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25000234200020130457501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-06-22

Radicación interna: 2611-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Libardo Vera Bermudez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de junio de 2014, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Libardo Vera Bermúdez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio 2-2013-002777, de 15 de febrero de 2013, expedido por el subdirector del Centro de Servicios Financieros del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y el Sena existió una relación laboral entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011; ii) ordenar a la demandada a pagar todas las acreencias laborales y prestacionales no devengadas en ese período (diferencias salariales, horas extra, recargos nocturnos y dominicales); y, iii) ordenar el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicios, navidad y vacaciones; la sanción moratoria por no consignar a un fondo de cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, teniendo en cuenta las prestaciones de los empleados del Sena del mismo grado y categoría. 2 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011, el señor Libardo Vera Bermúdez suscribió con el Sena un total de 45 contratos sucesivos de prestación de servicios, para ofrecer sus labores como instructor. ii) Durante el tiempo en que estuvo vinculado, el señor Vera Bermúdez prestó sus servicios de manera personal y, por ellos, percibió una remuneración económica, cuyo último valor ascendió a $ 3.000.000,00. iii) El demandante cumplió con un horario de labores en diferentes turnos: de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., de 6:30 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:30 p.m. a 6:00 a.m.; de lunes a viernes y, ocasionalmente, sábados y domingos. iv) El cargo que desempeñó el señor Vera tenía atribuidas idénticas circunstancias de tiempo, calidad, modo y lugar, respecto de las labores ejercidas por un instructor grado 20 del Sena. v) El desarrollo de sus funciones estaba sujeto a las órdenes de sus superiores, en este caso, de los supervisores del Sena; por lo que en todo momento estuvo sometido a subordinación y dependencia. vi) El 30 de enero de 2013, el señor Vera Bermúdez solicitó al Sena el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales. vii) El 15 de febrero de 2013, mediante el oficio 2-2013-002777, expedido por el subdirector del Centro de Servicios Financieros del Sena, se le respondió negativamente a la anterior solicitud. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 122 a 131 de la Constitución; 15, 16 y 1518 del Código Civil; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral causada entre el Sena y el señor Vera Bermúdez. ii) La entidad demandada desnaturalizó el contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues se sirvió de esta figura para vincular, de forma precaria al actor, para «ejecutar funciones permanentes propias de la institución», en una relación de evidente subordinación y dependencia. 3 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Sena desconoció la restricción establecida por los artículos 2 del Decreto 2400 de 1968 y 7 del Decreto 1950 de 1973, los cuales prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente. iv) Las labores realizadas por el demandante fueron permanentes por más de 14 años, mediante contratos sucesivos que se desarrollaron para ejecutar la misma función de aprendizaje propio de los instructores de planta del Sena. 1.2.

Contestación de la demanda La apoderada del Sena, en su escrito de contestación,1 se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: i) La Administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender el funcionamiento normal de la entidad.

En ese sentido, puesto que la demanda de los alumnos en el Sena es incierta, la institución se ve obligada, cada anualidad, a contratar instructores bajo la autorización de la ley. ii) La vinculación del señor Vera Bermúdez fue temporal y por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación profesional contratadas. Así, en cada contrato, las horas variaban en función de las necesidades de la entidad. iii) Los instructores deben cumplir unos horarios concretos, pues las horas que imparten a los alumnos las planifica el Sena, no ellos.

De ahí que la vigencia de los contratos tuviera carácter temporal, según el ciclo (horas) de formación de los alumnos. iv) Los instructores del Sena han sido contratados para ejecutar una obligación de hacer, consistente en instruir y enseñar a los aprendices, en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional. El instructor, por lo tanto, tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y transmitir su conocimiento a los alumnos. v) No existió subordinación o dependencia del demandante.

En su lugar, se presentó coordinación entre las partes para garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, ya que en muchas ocasiones se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del Sena, por tratarse de labores de formación académica. vi) No propuso excepciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2014,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con 1 Folios 68 al 84. 2 Folios 201 al 222, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento en las siguientes consideraciones: i) Está demostrado que el señor Vera Bermúdez fungió como instructor del Sena, a través de 45 contratos sucesivos de prestación de servicios, entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011. ii) Se pudo establecer que, si bien demandante suscribió con la entidad demandada distintos contratos y órdenes de prestación de servicios, el vínculo entre las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que: a) El actor impartió personalmente sus servicios como instructor del Sena, en el área de Contabilidad y Finanzas, conforme a los lineamientos establecidos por esa entidad. b) Por la ejecución de cada objeto contractual, el demandante recibió una contraprestación económica equivalente a honorarios. c) Las labores desarrolladas por el actor eran propias de la actividad misional que realizaba la entidad demandada. d) De acuerdo con los testimonios recibidos, se configura el elemento de la subordinación, por cuanto el demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin el permiso previo de los coordinadores académicos del Sena; tenía que cumplir un horario laboral de más de 8 horas diarias y, ocasionalmente, en jornada completa los sábados y domingos.

Adicionalmente, debió atender a las directrices de los coordinadores académicos, a quienes debía rendirles un informe mensual de su actividad. Sumado a ello, se aprecian memorandos suscritos por el jefe de Servicios Financieros del Sena dirigidos al accionante, donde se le citaba a reuniones de carácter obligatorio con el fin de dar a conocer el plan académico a desarrollar y los cursos asignados para dictar las clases, entre otros instructivos. iii) Las razones anteriores y el hecho de que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues estuvo vinculado por más de 14 años con la demandada, evidencian la voluntad de la entidad de contratarlo de manera permanente y continua para prestar sus servicios como instructor, con lo cual se desnaturalizó una de las características del contrato de prestación de servicios como lo es la temporalidad. iv) Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse, a título indemnizatorio, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales que devenga un instructor del Sena, así como los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al fondo correspondiente durante el periodo acreditado. 5 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El recurso de apelación3 La parte demandada, por conducto de su apoderada, interpuso el recurso de apelación para solicitar revocar la sentencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para determinar la existencia del elemento de la subordinación fue errónea y selectiva de ciertos testimonios. ii) Debe valorarse nuevamente la declaración del señor Armando Palencia Gómez, pues este nunca afirmó que ejerciera funciones de supervisión o de autoridad sobre el demandante. iii) Conviene revisar el testimonio del señor Enrique Rodríguez Baracaldo, en tanto no fue claro en precisar las razones por las cuales afirmó haber sido jefe del señor Vera Bermúdez. iv) La declaración del señor Héctor Romero Rey no es concluyente para determinar la subordinación a la que presuntamente estaba sometido el demandante. v) La sentencia recurrida, además, omitió valorar los testimonios de los señores Manuel Sendoya Millán y José Eduardo Flores Rojano, ambos exempleados del Sena, quienes sostuvieron que el accionante no cumplió con un horario de ocho horas diarias. vi) La vinculación del actor con la entidad fue por contrato de prestación de servicios, con carácter temporal y autónomo, pues en el desarrollo de su actividad no tenía subordinación o dependencia y cumplía con un horario en relación con la función para la que fue contratado. vii) Los contratos de prestación de servicios que suscribe el Sena con los instructores especializados obedecen a la demanda que, anualmente, se determina en función de la matriculación de alumnos para cada programa, tal como lo autoriza el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Del demandante El señor Libardo Vera Bermúdez, por conducto de apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón de que, tal como lo encontró probado el tribunal, entre él y la demandada sí existió una relación laboral, personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos sucesivos de prestación de servicios, suscritos desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2011.4 3 Folios 311 al 318. 4 Folios 254 al 267. 6 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

De la demandada El apoderado del Sena reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. En ese sentido, pidió tener en cuenta el hecho de la «imposibilidad material [de la entidad] de mantener personal de planta de manera permanente para atender necesidades de servicio que son inciertas, si se tiene en cuenta que no se tiene definido el volumen de estudiantes que integran los programas ofrecidos».5 1.6.

El ministerio público Guardó silencio, según constancia visible en el folio 288. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad expuestos en el respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver si entre el señor Libardo Vera Bermúdez y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2011. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esta. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 5 Folios 284 al 287. 7 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para 6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 11 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.

Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.3.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».16 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla 14 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.17 2.3.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 13 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.18 2.3.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación anteriores constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega el demandante i) El señor Libardo Vera Bermúdez tuvo las siguientes vinculaciones contractuales con el Servicio Nacional de Aprendizaje, para prestar sus servicios como instructor en el Centro de Servicios Financieros de la regional Distrito Capital:19 Contrato núm. Inicio Finalización Duración Objeto ODT-1778 14-08-1996 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 200 horas de formación en la especialidad de Técnico en Contabilidad y Finanzas y Auxiliar de Contabilidad.

ODT-2058 15-11-1996 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 100 horas de formación en la especialidad de Técnico en Contabilidad y Finanzas y Auxiliar de Contabilidad. ODT-143 28-02-1997 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 352 horas de formación en la especialidad de Administración Financiera. 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 19 Folios 34 al 38. 14 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ODT-884 29-08-1997 3 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 500 horas de formación en la especialidad de Administración Financiera.

ODT-363 07-04-1998 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 400 horas de formación en la especialidad de Administración Financiera Adición ODT- 363 06-07-1998 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 100 horas de formación en la especialidad de Administración Financiera ODT-939 30-09-1998 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 540 horas de formación en la especialidad de Administración Financiera Adición ODT- 939 23-12-1998 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 100 horas de formación en la especialidad de Administración Financiera ODT-351 12-08-1999 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 340 horas de formación en el área de Administración, Contabilidad y Costos Adición ODT- 351 04-11-1999 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 170 horas de formación en el área de Administración, Contabilidad y Costos ODT-716 09-12-1999 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 500 horas de formación en el área de Administración, Contabilidad, Costos, Introducción al Derecho y Tributaria Adición ODT- 716 26-04-2000 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 250 horas de formación en el área de Administración, Contabilidad, Costos, Introducción al Derecho y Tributaria ODT-765 15-09-2000 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 420 horas de formación en el área de Presupuesto ODT-091 19-02-2001 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 240 horas de formación en el área Administración Básica en Seguros ODT-739 22-08-2001 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 180 horas de formación en el área de Asistente Operativo Financiero en el bloque modular de Contabilidad General I ODT-1019 13-11-2001 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 280 horas de formación en el área de Contabilidad y Finanzas en los bloques modulares de Contabilidad General I y Tributaria II ODT-1395 28-12-2001 Hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 360 horas de formación en el área de Contabilidad y Finanzas ODT-835 14-12-2001 3 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 240 horas de formación integral en los bloques modulares de Contabilidad General II ODT-1204 27-12-2002 6 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 960 horas de formación integral en los bloques modulares de Contabilidad General II ODT-522 26-09-2003 4 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 300 horas de formación integral en los bloques modulares de Contabilidad General y Análisis Financiero ODT-957 31-12-2003 6 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 688 horas de formación profesional integral en los bloques modulares de Contabilización de los Recursos de Operación, Inversión y Financiación ODT-118 08-06-2004 1 mes o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 170 horas de formación profesional integral en el área de Contabilidad y Finanzas ODT-508 22-07-2004 5 meses y 15 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 810 horas de formación profesional integral en los bloques modulares de Gestión Contable y Financiera ODT-755 12-11-2004 2 meses y 15 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 500 horas de formación profesional integral en la Unidad de Aprendizaje de Contabilización de los Recursos Financieros ODT-1113 28-12-2004 6 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 1200 horas de formación profesional integral en el área de Gestión Contable 15 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 069 23-06-2005 6 meses y 15 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 900 horas de formación profesional integral en los bloques modulares de Contabilización de los Recursos Financieros de Operación, Preparación y Presentación de Estados Financieros 138 29-11-2005 6 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 600 horas de formación profesional integral en el programa de Gestión Contable y Financiera en los bloques modulares de Contabilización de Recursos de Operación, Inversión y Financiación 012 13-01-2006 7 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 600 horas de formación profesional integral en el programa de Gestión Contable y Financiera en los bloques modulares de Contabilización de Recursos de Operación, Inversión y Financiación Adición 012 26-07-2006 2 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 300 horas de formación profesional integral en el programa de Gestión Contable y Financiera en los bloques modulares de Contabilización de Recursos de Operación, Inversión y Financiación 158 05-10-2006 4 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 800 horas de formación profesional integral en el programa de Informática de los bloques modulares de Aplicaciones a las Finanzas e Información Básica Adición 158 12-12-2006 2 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 400 horas de formación profesional integral en el programa de Informática de los bloques modulares de Aplicaciones a las Finanzas e Información Básica 064 16-03-2007 4 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 400 horas de formación profesional integral en el programa de Informática de los bloques modulares de Aplicaciones a las Finanzas e Información Básica 258 10-07-2007 4 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 300 horas de formación profesional integral en el programa de Informática Básica de los bloques modulares de Aplicaciones a las Finanzas 331 07-09-2007 2 meses y 15 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 300 horas de formación profesional integral en el programa de Informática Aplicada a las Finanzas Adición 331 24-10-2007 1 mes o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 300 horas de formación profesional integral en el programa de Informática Aplicada a las Finanzas 450 20-11-2007 1 mes y 15 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 150 horas de formación profesional integral en el programa de Informática Aplicada a las Finanzas 030 01-02-2008 6 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 960 horas de formación profesional integral en el programa de Técnico Profesional en Gestión Contable de los bloques de Análisis Financiero de la Información Contable y Financiera 420 15-08-2008 4 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 600 horas de formación profesional integral en el programa de Técnico Profesional en Gestión Contable de los bloques de Contabilización de los Recursos de Operación Financiera Adición 420 18-11-2008 25 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 99 horas de formación profesional integral en el programa de Técnico Profesional en Gestión Contable de los bloques de Contabilización de los Recursos de Operación Financiera 034 22-01-2009 6 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 972 horas de formación profesional integral en el programa de Documentación y Registro de Operaciones Contables en los módulos de Clasificación y Registro de la Información Contable y Definición del tipo de Empresa 593 21-07-2009 5 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 280 horas de formación profesional integral en el programa de Contabilidad e Impuestos en los 16 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bloques modulares de Documentación y Registro de Operaciones Contables. 799 07-10-2009 2 meses y 15 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 200 horas de formación profesional integral en el programa de Contabilidad e Impuestos 946 10-12-2009 20 días o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 75 horas de formación profesional integral en el programa de Contabilidad e Impuestos 295 08-01-2010 7 meses o hasta agotar presupuesto Prestación de servicios profesionales impartiendo 840 horas de formación profesional integral en el programa de Contabilidad e Impuestos 270 11-02-2011 150 días Prestación de servicios profesionales impartiendo 140 horas de formación profesional integral en el programa de Contabilidad e Impuestos ii) En las fechas 17 de septiembre de 1997, 12 de mayo de 1999, 9 de agosto de 2002, 6 de octubre de 2003, 27 de enero de 2004, 9 de febrero de 2004, 12 de febrero de 2004, 19 de febrero de 2004, 6 de diciembre de 2004, 9 de junio de 2005, 14 de octubre de 2005, 26 de octubre de 2005, 26 de octubre de 2006, 16 de abril de 2007, 17 de mayo de 2007, 14 de abril de 2009, 16 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011; el jefe de Servicios Financieros de la entidad y distintos coordinadores enviaron al señor Libardo Vera Bermúdez (y a otros contratistas) oficios y memorandos con el fin de informarle sobre la autorización para su contratación, así como para invitarlo a participar en diferentes cursos de capacitación y/o actualización de procesos relacionados con su actividad.20 iii) Los días 29 y 30 de abril de 2014,21 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recibieron las declaraciones de los señores Manuel Sendoya Millán, Héctor Gonzalo Romero Rey, Héctor Armando Palencia Gómez, Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo y José Eduardo Flórez Rojano, quienes, en lo relevante para el caso, manifestaron lo siguiente: a) El señor Manuel Sendoya Millán, coordinador de carrera administrativa en el Centro de Servicios Financieros del Sena.

Sostuvo que conoce y conoció al demandante desde el año 2001; que las funciones que desarrolló el señor Vera Bermúdez fueron las de instructor; que recibió órdenes de los coordinadores; que el lugar de trabajo era la sede del Sena en la carrera 65 con 13 [de Bogotá]; que tenía un horario de labores, según la programación, de 6:30 a.m. a 12:30 p.m., de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., o de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.; que el Sena facilitaba elementos tales como Tv, video o marcadores.

A la pregunta de si al señor Libardo Vera le hacían memorandos, contestó: «como a todos nos daban el horario y nos daban las directrices de lo que debíamos hacer». b) El señor Héctor Gonzalo Romero Rey, excontratista del Sena. Afirmó conocer al señor Vera Bermúdez desde el 2008, cuando era también contratista. Sobre el vínculo del demandante con la entidad, señaló que este se desempeñó como instructor del curso de Contabilidad General; que sus superiores eran los coordinadores de la parte contable; que su horario era de 6:30 a.m. a 12:00 p.m.; que el lugar de trabajo era la sede del Sena en la carrera 65 con calle 13 [de Bogotá].

A la pregunta de si el demandante recibía órdenes o instrucciones de sus superiores, contestó que «sí del coordinador». Respecto de qué tipo de órdenes le imponían, sostuvo que «generalmente nos reunían a todos los instructores y nos daban las órdenes ( ) como entregar las guías por competencias, los lineamientos a seguir, llenar formatos y llamar a lista ( )». 20 Folios 176 al 200. 21 Folios 135 al 147. 17 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El señor Héctor Armando Palencia Gómez, actual docente de universidad.

Sostuvo que conoció al demandante desde el año 1996, cuando él era supervisor de los contratistas como el señor Vera. A la pregunta de si en su cargo de supervisor ejercía autoridad sobre los contratistas, contestó: «el ejercicio de mi cargo era igual para persona de planta y contratistas, ver los horarios, salones de alumnos, entregar materiales, talleres y guías ( ) orientarlos en los mismos criterios, como desarrollo de temas, talleres, evaluaciones, etc.

( ) a los de planta se evaluaba, y a los contratistas, no». Sobre el horario de actividades, afirmó que el demandante asistía de 6:00 a.m. en adelante, y algunas veces, cumplía turnos de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. A la pregunta de cuáles eran las instrucciones que impartía, señaló que «las instrucciones eran por módulos, le dábamos los medios de apoyo en la biblioteca y el horario a cumplir, y la obligación del comité de seguimiento a los estudiantes le dábamos un material pedagógico para la formación de los estudiantes ( )».

Respecto de la obligación de permanecer en el lugar de trabajo luego de cumplidas las horas asignadas, respondió: «no era obligación, pero las 6 horas estaban en un horario, el resto de tiempo para calificar trabajos u otras cosas, no estaban dentro de esas 6 horas, el contratista trabajaba más de 6 horas». d) El señor Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo, contador público y revisor fiscal.

Declaró conocer al demandante desde 1996, cuando era «su jefe». Sobre esto último, sostuvo: «teníamos que ubicarlo en un horario, suministrarle marcadores y demás elementos de trabajo, y trabajar dentro de unos lineamientos establecidos como la metodología; sino cumplía las funciones se informaba a un coordinador de contratistas ( )».

A la pregunta de por qué era jefe, señaló lo siguiente: «yo como profesional, a pesar de ser contrato de servicios (sic) debo recibir directrices de una persona, que es el coordinador. Cuando uno maneja un grupo de contratistas se vuelve costumbre indicarles a ellos las cosas y llamarles la atención; uno les dice las cosas que no son correctas ( )». e) El señor José Eduardo Flórez Rojano, actual docente universitario.

Sostuvo conocer al demandante desde hace «8 o 9 años». A la pregunta de si fue instructor del Sena, indicó que sí lo fue, y que en los últimos años, tuvo funciones de coordinador. Respecto del horario del señor Vera, señaló que «no superaba las 8 horas diarias». Sobre si el demandante cumplía órdenes, respondió lo siguiente: «el servicio era impartir formación; nosotros estábamos para que se cumpliera el servicio prestado al estudiante ( )». 2.4.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 30 de enero de 2013, el señor Libardo Vera Bermúdez, mediante derecho de petición, solicitó al director general del Sena el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales.22 ii) El 15 de febrero de 2013, mediante el oficio 2-2013-002777, expedido por el subdirector del Centro de Servicios Financieros del Sena, se le respondió negativamente a la anterior solicitud.23 22 Folios 92 al 95. 23 Folios 102 al 105. 18 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad del apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral entre las partes, particularmente el elemento de la subordinación, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Así las cosas, para resolver la alzada, se deben responder al siguiente interrogante: 2.5.1. ¿Existió entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se advierte que el demandante estuvo vinculado con el Sena, donde prestó sus servicios profesionales para diferentes especialidades de las áreas de Contabilidad y Finanzas.

No obstante, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por sí solos, no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados por él, y que permitan concluir la prestación continua e ininterrumpida de su servicio. Sentado lo anterior, para el análisis de la subordinación continuada, se tiene lo siguiente: 2.5.1.1.

Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con los testimonios de los señores Manuel Sendoya Millán y Héctor Gonzalo Romero Rey, el señor Vera Bermúdez acudía a las instalaciones del Sena ubicadas en la carrera 63 con calle 13, en la ciudad de Bogotá. ii) El horario de labores.

Conforme a las declaraciones coincidentes de los testigos Manuel Sendoya Millán y Héctor Gonzalo Romero Rey, este era de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., y, según el señor Héctor Armando Palencia Gómez, podía extenderse a horas de la tarde; por lo que puede inferirse que oscilaba entre seis y ocho horas diarias, de lunes a viernes, y, eventualmente, con jornadas nocturnas de 10:00 p.m. a 5:00 a.m., así como algunos fines de semana.

Ahora bien, para la Sala, tales declaraciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral al contratista, pues, al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore una estricta exigencia por parte de la entidad demandada, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que el señor Libardo Vera cumplía ese horario motu proprio,24 puesto que, se itera, al no 24 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )». 19 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarse prueba fehaciente del inicio y terminación de la presunta jornada, cabe igualmente considerar que, una vez terminadas sus labores, aquel podía dar por finalizada la prestación de su servicio.

Con todo, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto de los contratos; sobre todo en los casos de los profesionales asignados para la prestación de servicios de instrucción educativa, donde la marcha diaria de estudiantes requiere de armonizar las horas contratadas con los turnos necesarios para atender a los distintos cursos con sus respectivas asignaturas y demandas. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

Pues bien, a partir de la lectura del objeto de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el Sena, así como del análisis de las declaraciones presentadas por los cinco testigos, esta Sala, contrario a lo considerado por el a quo, no logra determinar que la entidad demandada hubiese ejercido en el actor una influencia decisiva sobre las condiciones en que este llevó a cabo sus actividades profesionales.

