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17001233300020170007002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-14

Radicación interna: 2972-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fernan Montoya Ortiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. Subtema 2: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 3: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 4: topes del Decreto 1251 de 2009.

Subtema 5: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 6: prescripción extintiva. Subtema 7: condena en costas y agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernán Montoya Ortiz, quien se desempeñó como juez municipal, solicitó la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, así como de la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30 % correspondiente a dicha prima, que —a su juicio— tiene carácter salarial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 1998.

No obstante, la entidad demandada negó la solicitud con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y observó lo dispuesto en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. El señor Fernán Montoya Ortiz, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial, el 3 de febrero de 20171. 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. DESAJMZR15-547 del 17 de abril de 2015 y 5223 del 2 de agosto de 2015, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, la prima especial y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: - La reliquidación de los salarios y el pago efectivo de la prima especial de servicios, equivalente al 30 %, como un adicional del salario, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 1998. - La reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, así como de las cesantías y de los intereses a las mismas, sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había pagado a título de prima especial. - Que en la reliquidación de las prestaciones sociales se incluya el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, reconociéndola con carácter salarial, desde la fecha de vinculación como funcionario judicial.

(iii) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto y condene en costas. 2.1.2.

Hechos 3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Fernán Montoya Ortiz prestó servicios como juez de la República, del 7 de diciembre de 1984 hasta el 20 de julio de 1998. (ii) Afirmó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico, la cual no fue reconocida ni pagada por la Administración Judicial, ni tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 1 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 2.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial.

Ello, por cuanto excluyeron el 30 % del salario bajo el rubro de prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales; no obstante, advirtió que los aludidos decretos fueron declarados nulos a través de la sentencia del 29 de abril de 2014.

(iv) Con fundamento en la sentencia en comento, mediante petición radicada el 10 de abril de 2015, solicitó la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, así como de la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30 % correspondiente a dicha prima, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 1998, incluyendo las cesantías e intereses a las mismas causadas o acumuladas a 31 de diciembre de 1992, por haberse acogido al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, con su respectiva actualización o indexación. (v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, negó su reclamación mediante la Resolución núm. DESAJMZR15-547 de 17 de abril de 2015.

(vi) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación el 4 de mayo de 2015. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través de la Resolución Núm. 5223 del 2 de agosto de 2016, confirmó el acto administrativo impugnado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 57 de 1993, artículos 2 y 12; Decreto 110 de 1993. 5. Expuso que los actos administrativos demandados vulneraron normas y principios constitucionales y legales superiores. Indicó que la Rama Judicial, mediante los actos acusados, efectuó una interpretación errónea de los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y de los decretos salariales, al entender que el 30 % correspondía a la «prima misma» y lo descontó del salario básico, reduciendo la remuneración al 70 %.

Esa interpretación afectó negativamente la asignación mensual, la prima especial, las prestaciones sociales y demás emolumentos, contrariando los principios de progresividad y favorabilidad. Señaló que la tesis correcta —acogida por el Consejo de Estado— sostiene que el 30 % únicamente sirve para cuantificar la prima especial, la cual se adiciona al salario básico y no lo disminuye; además, dicha prima tiene carácter salarial y, por tanto, incide en el cálculo de las prestaciones 6.

Indicó que la no inclusión de la prima especial de servicios en su salario implicó: (i) una reducción indebida de la remuneración mensual; (ii) la exclusión de dicho emolumento en la liquidación de sus prestaciones sociales; y (iii) un desconocimiento de los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.

Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 (exp. 11001- 03-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad de varios decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por contradecir la Constitución y la ley. En esa decisión precisó que la prima debía adicionarse al salario básico y no deducirse de este.

Tal interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la corporación, al reconocer a la prima naturaleza salarial y retributiva, con incidencia directa en las prestaciones. 8. Señaló que, en el caso concreto, también se configuró violación de la ley por la forma en que se liquidaron las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1992, bajo los decretos 57 y 110 de 1993, pues se utilizó un salario base inferior al fijado para 1993 y se omitió incluir la prima especial como factor salarial.

Tal proceder redujo las doceavas correspondientes a los conceptos de primas servicios, de vacaciones y navidad, así como el salario base de liquidación. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos y la reliquidación integral de la remuneración, la prima especial, las prestaciones y las cesantías, conforme a la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia aplicable. 2.1.4.

Contestación de la demanda 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda2 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones. Indicó que los salarios y prestaciones sociales de la parte actora fueron liquidados y pagados conforme a los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional por parte del Gobierno nacional.

De otro lado, precisó que el reconocimiento y pago de la prima reclamada únicamente podría tener lugar en virtud de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que reconozca un derecho particular, constituyendo así un título de gasto válido, ya que no resulta posible ordenar pagos sin la correspondiente apropiación presupuestal. 10.

Destacó que tanto la Ley 4 de 1992 como su reglamentación en el Decreto 57 de 1993 establecieron expresamente que la prima especial carece de carácter salarial, salvo para efectos pensionales 11. Propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de causa petendi, por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, al no existir disposición que otorgue carácter salarial a la prima del 30%;

(ii) cosa juzgada constitucional, derivada de la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 declarada por la Corte Constitucional; y la (iii) prescripción trienal de los derechos prestacionales, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.2. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 20193, resolvió lo siguiente: 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «7_ED_ACTUACIONE_002CNO1A201700(.PDF) NroActua 2», imagen 54. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9_ED_ACTUACIONE_004CNO1C201700(.PDF) NroActua 2», imagen 28.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRIMERO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Declárese la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos; resolución DESAJMZR15-547 de 17 de abril de 2015 y la resolución n.º 5223 de 2 de agosto de 2016.

TERCERO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a). Pagar al demandante Fernán Montoya Ortiz la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de julio de 1998; b).

Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el demandante durante el período reclamado con base en el 100% del salario percibido por él y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de la resolución DESAJMZR15-547 de 17 de abril de 2015 y la resolución n.º 5223 de 2 de agosto de 2016; en tal virtud y al probarse que el demandante ocupó el cargo de Juez de la República desde el 7 de diciembre de 1984, y para efectos de esta sentencia, se tomará desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 20 de julio de 1998, c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por el demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 20 de julio de 1998 y; d).

Deberá la demandante tener en cuenta el régimen laboral al que perteneció el demandante —acogidos— al momento de hacer las reliquidaciones, aquí ordenadas.

CUARTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

QUINTO. CONDENAR a la demandada y a favor del demandante al pago de COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($8.700.oo) y ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CINCO MILLONES ochocientos cincuenta y cinco mil cinco pesos con ochenta y tres centavos ($5.855.005.83). […]4(Sic para la cita). 13.

Esa corporación precisó que el señor Fernán Montoya Ortiz ejerció el cargo de juez de la República bajo el régimen salarial y prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993. Se acreditó que, durante dicho período, su remuneración resultó afectada por la exclusión de la prima especial de servicios del 30 % regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual no fue reconocida como factor salarial ni incluida en la base para la liquidación de sus prestaciones sociales. 14.

El Tribunal precisó que, de acuerdo con la normativa aplicable, el salario de los jueces debía comprender el 100 % de la asignación básica, más un 30 % adicional por concepto 4 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de prima especial de servicios, sin descuento alguno. En consecuencia, concluyó que al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones con inclusión de dicho porcentaje, toda vez que su exclusión representó un desmejoramiento mensual del 30 % en la remuneración y afectó la liquidación de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, declaró improcedente la excepción de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido». 15. Sostuvo que la prima especial de servicios tiene carácter salarial, en tanto constituye una remuneración permanente e inherente al ejercicio del cargo. En consecuencia, desestimó la excepción de «cosa juzgada constitucional», al considerar que la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 vulnera la Constitución y la ley, al despojar de su naturaleza salarial una prestación que retribuye de manera continua la labor judicial.

En relación con la prescripción, concluyó que la reclamación presentada el 10 de abril de 2015 interrumpió el término trienal, en atención a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 22 de julio del mismo año. 16. Por estas razones, el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones núm. DESAJMZR15- 547 del 17 de abril de 2015 y 5223 del 2 de agosto de 2016.

En consecuencia, ordenó reconocer al demandante la prima especial del 30 % sobre el salario devengado, con carácter salarial, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de julio de 1998; reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario, y efectuar los aportes omitidos al sistema de seguridad social.

Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Recurso de apelación 17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, presentó recurso de alzada5, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 18. Sostuvo que, conforme con el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, y la Ley 4 de 1992, solo el Gobierno nacional tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ese contexto, precisó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, salvo para efectos pensionales, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, invocó el Decreto 1251 de 2009, que establece límites a la remuneración de los jueces, y advirtió que una reliquidación con el 100 % del salario desconocería dichos topes, y por ello, aduce aspectos de índole presupuestales para el reconocimiento de dichas acreencias. 19.

Señaló, que las pretensiones de la demanda desconocen la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; por tanto, resulta improcedente otorgar a la prima especial de servicios naturaleza salarial.

Añadió que los eventuales derechos causados entre 1993 y 2007 se 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9_ED_ACTUACIONE_004CNO1C201700(.PDF) NroActua 2», imagen 59. Recurso complementado en escrito del 22 de noviembre de 2020, (imagen 127) tal y como se explica en el auto admisorio del 4 de julio de 2025, índice 40.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encuentran afectados por la prescripción trienal, en los términos del fallo SUJ-016-CE- S2-23019, y que los decretos salariales expedidos a partir de 2008 mantienen plena validez jurídica.

Finalmente, solicitó no imponer condena en costas. 2.4. Adición de la sentencia 20. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, a través de la decisión del 4 de marzo de 20206, adicionó y corrigió la sentencia en cuanto a las prestaciones sociales que debían liquidarse y la cuantía de la condena en costas. En los siguientes términos se destaca lo pertinente: En consecuencia la parte resolutiva de la Sentencia 043 de 16 de agosto de 2019 quedará así:

PRIMERO. Declárense como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos: resolución DESAJMZR15-547 de 17 de abril de 2015 y la resolución n.º 5223 de 2 de agosto de 2016.

TERCERO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a). Pagar al demandante Fernán Montoya Ortiz la prima especial de servicios equivalente al 30 % del valor del salario del demandante por el período comprendido entre el 1.º de enero de 1993 y el 20 de julio de 1998; b).

Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas, así como las vacaciones y demás emolumentos laborales devengados por el demandante durante el período reclamado con base en el 100 % del salario percibido por él, y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30 % del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social; y, en consecuencia, se dispondrá la nulidad de la resolución DESAJMZR15-547 de 17 de abril de 2015 y la resolución n.º 5223 de 2 de agosto de 2016; en tal virtud, y al probarse que el demandante ocupó el cargo de Juez de la República desde el 7 de diciembre de 1984, y para efectos de esta sentencia, se tomará desde el 1.º de enero de 1993 y hasta el 20 de julio de 1998; c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario devengado por el demandante, realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por los períodos comprendidos entre el 1.º de enero de 1992 y el 20 de julio de 1998; y, d).

Deberá la demandante tener en cuenta el régimen laboral al que perteneció el demandante —acogidos— al momento de hacer las reliquidaciones aquí ordenadas.

CUARTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

QUINTO. CONDENAR a la demandada y a favor del demandante al pago de COSTAS: 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9_ED_ACTUACIONE_004CNO1C201700(.PDF) NroActua 2», imagen 97. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 i).

Gastos procesales por valor de OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($8.700,00), y ii). Agencias en derecho por un monto equivalente al 3 % del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir, SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($6’659.038,85), conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión […]7(sic para la cita y se destaca en negrillas lo modificado por la aclaración). 21.

Luego, ese mismo Tribunal a través de providencia del 24 de agosto de 20208, decidió adicionar, nuevamente, la sentencia del 16 de agosto de 2019, en los siguientes términos: i). ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia el cual quedará así:

CUARTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Las sumas dinerarias que serán liquidadas en favor del demandante, deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del CPACA y los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, de conformidad como se explica en el acápite de CASO EN CONCRETO de la sentencia. ii) CORREGIR el período reclamado por el demandante y del que fue ordenado a la demandada su reconocimiento y pago, siendo correcto el comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 20 de julio de 1998 y así debe entenderse, en los apartes de la sentencia donde diga algo diferente. 22.

Finalmente, mediante decisión del 20 de noviembre de 20209, corrigió el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, así: Conforme lo anterior, se resuelve CORREGIR el numeral cuarto de la sentencia n° 043 de 16 de agosto de 2019, adicionada y corregida por los autos n° 16 de 4 de marzo de 2020 y n° 22 de 24 de agosto de 2020, que a su vez, también son corregidos respecto de este tópico y en los siguientes términos:

CUARTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Las Sumas dinerarias que serán liquidadas en favor del demandante, deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA y los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, de conformidad como se explica en el acápite de CASO EN CONCRETO de la sentencia. En todo lo demás, la SENTENCIA n° 043 de 16 de agosto de 2019 conserva las modificaciones realizadas por las providencias n° 016 de 4 de marzo de 2020 y n° 22 de 24 de agosto de 2020, las cuales, se conservan intactas. 7 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9_ED_ACTUACIONE_004CNO1C201700(.PDF) NroActua 2», imagen 117. 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9_ED_ACTUACIONE_004CNO1C201700(.PDF) NroActua 2», imagen 123.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 23. Asignado por reparto el proceso de la referencia10, mediante auto del 27 de abril de 202311, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedimento para tramitar el presente asunto. 24.

El 13 de julio de 202312, se declaró fundado, e igualmente los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces. 25. Por auto del 7 de noviembre de 202313, el conjuez ponente declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A y ordenó continuar el trámite. 26.

A través de auto del 6 de febrero de 202414, el conjuez ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que antes de resolver la concesión del recurso de apelación, citara a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación. 27. Luego, a través de decisión del 17 de marzo de 202515, el conjuez Carlos Mario Isaza Serrano remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero16 del artículo 116 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 27 de marzo del mismo año. 28.

Esta corporación dictó auto el 4 de julio de 202517, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandante 29. Se ratificó en los fundamentos fácticos y jurídicos, así como en las pretensiones y cargos de nulidad desarrollados en la demanda, y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia18. 30.

Sostuvo que no operó la prescripción trienal alegada por la entidad demandada, en la medida en que la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios surgió con la ejecutoria de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, que anuló parcialmente los decretos salariales de la Rama Judicial, y no desde la expedición del Decreto 57 de 1993, 10 Samai, índice 1, actuación «Abonado y Radicación», anotación «ABONO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 14 de septiembre de 2021 con secuencia: 3021 ABONADO». 11 Samai, índice 4. 12 Samai, índice 11. 13 Samai, índice 19. 14 Samai, índice 24. 15 Samai, índice 34. 16 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.» (Se destaca). 17 Samai, índice 40. 18 Samai, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «6_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 8».

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conforme a lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019. En tal sentido, precisó que la reclamación administrativa presentada el 10 de abril de 2015 y la demanda radicada el 3 de febrero de 2017 se formularon dentro del término legal, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 25000-23-25-000-2005-05159-01, No. 0230-08), la cual estableció que el término prescriptivo se cuenta desde la ejecutoria del fallo anulatorio que genera la exigibilidad del derecho. 31.

Asimismo, sostuvo que la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 carece de la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente vigente, pues no cumple con los requisitos de transparencia y suficiencia exigidos por la Corte Constitucional. En respaldo de su posición, citó la sentencia —que calificó como de unificación— S-100 de 200219 y otras decisiones posteriores que reiteran que la prescripción no puede correr en perjuicio de quien no estaba en posibilidad de reclamar su derecho.

En consecuencia, solicitó desestimar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y confirmar el fallo de primera instancia, que reconoció la prima especial de servicios como factor salarial y prestacional. 2.5.2. La parte demandada no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El demandante tiene derecho al pago de la prima especial de servicios durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional? (ii) ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la normativa establece que no tiene carácter salarial? (iii) ¿Se superaron los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 respecto de la 19 La Sala constató a través del sistema de consulta de jurisprudencial, que la providencia a la que hace mención el referido profesional del derecho, se refiere a la sentencia proferida, en sede el recurso extraordinario de súplica, del 10 de diciembre de 2002, dentro del expediente 11001-03-15-000-2001-00299-01(S-100), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 remuneración percibida por los magistrados de la República? (iv) ¿La ausencia de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide acceder al reconocimiento pretendido en el presente asunto? (v) ¿Se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados por el accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas? (vi) ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, a continuación se realizarán algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios 35.

La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 36.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199320 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General 20 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Magistrado Auxiliar […]. 37. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones21, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 38.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 39. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»22. 40.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»23. 41.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del 21 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 42.

En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»24.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200925. 43. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»26.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 25 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 44. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 45. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.

Hechos probados 46. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 47. El señor Fernán Montoya Ortiz ejerció el cargo de juez de la República27, en los siguientes periodos y despachos judiciales: Cargo Despacho Fecha inicial Fecha final Juez Juzgado Penal Municipal de Samaná, Caldas 07/12/1984 01/07/1985 Juez Juzgado Penal Municipal de Pácora, Caldas 02/07/1985 15/05/1987 Juez Juzgado 1 Penal Municipal de Anserma, Caldas 16/08/1987 30/09/1991 Juez Juzgado 5 Penal Municipal de Manizales 01/10/1991 30/11/1991 Juez Juzgado 1 Penal Municipal de Anserma, Caldas 01/12/1991 31/12/1996 Juez Juzgado 2 Civil Municipal de Anserma, Caldas 01/01/1997 20/07/1998 48.

Asimismo, se allegó certificación expedida el 16 de marzo de 2015 por el coordinador del grupo de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en la que se hace constar la asignación mensual y las primas percibidas por el señor Fernán Montoya Ortiz como juez de la República, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 199828 49.

El 10 de abril de 201529, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la reliquidación integral de su remuneración mensual y de la prima especial devengada como juez de la República, con fundamento en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, al considerar que la administración interpretó erróneamente el alcance del 30% correspondiente a dicha prima, reduciendo indebidamente el salario básico.

En su criterio, ese porcentaje debía constituir un incremento de la asignación básica y no una disminución de ella. Asimismo, pidió que la prima especial se calculara sobre el 100% del salario básico mensual, y no sobre el 70%, como lo realizó la entidad demandada, lo cual afectó el monto total de su remuneración. 50. En concordancia con lo anterior, reclamó la reliquidación de todas las prestaciones sociales, incluidas las cesantías e intereses a las mismas, precisando que la prima especial de servicios constituye factor salarial.

Solicitó también el pago de las diferencias salariales resultantes de dichas reliquidaciones, junto con su respectiva actualización o indexación. 51. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas expidió la Resolución núm. DESAJMAR15-547 del 17 de abril de 201530, mediante la cual negó la solicitud de la demandante, al considerar que ha aplicado correctamente la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales que la desarrollan, que disponen que la prima especial de servicios, carece de carácter salarial y prestacional. 52.

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso apelación, el cual fue 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 117. 28 Ibidem. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 57. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 36.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución núm. 5223 del 2 de agosto de 201631, mediante la cual confirmó la decisión emitida en el acto administrativo precedente. 3.6.

Análisis del caso concreto 53. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.6.1. Del derecho al pago de la prima especial de servicios 54. En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, la competencia de este último para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, sino exclusivamente para efectos de pensión de vejez. 55.

De otro lado, invocó el Decreto 1251 de 2009, que fija límites a la remuneración de los jueces, advirtiendo que una reliquidación con el 100% del salario y un pago adicional del 30% vulneraría esos topes, es decir, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el mencionado decreto, esto es, el 47.7 %, 43 % y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.

Alegó igualmente la prescripción trienal, desde la presentación de la reclamación administrativa. 56. Sobre el punto, se observa que el Tribunal en la sentencia de primera instancia (i) declaró no probadas las excepciones; (ii) dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados, y (iii) reconoció la prima especial de servicios, prevista en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un incremento adicional al salario básico desde el 1 de enero de 1993 al 20 de julio de 1998, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario y adicionalmente, la prima especial como factor salarial.

En virtud de lo anterior, igualmente ordenó pagar los aportes dejados de cancelar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por el periodo antes mencionado, y actualizar las sumas reconocidas. Finalmente condenó en costas a la entidad. 57. Ahora bien, se advierte que el señor Fernán Montoya Ortiz prestó sus servicios como juez de la República desde el 7 de diciembre de 1984 y el 20 de julio de 1998, según el certificado expedido por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas.

Por tal razón, se estima que ostentó uno de los empleos públicos (juez) que otorga el derecho a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 58. Así, en lo referente al pago del emolumento en mención, durante el periodo en el que el demandante desempeñó el cargo de juez de la República, se destaca que la entidad 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 39.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 demandada en el trámite judicial aceptó que se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, porcentaje que se pagó a título de prima especial. 59.

Al respecto, se tiene que la constancia del 16 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, da cuenta de la remuneración mensual y el pago de la prima especial a favor del demandante, como juez municipal, conforme se muestra a continuación, respecto de algunos años: Juez municipal Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Prima especial devengada por el actor Gastos de representación Total, devengado por el actor 1993 Decreto 57 de 1993 $937.500 $721.154 $216.346 ------------ $937.500 1994 Decreto 106 de 1994 $1.134.375 $654.447 $261.779 $218.149 $1.134.375 1995 Decreto 43 de 1995 $1.338.563 $772.248 $308.899 $257.416 $1.338.563 1996 Decreto 36 de 1996 $1.539.348 $888.086 $355.234 $296.028 $1.539.348 1997 Decreto 76 de 1997 $1.662.496 $959.132 $383.653 $319.711 $1.662.496 1998 Decreto 64 de 1998 $2.063.794 $1.190.650 $476.260 $396.884 $2.063.794 60.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios con una base salarial reducida en el 30%, el cual se pagaba a título de prima especial32, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional previeron esa forma de pago. 61. Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»33. 62.

Asimismo, en la aludida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201434, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno 32 Aunque en el 2016 según la certificación aportada, cuyas cifras se consignaron en las columnas 3 y 4 del anterior cuadro, para calcular lo correspondiente a la prima especial, se tuvo en cuenta un porcentaje mayor al 30% de la base salarial reducida. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

Al respecto, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 63.

En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al dar cumplimiento a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, que debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, al haberse pagado el 30% de esta a título de prima especial, y liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% restante.

Por estas razones se absuelve el primero de los problemas jurídicos. 3.6.2. De la naturaleza de la prima especial de servicios 64. Por otra parte, en relación con el argumento de la entidad demandada, en cuanto que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales, debe indicarse que dicha interpretación es acertada, pues como lo concluyó la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019 «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».

Este reparo obedece a que la sentencia de primera instancia le otorgó a la prima especial carácter salarial para la liquidación de las prestaciones. 65. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 66.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. […]El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional»35(Sic para la cita). 67.

Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 35 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 68.

Acorde con lo anterior, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 201836, al explicar la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 69. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201937, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».

La Sala de Consulta y Servicio Civil38, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, señaló que la prima especial únicamente tiene naturaleza salarial para determinar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos: 1. Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”.

Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. 70.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia apelada le otorgó carácter salarial a la prima especial. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas en la decisión del 16 de agosto de 2019 ordenó la reliquidación de las prestaciones con el propósito de integrar el 100 % de la asignación básica, pero dispuso tener en cuenta la prima especial como factor salarial para la respectiva liquidación así: «[…]b).

Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas, así como las vacaciones y demás emolumentos laborales devengados por el demandante durante el período reclamado con base en el 100 % del salario percibido por él, y teniendo en cuenta para esta reliquidación 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012-00183- 02 (3546-2015). 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, exp. 11001- 03-06-000-2019-00214-00.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30 % del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social[…]» (Negrillas por la Sala). 71.

Por las razones expuestas, habrá lugar a modificar la sentencia en cuanto dispuso que la prima especial de servicios constituye factor salarial y es una prestación social dado que esto no se acompasa a las normas y a los pronunciamientos judiciales referidos, lo que a su vez implica modificar la orden que dispuso reliquidar las prestaciones sociales.

De esta manera se resuelve el segundo de los problemas jurídicos. 3.6.3. Topes salariales del Decreto 1251 de 2009 72. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la entidad sobre los topes de remuneración de los jueces previstos en el Decreto 1251 de 2009, la Sala advierte, en primer lugar, que el período reclamado en la demanda comprende del 1.º de enero de 1993 al 20 de julio de 1998; es decir, corresponde a una época anterior a la entrada en vigor de dicho decreto, el 14 de abril de 2009, por lo que no resulta aplicable a la situación del peticionario. 73.

Asimismo, en la mencionada sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 se señaló que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales. En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […]. 74.

En consecuencia, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa, pues los cierto es que el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial no vulnera los topes del gobierno nacional establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 3.6.4. De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 75.

En el recurso de apelación, la Rama Judicial, en atención al argumento precedente — topes del Decreto 1251 de 2009—, sostuvo que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 76.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»39, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias40. 77.

Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 78.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 79.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 39 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 40 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 80. En consecuencia, la Sala desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al cuarto problema jurídico es negativa. 3.6.5.

De la prescripción del derecho a la prima especial de servicios y a la reliquidación de las prestaciones sociales 81. La entidad recurrente alegó que en la sentencia de primera instancia no se aplicó el término de prescripción trienal respecto al derecho reclamado, comoquiera que no valoró la fecha en la que se presentó la respectiva reclamación administrativa. 82.

En este orden, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces consideró que no operó la prescripción trienal, toda vez que el derecho a la prima especial se hizo exigible el 12 de julio de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales y prestacionales que establecían tal emolumento para los años 1993 a 2007, y la reclamación administrativa se presentó dentro de los tres años siguientes, esto es, el 10 de abril de 2015. 83.

En primer lugar, se destaca que el artículo 41 del Decreto 3135 de 196841, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196942, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 84.

Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en la que se discutió el derecho de un juez de la República al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como el presente, se definió que para la contabilización de la prescripción del referido derecho «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969». 85.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la 41 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 42 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 86. En aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, como lo sostuvo el juez de primera instancia, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 87. Así, teniendo en cuenta que los interesados podían reclamar el derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 —7 de enero de 1993—, en tanto conocían de su existencia como acreencia laboral, resulta válido establecer que en cada caso particular la prescripción se interrumpe en el momento en el que se presenta la respectiva solicitud del derecho ante la administración. 88.

Descendiendo al caso particular, conforme se acreditó, el señor Fernán Montoya Ortiz, se desempeñó como juez de la República del 7 de diciembre de 1984 al 20 de julio de 199843 y se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 199344. En tal sentido, y en punto a que, para el 7 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, estaba vinculado a la Rama Judicial en calidad de juez, el derecho a la prima especial de servicios se hizo exigible a partir de ese momento. 43 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 117. 44 Hecho que no fue controvertido por la entidad accionada, que en el trámite judicial reconoció el pago que efectuaba por concepto de prima especial.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 89. Precisado lo anterior, se probó que el demandante presentó la reclamación el 10 de abril de 201545 ante la administración el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de julio de 1998, lapso en el que ejerció el cargo de juez de la República.

No obstante, dicha actuación no interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que para ese entonces habían transcurrido más de tres años desde la fecha de retiro del cargo de juez, que ocurrió el 20 de julio de 199846; momento en el que se dejó de causar el derecho a percibir la prima especial. 90.

Por consiguiente, es claro que se configuró la prescripción extintiva del derecho a la prima especial y a las demás acreencias reclamadas por la parte accionante, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 91. Finalmente, la Sala precisa que, no comparte los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, encaminados a respaldar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de agosto de 2019, en cuanto decidió no declarar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para sustentar su posición, hizo alusión, entre otras decisiones, a la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-00599-01, No. Interno: 4212-2015, en la que se resolvió un asunto relacionado con la «Prescripción del derecho al reconocimiento y reliquidación de prestaciones no periódicas de funcionario que se desempeñó en un cargo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores»47. 92.

Se advierte que dicha decisión no comparte los supuestos fácticos ni jurídicos del caso bajo examen, pues trata de una prestación periódica reglamentada anualmente, respecto de la cual los reparos pudieron formularse desde el primer decreto o las normas sucesivas que reiteraron su contenido. También hizo énfasis en la sentencia del 10 de diciembre de 2002, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2001-00299-01 (S- 100); sin embargo, esta presenta elementos diferenciadores frente al asunto en estudio, ya que se refiere al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. 93.

De otro lado, se observa que se alude a otras decisiones que no reflejan la postura jurisprudencial vigente en relación con la prima especial de servicios en materia de prescripción, concretamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08); lo anterior, de cara a desvirtuar la 45 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 57. 46 Tal y como da cuenta la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, del 16 de marzo de 2015.

Ver Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 6_ED_ACTUACIONE_001CNO12017000(.PDF) NroActua 2 », imagen 117. 47 En esa oportunidad, la Subsección advirtió que «la decisión de declarar probada la excepción de prescripción es totalmente acertada en este caso, no solo por hallar probada su configuración y haber determinado su procedencia al tratarse de la discusión de prestaciones unitarias, sino también porque esta figura obedece a postulados constitucionales de imperiosa observación como son la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los cuales se predican de manera ambivalente tanto para el Estado como para los administrados, a fin de garantizar la consolidación de las situaciones jurídicas y evitar su discusión incesante en detrimento de intereses tanto colectivos como particulares».

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 posición del fallo SUJ-016-CE-S2-2019. Sin embargo, la Sala precisa que el criterio adoptado en esta última decisión ha sido reiterado de manera uniforme y pacífica por esta Sección, sin que se advierta una razón suficiente para rectificarla. 94.

Por tanto, dado que el periodo solicitado comprende del 1 de enero de 1993 al 20 de julio de 1998, la sentencia apelada será modificada en el sentido de declarar probada la excepción de «prescripción trienal laboral» respecto de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. En estos términos, se resuelve el quinto de los problemas jurídicos. 95.

Ahora, cuestión distinta ocurre con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues estos tienen carácter irrenunciable e imprescriptible; por tal razón, la Sala efectuará un pronunciamiento específico sobre el particular, como pasará a exponerse. 3.7. Consideraciones adicionales 96. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables48 e imprescriptibles49. 97.

Sobre este aspecto, se advierte que el juez de primera instancia condenó a la entidad accionada a efectuar los aportes dejados de cancelar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por el lapso del [1 de enero de 1993]50 al 20 de julio de 1998, bajo el argumento que había lugar a ello dada la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del 30%. 98.

En punto, se aclara que la prescripción extintiva de los derechos no impacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 99.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción antes probada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por concepto de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tenía derecho la accionante como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de 48 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 50 Inicialmente, en la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2019 indicó, de manera incorrecta, que la fecha para realizar los aportes dejados de pagar al Sistema de Seguridad Social comprendía entre el «1 de enero de 1992 y el 20 de julio de 1998», siendo la fecha correcta del 1 de enero de 1993 y el 20 de julio de 1998.

Sin embargo, el mencionado yerro fue subsanado por auto del 24 de agosto de 2020. Ver Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9_ED_ACTUACIONE_004CNO1C201700(.PDF) NroActua 2», imagen 117. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 la prima especial y de que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 y el 20 de julio de 1998. 100.

Sobre el punto se precisa que es errónea la interpretación del Tribunal en cuanto a considerar que las cotizaciones para pensión por concepto de la prima especial se deben realizar desde el 1 de enero de 1993, fecha establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, puesto que el Decreto 57 de 1993, que la reglamentó, dispuso su exigibilidad a partir del 7 de enero de 1993. 101.

De otro lado, respecto al reconocimiento de la prima especial de servicios, como factor salarial para efectos pensionales, es adecuado su inclusión a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 —28 de diciembre de 199651—, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión, por el tiempo de ejercicio del cargo que otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los haya realizado. 102.

Los aportes a pensión procedentes de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 1998, solo en el evento de que no los haya pagado. 103.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 20 de julio de 1998, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 104.

En este orden de ideas, puesto que el Tribunal dispuso que se realizaran los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de enero de 1993 —fecha establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992— hasta el 20 de julio de 1998, tal decisión se modificará, conforme se explicó antes, para en su lugar ordenar a la entidad demandada efectuar el pago de las cotizaciones al referido sistema en favor del accionante, correspondientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y a la diferencia salarial causa por el fraccionamiento de la remuneración. 105.

En virtud de estas razones, se modificará el numeral 4 de la decisión impugnada conforme a que se realizará el reconocimiento únicamente de los aportes en seguridad social en pensiones. Se aclara que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional, y será procedente siempre y cuando los aportes no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.8. De la condena en costas en primera instancia 106. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, decidió condenar en costas a la parte accionada, por concepto de gastos procesales, toda vez que se probó que fue necesario enviar por correo certificado los traslados de la demanda, por valor de $8.700, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 51 Fecha de publicación de la ley, en el Diario Oficial 42.948, conforme lo establecido en su artículo 3.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, impuso por concepto de las agencias en derecho el valor del 3 % de la cuantía de la demanda, esto es, $6.659.030. 107.

Inconforme con la decisión, la entidad recurrente solicitó que se revocara la condena en costas, toda vez que no ha actuado de manera temeraria dentro del trámite judicial. 108. Sobre el punto, la presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario52 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria.

Por tal razón, se estima que, para decretar la referida condena en primera instancia, el Tribunal debió analizar la conducta de la parte vencida, con el fin de determinar si actuó de forma temeraria o de mala fe. 109. Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte demandada hubiese obrado de mala fe o con temeridad, en tanto no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que afectara el trámite procesal.

Por el contrario, se observa que la entidad actuó en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 110. Por consiguiente, como no hay actuaciones ni pruebas dentro del expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe, no había lugar a condenar en costas en primera instancia. En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado y no se condenará en costas en primera instancia. Así, se da respuesta al sexto de los problemas jurídicos planteados. 3.9.

Conclusión 111. En atención a lo expuesto, la Sala estima que, si bien el demandante en calidad de juez de la República tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, lo cierto es que se probó la configuración de la prescripción extintiva de los derechos solicitados. 52 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 112.

De otra parte, se considera que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales en condición de juez de la República, con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por cuanto tal emolumento solo constituye factor salarial para las cotizaciones a pensión. En consecuencia, se revocará la orden que sobre el particular impartió el Tribunal en primera instancia. 113.

En cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, se modificará la sentencia impugnada, puesto que deberán ordenarse las cotizaciones para pensión con la inclusión del 30% por concepto de prima especial, a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 —28 de diciembre de 1996—, siempre que la entidad no los haya realizado.

Además, los aportes a pensión derivados de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 20 de julio de 1998, solo en el evento de que no los haya pagado.

Por lo anterior, se modificará el ordinal 4 de la sentencia en los términos indicados, y aclarando que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. 114. En conclusión, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

Asimismo, se modificarán los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva fallo impugnado, en lo referente al restablecimiento del derecho. Esto con el fin de declarar la prescripción del derecho a la prima especial y a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario básico; revocar la reliquidación de estas con la inclusión de la prima especial de servicios; y acceder al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 115.

Asimismo, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, mediante el cual se condenó en costas a la entidad accionada. 4. Costas 116. En los mismos términos señalados en la presente providencia, se acoge el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de bajo estudio a imponer dicha condena en segunda instancia, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia anterior, el cual quedará así:

PRIMERO: A). DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones de: ausencia de causa petendi; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; y cosa juzgada constitucional; propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B). DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el señor Fernán Montoya Ortiz.

TERCERO: REVOCAR los literales a) y b) del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, mediante los cuales se reconocieron en primera instancia las acreencias reclamadas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el literal c) del ordinal tercero y el cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor del señor Fernán Montoya Ortiz, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;

(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta el 20 de julio de 1998, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de los aportes ordenados no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

QUINTO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por medio del cual se condenó en costas a la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En su lugar, NEGAR la condena en costas impuesta en primera instancia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.

OCTAVO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00070-02 (2972-2021) Demandante: Fernán Montoya Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx