Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06513-00 Demandante: GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS Tema: Tutela de fondo – traslado de persona privada de la libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Gustavo Guarnizo Guarnizo, en nombre propio presentó acción de tutela1 contra el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC), el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba), el Tribunal Administrativo de Tolima y el Procurador 163 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales como persona privada de la libertad y como integrante de la comunidad LGTBIQ+.
La trasgresión de sus garantías la estimó materializada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, en particular, por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba), por la orden de trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, donde actualmente está recluido, lejos de su núcleo familiar y de su pareja sentimental. 1 Con escrito presentado el 3 de diciembre de 2022 y asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que mediante auto de 5 de noviembre de 2022, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto.
El envío se realizó el 6 de diciembre de la misma fecha. Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1.
Ordenar a los accionados sea yo devuelto a la cárcel Coiba Picaleña Ibagueya q´ me encontraba serca a mi arraigo familiar Girardot Cundinamarca 2. Ordenar dejar sin efecto y declarar improcedente la resolución de traslado a la carcel de Jamundi Valle por discrecionalidad arbritaria y deliberada por exigir los derechos de sus compañeros de presidio 3.
Ordenar sea devuelto al mismo pabellon 8 Bloque 1 donde tiene su pareja sentimental LQTBIQ Coiba Picaleña 4. Solicitar comedidamente y amablemente al magistrado Luis educardo collazos Olaya del Tribunal 1º administrativo Ibague accion popular rad 73001-23-23-000- 2021-00484-00 manifieste q´si en mis pretensiones de la accion popular contra el expendio Coiba Picaleña Ibague solicite ordenar se abstengan de traslados en mi contra por esta accion popular y q´si es verdad q tambien lo manifeste en audiencia virtual q me hiban a trasladar por esta accion popular asi como me hicieron en la carcel acacias meta por algo similar contra el expendio. 5.
Ruego y suplico me colabore si su señoria no puede ordenar sea devuelto a la cacel coiba picaleña ibague q lo ordene el magistrado luis educardo collazos Olaya quien tiene en su poder la accion popular y yo se lo manifeste por escrito y en audiencia ya q´ el sabe q`no digo mentiras q´el ordene sea devuelto a la carcel coiba picaleña ibague por ser traslado arbitrario deliberado. 6.
Ordene al procurador mario Fernando rodriguez reina procurador 163 judicial II mrodriguez@procuraduria.gov.co q´ bajo juramento manifieste si es verdad q´ el tiene conocimiento de la accion popular de la carcel acacias meta q´ una procuradora colega de el tiene esa demanda y q´ yo se lo dije personalmente cuando el fue a la carcel coiba picalema q` yo le dije q´ queria renunciar a esta accion popular q` me estaba acarreando problemas q´me sacaban de los patios y q´ temia que me trasladaran para otra carcel como me hicieron en la carcel acacias meta. 7.
El procurador tambien ordene yo sea devuelto a la carcel coiba picaleña yo se q´ ese Dr. Es trasparente humano y saner q´ lo único malo que hice fue exigir mis derechos y de mis compañeros presidio 8. Declarar nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de traslado de la carcel coiba picaleña ibague a la carcel Jamundi valle del cauca pido colaboracion ya q no se como se hace la nulidad y retsablecimiento del derecho 9.
Ordenar a la carcel Coiba Picaleña ibague Tolima q´al momento de yo retornar devolverme no tomen represarias aislándome 15 dias en el calabozo q´ hagan así como hicieron en Jamundi vale me enviaron de un al patio ya q´tengo carnet de vacunas yo lo unico malo q´ hice fue logarar q´ vendieran candelas mecheras brigues en el expendio di venden cigarrillos y no vendian candelas y denuncie porq´ llevaban 4 meses sin vender coca cola ni para la visita 10.
Ordenar a la escuadra de remisiones de la carcel jamundi valle cauda me lleven de inmediato a la carcel Coiba Picaleña ibague Tolima en cumplimiento a este fallo tutela no saquen excusas q´ no hay presupuesto para esta remisión si me pudieron traer el 15 Nov/22 me pueden devolver de regreso Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. favor tener en cuenta lo q´ manifeste el magistrado luis Eduardo collazos Olaya tribunal 1 administratibo ibague y lo manifestado por el procurador 163 judicial II Dr mario Fernando rodriguez reina como pureba o testigo q´ mi traslado fue por exigir los derechos de los p.p.l. personas privadas de la libertad corrupción del expendio Coiba Picaleña 12.