En efecto, aunque el direccionamiento o control de las actividades del actor se pretende probar con los testimonios de los señores Manuel Sendoya Millán y Héctor Gonzalo Romero Rey, en cuanto compañeros de actividad, y de Héctor Armando Palencia Gómez, Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo y José Eduardo Flórez Rojano, supervisor, «jefe» y coordinador respectivamente, lo cierto es que el conjunto de ellos, lejos de representar circunstancias que demuestren la presunta existencia de esas conductas subordinantes, evidencian que las condiciones en las que el señor Vera Bermúdez llevó a cabo sus labores corresponden a las propias de la profesión instructiva.

De hecho, obsérvese que, en ningún momento, los testigos compañeros del actor (Manuel Sendoya Millán y Héctor Gonzalo Romero Rey) llegaron a afirmar, categóricamente, que la entidad o sus representantes hubiesen influido decisivamente en la forma en que el actor ejecutaba sus obligaciones contractuales, pues, sus declaraciones del tipo «como a todos nos daban el horario y nos daban las directrices de lo que debíamos hacer»25 o «generalmente nos reunían a todos los instructores y nos daban las órdenes ( ) como entregar las guías por competencias, los lineamientos a seguir, llenar formatos y llamar a lista ( )»,26 no representan la existencia de circunstancias que evidencien un direccionamiento efectivo del Sena sobre la forma, cantidad, método, contenido o siquiera duración de los módulos de Gestión Contable y Financiera o Contabilidad y Finanzas que ofertaba el señor Vera Bermúdez. 25 Manuel Sendoya Millán. 26 Héctor Gonzalo Romero Rey. 20 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el supervisor Héctor Armando Palencia Gómez, al señalar que «las instrucciones eran por módulos, le dábamos los medios de apoyo en la biblioteca y el horario a cumplir, y la obligación del comité de seguimiento a los estudiantes le dábamos un material pedagógico para la formación de los estudiantes ( )», lo que representa es la existencia de una coordinación de actividades entre una parte contratante de servicios profesionales de instrucción educativa y otra parte ofertante de ellos, en la cual, la última, debe acogerse, necesariamente, a unos lineamientos mínimos que permitan armonizar sus labores con las de los demás contratistas y, lógicamente, con los objetivos de la entidad.

En el mismo sentido apuntan las declaraciones de los señores Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo y José Eduardo Flórez Rojano («jefe» y coordinador), que con manifestaciones tales como «teníamos que ubicarlo en un horario, suministrarle marcadores y demás elementos de trabajo, y trabajar dentro de unos lineamientos establecidos como la metodología»27 y «el servicio era impartir formación; nosotros estábamos para que se cumpliera el servicio prestado al estudiante ( )»28 no demuestran que las obligaciones del contratista debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, pues si bien permiten advertir la existencia de una cierta supervisión (esperada en este tipo de contratación), también ofrecen evidencia de que esta no tenía el alcance suficiente para interpretarse como un control o direccionamiento de las labores del señor Vera Bermúdez, puesto que ciertas instrucciones (como rendir informes mensuales, pasar planillas o hacer la planeación académica del curso), no pueden considerarse, per se, como circunstancias de subordinación laboral, en tanto forman parte de la actividad académica y, por ende, de las relaciones de coordinación entre contratista y contratante.

Es más, nótese que el señor Rodríguez Baracaldo, quien fuera coordinador del demandante, afirmó que «se vuelve costumbre indicarle a ellos las cosas y llamarles la atención; uno les dice las cosas que no son correctas ( )»; de donde puede inferirse que, de haber habido algún tipo de corrección por parte de los supervisores al demandante, esta obedeció a una «costumbre» surgida entre aquellos, pero no a una directriz o procedimiento establecido por la propia entidad demandada.

Por lo tanto, el demandante sí contaba con autonomía técnica, respecto de la entidad, para dictar sus módulos instructivos. En definitiva, las declaraciones recibidas no ofrecen mayores detalles de modo, tiempo y lugar que permitan identificar la existencia de una dirección o control efectivo de las actividades del supervisor sobre el contratista, o que esta, de haberse presentado, hubiese sido continua.

Ahora bien, frente a los documentos relacionados en el hecho probado segundo, la Sala observa que ninguno de ellos contiene algún elemento de direccionamiento o control efectivo de las actividades del actor, pues, en puridad, se trata de memorandos o notificaciones relacionadas con la aceptación de su vinculación como contratista y de invitaciones para realizar ciertos cursos de adaptación o mejoramiento de las destrezas para la ejecución de los nuevos objetos contractuales convenidos.

En otras palabras, no constituyen llamados de atención, sanciones, advertencias o algún otro tipo de directrices que reflejen el poder disciplinario de la entidad sobre el demandante. 27 Hugo Enrique Rodríguez Baracaldo. 28 José Eduardo Flórez Rojano. 21 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, en el sub lite, la parte accionante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía, pues, se insiste, el cumplimiento de un horario y la obligación de llevar a cabo ciertas instrucciones son condiciones válidas para el desarrollo de las funciones asignadas; postura que reitera el criterio de esta Subsección en relación con el elemento de la subordinación continuada: En punto a la demostración de la subordinación debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no toda relación de servicios implica necesariamente la existencia de este elemento, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Tales aspectos, que conciernen a la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual, empero, en el presente caso las pruebas testimoniales no son diáfanas en acreditar los hechos indicadores de una subordinación, específicamente la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, pues como quedó expuesto, las declaraciones tan solo dan cuenta de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, además, las actividades o tareas a desarrollar no eran misionales de la entidad, sino de apoyo operativo y de apoyo a la gestión.29 Por lo tanto, como dentro del plenario no reposan otras pruebas que evidencien que el Sena haya influido de forma determinante en el desarrollo de las actividades del señor Vera Bermúdez, o que esta influencia, de haberse presentado, hubiese sido continua (como se indicó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021), la Sala, contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, no cuenta con argumentos probatorios suficientes que le permitan formarse un convencimiento sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.

Para finalizar, y en relación con el indicio de la temporalidad al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si bien es cierto que las distintas OPS se extendieron a lo largo de 14 años, también lo es que ninguna de ellas precisó la fecha de su finalización; estaban sujetas a las justificaciones de los estudios previos (que dependían de la demanda anual de los estudiantes); contenían obligaciones distintas, en función, como se indicó, de las solicitudes de cursos o asignaturas que los aprendices del Sena demandaban; y, además, se pactaban por horas con largos interregnos entre cada una de ellas que reflejan la necesidad, no permanente o intermitente, de los servicios prestados por el contratista.

Por ello, si bien no se desconoce que la relación contractual pudo haber excedido el término estrictamente indispensable,30 en este caso no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, propio de las relaciones laborales, y, por lo tanto, la 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017);

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 30 Al respecto, véase la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 22 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalidad, en esos casos, no resultaría suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

En este punto, conviene recordar que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que este se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, lo cual no fue demostrado en el presente caso.

Siendo así las cosas, queda resuelto el primer problema jurídico planteado y, por lo mismo, no hay lugar a examinar los demás. En consecuencia, siguiendo la postura pacífica de esta Subsección,31 según la cual en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y dado que en el presente caso la parte demandante no logró acreditar de forma contundente los elementos de una relación laboral subyacente o encubierta, particularmente el de la subordinación continuada, la Sala considera que la sentencia apelada debe ser revocada para, en su lugar, negar pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,32 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,33 la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandante resultó vencida en sus pretensiones. Las costas serán liquidadas por el a quo.34 31 Véase al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 47001 23 33 000 2014 00123 01 (3257-16), M.P. William Hernández Gómez. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 33 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 34 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:( )» 23 Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016) Demandante: Libardo Vera Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada no existió una relación laboral subyacente o encubierta, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de junio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Libardo Vera Bermúdez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el a quo. Cuarto. Reconocer personería jurídica a la abogada Edith Pilar Bello Velandia, como apoderada de la parte demandada. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT