Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chíquiza Arévalo, personero de Soacha Radicado: 25000-23-41-000-2024-00186-02 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-02 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandado: Luis Eduardo Chíquiza Arévalo, como personero de Soacha (Cundinamarca) ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto el sentido de la decisión proferida en segunda instancia dentro del expediente de la referencia, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la sentencia de 22 de mayo de 2025, en lo que tiene que ver con el análisis de la incidencia de la irregularidad en el resultado final dentro del concurso de méritos para elegir personero de Soacha.
En el fallo citado, se encontró que se configuró la nulidad invocada por la parte actora debido a la metodología adoptada por el Concejo Municipal de Soacha para elegir personero, toda vez que «(…) resulta claro que es necesario desde el inicio del concurso, o por lo menos antes de que se practique alguna prueba, se establezcan de manera clara las reglas de calificación de la entrevista o, de lo contrario, una reglamentación posterior podría permitir que se beneficie a alguno de los candidatos en detrimento de los principios de mérito, transparencia e imparcialidad (…)».
De igual forma, se consideró que el procedimiento adoptado para la evaluación de la entrevista no atendió a la naturaleza de esa prueba dentro del concurso de méritos para elegir personero municipal, y se verificó con los puntajes obtenidos en las anteriores pruebas por los otros concursantes si incidió en la calificación y resultado final, frente a lo cual se concluyó que, en efecto, la metodología aplicada no permitió que se realizara una calificación objetiva de las respuestas a la entrevista.
Sobre el particular, debo aclarar que no resultaba necesario efectuar el análisis de la incidencia numérica del vicio que se encontró configurado, pues bastaba con advertir que, en efecto, el método que utilizó el Concejo Municipal de Soacha en la práctica de la entrevista fue irregular, lo que llevó a que se declarara la nulidad del acto acusado.
En ese sentido, al encontrarse que se incurrió en el yerro alegado por la parte demandante, ello era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que no debía estudiarse si este influyó en la calificación final de la entrevista. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”