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11001031500020230156701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Diana Gomez Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: DIANA GÓMEZ MENDOZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Indebida valoración probatoria / Insubsistencia de nombramiento por incumplimiento de metas institucionales / Evaluación de desempeño de empleados públicos Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Gómez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, con el fin que se declarara la nulidad de los Decretos 0049 y 0068 de 2014, a través de los cuales su nombramiento fue declarado insubsistente y fue retirada del servicio como secretaria en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA-UGAM de la Secretaría de Salud y Desarrollo Social.

El proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín que, por medio de sentencia del 25 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia del 7 de octubre de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de (i) los resultados de las evaluaciones de desempeño entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2012, (ii) la carencia de condiciones apropiadas para desempeñar su trabajo, (iii) el acta de comisión de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 personal y los memorandos núms. 1780 del 29 de agosto de 2013 y 0063 del 20 de enero 2014 y (iv) el acoso laboral que denunció. Frente a ello, indicó que la animadversión en su contra era evidente, por lo que el a quo erró al considerar que no encontró evidencia de algún tipo de denuncia o investigación contra su evaluador en el proceso, como tampoco se aportaron documentos relativos a la recusación presentada en contra del evaluador, pues esto fue, según señala, determinante en la calificación obtenida. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Decretar que La Sala Segunda de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el acápite anterior. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia N° 210 del siete (7) de octubre de 2022, proferida por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, M.P. DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, notificada en esta misma fecha vía correo electrónico y CONFIRMAR la sentencia N° 223 del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín. TERCERA.

ORDENA R que, por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionado, y al municipio de Puerto Berrio, Antioquia como tercero interesado en las resultas del proceso.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente asunto. 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por considerar que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la decisión acusada se dictó conforme con las garantías constitucionales.

Al respecto, señaló que, con el fin de tener una mejor perspectiva de lo ocurrido en el caso, ofició al municipio para que aportara documentación adicional sobre Diana Gómez Mendoza y tener un mejor insumo para resolver el problema jurídico planteado. Con base en ello, recapituló el análisis hecho y reafirmó las conclusiones a las que llegó para dejar en firme los actos administrativos demandados; señalando que los argumentos planteados en la presente acción de tutela fueron resueltos por las autoridades judiciales naturales. 4.2.

Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia del 8 de mayo de 2023, negó la pretensiones de la demanda por considerar que cada uno de los argumentos controvertidos por la acción de tutela fue atendido y debidamente justificado, sin que sean de recibo los cargos, pues, más que denunciar el actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial, la accionante busca reabrir, en su ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 integridad, el debate probatorio hecho en la sede natural del proceso, lo cual desconoce el propósito de este mecanismo constitucional.

Señaló que a pesar de las naturales diferencias de apreciación que podrían tenerse sobre el material probatorio, no se dejaron de analizar ninguna de las pruebas del expediente ni encontró que la valoración hecha por el Tribunal accionado se haya basado en un estudio caprichoso o arbitrario. Así las cosas, estimó que la supuesta falsa motivación de los actos administrativos que declararon insubsistente a la accionante no está debidamente razonada. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad íntima con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien suscribió la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de la cual trata la presente acción de tutela.

Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que sostiene una amistad íntima con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien suscribió la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que es la providencia judicial acusada en la acción de tutela de la referencia. 2.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 7 de octubre de 2022, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 4.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 4.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 7 de octubre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2023. 4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

4.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

5. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Gómez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La demandante alega la configuración de un defecto fáctico ocurrido con ocasión de la expedición de la sentencia de 7 de octubre de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso en contra del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 5.1.

De acuerdo con los fundamentos de la decisión bajo estudio, se advierte que, con respecto a los resultados de las evaluaciones de desempeño realizadas a la accionante en distintos períodos comprendidos desde 2012 a 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en efecto encontró que dicha calificación fue la génesis de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 Sin embargo, como sustento normativo de su interpretación, el a quo se basó en lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la cual reguló todo lo relacionado con los principios orientadores para la permanencia en el servicio y la evaluación del desempeño de los empleados en carrera administrativa.

Esto, siguiendo los parámetros previamente establecidos que permitieran fundamentar un juicio objetivo sobre la conducta laboral de un trabajador y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. Siguiendo lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada para efectos de resolver el medio de control planteado por la accionante, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: «[…] A folios 238-240, obra formato de evaluación del desempeño laboral de la señora DIANA GÓMEZ MENDOZA, del período 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, evaluador GERMAN RIVERA GRAJALES, en dicho documento se determinó: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 […]».

De igual modo, frente al cumplimiento de las metas institucionales, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró lo siguiente: «Resolución No. 0619 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual no se repuso la calificación del servidor público DIANA GÓMEZ MENDOZA (folios 247-252) y Resolución No. 0768 del 8 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación y confirmó la calificación definitiva de la evaluación anual de desempeño laboral de la servidora pública DIANA GÓMEZ MEDINA (folios 259-265), en la cual se indicó: “Así las cosas, tenemos que en el caso sub lite la evaluada pactó con el superior inmediato una serie de compromisos, como consta en los antecedentes administrativos y que se referencian en la parte motiva del presente instrumento entre ellos: 1.

Organizar y mantener actualizado el archivo de la dependencia para agilizar la búsqueda y obtención de la información de acuerdo al manual de gestión documental adoptado por la entidad. 2. Redactar y/o preparar en los equipos a disposición oficios, resoluciones y textos en general, para darle cumplimiento a los objetivos de la dependencia. 3.

Elaborar y tramitar los pedidos de papelería y demás implementos que requiera la dependencia para el normal desarrollo de las funciones. 4. Atender las inquietudes o solicitudes ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 presentadas por los clientes internos y externos del Municipio, resolverlas si está en capacidad de hacerlo, o transmitirla al funcionario competente.

Luego, revisados los antecedentes administrativos de la evaluación adelantada, este Despacho no observa ninguna evidencia que acredite el cumplimiento de los compromisos a su cargo. El otro argumento en el que se centra el recurso objeto de respuesta, tiene que ver con un impedimento que aduce la evaluada por parte del superior inmediato, para adelantar el proceso de evaluación, encontrando este Despacho que previamente existió una recusación en contra del mismo, sin que se observara en dicho trámite material probatorio o pruebas que evidencia la existencia de una causal de impedimento o recusación en el trámite de la evaluación adelantada.

De hecho, en la respuesta a la recusación solicitada se le expresó: “…El empleado al ser evaluado podrá recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad, cuando advierta alguna de las causales de impedimento, para lo cual allegará las pruebas que pretenda hacer valer…”. Así las cosas, no es clara la recusación por no existir la materialización de una causal taxativa para la misma, y menos cuando se cita como justificaron hechos como los que cita en su oficio; así mismo no allega pruebas que dejen ver alguna violación de derechos por parte de su jefe inmediato; por ende, es procedente la evaluación de desempeño por parte de su jefe inmediato el Dr. German Rivera Grajales…Posteriormente narró:…”es claro para el Ente Municipal, el desempeño, no es otra cosa que pretender evadir otra responsabilidad más por parte del empleado, para con su superior inmediato; razón por la cual no es procedente la recusación que se invoca y por el contrario es procedente realizar el proceso evaluativo por el funcionario que está facultado para hacerlo, en este caso el señor Secretario de Salud y Desarrollo Social del municipio de Puerto Berrio, y por parte del empleado aportar las evidencias probatorias de sus compromisos laborales, para que le sea asignado un resultado porcentual y definitivo como cierre de la evaluación anual de la vigencia 2013…” Una vez observados los argumentos expuestos en el recurso y los antecedentes administrativos, de un lado, no existen evidencias y demás material probatorio que posibilite variar la calificación otorgada, y del otro, no existe prueba de una causal de impedimento en el caso concreto, por lo que la calificación otorgada se mantendrá incólume, esto es, no tendrá ningún tipo de modificación.” […]».

En ese sentido, en la decisión acusada se efectuó un estudio que contrastó las funciones laborales de la demandante que fueron pactados como compromisos y el cumplimiento de los mismos. Al respecto, se advierte que la accionante debía: 1. Organizar y mantener actualizado el archivo de la dependencia para agilizar la búsqueda y obtención de la información de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 acuerdo al manual de gestión documental adoptado por la entidad. 2.

Redactar y/o preparar en los equipos a disposición oficios, resoluciones y textos en general, para darle cumplimiento a los objetivos de la dependencia. 3. Elaborar y tramitar los pedidos de papelería y demás implementos que requiera la dependencia para el normal desarrollo de las funciones. 4. Atender las inquietudes o solicitudes presentadas por los clientes internos y externos del Municipio, resolverlas si está en capacidad de hacerlo, o transmitirla al funcionario competente.

Sin embargo, el Tribunal encontró que frente a estos compromisos no había evidencia de cumplimiento, comoquiera que la señora Diana Gómez Mendoza debía aportar la siguiente información, de la cual la entidad no tiene reporte y tampoco consta en este proceso: 1. Entregar dos informes de avances y uno final con su respectivo soporte de la aplicación de la tabla de retención documental en su dependencia. Los informes se deben entregar en junio de 2013, octubre de 2013 y enero de 2014. 2.

Entregar informes con el número de los oficios y textos preparados por la funcionaria de acuerdo a la norma y formatos estipulados en junio de 2013, octubre de 2013 y enero de 2014. 3. Copia de las planillas, donde se evidencia a través de firma de los usuarios atendidos e informes. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 De esta manera, en la sentencia de 7 de octubre de 2022 se concluyó que en la evaluación de desempeño entre las pruebas no había claridad respecto a los compromisos atendidos por la señora Diana Gómez Mendoza y no lograba determinarse que efectivamente la empleada llevaba a cabo y cumplía con sus funciones, dado que era su deber ante una calificación deficiente defenderse presentando las evidencias del cumplimiento de sus labores, y en caso de que indefectiblemente cierta actividad no fuera posible de llevar a cabo por la deficiencia de insumos o equipos, debía explicarlos claramente.

Ahora bien, en cuanto a la animadversión que alega en su contra y el supuesto acoso laboral, esta Sala de Subsección coincide con la primera instancia cuando señaló que dicho cargo debe descartarse porque aunque la demandante indicó en la acción de tutela los argumentos de la recusación presentada contra su evaluador de desempeño laboral, en ningún momento afirmó que tal documento fuera aportado en el proceso original e ignorado en la sentencia bajo estudio, por lo que no puede ser este escenario una instancia para plantear argumentos que no fueron de conocimiento del juez natural de la causa.

Señalado lo anterior, no se encuentra que en el presente asunto se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte accionante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.

De esta manera, se observa una adecuada aplicación de la normativa vigente, contrastada con los presupuestos fácticos del caso y con la jurisprudencia, lo que llevó a tomar la decisión adversa a las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 pretensiones del incidente, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Gómez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Gómez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01567-01 Accionante: Diana Gómez Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 SEGUNDO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. TERCERO.- REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.

CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado