Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Subtema 3: Subsidiariedad. Improcedencia. Subtema 4: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Jairo Meneses Riaño en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jairo Meneses Riaño, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión al laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2025 dentro del asunto identificado con el número de radicado 147397. 2.
Hechos 2.1. El 1 de febrero de 2023, Jairo Meneses Riaño y el Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -de ahora en adelante FEAB- celebraron el contrato de arrendamiento de vivienda urbana No FEAB–0001- 23 de la casa 18, lote la Paz 2 Condominio Carina, ubicada en el municipio de Chía - Cundinamarca, identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N–20048922. 1 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 55B5F9B03D98591B D85601B5F7B34BE4 F17DB379B0C04138 6515A6B73B6320E7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 2 2.2.
En el contrato se pactó el arrendamiento del inmueble, para ser habitado por parte del señor Jairo Meneses Riaño hasta el 31 de diciembre de 2023. 2.3. El señor Meneses Riaño consideró que el FEAB incumplió el contrato de arrendamiento al no entregar en condiciones de habitabilidad la casa 18, lote la paz 2 Condominio Carina de Chía, porque la entregó en mal estado y con vicios de la cosa arrendada que impedían el uso y goce del inmueble; además, porque el inmueble escondía una obsoleta y gigante pipeta de gas subterránea. 2.4.
Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2023, Jairo Meneses Riaño, por intermedio de apoderado, radicó demanda arbitral de menor cuantía ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra del Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se concedieran las siguientes pretensiones: “A. DECLARATIVAS 1) Se declare el incumplimiento del contrato arrendamiento de vivienda imputable al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION ( Sigla: FEAB ) desde la misma fecha en que se celebró el contrato, esto es, desde 1 de Febrero de 2023, por no haber entregado el inmueble objeto de arriendo en debida forma y en perfecto estado de habitabilidad. 2) Se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue terminado de manera unilateral por parte del Sr. Jairo Meneses Riaño desde marzo 31 de 2023, por incumplimiento imputado al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB). 3) Se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar. 4) Se declaren nulas o ineficaces las cláusulas 6, 15 Parágrafo 1 y 2, y 21 del contrato de arrendamiento, por contrariar el ordenamiento jurídico, la buena fe negocial y generar un desequilibrio injustificado en perjuicio del arrendatario. 5) Se declare que el Sr. Jairo Meneses Riaño, sufrió perjuicios materiales con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento imputado al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB).
B. DE CONDENA 1) Se condene al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Sigla: FEAB) a pagar al Sr. JAIRO MENESES RIAÑO los siguientes perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, así: Por daño emergente, la suma de $ 131.754.585.00 Por lucro cesante, la suma de $ 5.928.956.00 C. SUBSIDIARIA 1) En caso de no prosperar las anteriores, se condene al FEAB que reembolse los dineros invertidos por parte del Sr Jairo Meneses Riaño, en el inmueble objeto de arrendamiento, por concepto reparaciones no locativas ni suntuosas, las cuales ascienden a $ 131.754.585.00, en aras de evitar enriquecimiento injustificado en favor del FEAB.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”2. 2 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 55B5F9B03D98591B D85601B5F7B34BE4 F17DB379B0C04138 6515A6B73B6320E7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 3 2.5. Mediante laudo arbitral del 23 de enero de 2025 el tribunal declaró que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la entidad convocada y no accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió i) ordenar al tribunal de arbitramento que practique y valore la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso y que proceda a aplicar las normas de carácter sustancial que le impone la ley civil o comercial para dirimir el caso, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera un nuevo laudo que declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda y; iii) se ordene a la autoridad accionada realizar el respectivo control de legalidad en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en contienda.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico. Sostuvo que la autoridad demandada interpretó subjetivamente el contrato objeto de controversia, por lo que, en su sentir, resultó desproporcionada e irrazonable la decisión. Manifestó que el tribunal se centró más en lo que pactaron literalmente las partes en el contrato, con fundamento en la autonomía privada “apartándose así para dar una para dar una interpretación más objetiva, con el fin de enaltecer el principio de la Confianza o Buena fe ( art.1603 del C.C. y art.871 del C.Co.), muy a pesar de que en el laudo se insiste y se recalca siempre que vale más la intención de las partes que la literalidad, pero revisando el asunto, la realidad es otra, puesto que la decisión demostró otra interpretación”3.
