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11001031500020220560200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 9015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05602-00 Accionante: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05602 00 Demandante: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, actuando por medio de apoderada judicial, mediante el cual interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “por mora judicial”, pretendiendo que se ordene al tribunal “realizar la elaboración de títulos para la entrega de los dineros embargados […] dentro del proceso [ejecutivo con radicado número] 25000233600020210042400” para que, como consecuencia de lo anterior, “entregue a la Equidad Seguros Generales, los títulos que correspondan para el retiro en el Banco Agrario, de los dineros que actualmente se encuentran embargados por valor de $3.838.480.0.”.

De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05602-00 Accionante: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Este despacho tendrá como pruebas los documentos efectivamente aportados con la presente solicitud de amparo, los cuales fueron relacionados en el acápite denominado “VI.

PRUEBAS”, sin perjuicio de las que más adelante se estime necesario decretar. Sobre la manifestación bajo gravedad de juramento De otra parte, se evidencia que en el escrito de tutela no obra la manifestación bajo gravedad de juramento en la que la parte actora reconozca que no ha interpuesto otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto [y] tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto […]2.

En consideración a lo anterior, el despacho tendrá por otorgado el referido juramento a partir de la presentación de la demanda, tal como se decidió en oportunidad anterior por la Sección Primera de esta corporación3, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela4, y teniendo en cuenta que la solicitud se interpone por intermedio de apoderada judicial5, de manera que en el caso de una actuación temeraria, ésta asumirá 2 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 3 En sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado: 13001-23-31-000-2008-00651-00, la Sección Primera de esta Corporación señaló: “Considera la Sala que si bien el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, no lo es menos que la carencia de dicho juramento sea causal de rechazo de la misma, pues el artículo 17, ibídem, señala que habrá lugar a ello cuando no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que no obstante concedido el término para tal efecto no se haga la corrección en tal sentido || En este orden de ideas, estima la Sala que el a quo debió entender otorgado tal juramento con la presentación de la demanda, y acceder a la admisión de la misma, pues dicha manifestación es un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política”. 4 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 5 A la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 12 de mayo de 1993, frente a un asunto similar, adujo que “Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial Radicación: 11001-03-15-000-2022-05602-00 Accionante: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co las consecuencias que se establecen en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 el despacho,

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA y a la UNIÓN TEMPORAL CENTROS DÍA y a sus integrantes: EDICSON RODRÍGUEZ ACOSTA, CLARA ALICIA RODRÍGUEZ GUERRERO, KEVIN ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Cuarto: Tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite "VI. PRUEBAS" del escrito de tutela, los cuales fueron efectivamente aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05602-00 Accionante: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Quinto: Reconocer a la abogada HEILYN BAUTISTA BARRERA, como apoderada judicial de la parte actora, en los términos del poder a ella conferido, allegado con el escrito de tutela.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.