Radicado: 11001-03-15-000-2025-02338-00 Accionante: Edgar Jiménez Crecines CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02338-00 Accionante: Edgar Jiménez Crecines Accionado: Municipio de Piojó, Atlántico Referencia: Acción de tutela AUTO QUE REMITE POR REGLAS DE REPARTO El Despacho decide sobre la remisión del escrito de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela 1.1. Edgar Jiménez Crecines, a través de apoderado2, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la carrera administrativa, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Piojó, Atlántico, debido al incumplimiento de la orden de reintegro contenida en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 080013333006-2020-00197-00/01. 1.2.
El accionante refirió que en ejercicio del mencionado entre de control solicitó la nulidad del decreto 028 de 2020, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Coordinador Pass nivel técnico código 323 grado 05 de la planta de personal del municipio de Piojó. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barraquilla, en sentencia del 14 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del acto y ordenó el reintegro del actor al cargo del que fue desvinculado.
Esto condicionado a que no haya sido provisto mediante concurso de méritos. Inconforme con la decisión la entidad territorial presentó 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Índice 0002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 50B75C01E9BE2AB3 2042B7F8C4D221AE 8332B984A66E8695 AAD04124E9F2597F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02338-00 Accionante: Edgar Jiménez Crecines 2 recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 2 de junio de 2023 confirmó el fallo de primer grado. El municipio de Piojó ordenó el reintegro del señor Jiménez Crecines al cargo denominado técnico área de la salud código 323 grado 1, diferente al que ocupaba antes la declaratoria de insubsistencia. En consecuencia, el actor presentó escrito de petición el 27 de septiembre de 2023 en el que solicitó a la entidad dar cumplimiento a los fallos ordinarios, en el sentido de disponer el reintegro al cargo que correspondía. Sin embargo, la administración hizo caso omiso.
El 14 de marzo de 2025 el municipio suprimió algunos cargos de la planta de personal, incluido el de técnico área de la salud código 323 grado 1. Por tanto, el accionante fue desvinculado del servicio. 1.3. Con fundamento a lo anterior, a través del mecanismo constitucional, elevó las siguientes pretensiones: “Respetuosamente se solicita que el señor EDGAR JIMENEZ CRECINES identificado con Cedula de Ciudadanía N 3.738.571 sea reintegrado a su cargo de Tecnico de Salud Código 323 Grado 5 donde un fallo judicial emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” RADICADO 08-001-33-33-006-2020-00197-01 de fecha dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) obliga a la Alcaldía Municipal de Piojó a Reintegrarlo en ese cargo y el ente municipal lo reintegro en otro cargo de menor denominación y ahora suprimió ese cargo de menor denominación y lo retiro del cargo donde lo ubico de manera arbitraria incumpliendo el fallo judicial que claramente Decreta Reintegro.
Que se la haga cumplimiento del fallo de tutela proferido en Primera Instancia por el Juzgado Sexto Oral Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y confirmado en Segunda Instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” RADICADO 08-001- 33-33-006-2020-00197-01 de fecha dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023 de manera inmediata y sin dilaciones evitando asi que se siga perpetuando un daño transversal al accionante que además presenta una discapacidad y perdida de la capacidad laboral del 24.5 %” II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La regulación administrativa se ha encargado de establecer las reglas de reparto que, según la Corte Constitucional, “se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02338-00 Accionante: Edgar Jiménez Crecines 3 los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”3.
En el presente caso, el escrito de tutela está dirigido en contra del municipio de Piojó, Atlántico, con la pretensión de que se ordene a dicha entidad territorial cumplir a cabalidad lo ordenado en las sentencias del 14 de diciembre de 2021 y 2 de junio de 20234, para que se materialice el reintegro del accionante al cargo del que fue desvinculado.
En consecuencia, es preciso tener en cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20155, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Se destaca) Visto lo anterior, es posible concluir que el presente trámite debió ser repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, pues la vulneración de los derechos fundamentales y las pretensiones de la acción de tutela recaen sobre el municipio de Piojó. Lo anterior permite lograr una aplicación sistemática de la normatividad, para que el reparto se haga a la autoridad judicial más cercana al orden territorial donde se está produciendo la vulneración o afectación de derechos alegada, y con el nivel de jerarquía correspondiente, al encontrase en sede de tutela en la primera instancia. Por lo tanto, y en atención a que la Corte Constitucional ha establecido que debe prevenirse cualquier distribución de la acción de tutela al margen de las reglas de reparto6, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó y se comunique esta decisión a la parte accionante. 3 Corte Constitucional.
Auto A-124 de 2009. 4 Dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 080013333006-2020-00197-00 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 6 Cfr. Corte Constitucional Autos A-124 de 2009, A-198 de 2009, A-05 de 2017, A-525 de 2017 y A- 462 de 2019, entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02338-00 Accionante: Edgar Jiménez Crecines 4 Por lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Edgar Jiménez Crecines en contra del municipio de Piojó, Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente contentivo del presente proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, para lo de su cargo.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique la presente decisión a la parte accionante. Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada