analizando la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, es decir, si no resultó desproporcionada o arbitraria, tanto en sus motivos de derecho como de hecho, pues de encontrase acreditado ello, es procedente la imputación de responsabilidad en el Estado.

En consecuencia, basado en el régimen aludido, se resolverá el asunto de autos en esta instancia. En efecto, tal y como lo advirtió el a quo, al inicio de la investigación existían motivos 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundados con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, para solicitar no sólo la captura del actor sino también para la medida de aseguramiento preventiva por el delito de marras, ya que fue la hermana menor de la víctima de homicidio, testigo presencial del hecho dañino, quien narró a su madre y ante el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cómo sucedieron los hechos, describiendo el lugar en donde ello ocurrió y las personas que eran los posibles autores de la conducta delictiva, por lo que la madre de la menor fue quien en últimas denunció ante la Fiscalía, y se dio inicio a la investigación, dada la gravedad de los delitos señalados.

Se recalca, que también se aportó la valoración psicológica realizada por el Bienestar Familiar de la menor testigo presencial, documentando que la narración de ésta estaba centrada en la realidad para su edad mental, por lo que ello le dio al inicio, credibilidad a su declaración. (…) Conforme lo anotado, para esta Colegiatura, el ente acusador tenía razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial decretar la medida de aseguramiento, pues la menor, se itera, única testigo presencial de los hechos, señalaba al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, a quien incluso identificó en el reconocimiento fotográfico y en fila efectuado ante la Fiscalía en el transcurso del proceso, ratificando su dicho en la entrevista para su incorporación a juicio, y aunque posteriormente, en virtud de la recolección de otros elementos materiales, ello hubiese sido la causa para restarle credibilidad a su sindicación respecto de la presencia del señor BOTELLO VILLAZÓN el día del insuceso, al inicio era necesario (sic) su vinculación a la investigación, pues se repite, existía elemento material y evidencia que lo comprometían.

En consecuencia, de conformidad con la denuncia penal instaurada y todos los elementos y evidencia recaudada, sumado a la gravedad de los delitos denunciados, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al señor BOTELLO VILLAZÓN con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad.

En consecuencia, para la Sala, las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso en ese momento de la investigación. Por tanto, el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el hoy demandante no fue injusta, aun habiendo sido absuelto de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

(…) Por otra parte, es necesario resaltar que son diferentes los requisitos que la norma exige para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros – bien distintos - los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero; es decir, la medida de detención preventiva; aquella no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente (tal como sucede en este caso), con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de indicios serios en su contra), requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta Con todo, al margen de la decisión judicial de absolución, lo cierto es que las pruebas que militaban dentro del proceso eran contundentes en apuntar que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN era presuntamente responsable en calidad de coautor de la conducta criminal, en esa medida, debía soportar la carga de la investigación que lo incriminaba de manera irrebatible, con el objeto de garantizar la efectividad de la función de la administración de justicia. Con base en lo narrado, esta Judicatura no encuentra razones que lleven a determinar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí accionante haya sido injusta, pues como se anotó, la decisión dentro del proceso penal fue adoptada a raíz de las dudas que existían sobre su responsabilidad en los hechos, lo que imposibilitó desvirtuar su presunción de inocencia. De otra parte, se le acota al apoderado recurrente, que las decisiones adoptadas por esta jurisdicción, no buscan afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN, decisión que tal como lo mencionó, goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el citado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas.

Se itera, que en el momento en que la autoridad judicial decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenido.

Acorde a lo precedente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto señaló que el hecho de que en el curso de la investigación se hayan recaudado elementos de prueba los cuales permitieron sustentar la absolución del señor Albeiro Botello Villazón, ello no supone inferir que la privación de su libertad pueda calificarse de injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y otra el análisis que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, la Sala observa que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar con fundamento en el cual concluyó que existían para el momento de la imposición de la medida serios elementos de juicio que la justificaban como era el testimonio de la menor Noralba Isabel Díaz, hermana de la víctima, no se 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprecia inmerso en los presupuestos para configurar el defecto fáctico los cuales versan en el error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas con incidencia directa en la decisión. Es del caso señalar que la pauta jurisdiccional invocada para proferir la decisión cuestionada no le exigía al Tribunal Administrativo del Cesar, como lo pretende el accionante, valorar el material probatorio que se tuvo en cuenta para proferir la absolución, dado que el análisis que le correspondía efectuar en eventos en los que se cuestiona la medida de aseguramiento por privación de la libertad, en aras de establecer si esta resulta injusta o desproporcionada, consiste en determinar, como lo hizo adecuadamente el órgano judicial cuestionado, si de los elementos materiales de prueba obrantes para el momento en que se adopta la medida se pueden inferir razonablemente serios indicios que comprometan la responsabilidad del presunto autor o partícipe de la conducta delictiva.

Además, lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio impartido por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

En ese sentido, el juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, como lo pretende el accionante en esta oportunidad. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye, que debe denegarse la vía de amparo, por cuanto no se advierte subsumido en la sentencia proferida por el Tribunal 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05940-00 Demandante: Albeiro Botello Villazón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar del 22 de septiembre de 2023 el defecto fáctico, toda vez que el citado órgano judicial realizó un análisis adecuado, proporcional y razonable de los medios de prueba obrantes en el proceso de reparación directa radicado radicado 20- 001-33-33-005-2019-00194-01 que promovió el accionante en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el cual pudo concluir que la medida de privación de la libertad a la que estuvo sometido no ostenta el carácter de antijurídica y, por ende, no era dable endilgar responsabilidad extracontractual al Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Botello Villazón por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G