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11001031500020240354000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-09

Radicación interna: 5732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Humberto Ortiz Betancur Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Accionantes: Luis Humberto Ortiz Betancur (en nombre propio y en representación de los menores de edad Juan Esteban Ortiz Samara y Valeria Ortiz López) Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Temas: Acción de tutela contra auto que termina proceso de reparación directa y remite para que se acumulen pretensiones a proceso de reparación de perjuicios a un grupo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Humberto Ortiz Betancur, en nombre propio y en representación de los menores de edad Juan Esteban Ortiz Samara y Valeria Ortiz López, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión y contra el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El señor Luis Humberto Ortiz Betancur, en nombre propio y en representación de los menores de edad Juan Esteban Ortiz Samara y Valeria Ortiz López, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con la expedición de las providencias de 26 de octubre y 7 de diciembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2020-00298- 00 [01].

HECHOS Narra la parte actora que, a través de apoderado judicial, el 26 de noviembre de 2020 instauró demanda de reparación directa en contra de la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín (EPM), Gobernación de Antioquia, Municipio de Medellín, Municipio de Ituango, y Municipio de Tarazá; la cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Que dentro del término de contestación algunas de las demandadas propusieron excepciones y otras, adicionalmente llamaron en garantía a los consorcios y a las sociedades consorciadas encargados de los diseños, construcción e interventoría, además de la aseguradora.

Que surtido el traslado de las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía y estando pendiente de ser resueltas, el despacho de conocimiento decidió dar trámite al memorial presentado por una de las llamadas en garantía donde solicitaba la terminación del proceso por falta de jurisdicción o competencia del despacho, argumentando la existencia de una acción de grupo en el Consejo de Estado con radicado 05001233300020180154800 y, en tal sentido, el 26 de octubre de 2023 se decidió: “PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso que se tramita en uso del medio de control de reparación directa y en firme esta decisión por Secretaría, para los fines permitentes, remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, Despacho del Consejero, doctor Martín Bermúdez Muñoz, dentro radicado 05001233300020180154800.” Que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión, argumentando la decisión propia, la opción deferida por la ley en relación con el medio de control de reparación directa, la falta de representación adecuada del interés legítimo del demandante y que, además, desconocía la existencia de la acción de grupo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que mediante auto del 7 de diciembre de 2023 se negó la reposición de la decisión y en auto del 4 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación, confirmando la providencia que dio por terminado el proceso, señalando que “los demandantes del presente medio de control hacen parte de ese grupo por no haberse excluido expresamente en las oportunidades establecidas en la Ley 472 de 1998 y, por lo tanto, se hace necesario terminar el proceso con radicado 05001333303620200029800” Que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues al terminar la acción individual para remitirla en acumulación a una acción de grupo, se está contrariando la norma superior al coartar las acciones particulares, porque de una simple lectura del inciso 2º del artículo 88 de la Ley 472 de 998 y de la jurisprudencia que desarrolla la temática discutida, se obtiene la claridad acerca de la opción que tiene el ciudadano de acudir a la acción constitucional o a la justicia ordinaria.

En ese entendido, alega que la finalización del proceso ordinario y la orden de integrarlo a la acción del grupo constituye una extralimitación que se aparta de la exégesis normativa y de la interpretación de las altas corporaciones sobre la misma, lo que deviene en error de derecho al apartarse de la plasmada en el precedente. Al respecto señala que el Consejo de Estado1 definió un conflicto de competencia motivado entre dos juzgados administrativos, en relación con el conocimiento de un asunto entre el medio de reparación directa y la acción de grupo, respetando la decisión del demandante con apoyo en el inciso segundo del articulo 88 superior.