Puso de presente que la interpretación literal del contrato realizada por el tribunal de arbitramento estaba en contravía de los postulados constitucionales, en la medida en que no realizó un análisis juicioso de lo que querían las partes. Consideró que las pruebas recaudadas y los testimonios demostraban realmente que el “arrendador FEAB aceptó y conoció las reparaciones que iba a hacer el arrendatario para darle habitabilidad a la casa 18, como quiera que el FEAB no tuvo la oportunidad de entregar el inmueble en óptimas condiciones.
Prueba de ello es que la misma Sra Iveth Sanabria les manifestó - de viva voz - que hicieran las reparaciones necesarias a la casa, porque el Seguro respondía por ello. Ahora, otra cosa sería, que el FEAB se hubiera adelantado a realizar las respectivas obras de reparación antes de la firma del contrato, en aras de darle habitabilidad a la casa, 3 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 55B5F9B03D98591B D85601B5F7B34BE4 F17DB379B0C04138 6515A6B73B6320E7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 4 como era su deber y como se comprometió en el documento denominado Manifestación de Necesidad, pero esto nunca aconteció”4.
Adujo que el tribunal no logró entender o razonar que la casa objeto de arrendamiento debía ser entregada en buen estado para ser habitada, lo que contrariaba lo establecido en el art.1982 - 1 del Código Civil y lo indicado en el escrito de “manifestación de Necesidad” elaborado por la propia entidad arrendadora. La parte actora indicó que el tribunal no aplicó las normas de carácter sustancial de derecho civil, para efectos de estudiar la causal especial de terminación del contrato por parte de arrendatario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 42 de la Ley 820 de 2003 y el art.1990 del referido Código Civil.
Expuso que, al examinar el contrato de arrendamiento, era posible evidenciar que carecía de cláusula específica para la terminación del contrato por parte del arrendatario. Por tanto, y para suplir este vacío contractual, era imperioso remitirse a las normas sustanciales (civiles o comerciales) y especiales de terminación del contrato de arrendamiento, tal como establece el parágrafo del artículo 42 de la Ley 820 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio.
Por otra parte, explicó que la autoridad demandada determinó, erróneamente, que el señor Meneses debía terminar el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 820 de 2003 y omitió hacer diferenciación entre reparaciones necesarias y locativas. Afirmó que en la decisión objeto de reparos no se valoraron las fotografías y videos aportados, así como el “acta de entrega” y la “manifestación de necesidad”.
En cuanto a las pruebas testimoniales, adujo que “solo se tomaron unos apartes de cada testimonio, dejándose de valorar en conjunto todas las declaraciones, como lo impone el procedimiento. Y es que no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración del Sr Jairo Meneses cuando éste mencionó en su interrogatorio que el contrato lo hizo la entidad y que lo hicieron a las carreras debido a que había firmarlo de manera inmediata (con esta manifestación se evidencia un claro ejemplo de contrato de adhesión), sin embargo, esta afirmación fue desechada o nada valorada por el Tribunal.
Igualmente, se dejó de valorar que la Sra. Iveth Sanabria aceptó en su declaración que sí permitió y autorizó al Sr Jairo Meneses que realizara las reparaciones a que hubiera lugar sin límite de cuantía, a contrario de lo que asume el Tribunal”5. Tampoco se analizaron los testimonios completos de José Villanueva Serrano ni de Cesar Augusto Moreno. 4 Ibid. 5 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 5 Por último, en cuanto al agotamiento de los recursos de ley, sostuvo que “En materia arbitral, las causales para recurrir un laudo son limitadas y taxativas (art.41 de la Ley 1563 de 2012).
Sin embargo, el convocante no hizo uso del único recurso que cabe contra el laudo, debido a que ninguna de las causales taxativas se ajustaba para atacar las falencias aquí resaltadas. Y es que está decantado jurisprudencialmente, de vieja data, que la acción tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando implique la vulneración de derechos fundamentales”. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 29 de abril de 20256, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación; además, requirió al accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El accionante7 allegó escrito en el manifestó, bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela, por los mismos hechos que son objeto en este proceso, ante otro juez de la República. 4.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá8 allegó el expediente digital del proceso y aportó un informe de los sujetos que participaron en este.
No obstante, guardó silencio respeto de las pretensiones de la demanda. 4.3. El Fondo Especial Para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación9 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la acción de tutela no es el mecanismo para exponer las inconformidades, por cuanto existen otros mecanismos para su defensa.
De manera subsidiaria deprecó que se negaran las pretensiones de la acción, dado que, luego de exponer las consideraciones expuestas por la autoridad cuestionada, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, pues no se desconocieron las garantías procesales. Por último, pidió su desvinculación del proceso. 6 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 44E7106BB1574582 27B97EDB41590D5F F27F7D7038E23C88 4CED9A9FCC39A415. 7 Índice 00008 aplicativo SAMAI, certificado F250FEB8BB7648FD E97E8903E64E870D 175D8FEF0B9732F1 B3744ACB51AF229B 8 Índice 00009 aplicativo SAMAI, certificado 38388917361B20F1 F903DC7F40972685 896859C78611968D 9726FC03AE9B99EB 9 Índice 00010 aplicativo SAMAI, certificado DDF72B656600BC2F 17DB1FF43E7903D3 F973FEB56CF72B5B 4F21BAD867C62B83 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 6 4.4.
La Procuraduría General de la Nación10 rindió concepto y solicito declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, al no tratarse del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, sino en la valoración probatorio del árbitro del proceso y no se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado.
Sostuvo que el escrito de tutela cuestiona la forma en la que interpretó el contrato y en la que valoraron las pruebas aportadas al proceso, lo que se trata de una situación particular del proceso y no de una cuestión de la esencia, interpretación o naturaleza del debido proceso constitucional. Adicionalmente, explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y sin entrar a analizar la prosperidad de un recurso extraordinario de anulación, resulta evidente que los argumentos traídos por el accionante se enmarcan dentro de la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para el recurso de anulación del laudo arbitral. 5.
Trámite impedimento 5.1. El proyecto de fallo de primera instancia se sometió a estudio de la Sala de Subsección el 6 de junio de 2025, sin embargo, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: i) su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, la resolución del caso podría afectarla o beneficiarla, según se defina la participación en el asunto de la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.
Mediante auto del 1 de agosto del 202511 se declaró infundada la manifestación de impedimento. Notificado el mencionado proveído, el expediente ingresó al Despacho de la ponente el 16 de septiembre de 2025 y en la misma fecha se realizó el respectivo registro en el aplicativo Samai para ser discutido en la sala siguiente. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 10 Índice 00012 aplicativo SAMAI, certificado A0BA9B2DCF827229 3B50DD80AA1B77F9 21256303F0E3DFA5 01CA4FA09BD9A1F3 11 Índice 00024 del aplicativo SAMAI, certificado 59744FFE48429A87 C9BC8C737D8EA4F7 C32196034AEA3008 2F1855F001737A2D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 7 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jairo Meneses Riaño es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del proceso arbitral con el número de radicado 147397. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá fue la autoridad que profirió el laudo, que puso fin al proceso y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudo arbitral. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Tutela contra laudos arbitrales Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que existe una equivalencia material entre las providencias judiciales y las decisiones arbitrales, no obstante, ha expuesto que, en el caso de los últimos, el análisis de las causales de procedibilidad debe ser mucho más riguroso y estricto16. Ahora bien, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los laudos, la Corte Constitucional ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas para cuestionar providencias judiciales, a aquellas solicitudes de amparo constitucional que se inicien en contra de decisiones proferidas por tribunales arbitrales, reparando, por supuesto, en la necesidad de verificar que se hayan respetado las características propias de proceso arbitral17.
Por lo tanto, el alto tribunal constitucional expuso que en la Sentencia SU-174 de 2007 se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, “a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales”. defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Corte constitucional, sentencia T-131 de 2021. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2007. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 9 4.2. Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199118. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20.
Sobre el particular, en la sentencia T – 369 de 2014, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial, incluidos laudos arbitrales por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que un estricto análisis del requisito de subsidiariedad permite que la acción de tutela contra providencias judiciales no sea utilizada por el simple desacuerdo de las partes con las decisiones adoptadas, y que, además, no afecte la figura de la cosa juzgada, controvirtiendo de manera extemporánea situaciones jurídicas consolidadas y que tuvieron su oportunidad de discusión. 18“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 19 Sentencia C-590 de 2005. 20 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 10 En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-081 de 2020, ha sostenido que: “Desde esta perspectiva, en lo que atañe al examen de subsidiariedad respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, y sin perjuicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes para acogerse a una jurisdicción especial, es necesario tener en cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no cuentan con la posibilidad de ser controvertidas ante un juez superior, pues la resolución de fondo de la litis es excluida del ámbito de la justicia estatal, (…), lo cierto es que el ordenamiento jurídico ha previsto vías de defensa ante el sistema ordinario de justicia, en ciertos aspectos vinculados con irregularidades procesales que no hayan sido observadas y subsanadas en el trámite arbitral”21.
Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo en casos excepcionales en los que se configure un perjuicio irremediable. Su carácter subsidiario impone la obligación de agotar previamente las instancias establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto por la competencia de las distintas jurisdicciones.
Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial. Por esta razón, tal y como se dispuso en la sentencia SU-174 de 2007, la acción de tutela “sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental”. 4.3.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22. 21 Corte Constitucional. sentencia SU-081 de 2020. 22 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 11 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto23.
Visto lo anterior, en tratándose de acciones de tutela contra laudos arbitrales, el presupuesto de relevancia constitucional requiere de una sólida carga 23 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 12 argumentativa, que tenga la vocación de evidenciar una presunta vulneración de derechos fundamentales, distinta de los reproches que involucrarían las causales reguladas para fundar el recurso de anulación o el de revisión24.
Y en relación con las reclamaciones iusfundamentales dirigidas contra las providencias que resuelven los recursos interpuestos en contra de laudos arbitrales, al juez de tutela debe presentarse un reproche de índole constitucional que cuestione la actividad de control judicial ya adelantada frente a la decisión objeto de arbitraje, en términos de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional25; y no un argumento conducente a reabrir el debate sobre las causales invocadas en el recurso de anulación, o a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo26.
En síntesis, conforme a lo ha manifestado la Corte Constitucional, “la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.
Por el contrario, carecen de relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral y ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento”27.
(resaltado por la Sala) 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: En el caso concreto, el accionante cuestiona en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en defecto fáctico al no valorar por completo el material probatorio allegado al expediente, concretamente, las fotografías y videos aportados, así como el “acta de 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU-500 de 2015. 25 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. 26 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 13 entrega”, la “manifestación de necesidad”, la declaración del accionante y los testimonios de José Villanueva Serrano y de Cesar Augusto Moreno. Adujo que la autoridad demandada interpretó subjetivamente el contrato objeto de controversia, por lo que, en su sentir, resultó desproporcionada e irrazonable la decisión. Manifestó que el tribunal se centró más en lo que pactaron literalmente las partes en el contrato, con fundamento en la autonomía privada, “apartándose así para dar una interpretación más objetiva, con el fin de enaltecer el principio de la Confianza o Buena fe ( art.1603 del C.C. y art.871 del C.Co.), muy a pesar de que en el laudo se insiste y se recalca siempre que vale más la intención de las partes que la literalidad, pero revisando el asunto, la realidad es otra, puesto que la decisión demostró otra interpretación”28.
En la misma línea, afirmó que el tribunal no aplicó las normas de carácter sustancial de derecho civil, para efectos de estudiar la causal especial de terminación del contrato por parte de arrendatario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 42 de la Ley 820 de 2003 y el art.1990 del C.C. 5.1. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad La Sala pone de presente que la Ley 1536 de 2012 prevé el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, mediante el cual, el accionante puede cuestionar los laudos arbitrales en sede judicial respecto de unas causales específicas.
Pues bien, al revisar el asunto, esta judicatura advierte que, conforme a los argumentos esbozados por el demandante en la solicitud de amparo, se colige que este no presentó el recurso de anulación contra laudo arbitral, pues a su juicio, ninguna de las causales se ajustaba para cuestionar los yerros reprochados. Sobre el particular, la Subsección considera que el accionante omitió agotar el mecanismo previsto en la ley para controvertir el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, para hacer valer allí los derechos que consideró vulnerados.
Bajo este contexto se considera que el juez ordinario es el competente para conocer los reparos del accionante y es quien puede considerar si le compete su estudio o no. Así entonces, no es posible que el juez del amparo interfiera en el asunto, pues se inmiscuiría en la órbita del juez de la causa, que es al que le corresponde pronunciarse sobre la situación en concreto.
Por ende, el pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del competente sobre asuntos que no le corresponden resolver. 28 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 55B5F9B03D98591B D85601B5F7B34BE4 F17DB379B0C04138 6515A6B73B6320E7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 14 Pues bien, esta falencia hace que el amparo se torne improcedente, en tanto no se acreditó que el recurso de anulación contra laudo arbitral resulte ineficaz, ni que la situación planteada configure un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional de manera transitoria. 5.2.
Del examen del requisito de relevancia constitucional Pues bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los reparos dirigidos a cuestionar la interpretación del contrato y la valoración probatoria, no tiene en sí relación alguna con el derecho al debido proceso. Esto, dado que no implica el desconocimiento del juez natural, el derecho a presentar y a controvertir pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa29.
Además, esto no excluye a que el asunto se pueda presentar en términos de vulneración iusfundamental, pero en el caso objeto de análisis no se avizora que este gire en torne a la protección de la garantía al debido proceso, pues si bien se menciona, lo que hace el accionante es manifestar una inconformidad respecto a la interpretación realizada por el tribunal de arbitramento.
En esa misma línea, esta judicatura denota que los defectos invocados se orientan a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y a cuestionar el criterio del juez arbitral, dentro de su ámbito de autonomía. Por tanto, es evidente que los reparos presentados por el accionante, relativos a la interpretación normativa, no tienen naturaleza constitucional, pues se tratan de controversias que se quedan en el ámbito de lo legal y no se ciñen en demostrar que con ella se vulneró el derecho fundamental invocado.
Pues al margen de esto, resulta claro que la respuesta a los reproches presentados por el actor, supondrían la intromisión vedada del juez de tutela en la órbita de autonomía del tribunal de arbitramento, lo que comporta un desconocimiento del principio de voluntariedad y estabilidad jurídica del laudo arbitral. 5.3. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que puso fin al proceso, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que arribó a la siguiente conclusión: “Dentro de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento de vivienda FEAB 0001 2023 que le corresponden al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – FEAB, no se encuentra la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de habitabilidad, a contrario sensu, el acervo 29 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 15 probatorio recaudado demuestra que las partes acordaron que se haría la entrega del inmueble para que el arrendatario durante el primer mes hiciera las reparaciones en la cubierta, de humedad y otros daños existentes en la casa No. 18 de conocimiento del demandante desde antes de la suscripción del contrato.
Consta en la propuesta hecha ante el Comité de Contratación y en el contrato de arriendo – clausula sexta, el acta de entrega del bien inmueble fue debidamente suscrita por las partes. En la propuesta presentada por el señor JAIRO MENESES se lee, “(…) asumirá todos los costos que impliquen las reparaciones requeridas en este inmueble, con el fin de garantizar la habitabilidad en el mismo.
En todo caso, si el costo de las reparaciones es mayor, este será asumido por el ARRENDATARIO…”30. En este contexto, explicó que el convocante con ocasión a las múltiples visitas realizadas al Condominio de Chia y a la Casa No- 18 conoció el estado del bien inmueble a arrendar de manera previa a la suscripción del contrato de arrendamiento FEAB 0001-2023 y al momento de la entrega del inmueble, era conocedor que no estaba en condiciones de habitabilidad inmediata y así lo acepto.
Por lo tanto, expuso que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se encontraba regulado el tema sobre las reparaciones del inmueble, que en desarrollo de la autonomía de la voluntad, acordaron que el arrendatario asumiría los costos de las reparaciones requeridas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 5.4.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de este, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial, que es más riguroso en el caso de laudos arbitrales. 30 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 55B5F9B03D98591B D85601B5F7B34BE4 F17DB379B0C04138 6515A6B73B6320E7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02339-00 Accionante: Jairo Meneses Riaño 16 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada31, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jairo Meneses Riaño en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 31 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 32 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.