Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que demandó para obtener una reparación del daño derivado de una privación de la libertad.
En la providencia se negaron las pretensiones de la demanda. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Everto Mercado Ortega y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de mayo de 2025, Everto Mercado Ortega, Ligia de Castro Pion, Álvaro Mercado Ortega, Joaquín Mercado Ortega, Sonia Mercado Ortega y Katherine Mercado de Castro, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa Rad. 11001-33-43-059-2018-00316-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “1. Que le ampare de manera inmediata a los señores EVERTO MERCADO ORTEGA, LIGIA DE CASTRO PION, ALVARO MERCADO ORTEGA, JOAQUIN MERCADO ORTEGA, SONIA MERCADO ORTEGA y KATHERINE MERCADO DE CASTRO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y firmada por los Magistrados JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ (salvo voto) y FERNANDO IREGUI CAMELO, dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 11001-33-43-059-2018-00316-01, en el cual dicha corporación confirmó la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, negando las súplicas de la demanda. 2.
Al tutelar el derecho al debido proceso a los demandantes, solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, así como con el precedente jurisprudencial, en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Everto Mercado Ortega fue investigado por presuntas irregularidades en contratos celebrados cuando trabajaba como director administrativo de la Cámara de Representantes entre 1997 y 1999. 5. 2) El 26 de marzo de 2001, la Fiscalía 8 de la Unidad nacional de delitos contra la administración pública impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Mercado Ortega, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, a título de cómplice.
Esta medida fue sustituida por detención domiciliaria. 6. 3) Surtido el trámite procesal, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al accionante como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 7. 4) Inconforme con la decisión, el señor Mercado Ortega interpuso recurso de apelación y, el 22 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior, en aplicación del principio in dubio pro reo y lo absolvió de todos los cargos investigados. 8. 5) Por esos hechos, Everto Mercado Ortega y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-43-059- 2018-00316-00. 9. 6) En Sentencia de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no fue antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales. 10. 7) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión2 y, el 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. En primer lugar, consideró que, como la absolución del demandante principal se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, le resultaba aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-72 de 2018.
Así, una vez analizada la legalidad de la medida de aseguramiento, concluyó que esta se impuso en cumplimiento de los requisitos del Decreto 2700 de 1991, norma procesal penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En ese sentido, concluyó que el daño sufrido por el accionante no era antijurídico. 11. Como fundamento de la vulneración la parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en: 12. 1) Desconocimiento del precedente: por apartarse de la línea jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en que el daño especial como título de imputación de responsabilidad objetiva resultaba aplicable en aquellos casos en que se absolviera a una persona bajo el principio in dubio pro reo.
Al respecto, citó la Sentencia de 5 de septiembre de 2023, con radicado 2012-00424-01, expediente No. 54.297, y la Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354. 2 En el fallo de segunda instancia, el tribunal resumió los argumentos del recurso de apelación así: “La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: Orientó su impugnación a explicar por qué, habiéndose descartado la comisión del delito de peculado por apropiación, la privación de la libertad del señor Mercado Ortega sería injusta y por qué, aun cuando su absolución hubiese ocurrido en aplicación del principio in dubio pro reo, debe acudirse al régimen de responsabilidad objetiva, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el régimen jurídico vigente al momento de los hechos(arch. 033, ib.).
El apoderado recurrente alegó que se probó el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante, dado que la medida se impuso por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y de peculado por apropiación, aunque, posteriormente, se advirtió que el procesado no cometió este último. Destacó que, frente a este último delito, se impuso una detención preventiva sin que se hubiese contado con alguna prueba que hubiese permitido inferir que la víctima directa haya cometido una conducta para obtener provecho ilícito para sí misma o para un tercero, aun cuando así lo exigía el legislador para que se configure el delito.
Por otra parte, aseguró que no se discute que la absolución del señor Mercado Ortega ocurrió en aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, tal supuesto también daría cuenta del carácter injusto de la medida bajo el régimen de responsabilidad objetiva, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, en el expediente nro. 23354, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia del 11 de diciembre de 2015, en el proceso nro. 2009-00369, con ponencia de la Dra. Stella Conto Diaz del Castillo.
Ello, en consonancia con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13. 2) Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria, pues indicó que independientemente de la aplicación del régimen objetivo, se debió analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la detención. En su criterio, una correcta valoración de la medida de aseguramiento hubiese llevado al tribunal a concluir que no existía si quiera un indicio grave en contra del accionante, por lo que no estaba llamado a soportar la medida, así fuera domiciliaria.
Además, del análisis de los contratos que dieron origen a la investigación se podía concluir lo siguiente: • Contrato 054 de 1998: No hubo irregularidades en la etapa precontractual. • Contratos 451 de 1997 y 126 de 1998: Compra de maletines; no hubo sobrecostos ni delito. • Contrato 130 de 1998: Compra de muebles; no se probó falsedad en las propuestas. • Contratos 134 y 136 de 1998: Mudanza de oferentes no atribuible a Everto Mercado. • Contratos 455 y 456 de 1997: Compra de sillas; no se configuró delito. • Contrato 077 de 1996: Firma falsa en propuesta; la responsabilidad recaía en la asesora de la dirección. 14.
Por lo anterior, la parte accionante consideró que la medida resultó irrazonable y desproporcionada, razón por la cual debía dejarse sin efectos la providencia y ordenarse una nueva decisión acorde con la realidad procesal y probatoria y conforme al precedente jurisprudencial citado. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rindió informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la parte accionante no explicó con suficiencia en qué consistía la vulneración de sus derechos y sus argumentos solo dieron cuenta de su inconformidad con los razonamientos planteados en la providencial judicial.
Además, señaló que la parte accionante no invocó la aplicación de la Sentencia de 5 de junio de 20234 en su recurso de apelación, ni la valoración de los mencionados contratos en el proceso ordinario, pese a que estaba en la capacidad de hacerlo. 3 El 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Natalia Margarita Mercado de Castro y a Ciro Rafael Mercado Ortega. 4 Si bien la accionada, en su informe, hizo referencia a la sentencia del 5 de junio de 2023, en realidad se trataba de la del 5 de septiembre de 2023, que fue la invocada en el escrito de tutela..
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 16.
Indicó que, el invocar nuevos argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por la parte actora en el proceso ordinario, evidenciaba un inadecuado ejercicio de la acción de tutela, pues no respondía a un debate constitucional sobre la providencia judicial objeto de la presente controversia, sino a una adición de la defensa de los accionantes frente a lo que ya hicieron en el proceso ordinario, con lo cual se pretendía reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural. 17.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 rindió informe en el que indicó que la providencia enjuiciada fue dictada conforme a la Ley y la Constitución y fue resultado de un juicioso análisis por parte del tribunal. Señaló que en este caso la detención fue legal, razonable, necesaria y proporcionada. Advirtió que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no se evidenciaba una afectación de derechos ni un perjuicio irremediable sino una inconformidad de la parte actora con la providencia que no accedió a sus pretensiones.
Finalmente, adujo que no tenía legitimación pasiva en la causa, pues frente a ella no se predicaba la vulneración de derechos alegada en la acción de tutela. 18. La Fiscalía General de la Nación6 solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes.
Además, señaló el incumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, de manera que solicitó que se declarara su improcedencia. 19. Natalia Margarita Mercado de Castro y Ciro Rafael Mercado Ortega7 otorgaron poder al apoderado de la parte actora para “adherirse” a la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que actuaron como demandantes en el proceso ordinario y fueron negadas sus pretensiones. 20.
El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá8 se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario y guardó silencio respecto de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Sobre las solicitudes de coadyuvancia. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión 2.1. Sobre las solicitudes de coadyuvancia 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 13 de SAMAI. 7 Índice 11 de SAMAI. 8 Índice 14 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21.
Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 22.
Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”. 23.
En ese orden de ideas, se tendrá a Natalia Margarita Mercado de Castro y Ciro Rafael Mercado Ortega como coadyuvantes de la presente acción de tutela. 2.2. Solicitudes de desvinculación 24. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la Sala las negará comoquiera que dichas autoridades fueron vinculadas a la acción de tutela como terceros con interés por haber sido parte de los demandados en el medio de control en el que se adoptó la decisión cuestionada, razón por la cual les puede asistir interés en lo que aquí se decida. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 26. 1) En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 27.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30. Lo anterior obedece a que el demandante alegó que la providencia cuestionada desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que permitía aplicar el daño especial como título de imputación de responsabilidad objetiva en aquellos casos en que se absolviera a una persona bajo el principio in dubio pro reo.
Para ello, citó las providencias de 5 de septiembre de 2023 con radicado 2012-00424-01, expediente No. 54.297, y la Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354. Sin embargo, estos argumentos se presentaron como una reiteración de los que 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 ya se habían expuesto dentro del proceso ordinario, especialmente en el recurso de apelación, donde se insistió en que el caso debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad14.
Si bien en el recurso de apelación no se hizo referencia a la Sentencia de 5 de septiembre de 2023, con esta se pretendió reforzar los argumentos sobre el régimen de responsabilidad aplicable. 31. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de la siguiente manera (se trascribe): “Para la Sala, en el caso en concreto, no debe aplicarse la postura anterior del Consejo de Estado que admitía la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva cuando la persona era absuelta por el principio in dubio pro-reo, pues dicha postura fue modificada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 072 de 2018.
Esta última resulta vinculante al sub examine, porque la presente demanda fue presentada después de que el Alto Tribunal unificó su jurisprudencia y, en consecuencia, no puede admitirse que la actuación procesal de la parte actora hubiese estado influenciada únicamente por el precedente anterior, y, además, la aplicación de la nueva postura jurisprudencial no supone la vulneración de sus derechos fundamentales ni de una confianza legítima.
Aunado a ello, la subregla establecida por la Corte Constitucional se acogió en razón a que la postura anterior no se ajustaba al ordenamiento constitucional colombiano, pues desconocía lo señalado en la Sentencia C-037 de 1996, y, en la práctica, implicó la corrección del precedente jurisprudencial anteriormente vinculante.”. 32. En virtud de lo anterior debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones que fundamentaron su decisión de confirmar la negación de las pretensiones de la demanda. 33.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues 14 En el recurso de apelación también se solicitó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con la Sentencia de 17 de octubre de 2013 Exp. 23354 en los siguientes términos: “(…)El señor juez lanzó por la borda el precedente judicial que en materia privación injusta de la libertad, está consignado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de fecha 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23354 (…) Es claro, en aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto las consideraciones del despacho constituyen una pifía jurídica dado a que en aquellos casos -como sucede acá— cuando la absolución penal se aplique con fundamento en el principio de in dubio pro reo, resulta aplicable el régimen objetivo contenido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de suerte que la sentencia impugnada debe ser revocada, y en consecuencia el despacho aquo, con su acostumbrada sindéresis, debe acceder a las súplicas de la demanda, máxime que dentro del paginario está demostrada la existencia del daño antijurídico y los perjuicios morales subjetivos y materiales, irrogados a cada accionante.
(…) Olvidó el aquo que los jueces, lo ha sostenido el Consejo de Estado, no solo están atados a lo que señale la ley, sino y, además, a las decisiones de sus superiores jerárquicos cuando ellos han fijado un subregla o norma de adscripción (precedente).”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 34. 2) En relación con el defecto fáctico, la Sala considera que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 35.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.115 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8616 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36.
La Corte Constitucional17 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 37. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad), pues, aunque la parte accionante interpuso el recurso de apelación, no presentó en este argumentos sobre la valoración de los contratos estatales que dieron origen al proceso penal en su contra, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, pese a que el juez de primera instancia, al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento hizo un pronunciamiento sobre cada uno de los contratos, con fundamento en las consideraciones de las sentencias penales18 y de estos concluyó que sí hubo indicios graves en su contra, el apelante se limitó a solicitar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sin controvertir dicho análisis. 38.
Así lo advirtió el juez de segunda instancia (se trascribe): “En términos generales, el a quo consideró que no se probó el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, siguiendo los requisitos normativos del Decreto 2700 de 1991, la FGN impuso medida de aseguramiento teniendo en cuenta la gravedad del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y, pese a tener la carga de hacerlo, la parte actora no demostró la falla en el servicio. 15 “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 16 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…). Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 18 El juez de primera instancia de la reparación directa realizó el análisis de los contratos con base en las sentencias del proceso penal, pues dichos contratos no fueron aportados como pruebas al proceso de lo contencioso administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 La oposición de la parte recurrente frente al particular fue escasa, pues su argumentación se orientó únicamente a alegar la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, cuestión que ya fue desvirtuada por la Subsección advertido que la absolución del señor Mercado Ortega por este delito ocurrió por el principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, no sólo no es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, sino que la parte actora tenía la carga de acreditar por qué la restricción de la libertad del actor fue injusta, bien sea por no haberse ajustado a los presupuestos normativos del Decreto 2700 de 1991 (legalidad) o por no superar los criterios de razonabilidad y/o de proporcionalidad, en los términos señalados por la Corte Constitucional.
(…) En su lugar, el apoderado se limitó a invocar un régimen de responsabilidad no aplicable a la controversia.”. 39. En todo caso, y a pesar de la ausencia de argumentos del accionante respecto de la medida de aseguramiento y de que esta fue aportada de manera incompleta, el tribunal realizó un análisis al respecto19. 40. Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que lo pretendido por los demandantes, esto es, que se valorara correctamente la medida de aseguramiento y los contratos que dieron origen al proceso penal, son aspectos que pudo invocar en el recurso de apelación y no lo hizo. 41.
En esa medida, la acción de tutela, dado su carácter excepcional20, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de la discusión en el trámite de la reparación directa aludida. 19 “En todo caso, pese a la escasez argumentativa del recurso de apelación y sin pretender realizar un análisis exhaustivo sobre la materia, pues ello implicaría desconocer los límites de la competencia del juez superior, la Sala evidencia que el juicio del a quo sobre la imposición de la medida de aseguramiento se corresponde con los presupuestos normativos del Decreto 2700 de 1991, los cuales, como se explicó en las consideraciones jurídicas, eran: i) tener, al menos, un indicio grave de responsabilidad, y ii) que la medida procediera de acuerdo con el delito imputado.
Puntualmente, aunque la parte actora, pese a tener acceso al expediente penal completo, sólo aportó una parte de la resolución de medida de aseguramiento (que no corresponde a la del accionante), se tienen las demás resoluciones que resolvieron sobre la solicitud de revocatoria de la detención preventiva (1.2,1.4,1.5). A partir de éstas, se infiere que la FGN, al momento de imponer la medida, había recaudo la información correspondiente a distintos contratos que se celebraron durante el tiempo en que el señor Mercado Ortega se desempeñó como director administrativo de la Cámara de Representantes y, con base en las pruebas obrantes, se indicó que el funcionario presentó unos análisis comparativos de las ofertas con los que se pretendía favorecer una de ellas sin atender a los principios que rigen la contratación pública.
Es decir, se estructuró un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado (ib.). Adicionalmente, se recuerda que el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, cuyo marco jurídico vigente fue señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (1.12), tenía una pena mínima mayor a dos años, por lo que se cumplía el requisito objetivo del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991.
A lo anterior se agrega que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 396 ib. y a pesar de que la pena mínima de prisión del delito era de cuatro años, el fiscal le otorgó al procesado el beneficio de sustitución por detención domiciliaria (1.2). Por lo expuesto, la Sala concluye que no se impuso una medida de aseguramiento de forma arbitraria o injustificada.
Al contrario, se insiste en que, al no haberse formulado ningún reproche puntual frente al juicio que sobre la medida realizó el a quo y ni siquiera frente a lo decidido por la FGN al imponer la medida de aseguramiento, la Sala, conforme a lo señalado antes, no encuentra probado que la detención preventiva del demandante por el delito en comento sea injusta.
Por lo tanto, aquélla tampoco constituye un daño antijurídico”. 20 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03004-00 Demandante: Everto Mercado Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 42. Finalmente, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala constata que, en el presente caso, la parte actora no invocó ni acreditó uno, es más, de las pruebas allegadas tampoco se advirtió la existencia de alguno. 2.4.
Conclusión 43. Ante el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte actora a Natalia Margarita Mercado de Castro y Ciro Rafael Mercado Ortega.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Everto Mercado Ortega y otros, por las razones dadas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.