PRETENSIONES Que se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, que deje sin efectos los autos proferidos con los cuales se puso fin al medio de control de reparación directa y se ordenó su remisión al consejo de estado para acumulación en acción de grupo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2012. Rad. 73001-33- 31-005-2011-00001-01(40492). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que continúe con el trámite procesal del medio de control iniciado.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de julio de 2024 se admitió la tutela, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal accionado y como terceros a la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A E.S.P, a Empresas Públicas de Medellín – EPM, a la Gobernación de Antioquia, al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín, al municipio de Ituango, al municipio de Tarazá, al CONSORCIO INGETEC-SEDIC (conformado por las sociedades Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. -Ingetec S.A.S. y Sedic S.A.), al Consorcio CCC Ituango (conformado por las sociedades Construcões E Comércio Camargo Corrêa S.A., con sucursal en Colombia, Constructora Conconcreto S.A. y CONINSA RAMÓN H.), A MAPFRE, Seguros Generales de Colombia y al Consorcio Generación Ituango (conformado por la sociedad INTEGRAL S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Magistrada Ponente del auto de segunda instancia objeto de la acción de tutela manifestó que la decisión no vulnera derechos fundamentales y que conforme a la sentencia SU 128 de 2021 de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisión judicial exige valorar si la actuación es ostensiblemente arbitraria e ilegítima o violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.

Seguidamente se refirió a los requisitos generales y específicos para la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales y concluyó que esta no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no hay suficiente carga argumentativa para justificar la intervención del juez constitucional y que el actor pretende, con este trámite preferente y sumario, surtir una tercera instancia, pues los argumentos aquí presentados ya fueron estudiados por esa sala de decisión al proferir el auto cuestionado.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, mediante apoderado, intervino refiriéndose a los requisitos generales de procedencia de la acción, así como a las causales especiales de procedibilidad; para luego afirmar que en este caso no es procedente la acción de tutela por cuanto está demostrado que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se promovió acción de grupo, tramitada con el radicado No. 05001-23-33-000-2018-01548-00, en la que se persigue la indemnización de los perjuicios por la emergencia que se presentó con ocasión del taponamiento y “destaponamiento” de los túneles de la represa del proyecto de Hidroituango ocurridos entre el mes de abril y mayo de 2018, y que generaron la evacuación de las personas que vivían aguas abajo y la imposibilidad del ejercicio de la pesca y la minería en el Río Cauca de quienes derivaban su sustento económico de dicha actividad.

Que el hecho generador de la acción individual de reparación directa promovida por los señores Luis Humberto Ortíz Betancur y otros, es el mismo de la acción colectiva de grupo, aspecto que no fue desmentido por el apoderado de los accionantes en ninguna de las instancias, lo que dio lugar a que se aplicara lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998; entendiéndose por las autoridades judiciales accionadas que no se cumplía con los requisitos para que los demandantes fueran excluidos de la acción de grupo, pues no hubo manifestación expresa dentro del término señalando en la norma y tampoco se acreditaron los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo en mención, para no tenerlos vinculados a los efectos de la sentencia que se profiera en la acción colectiva.

Concluyó en su calidad de vinculado, que en este caso es empleado el mecanismo de amparo como una instancia adicional para discutir los argumentos que ya fueron evaluados y examinados por la judicatura en los recursos de reposición y apelación, respectivamente y que los motivos aquí expresados por el libelista obedecen a criterios personales, que no se constituyen per se en una vulneración de sus derechos fundamentales y mucho menos en una apreciación sesgada o caprichosa del operador judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Las empresas Construções e Comercio Camargo correa S.A. (en adelante, “CCCC”), constructora conconcreto s.a. (“CONCONCRETO”), Coninsa Ramón H. S.A. (“CONINSA”) del consorcio CCC Ituango (“CONSORCIO CCC”) mediante apoderada judicial intervinieron para manifestar que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia. Específicamente la apoderada se refirió a la oportunidad de la acción, indicando que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación de auto proferido por el Tribunal Administrativo.

Afirmó que no existe vía de hecho ni irregularidad procesal por parte de los funcionarios accionados con la decisión cuestionada; que al remitir el expediente la actuación surtida conserva su validez y en dicho escenario tendrán la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; que no se incurrió en errores en la providencia; se refirió a la conformación del grupo y argumentó que para excluirse del mismo, las acciones de reparación directa habrían de interponerse con anterioridad a la acción de grupo.

Señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y solicitó que se desestime la tutela por improcedente e infundada. Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P se refirió al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, indicando que su objetivo no puede ser el de suplantar los medios judiciales existentes, pues en el ordenamiento jurídico están previstos los recursos y acciones legales que proceden contra las actuaciones administrativas.

Que el sentido de la acción de tutela no lo constituye ser medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser instancia adicional a las existentes y que, conforme a ello, es claro que la parte actora cuenta con la participación en el proceso que se tramita ante el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo y que se encuentra pendiente de definición. En estos términos solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Empresas Públicas de Medellín -EPM- mediante apoderada, intervino proponiendo falta de legitimación en la causa material de la entidad e improcedencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la acción de tutela.

Esta última, la fundamentó indicando que en el proceso con radicado 05001233300020180154800 aún no se ha emitido pronunciamiento frente a la remisión que realizó el juez y que dicha actuación no es una simple terminación del proceso puesto que a) en ella no se adoptó decisión de fondo y b) está pendiente de ser rechazada o aceptada por la autoridad judicial que la recibió. De otro lado, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, advirtiendo que la parte actora no justifica de manera concreta y suficiente los yerros o vicios que, en su criterio, se produjeron en las providencias señaladas.

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín dio respuesta a la tutela manifestando, en síntesis, que la decisión aquí cuestionada fue debidamente fundada en criterios legales y jurisprudenciales, al punto de haber sido confirmada por el superior y que el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado respecto a la estimación o no de la acumulación de la acción de reparación directa con radicado 036-2020-00298 a la acción de grupo con radicado 2018-01548-00, por lo que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna improcedente esta, al estar pendiente la aludida decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto Lo pretendido por el actor es que se dejen sin efectos las providencia del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, del 26 de octubre y 7 de diciembre de 20234, mediante las cuales terminó un proceso de reparación directa y ordenó su remisión a la Sección Tercera de esa Corporación, considerando que los demandantes pertenecen al grupo accionante en el proceso con radicado 05001233300020180154800 que se encuentra allí para decidir la segunda instancia por lo que no es procedente el trámite de reparación directa; al igual que el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión. Como primera medida debe la Subsección verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con las providencias aquí señaladas, y desde ya se anuncia que resulta improcedente un examen del asunto, teniendo en cuenta la exigencia relativa al carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional; como se pasa a explicar.

Se cuestionan aquí los autos que decidieron en primera y segunda instancia el 4 Mediante este auto negó la reposición de la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 asunto, afirmando que con ellos se vulneran los derechos fundamentales de la parte demandante en cuanto a la libertad de elegir la acción individual para reclamar la indemnización de perjuicios pretendida; alegando que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar la norma aplicable al asunto, vulnerando su derecho al debido proceso y restringiendo el acceso a la administración de justicia. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa que esta solo procede supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente al tema al señalar: “3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”5. 3.3.4.

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.”6 Pues bien, al examinar las providencias señaladas, se puede entender que el accionante no cuenta con otros recursos frente al auto de segunda instancia, sin embargo, esas decisiones solo surtirán los efectos adversos a sus intereses, en caso de que la Sección Tercera de esta Corporación, a quien fue remitido el proceso con el fin de que haga parte de la acción de grupo; profiera decisión acogiendo lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal; situación que en este momento se presenta como incierta.

Recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, es el juez natural en relación con el tema de debate y de ninguna 5 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 6 Sentencia T-022 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manera se encuentra atado a las decisiones de los órganos judiciales que expidieron las providencias aquí cuestionadas.

Lo anterior significa que la vulneración de los derechos fundamentales que se alega no es actual ni cierta y que aún, frente a una eventual decisión de la Sección Tercera que resulte contraria a los intereses de la parte actora; esta podrá ejercer los recursos procedentes contra ella. Se concluye de lo expuesto la improcedencia de la tutela solicitada, atendiendo al carácter subsidiario y residual de esta acción y, en consecuencia, no puede el juez constitucional intervenir en el asunto, so pena de invadir las competencias propias del juez de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ              Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03540-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.