Favor solicitar al Inpec manifieste cuantas cárceles ha recorrido el interno Gustavo Guarnizo uarnizo cc11222494 y de cuantas ha salido trasladado por seguridad q´ si tengo fugas o tentativas de fuga esto como prueba de todos mis traslados arbitrarios en estos 11 años y medio faltando 3 meses para pena cumplida q´ seguridad si estoy preso a 14 años por proxenetismo con menos de edad 1 sola menos de edad 17 años seguridad si estuviera por terrorista, narcotraficante seguridad no es exigir los derechos de las personas vulneradas” (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que mientras se encontraba recluido en la cárcel “Picaleña” (Coiba) ubicada en Ibagué (Tolima), presentó una acción popular en contra de dicho establecimiento, al considerar que los recursos destinados a esa institución carcelaria estaban siendo desviados, razón por la cual no se estaban vendiendo algunos elementos, tales como: encendedores, cigarrillos, café y gaseosas, entre otros.
Manifestó que la acción correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Luis Eduardo Collazos Olaya, bajo el radicado número 73001- 23-33-000-2021-00484-00. Alegó que el 25 de noviembre de 2022, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba) ordenó su traslado al establecimiento carcelario de Jamundí (Valle del Cauca) de manera arbitraria y sin considerar su arraigo familiar, comoquiera que su madre vive en Girardot, así como tampoco su situación sentimental, dado que su pareja se encuentra recluido en su mismo pabellón. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Gustavo Guarnizo Guarnizo consideró vulnerados sus derechos fundamentales como persona privada de la libertad y como integrante de la comunidad LGTBIQ+, con ocasión al traslado ordenado de la cárcel “Picaleña” (Coiba) ubicada en Ibagué (Tolima) al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).
Al respecto, precisó que los argumentos expuestos por la autoridad accionada para ordenar su remisión se fundaron en su seguridad, tal como lo han hecho en otras oportunidades cuando ha sido trasladado a 10 cárceles del país. No obstante, consideró que la verdadera razón por la cual se dio tal envío fue como consecuencia de la acción popular que interpuso y que se identificó con el radicado número 73001-23-33-000-2021-00484-00.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, toda vez que denunció la presunta corrupción que se presenta en la cárcel “Picaleña” (Coiba) de Ibagué (Tolima) ante el desvió de los dineros destinados a esa institución y solicitó la presencia de la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión de Derechos Humanos del Senado.
Expuso que la decisión del traslado invocó cuestiones de seguridad, cuando la cárcel “Picaleña” (Coiba) es de alta seguridad y, además, le faltan 3 meses para cumplir su pena. Igualmente, explicó que no se tuvo en cuenta su arraigo familiar, pues lo enviaron lejos de su núcleo familiar, particularmente su madre quien tiene 73 años y no puede viajar hasta Jamundí, y de su pareja sentimental, quien se encontraba recluido en el mismo pabellón que él. Indicó que le manifestó al magistrado que conoce de la acción popular que lo iban a trasladar, por lo que en dicho trámite pidió que se abstuvieran de hacerlo.
Así mismo, le dijo al Procurador 163 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué que quería desistir de dicho proceso, pues le estaba causando problemas. Comentó que si bien el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) cuenta con una facultad discrecional para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad, esta no es absoluta.
Para tal fin, citó las sentencias T-193 de 1994, T-705 de 1996, T-214 de 1997, T- 605 de 1997, T-611 de 2000, T-538 de 2003, T-1322 de 2005, T-439 de 2006, T- 435 de 2009, T-017 de 2014 y T-275 de 2017, relacionadas con el deber del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de ser el responsable de garantizar la seguridad y el orden de los establecimientos carcelarios, dentro de una discrecionalidad reglada.
Por último, refirió que la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en las cuales la decisión de traslado es arbitraria o injustificada, por ejemplo, cuando la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC): (i) ordena o niega un traslado sin un motivo expreso o sin más argumentos más que la discrecionalidad; o (ii) niega la solicitud al considerar que la unidad familiar no es una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 9 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC), al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba), al Tribunal Administrativo del Tolima y al Procurador 163 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a la Defensoría del Pueblo de Ibagué, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, así como a la madre2 y la pareja sentimental del señor Gustavo Guarnizo Guarnizo3.
Finalmente, se requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima para que remitiera de manera inmediata copia digital o digitalizada de la acción popular N.º 73001-23-33-000-2021-00484-00. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Gustavo Guarnizo Guarnizo El actor informó el celular y lugar de residencia de su madre, la señora Lilia Guarnizo de Guarnizo. Así mismo, respecto a su pareja sentimental, refirió el pabellón y bloque en el que vivía e indicó que su relación “era algo como a escondidas ya que yo soy declarado LGTBIQ y el no le daba pena declararse públicamente para que no lo discriminara” (Sic a toda la cita).
Solicitó que al ser devuelto a la cárcel de Ibagué “Picaleña” (Coiba) no sea aislado en el calabozo o UTE, dado que teme que al regresar sea aislado como forma de represalia. Finalmente, reiteró que el magistrado y procurador que solicitó vincular a la presente acción de tutela son los únicos testigos a quienes les manifestó que iba a ser trasladado por “peliar por los derechos de los presos”. 1.6.2.
Defensoría del Pueblo La defensora del Pueblo Regional del Tolima solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. Informó que el actor presentó una acción popular en diciembre de 2021, en defensa de los derechos colectivos de los internos del pabellón 8, bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Coiba), con fundamento en la falta de provisión de alimentos y productos que deberían ser suministrados por el establecimiento. 2 La señora Lilia Guarnizo fue notificada al correo adolfo_guarnizo@hotmail.com, el cual fue aportado a la Secretaría General del Consejo de Estado por el señor Adolfo Guarnizo, con quien se sostuvo comunicación vía telefónica al número aportado por el actor. 3 La notificación se realizó por aviso, comoquiera que pese a ser requerido, el actor no aportó información que permitiera a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar la notificación de forma personal, pues únicamente informó el pabellón y bloque en el que se encuentra su compañero sentimental.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el citado proceso, señaló que dicha demanda fue admitida el 18 de marzo de 2022 y, luego de llevarse a cabo las respectivas mesas de trabajo, se presentó propuesta de pacto de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Luis Eduardo Collazos.
El 6 de diciembre de 2022, fue realizada la audiencia de pacto de cumplimiento y allí se presentaron algunas modificaciones al pacto suscritas por el delegado del comité de conciliación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y coadyuvada por la Regional Tolima y el Procurador 163 judicial II Para Asuntos Administrativos.
Finalmente, la demanda ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2022, para la respectiva aprobación del pacto, en desarrollo de lo previsto en el artículo 27 ley 472 de 1998. Por otro lado, destacó que las situaciones administrativas de traslados de la población privada de la libertad son ajenas a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, dado que es la entidad encargada de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos de los ciudadanos, mientras que es competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la intervención en las situaciones administrativas de traslados de la población privada de la libertad.
Explicó que la acción de tutela no es procedente para atender las inconformidades del accionante respecto de las situaciones administrativas que son propias de la entidad encargada de su custodia y vigilancia, salvo que se advierta transgresión de derechos fundamentales. No obstante, consideró que no se observa esa situación en el caso del señor Guarnizo Guarnizo, en tanto que desconoce “el acto administrativo que dispuso el traslado y las razones que lo motivaron”.
Por último, concluyó que “De conformidad con los pronunciamientos Jurisprudenciales anotados en precedencia, el contenido del Decreto 2591 de 2001 y la situación fáctica y jurídica expuesta en el escrito de tutela impetrada, se concluye que la misma debe dirigirse contra la autoridad o el particular que en efecto se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante que claramente no lo es la Defensoría del Pueblo Regional- Tolima, en tanto ni la accionante así lo indica ni de lo narrado se colige que esta Regional esté llamada a comparecer al proceso, menos aún le asiste responsabilidad en los derechos presuntamente conculcados”. 1.6.3.
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí pidió la desvinculación de la presente acción constitucional, comoquiera que no ha trasgredido los derechos fundamentales del tutelante y por cuanto carece de legitimación de la causa por pasiva. En un primer lugar, informó que una vez verificado el aplicativo SISIPEC WEB, se estableció que el accionante se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 25 de noviembre de 2022, con ingreso por traslado procedente de Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 900-008934 de 31 de octubre del 2022, de la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la entidad dentro de sus funciones carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los directores de los establecimientos carcelarios no cuentan con la competencia para trasladar internos de un complejo a otro, dado que tal facultad es de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a través de la oficina de Asuntos Penitenciarios.
Por último, destacó lo siguiente: “Lo anterior teniendo en cuenta que el Señor GUARNIZO GUARNIZO GUSTAVO, no adjunta prueba que pueda determinar que puso en conocimiento de los funcionarios competentes lo pretendido con el fin de que estos procedieran conforme a los procedimientos a dar trámite a lo pretendido. Por el contrario, decidió recurrir a la acción constitucional de tutela como mecanismo para reclamar sus derechos, sin agotar los dispuestos por la ley para la resolución de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias”. 1.6.4.
Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC) El coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad solicitó que se niegue por improcedente el amparo de tutela invocado por el actor, teniendo en cuenta que no es el medio adecuado para pedir un traslado. En primer lugar, destacó que el competente para ordenar el traslado del personal privado de la libertad es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de conformidad con las competencias asignadas constitucional y legalmente.
Así mismo, trajo a colación las sentencias T-739/12 y T-435/09 que negaron las acciones de tutela como mecanismo para ordenar los traslados de la población reclusa, a pesar que se alegaban los derechos de menores de edad. Al respecto, destacó que la regla general ha sido el respeto por la facultad discrecional del INPEC, por lo cual el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo y que cuando no se vislumbra tal violación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para atacar tal actuación. En ese sentido, explicó que la Resolución No. 900-902771 de 09 de septiembre de 2019, por la cual se dispuso el traslado del actor, no ha sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que dicho acto administrativo cuenta con una presunción de legalidad y, por lo tanto, sus efectos se mantienen incólumes.
Por otro lado, informó que no es posible el traslado del actor al centro carcelario que desea, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por libertades, subrogados penales o situaciones administrativas. Además, por cuanto al verificarse el aplicativo SISIPEC se pudo establecer que el privado de la libertad en estos momentos se encuentra ubicado en un establecimiento del orden nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC, pues “la asignación de centro carcelario así mismo como de la ubicación interna dentro del mismo es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y profesionales idóneos que conformar un equipo interdisciplinar con funciones específicas para esta actividad (JUNTA DE ASIGNACIÓN DE PATIOS) ley 65 de 1993 en su artículo 636, valorando diferentes aspectos a tener en cuenta para este proceso, por lo que no es viable acceder al traslado del privado de la libertad por este medio”.
Concluyó que para el caso del accionante, el centro carcelario en el cual se encuentra es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios ejecutar la pena que le fue impuesta y por su seguridad, así mismo como para su proceso de resocialización, según lo establecido en la Ley 1709 de 2014. Señaló que en la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020, se estableció el procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso y, en su artículo 9° se determinaron algunas causales de improcedencia para acceder a dicha petición: “ARTICULO 9°: Improcedencia del Traslado.
No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3.
Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad.
(…)” Finalmente, informó que en el oficio 8320-SUBAP–05584 del 24 de octubre de 2012 se establecieron los lineamientos a nivel nacional para las visitas virtuales de la población reclusa. Sin embargo, a la fecha no se demuestre que el actor haya gestionado alguna solicitud sobre las visitas virtuales. 1.6.5. Tribunal Administrativo del Tolima La secretaria de esa Corporación remitió el expediente de acción popular radicado número 73001-23-33-000-2021-00484-00.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo contra el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC), el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba), el Tribunal Administrativo de Tolima y el Procurador N. 163 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Defensoría del Pueblo y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí en el informe que presentaron pidieron su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará estas solicitudes, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por tener relación con las pretensiones invocadas por el actor. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor Gustavo Guarnizo Guarnizo por parte de las autoridades accionadas al presuntamente ordenar su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, como represalia a la acción popular que el actor interpuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra dicho establecimiento penitenciario y sin considerar su arraigo familiar y su situación sentimental.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii); sujetos de especial protección constitucional; (iii) derechos de las personas privadas de la libertad; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5. Sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional ha determinado que existen algunas personas que debido a sus especiales condiciones, ya sea por razones físicas, psicológicas o sociales, merecen un trato especial, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva.
Por lo tanto, ha señalado que en este grupo especial se encuentran los niños, los adultos mayores, los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza, las personas privadas de la libertad y la población LGBTI. En Colombia, el largo proceso de reconocimiento y protección de los derechos de las “mínorías” lo ha soportado de manera consistente la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano interpretativo y garante de los derechos humanos, con el fin de procurar condiciones de igualdad en el territorio nacional según se establece en la Constitución Política de 1991.
Por ejemplo, en el caso de los grupos poblacionales actualmente autodenominados como la comunidad LGTBIQ5, puede decirse que la reivindicación de sus prerrogativas tuvo un inicio aproximado en la sentencia T-594 de 1993, a través de la cual se determinó que el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento es posible con fundamento en que materializa el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad6.
Mas recientemente, en las sentencias SU-214 de 2016 y T-068 de 2021, entre otras se estableció, “un marco de protección y reconocimiento constitucional de la población LGBTI como grupo minoritario sujeto de especial protección”. Por su parte, sobre las personas privadas de la libertad, ha explicado que «sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”», toda vez que “son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión”.7 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Lesbianas, gays, transexuales, transgénero, bisexuales, intersexuales y queer. 6 En esa oportunidad se dijo que “es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”. 7 Sentencia T-208 de 2018, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Derechos de las personas privadas de la libertad8 Frente a los derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde su detención o condena, éstos deben ser respetados y protegidos por las autoridades que tienen a cargo su custodia.
No obstante, como consecuencia de la privación de la libertad, el derecho a la libertad física se encuentra severamente limitado y los derechos a la intimidad personal y familiar, la libertad de expresión y de reunión, entre otros, se ven parcialmente restringidos. Por su parte, otras garantías constitucionales como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, etc., se mantienen intactos y no pueden ser afectados en modo alguno por el hecho de la prisión. Al respecto la Corte Constitucional9, ha establecido: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación10 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial11 (controles disciplinarios12 y administrativos13 especiales y posibilidad de limitar14 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado15 por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad16 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales17 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser18 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar19 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” 8 Acápite extraído de la sentencia de 12 de agosto de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate.
Dentro del expediente 23001-23-33-000-2017- 00429-01. 9 Sentencia T-1190 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 10En este punto la sentencia citó los fallos T-065 de febrero 22 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-705 de diciembre 9 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 En este punto la sentencia citó el fallo T-422 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de diciembre 10 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). 13 En este punto la sentencia citó el fallo T-065 de 1995 ya citada 14 En este punto la sentencia citó los fallos T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996 y T-269 de 2002. 15 En este punto la sentencia citó los fallos C-318 de julio 19 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-705 de 1996 ya citada. 16 En este punto la sentencia citó los fallos T-705 de 1996 precitada. y T-714 de diciembre 16 de junio 19 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de 1992 ya citada y en la T-687 de agosto 8 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 18 En este punto la sentencia citó el fallo T-966 de julio 31 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 19 En este punto la sentencia citó los fallos T-522 de 1992, T-714 de 1995 y T-435 de 1997.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se colige que las personas privadas de la libertad tienen una garantía limitada a sus derechos familiares, razón por la que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse en lo posible que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ordenar su trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, donde actualmente se encuentra recluido, comoquiera que esta actuación se hizo como represalia por la acción popular que él interpuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra dicho establecimiento penal y no se tuvo en cuenta su arraigo familiar y su situación sentimental.
Ahora bien, las pretensiones del actor al interponer la presente acción constitucional, se centran en que se deje “sin efecto y declarar improcedente la resolución de traslado a la carcel de Jamundi Valle por discrecionalidad” y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba), dado que le facilita las visitas a su madre, quien reside en Girardot, y además, porque su pareja sentimental se encuentra recluido en dicho establecimiento.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de internos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aplicado la regla general, según la cual este mecanismo de amparo es improcedente, comoquiera que se pretende controvertir actos administrativos. Es importante tener claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional “ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción”20. Por lo tanto, la Sala estudiará si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales del actor como consecuencia de su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, lejos de su núcleo familiar y su pareja sentimental, comoquiera que al ser una persona privada de la libertad y pertenecer a la comunidad LGTBI, la acción de tutela se torna en un mecanismo eficaz para revisar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el actor tiene una condición de sujeto de especial protección constitucional, como quedó estudiado en acápites previos. 20 Sentencia T-137 de 2021.
M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. En primer lugar, es importante precisar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) cuenta con la facultad discrecional para trasladar a las personas privadas de la libertad, en virtud de los artículos 73 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”: “ARTÍCULO
73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. Por su parte, el artículo 75 estableció que las causales para ordenar el traslado de un recluso son: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista;
(ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. De igual manera, se determinó la obligación de indicar el motivo que condujo a ordenar el traslado, así como el lugar a donde será remitida la persona privada de la libertad, toda vez que esta facultad discrecional no puede ser caprichosa.
Ahora, sobre la unidad familiar como derecho fundamental del privado de la libertad, la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-137 de 2021, con ponencia de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, determinó que este no es absoluto: “61. Es claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas.
La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad.
No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.”21 (…) 64.
En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones 21 Sentencia T-589 de 2013.
M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar”. 2.7.3.
En ese sentido, revisado el material probatorio allegado al expediente, se evidencia que a través del Acta No. 284 de 12 de septiembre de 2022, el director y el comandante de Custodia y Vigilancia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “Picaleña” (Coiba) solicitaron el traslado del señor Gustavo Guarnizo Guarnizo, con fundamento en las siguientes razones: 1.
Por las situaciones que se han presentado con el actor relacionadas con “problemas de convivencia en los diferentes pabellones de las diferentes estructuras del establecimiento” y porque no se descartó que frente al actor “continúen las vulnerabilidades contra su integridad personal, contra otro PPL o Funcionario (sic)”. Para probar su dicho, aportó copia del informe de 1° de septiembre de 2022, en el que se registró lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informar que el día de hoy siendo las 10:00 de la mañana pasando revista a los diferentes pabellón (sic) de la estructura dos, se evidencia que una multitud de privados de la libertad del patio 18, están gritando arengas y demás agravios, desafiante y amenazantes en contra del privado de la libertad Guarnizo Guarnizo Gustavo UN 293325 perteneciente a este mismo pabellón, quienes manifiestan que PPL Guarnizo Guarnizo, no puede convivir en este patio por su convivencia. Por consiguiente se entrevista al PL Guarnizo Guarnizo con la unidad de policía judicial Cárdenas Flores Andrés, quien atendió la situación y expresó que el PL no denunció ninguna agresión física o maltratos.
Así mismo este privado de la libertad, salió con destino al pabellón 14 con todos sus elementos personales. De lo anterior se dejaron los respectivos registros de calidad en la minuta de pabellón en el folio 102 con fecha de apertura del 04/07/2022, así mismo de (sic) diligenció volante de cambio de celdas y patios” 2. Por las condiciones de habitabilidad y fata de mantenimiento de la infraestructura del establecimiento carcelario.
Allí mencionó que el actor se encontraba recluido en un lugar que podía afectar su dignidad humana, dado que el sitio no “está adecuado para albergar Privados de la libertad por mucho tiempo, ya que no cuenta con acceso a condiciones mínimas de atención integral en un pabellón transitorio”. 3. Por la protección y salvaguarda de la vida e integridad física del recluso, en virtud del artículo 77 de la Ley 65 de 1993.
Como se evidencia, la argumentación dada por la autoridad accionada para ordenar el traslado del señor Gustavo Guarnizo Guarnizo, no resulta desproporcionada, ni agrava la situación del actor. Por el contrario, la decisión de enviar al tutelante al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca- resulta ser razonable y fundada en razones de la garantía de sus condiciones dignas, dado que el actor estuvo presentando problemas de convivencia con otros reclusos que ponían en peligro su vida e integridad física.
Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la situación de arraigo familiar invocada por el demandante, según la cual su madre, la señora Lilia Guarnizo de Guarnizo de 73 años de edad, no puede viajar a Jamundí por la distancia y el costo que ello implica, la Sala no advierte prueba alguna que permita colegir que en efecto la mencionada persona vive a una hora y media de la cárcel de Ibagué “Picaleña” (Coiba), como para determinar que se está vulnerando el derecho a la unidad familiar del tutelante.
Máxime cuando el mismo actor en su escrito de tutela señaló que le faltan 3 meses para cumplir su pena, con lo cual se presume que se encuentra a casi 2 meses de reunirse nuevamente con su familia. Iguales argumentos se extienden a las afirmaciones realizadas por la parte actora, relacionadas con la relación sentimental que lleva con uno de sus compañeros de pabellón, pues -se reitera- no existe algún medio probatorio dentro del expediente constitucional que respalde tales afirmaciones.
Por lo tanto, para esta Sala la decisión de traslado tomada por las autoridades accionadas está fundada en motivos de seguridad y protección del actor, por lo que no resulta ser insuficiente o desproporcionada sobre los derechos del señor Guarnizo Guarnizo. Por el contrario, la medida es necesaria y conducente para el logro de tal fin, esto es, la protección de su vida, según los argumentos expuestos en el Acta No. 284 de 12 de septiembre de 2022.
Conforme con las razones expuestas, la Sala negara la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo, pues no se advierte alguna amenaza o vulneración de tales garantías constitucionales. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación de la Defensoría del Pueblo y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06513-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.