Micelio
11001031500020211117100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-04

Radicación interna: 14911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Marcelino Penna Penna·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subsecion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Marcelino Penna Penna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de noviembre 2021, el señor Marcelino Penna Penna, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 18 de noviembre 2021, dentro del proceso de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) reparación directa (rad. 11001-33-36-035-2015-00505-01) que promovió con otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: << PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor MARCELINO PENNA PENNA con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘ A ‘ el día 18 de noviembre del 2021 mediante la cual fueron negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por incapacidad laboral.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor MARCELINO PENNA PENNA teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral (91.87%)1, el artículo 38 de la Ley 100 de 19932, el salario que devengaba en el Ejército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y además, aplicar los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4: 3.1.- El señor Marcelino Penna se desempeñaba como soldado profesional adscrito al batallón de infantería Nº 34 “Juanambu” Brigada 12.

El 25 de mayo de 2013, en el marco de una misión táctica, activó un artefacto explosivo improvisado, lo que le generó lesiones que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 91.87%. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Marcelino Penna y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados 2 Los otros demandantes fueron: Sandra Milena Rodríguez Tarquino, Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna. 3 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) como consecuencia de las heridas y pérdida de la capacidad laboral del señor Marcelino Penna y, a raíz de ello, pagar a cada uno los perjuicios morales, materiales -lucro cesante- y el daño a la salud. 3.3.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 12 de abril de 2019, i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada al estimar que existió una falla en el servicio, ii) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a cada demandante, iii) condenó a la demandada a pagar al señor Marcelino Penna el daño a la salud sufrido y, iv) negó las demás pretensiones de la demanda -el lucro cesante-. 3.4.- Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante fallo de 18 de noviembre de 20215 confirmó en su totalidad el fallo del A quo, toda vez que: i) se acreditó la imputabilidad del daño antijurídico al Ejército Nacional, ii) los perjuicios inmateriales fueron tasados de manera correcta y, iii) el perjuicio material -lucro cesante- no fue acreditado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, el tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente del acta de junta médica laboral 77937 del 17 de junio de 2015 realizada por la entidad pública demandada a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de la cual, a su sentir, se prueba el daño material -lucro cesante- negado. 4.1.- Indicó que la sentencia al momento de valorar la existencia del daño material por lucro cesante no hizo referencia al contenido del acta de junta médica laboral, como tampoco explicó las razones por las cuales se apartó de su contenido, ni dijo por qué ese documento no era la prueba idónea para acreditar la incapacidad laboral del actor y el lucro cesante derivado de la misma; así mismo, tampoco tuvo en cuenta que al momento del siniestro -25 de mayo de 2013- el señor Marcelino era una persona mayor de edad y económicamente productiva (trabajaba para el 5 Notificada el 24 de noviembre de 2021, según el aplicativo Consulta de Procesos Siglo XXI. 6 Folios 5 a 24 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Ejército Nacional como soldado profesional), y el monto de sus ingresos económicos (salario mensual). Agregó que es contradictorio que en el fallo para reconocer y liquidar los perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) si se tuviera en cuenta dicho documento público y el porcentaje de incapacidad allí establecido, pero, para valorar el lucro cesante ya no la tuvo en cuenta. 4.1.1.- Trajo a colación sentencias relacionadas con el tema del concepto de lucro cesante, tales como: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 1986, expediente 3575, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2007, expediente 15989 y, iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de marzo de 2006, expediente 17256. 4.1.2.- Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el “valor probatorio asignado a las actas de las juntas médicas laborales”, para indicar que, junto con el defecto fáctico, el tribunal accionado también incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

Mencionó las siguientes sentencias: i) Sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 50001 23 31 000 2000 – 20274 – 01 (36.0709), ii) Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 7600123310002008-00170-01 (40727), iii) Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 08001-23-31-000-1996-00104-01, iv) Sentencia del 20 de agosto de 2016. expediente 760012331000200002656 01, v) Sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 2000123310002001-01388-01 (30132), vi) Sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 0500123310001999-02915-01, vii) Sentencia del 25 de agosto de 2009, 5 expediente 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 4.2.- Por otra parte, adujo que también se incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial.

Indicó que en la sentencia acusada se presentó una contradicción argumentativa, pues si bien, en principio aceptó y compartió la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, al momento de valorar el lucro cesante lo negó, por considerar que ese daño ya había sido indemnizado con el pago de las prestaciones sociales (a forfait) por valor de $94’510.636 y el reconocimiento de una pensión de invalidez a la víctima por la suma de $1.097.340. 4.2.1.- Manifestó que esa contradicción de la sentencia configura el aludido defecto, porque desconoce en sus conclusiones el precedente jurisprudencial del Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de Estado e incluso de la propia Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en forma mayoritaria, y a través de otras subsecciones, reconocen la compatibilidad entre el pago de unas prestaciones sociales a las que tienen derechos todos los integrantes de la fuerza pública (indemnización a forfait), y la indemnización plena por lucro cesante basada en los principios de equidad y reparación integral del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Nacional. 4.2.2.- Explicó que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal (relación laboral), lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos y, la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado. 4.2.3.- A su sentir, la tesis del fallo tutelado desconoce el siguiente precedente del Consejo de Estado, en el que se señala la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización plena por responsabilidad extracontractual del Estado.

Estas son: i) sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, expediente 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), ii) tutela del 23 de julio del 2021, expediente 11001031500020210195000, iii) tutela del 14 de abril del 2021, expediente 11001031500020200454901, iv) tutela del 7 de diciembre del 2020, expediente 11001031500020200440700, v) tutela del 28 de noviembre de 2019, expediente 110010315000201904609, vi) tutela el 20 de agosto del 2020, expediente 11001031500020200307400, vii) tutela del 28 de marzo de 2019, expediente 11001031500020180355101, viii) tutela del 14 de junio de 2018, expediente 11001031500020180131800, ix) sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 66001233100020070005801 (37.118), x) sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18.111, xi) sentencia del 18 de mayo de 2014, expediente 76001233100019940006901 (14.338), xii) sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 25000231600020010015801 (27.152), xiii) sentencia -sin fecha-, radicado 270012333100019990091201 (31.841), xiv) sentencia de 20 de febrero de 2008, radicado 15.595, xv) sentencia de 22 de marzo de 2007, expediente 16.051 y, xvi) sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16.745.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5.- El despacho sustanciador, por auto de 13 de diciembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó a Sandra Milena Rodríguez Tarquino, Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7. 5.1.

Igualmente, ofició al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 11001-33- 36-035-2015-00505-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A8 6.- Manifestó que el tema se refiere al análisis que se hizo en la sentencia ordinaria sobre el lucro cesante de quien como soldado tuvo una incapacidad permanente por pérdida de su capacidad laboral, pero que por ese mismo daño ya había recibido una indemnización administrativa y pensión de invalidez; para lo cual consideró que el debate propuesto se encamina a utilizar la tutela como una tercera instancia, porque la misma cuestión ya fue debatida ampliamente en la sentencia aquí cuestionada, debido a los planteamientos de la apelación formulada por el señor Penna Penna, examinados en concreto por la sala.

Entonces, considera que no hay relevancia constitucional porque se trata de una cuestión meramente legal, que pretende soslayar la independencia y competencia del juez natural y no refiere a derechos fundamentales. 6.1.- Sin embargo, se pronunció respecto de los defectos alegados en el escrito de tutela, y señaló que, frente al desconocimiento del precedente, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 se justificó el por qué no se desconoce la jurisprudencia que se refiere a la compatibilidad entre los conceptos que caracterizan la fuente del daño, pero se niega el lucro cesante en sede judicial, cuando ya se ha otorgado una 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 16 de diciembre de 2021. 8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviada el 12 de enero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) indemnización administrativa. Explicó que se analizaron diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, y en particular resaltó la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera dentro del expediente 51.162 que, en un caso análogo, consideró improcedente reconocer el lucro cesante porque lo cubría la mesada pensional que había sido concedida al actor, tesis que hace 3 meses volvió a plantearse por el Consejo de Estado en otro caso similar -sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 53.651-. 6.2.- Adujo que en el caso que motiva esta tutela, se demostró que (i) al señor Penna le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 91.87%, (ii) lo que dio lugar a una indemnización administrativa y (iii) adicionalmente, le fue otorgada pensión por invalidez.

Por lo tanto, la improcedencia del lucro cesante no se resguardó en una consideración caprichosa ni arbitraria, al contrario, a su criterio, aquello se produjo porque no se demostró que la magnitud del perjuicio hubiese sido mayor a la otorgada en sede administrativa; perspectiva que, lejos de apartarse del criterio jurisprudencial, se adecúa al mismo, en particular, al defendido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencias del 16 de septiembre de 2015, expediente 31.709, 28 de agosto de 2019, expediente 51.162, 3 de julio de 2020, expediente 55.674, y 19 de marzo de 2021, expediente 48.898. 6.3.- Finalmente, frente a la valoración del acta médico laboral, indicó que, en efecto, el acta de la junta médico laboral que calificó la invalidez del accionante fue estudiada y analizada en la sentencia de esa Corporación, en la que se insistió en que por sí sola no justifica que la magnitud del lucro cesante alegado fuese superior a la indemnización otorgada en sede administrativa, o que la pérdida de su capacidad laboral justifique un pago adicional a la pensión de invalidez que el accionante ya percibe por ese mismo daño. (ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 7.- El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-33-36-035- 2015-00505-00, contentivo del proceso de reparación directa que adelantó Marcelino Penna Penna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado13.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 18 de noviembre de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo acusado, incurrió, en resumen, en un 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, específicamente del acta de junta médico laboral 77937 del 17 de junio de 2015 realizada por la entidad pública demandada a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desconociendo con ello, a su vez, el precedente jurisprudencial que establece el “valor probatorio asignado a las actas de las juntas médicas laborales”, como prueba para acreditar el lucro cesante. 11.1.- Así mismo, adujo la configuración de un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la postura sentada respecto a la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado. 11.2.- Al respecto, se observa que los reproches del demandante están encaminados a cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada de negar la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, al presuntamente no valorarse el acta de junta médico laboral 77937 del 17 de junio de 2015 realizada por la entidad pública demandada, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que a juicio de la Sala se enmarca en la configuración de un defecto fáctico. 12.- Teniendo claro lo anterior, esta Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, tal como pasa a explicarse: 12.1.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -18 de noviembre de 2021-: <<Relación de los medios de prueba Las documentales relacionadas con copia de registros civiles demandantes, orden de operaciones del 25 de mayo de 2013, informativo administrativo por lesiones del 1º de junio de 2013, declaraciones extrajudiciales del 6 de octubre de 2014 y 9 de marzo de 2015, Acta Junta Médico Laboral del 27 de mayo de 2015, anexos documento características AEI, expediente prestacional del señor Penna, Resoluciones del 26 de octubre y 1º de diciembre de 2015, entre otras.

Así como las testimoniales de los soldados Anacona Meneses y Bedoya Rojas (R). (c.1) … Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Solventado lo anterior, se procederá con el cargo enunciado por la parte demandante, el cual se dirige a controvertir exclusivamente la negativa del reconocimiento del perjuicio material, en su tipología de lucro cesante.

Para poder estudiar este aspecto de manera pormenorizada es menester precisar, con respecto al análisis de la materia, que la indemnización forfataria, aunque tiene fuente disímil a la de la responsabilidad, podría perseguir la misma finalidad. Por eso, ante el reconocimiento de un perjuicio de índole material, cuando hubiese sido concedido el resarcimiento a forfait, debería acreditarse que esa compensación no reparó integralmente el perjuicio reclamado.

Asimismo, debe considerarse que el resarcimiento material por lucro cesante, se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva, frustrada por el daño antijurídico, que habría ingresado ya -consolidado- o en el venidero patrimonio del perjudicado -futuro. Lo anterior es importante para la presente cuestión por los siguientes puntos: (i) En materia de indemnización por perjuicios materiales, no opera presunción alguna.

Aquello implica, como lo ha acotado esta Sala “que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial”. (ii) Según lo probado en el proceso se tiene que al señor Marcelino Penna, en sede administrativa le fue pagada una indemnización por disminución de su capacidad laboral por la suma de $94.510.636.oo mediante Resolución 204141 del 26 de octubre de 2015.

Asimismo, en sede administrativa le fue reconocida pensión mensual por invalidez por el valor de $1.097.340.oo a través de Resolución 5123 del 1º de diciembre de 2015. (iii) Con lo anterior en mente, y sin que en este contexto mediase tarifa probatoria, se evidencia que la parte demandante no acreditó con algún medio de prueba adicional que la magnitud del lucro cesante hubiese sido mayor a la otorgada en sede administrativa.

(iv) En consecuencia, no se puede dar tránsito favorable a reconocer este rubro porque, como lo ha destacado esta Subsección “[N]o es de recibo que, a título de una mal interpretación de la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente en materia de perjuicios materiales, el demandante en sede judicial no asuma la carga procesal para reclamar aspectos que fueron reconocidos en sede administrativa”.

Este criterio, en una oportunidad reciente, fue justificado por esta Sala mediante un análisis sesudo y ponderado que en esta providencia se replica en los siguientes términos… Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Igualmente, el H. Consejo de Estado ha indicado … (citó la sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado 41001-23-31-000- 2005-00883-01(51162).

Por otro lado, también ha establecido … (citó la sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000- 2019-03763-00. Por los anteriores motivos se sustenta la negativa del cargo propuesto por la parte apelante frente a la concesión de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante…>>. (Negrilla fuera del texto original) 12.2.- Visto lo anterior, a pesar de que la parte actora alega que se negó la indemnización por lucro cesante ante la falta de valoración del acta de junta médica laboral 77937 del 17 de junio de 2015, esta Sala se aparta de tal certeza, en tanto, contrario a ello, se observa que el Tribunal accionado decidió los aspectos atinentes al lucro cesante con base en el material probatorio obrante en el proceso, valorando con ello la incapacidad de la junta médica laboral para efectos de acreditar el daño, pero, considerando que el perjuicio del lucro cesante fue resarcido con el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $94’510.636 y la prestación pensional por invalidez por cuantía de $1’097.340, sin que obrara prueba de un perjuicio mayor por dicho concepto, conforme fue explicado en la decisión del 18 de noviembre de 2021. 12.3.- Así las cosas, de la lectura del fallo acusado, no se observa una interpretación caprichosa, parcializada e irrazonable de la prueba o que la misma no haya sido valorada; toda vez que, se repite, en efecto, el acta de la junta médico laboral que calificó la invalidez del accionante fue estudiada y analizada en la sentencia acusada, en la que se insiste, de su estudio junto con los otros medios probatorios, se llegó a la conclusión que no se acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y, tampoco se demostró “la magnitud del lucro cesante alegado fuese superior a la indemnización otorgada en sede administrativa”. 12.4.- Además, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) tutela formulada15.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada. 12.5.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa. 13.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 14.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su 15 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-00 Accionante: Marcelino Penna Penna Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Marcelino Penna Penna, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.