Micelio
25000234200020170533301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-25

Radicación interna: 0903-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maria Del Pilar Rojas Cuevas·Demandado: Distrito Capital De Bogota - Secretaria De Educacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05333-01 N° Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María del Pilar Rojas Cuevas demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios S2016-164273 del 28 de octubre de 2016, mediante el cual el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral existente entre ella y la entidad, S2016-185897 del 6 diciembre de 2016 y S- 2016-191923 del 16 del mismo mes y año, expedidos por la directora de contratación y el director de cobertura de la entidad, que confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de las acreencias laborales producto de la relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del 23 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2017 y el pago de las 1 El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 459.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 2 sanciones por la no cancelación de las cesantías y prestaciones sociales, así como de las cotizaciones a seguridad social por concepto de salud y pensión por parte de la entidad demandada.

También, pide que se indexen las sumas causadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3. En caso de considerarse improcedente el pago de las prestaciones laborales, solicita, subsidiariamente, que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización o reparación de daño. Hechos 4.

Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra de manera resumida la situación fáctica expuesta por la accionante. 5. Sostiene, que fue vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá a través de contratos de prestación de servicios, ininterrumpidos, desde el 23 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo el objeto de estos el apoyo a la entidad en los proyectos «concesión educativa» y «subsidios a la demanda educativa», periodo en el que desarrolló sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario y con una remuneración. 6.

Indica, que durante la ejecución de los contratos realizó las mismas funciones que un empleado de planta de la entidad demandada en el cargo de asistente administrativo, así como que asistió a capacitaciones, tuvo llamados de atención, debía rendir informes y que las funciones desarrolladas tenían el carácter de exclusivo, toda vez que la dedicación y la jornada le impedían desarrollar otra labor. 7.

Manifiesta, que mediante escrito del 30 de agosto de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral existente entre ella y la entidad por el periodo comprendido del 23 de abril de 1999 al 30 de julio de 2016, la que fue negada por el jefe de la oficina jurídica a través del Oficio S2016-164273 del 28 de octubre de 2016, acto administrativo que fue confirmado por los Oficios S2016-185897 del 6 de diciembre de 2016 y S-2016-191923 del 16 del mismo mes y año, expedidos por la directora de contratación y el director de cobertura de la entidad, al resolver Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 3 los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1950 de 1973 y 2170 de 2002. 9. Al respecto, considera que con la negativa de la entidad accionada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos propios de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del director de cobertura, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como retribución por su ejecución. Contestación de la demanda 10.

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, que no se acreditan los elementos de la existencia de una relación laboral con la demandante, en especial el de la subordinación, pues aquella suscribió cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad de manera libre, espontánea y sin coerción, lo que implicaba no solo su voluntad sino el conocimiento de las condiciones de este tipo de contratación. 11.

Manifiesta, que entre los contratos existió solución de continuidad, toda vez que se evidencian claras interrupciones entre uno y otro. La sentencia de primera instancia 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes entre el 23 de abril de 1999 y el 29 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor de la contratista en este periodo, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 4 valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella. 13.

En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 23 de abril de 1999 al 29 de diciembre de 2018, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años. 14.

Por su parte, ordena al ente demandado girar al sistema de Seguridad Social en pensiones y salud lo que dejó de realizar durante el periodo de contratación y regular, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, lo anterior en aras de recomponer el IBL, es decir, del 23 de abril de 1999 al 29 diciembre de 2018. 15.

Estima procedente, a título de indemnización, que la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió pagar por concepto de Seguridad Social, aclarando que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía trasladar al respectivo fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, en consideración a que la demandante tenía la obligación de efectuar los aportes en su totalidad como contratista. 16.

En cuanto a las costas y a las sanciones por mora solicitadas, determina su improcedencia, toda vez que la demanda prospera parcialmente y el derecho nace a partir de esta providencia a título de indemnización, respectivamente. 17. Así, declara la sentencia de primera instancia: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios N.º S2016-164273 del 28 de octubre de 2016, S2016-185897 del 6 diciembre de 2016 y S-2016-191923 del 16 de diciembre de 2016 por medio de los cuales le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (…).

SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la señora María del Pilar Rojas Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 5 Cuevas (…) por el periodo comprendido desde el 23 de abril de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2018 (…).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María del Pilar Rojas Cuevas (…) el equivalente a las prestaciones sociales dejar de percibir, tomando como base los honorarios contractuales por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 23 de abril de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2018.

CUARTO: La entidad demandada debe pagar a favor de la señora María del Pilar Rojas Cuevas a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y de salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el periodo de contratación irregular comprendido entre el 23 de abril de 1999 y el 29 de diciembre de 2018, se aclara que no podrá ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la demandada trasladará el respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, sin prescripción alguna.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de éste fallo.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Sin condena en costas (…).». Recurso de apelación 18. La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio en nada prueba una relación laboral entre las partes y mucho menos el elemento de la subordinación, con lo cual hay indebida valoración probatoria, y que los contratos sí sufrieron interrupciones operando la prescripción extintiva de los derechos laborales de la actora.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 19. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 6 20.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21. En consideración a que la entidad demandada en su recurso de apelación se encuentra inconforme con al análisis jurídico y probatorio efectuado por el tribunal de instancia y que repercutió en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, se establece como problema jurídico a resolver si: ¿El caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo? 22.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable relacionada al contrato realidad 23. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original). Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 7 24.

De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 25. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 26.

Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 27.

En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.».

(Subraya fuera del texto original). 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 8 28. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.». 29.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».

(Subrayado fuera del texto original). 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 9 30. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 31.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto 32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si el caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si de haberse probado dicha relación, alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo. 33.

Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 34.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 10 asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 35.

Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la accionante y la Secretaría de Educación de Bogotá, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la información de la convocada en memorando del 29 de agosto de 2018 (Fls. 279 y 280) y en las certificaciones del 28 del mismo mes y año (Fls. 291 a 315), y que figuran de la siguiente manera: Número de Contrato Valor Fecha Objeto Desde Hasta 046-99 + adición (Fls. 27 a 30) $18.000.000 23-04-1999 24-04-2000 «Garantizar el buen funcionamiento administrativo del convenio 046-99 celebrado entre la SECAB y la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL». 335-99 (Fls. 31 a 33) $16.500.000 25-04-2000 24-03-2001 «(…) prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA, para apoyar a la Secretaría de Educación del Distrito, Dirección Programa de Cobertura, Proyecto Concesión Educativa, en el seguimiento de las estrategias del proyecto y diseño de acciones para su fortalecimiento e implementación.».

Interrupción de 33 días hábiles 001-01 + adiciones (Fls. 34 a 36) $40.500.000 15-05-2001 18-08-2003 «Elaborar los informes de seguimiento relativos a los pagos establecidos en los 22 contratos de concesión y demás contratos relacionados con el proyecto de Concesión Educativa.». 057-2003 (Fls. 37 a 39) $1.700.000 19-08-2003 19-04-2004 «(…) prestación de servicios por parte del EJECUTANTE para apoyar a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, en el seguimiento, análisis y control de la ejecución de los contratos de concesión educativa.». 474-2004 + adiciones (Fls. 40 a 42) $17.935.000 20-04-2004 28-02-2005 «(…) prestación de servicios técnicos por parte de la contratista a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito en el seguimiento, análisis y control de la ejecución de los contratos de concesión educativa (…).». 263-2005 y modificación (Fls. 43 a 50) $33.600.000 31-03-2005 18-01-2006 «Prestar estar apoyo técnico a la Dirección de Cobertura en las labores de administración y septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 11 contratación del proyecto 4248 y garantizar el seguimiento y control del componente de concesión educativa.». 328-2006 y modificación (Fls. 51 y 52) $42.000.000 26-01-2006 26-04-2007 «Prestar apoyo técnico a la Dirección de Cobertura en las labores de control, evaluación y seguimiento en los contratos de concesión educativa.». 0427-2007 (Fls. 53 a 60) $31.500.000 30-04-2007 15-03-2008 «Prestar apoyo técnico a los procesos de planeación, ejecución y seguimiento a los componentes del Proyecto y garantizar el seguimiento y control al componente concepción educativa.». 163-2008 + modificación (Fls. 61 a 71) $30.784.000 04-04-2008 30-01-2009 «Prestar apoyo para garantizar el funcionamiento administrativo, legal y técnico de los componentes del Proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa”.». 390-2009 (Fls. 72 a 81) $28.000.000 12-02-2009 11-10-2009 Ibídem. 1836-2009 (Fls. 82 a 89) $36.750.000 22-10-2009 05-09-2010 Ibídem. 1559-2010 (Fls. 90 a 97) $25.900.000 09-09-2010 08-04-2011 Ibídem. 1265-2011 (Fls. 98 a 107) $38.266.667 14-04-2011 30-01-2012 Ibídem. 1226-2012 (Fls. 108 a 116) $8.000.000 02-02-2012 30-03-2012 Ibídem. 2218-2012 (Fls. 117 a 126) $36.000.000 26-04-2012 25-01-2013 Ibídem. 674-2013 (Fls. 127 a 133) $54.000.000 06-02-2013 11-01-2014 Ibídem. 35-2014 (Fls. 134 a 143) $68.750.000 16-01-2014 30-01-2015 Ibídem 1099-2005 (Fls. 144 a 152) $78.000.000 02-02-2015 01-03-2016 Ibídem 2168-2016 (Fls. 309 y 310) $11.400.000 07-04-2016 30-07-2016 Ibídem. 3723-2016 (Fls. 153 a 155) $10.300.000 01-09-2016 31-12-2016 «Apoyo a la gestión de la Dirección de Cobertura, en las actividades administrativas y financieras, especialmente relacionadas con el componente de administración del servicio educativo.».

Interrupción de 33 días hábiles 1310-2016 (Fls. 156 a 159) $28.029.733 17-02-2017 31-12-2017 «Apoyar a la Dirección de Cobertura en las actividades relacionadas con el seguimiento y acompañamiento a las instituciones educativas oficiales distritales en administración del servicio educativo.». 282741-2018 (Fl. 315) $32.028.880 15-01-2018 29-12-2018 «Brindar apoyo a la Dirección de Cobertura en las actividades relacionadas con el seguimiento a los contratos de administración del servicio educativo, en particular en temas relacionados con la ejecución financiera.». 36.

En los contratos citados, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones: Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 12 «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA, se obliga a cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto del presente contrato en forma oportuna, dentro del término establecido y de conformidad con las calidades pactadas; adicionalmente se compromete a: 1. solicitar a la SECAB los informes que se requieren para que la SED efectúe los desembolsos en las cuantías y fechas establecidas en el convenio 046-99. 2. remitir las ordenes o autorizaciones de pagos o contratos a la SECAB, suscritas por quién corresponda conforme a la cláusula séptima del convenio. 3.

Remitir a la SECAB los documentos y anexos que ésta requiera para la celebración de los contratos. 4. Liquidar los valores a pagar, sobre la base de los informes de interventoría. 5. Atender las consultas y solicitudes de información que formule la SECAB a la SED. 6. Atender las inquietudes que en relación con los contratos y pagos formulen los establecimientos educativos. 7. elaborar actas del comité coordinador y demás comités, previstos para la administración y seguimiento del convenio. 8.

Las demás que se requieran para el cumplimiento del contrato.

PARAGRAFO: El CONTRATISTA se obliga a guardar plena reserva a propósito de todos los datos e informaciones que obtenga en el desarrollo del objeto del presente contrato, Se entenderá consiguientemente como incumplimiento de su parte la violación de esta reserva.». «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA, se obliga a cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto del presente contrato en forma oportuna, dentro del término establecido y de conformidad con las calidades pactadas; adicionalmente se compromete a: 1.- Elaborar los documentos necesarios para efectuar la radicación en la Dirección Financiera, de las cuentas de cobro relativas al Proyecto de Concesión Educativa. 2.- Elaboración de los documentos necesarios para la elaboración de los otrosí de los 22 contratos de Concesión y entrega de los mismos a la Oficina Jurídica con: a) Disponibilidades y registros presupuestales; b) listados de los niños adicionales matriculados en cada uno de los 22 CED en Concesión. 3.- Informe de proyección de pagos a los veintidós colegios según los contratos de Concesión para el año 2002. 4.- Las demás que se requieran en el desarrollo del Proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa” y que se deriven de la naturaleza del contrato.». «OBLIGACIONES DEL EJECUTANTE: EL EJECUTANTE, se obliga, a cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto de la presente autorización en forma oportuna, dentro del término establecido y de conformidad con lo señalado en los términos de referencia documento que hace parte integral de la presente autorización. Adicionalmente, se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.

Efectuar visitas de verificación a los compromisos contractuales pactados en los contratos de Concesión Educativa. 2. Realizar los informes relacionados con el proyecto de Concesión Educativa. 3. Realizar la verificación de los alumnos matriculados y asistiendo efectivamente a los colegios en concesión. 4. Elaborar los soportes respectivos para tramitar los otrosí a los contratos de concesión. 5.

Hacer seguimiento a los informes presentados por las firmas interventores de los colegios en concesión. 6. Elaborar cuadros estadísticos que contengan la información relacionada con los centros educativos en concesión. 7. Elaborar indicadores de los Centros Educativos en Concesión. 8. Atender las solicitudes de los Concesionarios y de la comunidad educativa, en relación con el Proyecto Concesión Educativa. 9.

Responder oficios relacionados con el Proyecto Concesión Educativa y demás asignados por el Director de Cobertura. 10. Apoyar el proceso de matrícula para el año 2004, en especial el relacionado con los colegios en concesión. 11. Las demás que se requieran para el desarrollo del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa” y que se deriven de la naturaleza de la presente autorización de servicios. 12.

Entregar un informe mensual con las actividades realizadas. 13. En cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad social y salud, el EJECUTANTE se obliga a afiliarse por su propia cuenta y riesgo y en su condición de contratista independiente a los regímenes de salud, pensión y riesgos profesionales del sistema de seguridad social.».

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 13 «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El Contratista en la ejecución del la presente Orden se obliga con la Secretaría de Educación del Distrito Capital, a: 1. Realizar seguimiento financiero en la liquidación de los pagos establecidos en los contratos de concesión y sus respectivos ajustes, así como a los pagos de los interventores y evaluador independiente, de acuerdo con los cronogramas establecidos en cada uno de los contratos. 2.

Apoyar los procesos de auditoría en los colegios en concesión, mediante la coordinación de visitas a las Instituciones Educativas Distritales en concesión y la consolidación de la información. 3. Realizar seguimiento de las interventorías de los contratos de concesión educativa. 4. Apoyo a la consolidación de la oferta real de cupos en los colegios en concesión para el proceso de matrícula 2005-2006. 5.

Realizar todas las demás labores que se requieran para el cumplimiento del objeto o que se deriven de la naturaleza del mismo. 6. Entregar los siguientes productos: a. Informe de pagos a realizar durante el año lectivo 2005 de los concesionarios e interventores. b. Informe mensual con actualización de saldos de certificados de disponibilidad presupuestal y certificados de registro presupuestal. c. Proyección de pagos a los interventores y evaluador independiente, una vez éstos sean contratados. d. Actualización de los pagos a los concesionarios a realizar en 2006, de acuerdo con las vigencias futuras y las ampliaciones de cobertura. e. Cronograma de visitas de auditoría a los colegios en concesión a realizarse en 2005. f. Informe previo a cada una de las auditorías con el cronograma de visitas y los aspectos logísticos asociados. g. Informe consolidado de auditoría y verificación del número de alumnos atendidos y aspectos verificados una vez realizadas por parte de la Dirección de Cobertura las visitas a los colegios administrados mediante contratos de concesión, incluyendo cuadros estadísticos actualizados. h. Informe bimensual sobre el estado de las plantas físicas de los colegios en concesión que incluye seguimiento a las alertas dadas por los interventores. i. Informe consolidado de la oferta real de cupos, que incluye ampliaciones de cobertura. j. Relación en cada uno de los informes de las actividades asociadas al cumplimiento de este contrato.». «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El Contratista en la ejecución del la presente Orden se obliga con la Secretaría de Educación del Distrito Capital, a: 1.

Ejecutar las actividades propias de la ejecución, operación y control del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa”. 2. Ejecutar las actividades relacionadas con el seguimiento presupuestal y financiero de las obligaciones adquiridas con ocasión de la ejecución de los contratos de concesión educativa y todos los derivados de los demás componentes del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa”. 3.

Apoyar los procesos de administración, contratación y seguimiento del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa”. 4. Llevar a cabo el seguimiento a las interventorías del componente concesión educativa. 5. Desarrollar actividades tendientes a apoyar los procesos de auditoría a los colegios en concesión. 6. Apoyar el seguimiento al proceso de ampliación de cobertura a través del proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa” - Componente Concesión. 7.

Analizar la información generada en el desarrollo de los contratos de concesión educativa, de las interventorías y del evaluador independiente y proferir los conceptos que sean necesarios. 8. Conocimiento del contenido de los contratos de concesión educativa suscritos por la SED con entidades privadas sin ánimo de lucro. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 14 9.

Apoyar en la elaboración de los términos de referencia y del contenido de los contratos de interventorías, evaluador independiente y demás contratos celebrados por el Proyecto 4248 “Subsidios a la Demanda Educativa”. 10. Mantener estricta reserva y confidencialidad frente a la información que la entidad ponga su disposición para el ejecución del objeto de esta contratación que no tenga carácter público. 11.

Realizar todas las demás labores que se requieran para el cumplimiento del objeto o que se deriven de la naturaleza del mismo. 12. En el evento que el objeto contratado involucra la asignación de bienes devolutivos al Contratista, este deberá suscribir el comprobante de traslado o salida a servicio (inventario) de los elementos entregados, documento al cual se anexará la solicitud del interventor y copia del contrato; a la determinación del plazo pactado el Contratista entregará los bienes al almacén a través del comprobante de reintegro que opere en la Entidad, para obtener el certificado de recibo a satisfacción, documento que deberá anexarlo el informe final del contrato será requisito tramitarlo para la aprobación del último pago. 13.

Cumplir a cabalidad con las condiciones pactadas en el presente contrato, las cuales solamente podrán ser modificadas previo cumplimiento del trámite dispuesto para tal fin por la Dirección de Contratos, según el procedimiento establecido y una vez que lleguen los documentos pertinentes. 14. Presentar la respectiva factura o su documento equivalente cuando este obligado a ello, acorde con el régimen tributario aplicable al objeto contratado, acompañada de los documentos soporte que permitan establecer el cumplimiento de las condiciones pactadas, incluido el Registro Único Tributario (RUT) expedido por la DIAN y el y Registro de Información Tributaria (RIT) expedido por la Dirección Distrital de Impuestos, requisitos sin los cuales no se podrá tramitar el respectivo pago.

Es obligación del contratista conocer y presupuestar todos los gravámenes de los cuales es responsable al momento de presentar su propuesta y celebrar el presente contrato, por tanto asumirá la responsabilidad y los costos, multas y/o sanciones que se generen por la inexactitud de la información fiscal que se haya entregado a esta Secretaría. Para todos los efectos legales, presupuestales y fiscales, se entenderá que el valor de la propuesta presentada por el contratista incluye IVA, cuando el bien o servicio contratado no esté excluido de tal gravamen por la ley. 15.

Las demás que se generen para el correcto desarrollo del presente contrato.». «OBLIGACIONES GENERALES: 1. Cumplir a cabalidad el objeto del contrato, de acuerdo con los términos y condiciones pactadas, las cuales solamente podrán ser modificadas previo cumplimiento del trámite establecido para tal fin por la SED y con fundamento en los respectivos soportes.

(…) 7. En el evento que el objeto contratado involucre la asignación de bienes devolutivos al Contratista, éste deberá conservarlos y usarlos adecuadamente con la obligación de responder por su deterioro o pérdida imputables al contratista. Así mismo, el Contratista deberá al momento de la terminación del contrato efectuar la devolución de los bienes entregados para el desarrollo del mismo y obtener el certificado de recibo a satisfacción del área de la SED encargada del almacén o de la administración de los bienes, que deberá anexarse al informe de finalización del contrato; de lo contrario, se deberá dejar constancia para efecto de tomar las medidas administrativas y jurídicas a que haya lugar, en los términos del numeral 1.1 de la Directiva 003 de 2013 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. o las disposiciones la modifiquen, deroguen o sustituyan. 8.

Los documentos y expedientes que para la ejecución del objeto pactados se entreguen el Contratista, quedarán bajo la responsabilidad de éste, quien deberá conservarlos y usarlos adecuadamente con la obligación de responder por su deterioro o pérdida imputables al mismo. Igualmente, el Contratista deberá a la terminación del contrato efectuar la devolución de los documentos y expedientes entregados para el desarrollo del mismo y obtener el recibo a satisfacción del área de la SED que corresponda, que tendrá que anexarse al informe de finalización del contrato. 9.

Cumplir las directrices implementadas en el Sistema de Correspondencia y Archivos Oficiales dispuesto por la entidad, para el manejo integral de la información, lo cual implica atender con la oportunidad debida los radicados que le sean asignados en el Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 15 marco de la ejecución del objeto pactado, de modo que el respectivo aplicativo de correspondencia se mantenga actualizado y al día en ese sentido.

Al momento de la terminación del contrato, el contratista no puede presentar radicados a cargo sin atender o sin descargar en el respectivo aplicativo, lo cual es necesario para viabilizar el estado de paz y salvo en el contexto de la finalización del contrato. 10. Portar en un lugar visible y en forma permanente dentro de las instalaciones de la entidad, el carné que se le haya entregado y que lo acredita como contratista de la SED, con un uso adecuado en virtud del carácter personal e intransferible del mismo.

Al momento de la terminación del contrato, el contratista debe hacer la devolución del carné al supervisor del contrato o a quien este designe. 11. Entregar al supervisor del Contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 12. Atender los requerimientos, instrucciones y o recomendaciones que durante el desarrollo del Contrato le imparta la SED a través del supervisor del mismo, para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 13.

Ejecutar las demás actividades que sean necesarios para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, el alcance y las obligaciones contractuales aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas corresponden a la naturaleza y objeto del Contrato. 14. Presentar la cuenta de cobro de conformidad con la forma de pago estipulada en el contrato, junto con el informe de las actividades realizadas para cada pago. 15.

Guardar estricta reserva sobre toda la información y documentos que tenga acceso, maneje en desarrollo de su actividad o que llegue a conocer el desarrollo del contrato y que no tenga el carácter de pública. En consecuencia se obliga a no divulgar por ningún medio dicha información o documentos a terceros, sin la previa autorización escrita de la SED. Esta obligación permanecerá vigente aún después de la terminación por cualquier causa de la vinculación que ligue a las partes.

Por lo tanto, en caso de que EL CONTRATANTE tenga de que EL CONTRATISTA ha divulgado cualquier tipo de documentación o información que en forma alguna se relacione con el presente contrato, EL CONTRATISTA indemnizar a los perjuicios que con tal hecho cause AL CONTRATANTE. No se considerará incumplido esta cláusula cuando la información de documentos deban ser revelados por mandato judicial y/o legal o cuando la información manejada tenga el carácter de pública. 16.

Mantener correctamente actualizados cada uno de los sistemas de información que maneje en desarrollo de su actividad. 17. Cumplir con la política de buen trato para con los demás colaboradores internos y externos de la SED, y actuar con responsabilidad, eficiencia y transparencia. 18. Respetar la política medioambiental de la SED, política que incluye todas las normas internas sobre el uso de los recursos ambientales y públicos, como el agua y la energía, racionamiento de papel, normas sobre parqueaderos y manejo de desechos residuales.». 37.

Asimismo, es importante los testimonios de las señora Ruby Carmona Henao y del señor Álvaro Hernán Agudelo Acero, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2019 (Fls 351 a 354), de los cuales se tiene: - Ruby Carmona Henao: Indica, que fue compañera de trabajo de la señora María del Pilar Rojas Cuevas y que en la actualidad sostienen una amistad.

Asimismo, que era funcionaria de la Secretaría Educación de Bogotá en la Dirección de Cobertura desde el 2002, año para el cual la actora ya se encontraba laborando en esta dependencia, desempeñándose allí hasta el 5 de octubre de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 16 Señala, que era empleada de carrera administrativa, que se desempeñó como secretaria de la referida dirección y que la demandante se encontraba vinculada como contratista, lo cual se extendió por el tiempo que estuvo laborando para dicha dependencia. Manifiesta, que no tiene conocimiento de las fechas en las que iniciaban y terminaban los contratos que suscribía la señora María del Pilar Rojas Cuevas, sin embargo, durante el tiempo en el que laboró en la Dirección de Cobertura nunca conoció ausencia por parte de aquella.

También, que esta manejaba y coordinaba el proyecto 4248 «subsidio a la demanda educativa» y que cumplía el horario laboral establecido por la Secretaría de Educación de Bogotá, esto es de 7 A.M. a 4:30 P.M. Informa, que en dentro del personal de planta en la Secretaría de Educación de Bogotá existían funcionarios que cumplían las mismas funciones de la demandante, a saber, Mario Alfredo Sánchez, quien tenía el cargo de personal universitario.

Asimismo, que no conoce el monto de la remuneración que recibía la actora, y que no le constan los llamados de atención a ella, solo tareas solicitadas en el desarrollo de sus funciones. Finalmente, sostiene que cuando la actora debía ausentarse debía avisarle al jefe inmediato, esto es, al director de cobertura y cuando eran citas médicas o un lapso corto le informaba a la testigo, como secretaria del área, pero siempre reportaba sus ausencias. - Álvaro Hernán Agudelo Acero: Aduce, que tuvo un vínculo con la Secretaría de Educación de Bogotá para los años 2002 a 2005, del 2010 al 2012 y del 2013 al 2014 y que en la actualidad es funcionario de la personería dicho distrito.

Afirma, que la actora ya se encontraba laborando en la entidad por contrato de prestación de servicios cuando él llegó a esta a laborar. Indica, que los contratistas no debían cumplir horario, pero la demandante siempre se encontraba en la entidad porque las actividades a realizar así lo demandaban. No le consta que a ella le exigían el cumplimiento de un horario, el cual cuando él ostenta la calidad de director no lo hacía, pero las actividades demandaban una permanencia alta en el trabajo.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 17 Arguye, que la dirección de cobertura es la encargada de la matrícula de los niños y de la contratación de todos los colegios, por ende, tiene un alto volumen, por lo cual requería un buen grupo de personas y dado que la planta de personal tenía un déficit se requería contratación por prestación de servicios.

NO recuerda el monto de la remuneración percibida por la accionante por sus labores. Afirma, que cuando era director supervisaba al contrato de la demandante, el cual consistía en apoyar la supervisión de los contratos y la parte financiera con los colegios y en concesión y frente a ella como supervisor verificado el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en los contratos y hacía seguimiento a que estas se cumplieran con las condiciones establecidas en aquellos, en consecuencia, de encontrarse cumplidos ordenado el pago de los honorarios.

La mayoría de los funcionarios deberían atender público, la demandante en especial a todos los que tenían que ver con los colegios en convenio, los que iban a entregar documentos, saber los trámites de la relación contractual con la Secretaría. Con respecto al proceso de matrículas ella debía apoyar en las directrices impartidas para llevar a cabo las mismas en los colegios en concesión. Finalmente, sostiene que para la cuestión de permisos debían dar información al director de los mismos. 38.

Por lo dicho, se puede establecer que la señora Ruby Carmona Henao y el señor Álvaro Hernán Agudelo Acero fueron observadores directos del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por la actora en la relación demandada con la Secretaría de Educación de Bogotá. 39. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, para lo cual se tiene, de la copia de los contratos de prestación de servicios, testimonios y demás pruebas documentales, que efectivamente la demandante fue contratada por la entidad accionada según el objeto contractual, «(…) prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA, para apoyar a la Secretaría de Educación del Distrito, Dirección Programa de Cobertura, Proyecto Concesión Educativa, en el seguimiento de las estrategias del proyecto y diseño de acciones para su fortalecimiento e implementación» y «(…) prestación de servicios por parte del EJECUTANTE para apoyar a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, en el seguimiento, análisis y control de la ejecución de los contratos de concesión educativa», entre otros, lo que implica que fue quien prestó el servicio y percibió una remuneración por el trabajo Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 18 cumplido, toda vez que en los contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 40.

Así mismo, se tiene que las funciones desempeñadas por la actora no se realizaron de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (director de cobertura y secretaria del área) para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos por lo que existe una sujeción de la demandante hacia la entidad accionada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle. 41.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 42. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 43.

Así las cosas, en un principio, podría establecerse que para el periodo analizado del 23 de abril de 1999 al 29 de diciembre de 2018, se encuentra demostrado, de la copia de los contratos de prestación de servicios, testimonios y demás pruebas documentales analizadas, la existencia de los elementos de la relación laboral entre las partes, tal y como lo estableció el a quo.

No obstante, en atención a que la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 19 existente por el periodo comprendido del 23 de abril de 1999 al 30 de julio de 2016, la Sala encuentra que el periodo entre el 1º de septiembre de 2016 al 29 de diciembre de 2018 es inoponible a la entidad por falta de agotamiento en la actuación administrativa. 44.

Aunado a ello, se evidencia la falta de congruencia entre las pretensiones y lo concedido por el a quo, que concedió derechos más allá de lo pedido, en una actuación extra petita. 45. En consecuencia, el periodo a reconocer en el que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes es del 23 de abril de 1999 al 30 de julio de 2016 y no como lo estableció el a quo, esto es, del 23 de abril de 1999 al 29 de diciembre de 2018. 46.

Es de señalar, que pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral entre las partes del 23 de abril de 1999 al 30 de julio de 2016, se dirá que esto no implica que la demandante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. 47.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 19686 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 19697, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato8, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: 6 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 7 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 8 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 20 «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 48. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación9 ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.». 49.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad8, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 21 «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 50. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 22 sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).». 51. En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 30 de agosto de 201610, se establece que no acaece el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un plazo superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiéndolo. 52.

Ahora, si bien en el periodo analizado existió una interrupción superior a 30 días hábiles, esto es, 33, lo cierto es que este término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en el asunto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes dentro del plenario, determinó que no presentó o la ruptura del vínculo que se reputa laboral, toda vez que «(…) de los valores contractuales que en algunos contratos se elevaba su valor después de las interrupciones y de los testimonios recepcionados es posible determinar que la demandante continuó prestando sus servicios a la entidad en dichos lapsos, por ende, al no sentarse de su lugar de trabajo se entiende que no interrupción alguna».

Además, el lapso de tiempo con el que se superó el establecido por esta Corporación es muy corto para castigar a la parte actora con la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción. 53. Por lo dicho, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo mencionado, salvo sus interrupciones. 10 Visible a folios 19 a 23.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 23 54. Aun así, es necesario orientar que el pago de los aportes a seguridad social se hará solo por los aportes a pensión y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala, siendo lo procedente, en aras de garantizar el derecho pensional de la accionante, que a título de restablecimiento del derecho la entidad accionada tome, durante el periodo comprendido entre 23 de abril de 1999 y el 30 de julio de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 55.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 56. Ahora bien, en lo relacionado a la condena impuesta por el a quo de pagar en favor de la accionante, a título de indemnización, «(…) los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos (…)», la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 57.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 24 58. Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 59. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». 60.

También por su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. 61.

Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 62.

El Régimen de Prima Media, es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y una de las principales características es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 25 reconocimiento y pago de las pensiones de este régimen, se efectúan con cargo a una «bolsa común», de tal manera que la financiación de la pensión obligatoria del Régimen de Prima Media, cuenta con la garantía de un fondo común de naturaleza pública, que se nutre de los aportes de sus afiliados.

Así lo establece el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, cuando señala, que «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia», y que «(e)l Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.». 63.

El Régimen de Ahorro Individual, es aquel mediante el cual los afiliados, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, este es dueño de su propia cuenta.

Bajo este sistema, la pensión obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%. 64. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde a los contratistas por ley sufragar dicha contribución, en tanto están obligados por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 65.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 26 un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». 66.

Por lo analizado a lo largo de la providencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada en el sentido de modificar los numerales segundo, tercero, ambos en cuanto al periodo en el que existió la relación laboral entre las partes, y cuarto, pues se revoca la orden de pagar a la demandante «(…) los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos (…)» y se orientará la forma del pago de los aportes a seguridad social a pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en el sentido de MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, ambos en cuanto al periodo en el que existió la relación laboral entre las partes, y CUARTO, puesto que se revoca la orden de pagar a la demandante «(…) los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos (…)» y se orienta sobre el pago de los aportes a seguridad social a pensión, de acuerdo a la parte motiva de la providencia, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Declarar que en efecto, existió un vínculo laboral entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la señora María del Pilar Rojas Cuevas, identificada con cédula de ciudadanía 41.721.764, por el periodo comprendido desde el 23 de abril de 1999 hasta el 30 de julio de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Secretaría de Educación de Bogotá, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María del Pilar Rojas Cuevas, identificada con la cédula de ciudadanía 41.721.764, el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir, tomando como base los honorarios contractuales por el periodo Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01 No. Interno: 0903-2021 Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá 27 en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 23 de abril de 1999 hasta el 30 de julio de 2016.

CUARTO: La entidad accionada debe tomar, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1999 y el 30 de julio de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Ausente en comisión de servicios) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador