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41001233300020150016501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-08

Radicación interna: 66602 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fidel Forero Yañez, Armando Bobadilla Carvajal, Essau Castellanos Bedoya, Gloria Elena Charry, Eunice Inviño Chavez, Fabiola Pascuas Pascuas, Gloria Bastos Valderrama, Fredy Garcia Cuetocue, Ariel Reinaldo Ramirez Yunda·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicación: 41001233300020150016501 (66602) Demandante: ARIEL REINALDO RAMÍREZ YUNDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Proceso ejecutivo laboral. Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes públicos. Ausencia parcial de condiciones uniformes del grupo respecto de la causa lesiva. No se incurrió en error judicial por aplicar retrospectivamente el cambio jurisprudencial. Límites al recurso de apelación. Condenas en costas en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el extremo activo contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2010, Gloria María Bastos Valderrama presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Ministerio de Educación, para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, al cual tenía derecho como docente pública. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2011, Israel Meneses y otros presentaron demanda ejecutiva por el mismo concepto y solicitaron su acumulación al proceso instaurado por la señora Bastos Valderrama. No obstante, mediante auto del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó la acumulación de demandas solicitada, providencia que fue recurrida por los accionantes. 2 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Mediante auto del 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rectificó su postura en relación con los documentos requeridos para integrar el título ejecutivo complejo para el cobro judicial de la sanción moratoria.

En consecuencia, al amparo de este nuevo criterio jurisprudencial, el 9 de abril de 2014 el citado tribunal negó la acumulación de demandas, revocó de oficio el mandamiento de pago y decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral instaurado por los aquí accionantes, al constatar que los documentos aportados para acreditar el título ejecutivo no cumplían con los requisitos fijados en el mencionado auto del 17 de abril de 2013.

El grupo accionante considera que la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional en las providencias que aplicaron retrospectivamente el cambio jurisprudencial fijado mediante auto del 17 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cual les ocasionó i) una afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y ii) una pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de haberse estudiado su caso al amparo del precedente anterior.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de abril de 20151, Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y otros2, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, para que fuera declarada responsable por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias que aplicaron retrospectivamente el cambio jurisprudencial fijado 1 Fl. 1 a 21, C.1.

Fl. 266 y 267, C. 2. (Subsanación de la demanda). 2 Ariel Reinaldo Ramírez Yunda, Armando Bobadilla Carvajal, Essau Castellanos Bedoya, Eunice Triviño Chávez, Fabiola Pascuas Pascuas, Fidel Forero Yáñez, Fredy García Cuetocue, Gloria María Bastos Valderrama, Gloria Elena Charry Charry, Luz Marina Guataquira Moreno, Luz Mary Farfán Murcia, Marcy Julie Polania Perdomo, María del Rosario Perez Galeano, María Dolly España de Bravo, María Eugenia Martínez Gómez, Yeimy Hernández Valenzuela, María Marleny Vargas Plazas, Martha Cecilia Buyucue Caviedes, Nely Rodríguez Castellanos, Orlando Villareal Valenzuela, María Cristina Moreno Hernández, Patricia Ortiz Trujillo e Ismael Rodrigo Guevara Barrios. 3 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros mediante auto del 17 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cual les ocasionó i) una afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y ii) una pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de haberse estudiado su caso al amparo del precedente anterior.

Las pretensiones de condena formuladas en el escrito de la demanda fueron las siguientes: i) En primera medida, el extremo activo solicita condenar a la Rama Judicial a pagarle, por perjuicios morales y “violación a derechos constitucionales”, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes. El fundamento de la pretensión fue el siguiente: “[…] Que se reconozcan y paguen los perjuicios de carácter inmaterial sufridos por los docentes demandantes y por el Doctor Ismael Rodrigo Guevara, en virtud del cambio jurisprudencial emanado por lo dispuesto mediante auto calendado el día 17 de abril de 2013 bajo el radicado 41001-31-05-001-2010-00806-02, emitido por la Sala Especializada Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva con ponencia del Magistrado Edgar Robles Ramírez […]”. ii) En segundo lugar, el grupo demandante solicita condenar a la citada entidad demandada a pagarle, por lucro cesante, los montos que a continuación se relacionan: 1 Ariel Reinaldo Ramírez $ 8.752.416 2 Armando Bobadilla Carvajal $ 5.643.456 3 Essau Castellanos Bedoya $ 12.410.519 4 Eunice Triviño Chávez $ 6.050.692 5 Fabiola Pascuas Pascuas $ 13.074.289 6 Fidel Forero Yáñez $ 4.427.476 7 Fredy García Cuetocue $ 9.539.738 8 Gloria María Bastos Valderrama $ 19.838.467 9 Gloria Elena Charry Charry $ 12.979.415 10 Luz Marina Guataquira Moreno $ 7.626.579 11 Luz Mary Farfán Murcia $ 13.335.346 12 Marcy Julie Polania Perdomo $ 11.051.390,66 13 María del Rosario Pérez Galeano $ 12.443.262,66 14 María Dolly España de Bravo $ 10.916.081,40 15 María Eugenia Martínez Gómez $ 12.535.905,24 16 María Marleny Vargas Plazas $ 6.702.416,38 17 Martha Cecilia Buyucue Caviedes $ 15.177.600,00 18 Nely Rodríguez Castellanos $ 6.172.720 4 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 19 Nely Rodríguez Castellanos (sic – repetido) $ 12.456.655,20 20 Orlando Villareal Sánchez $ 12.325.307,40 21 Patricia Ortiz Trujillo $ 8.376.181,92 22 Yeimy Hernández Valenzuela $ 13.155.472,50 23 María Cristina Moreno Hernández $ 10.410.132,96 En apoyo de las pretensiones, el grupo demandante afirma que, en fecha indeterminada, solicitaron al Ministerio de Educación el pago del auxilio de cesantías, al cual tenían derecho en su calidad de docentes públicos.

Sostiene que, entre los años 2007 y 2010, el Ministerio de Educación reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías solicitado por los accionantes. Indica que, el auxilio de cesantías les fue pagado extemporáneamente, de forma que los docentes demandantes adquirieron el derecho a que se les reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063.

Señala que, el precedente fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitía que la pretensión de cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se ventilara por vía de proceso ejecutivo laboral, una vez vencido el término con que contaba la Administración para efectuar el respectivo pago. Explica que, de acuerdo con el precedente transversal y pacífico del mencionado tribunal, el título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías se conformaba por los siguientes documentos: “1) La copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con la constancia de su notificación y ejecutoria, 2) Prueba del no pago o del pago tardío (relevo de prueba para el primero y carga de 3 “Artículo 5.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 5 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros la prueba para el segundo supuesto) y 3) Prueba de la fecha en que se realizó la solicitud, como quiera que, a partir de la misma, se contabiliza el aludido término de 65 días, lo mismo que del salario devengado por el accionante en la fecha en que se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria, si se trata de cesantías parciales y, del último salario devengado si de las definitivas se trata”.

Relata que, en fecha indeterminada, los miembros del grupo demandante presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Ministerio de Educación, pretendiendo el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a las cuales tenían derecho como docentes públicos. Asimismo, aduce que anexaron los documentos que la jurisprudencia vigente en ese momento exigía para conformar el título ejecutivo.

Afirma que, mediante auto del 17 de abril de 2013, la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rectificó el precedente jurisprudencial imperante en dicha corporación e indicó que el cobro de la sanción moratoria no procedía por la vía del proceso ejecutivo laboral, sino que dicha pretensión debía ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indica que, mediante auto del 8 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial de dicha corporación, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el grupo accionante. Explica que, como consecuencia de lo anterior, los docentes demandantes no contaban con otra vía judicial para reclamar el pago de la sanción moratoria, pues, para la fecha en que se profirió el auto del 8 de abril de 2014, ya había operado la prescripción del derecho a reclamar dicha sanción por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Relata que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir un conflicto negativo de competencia, dispuso que la jurisdicción ordinaria era la 6 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros competente para conocer del cobro de la sanción moratoria por vía de proceso ejecutivo.

Señala que, como consecuencia de las posturas contrarias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Consejo Superior de la Judicatura se generó una situación en la que “los docentes públicos no puedan acceder ni a la jurisdicción ordinaria laboral, ni a la contencioso administrativa para acceder al cobro de la sanción moratoria a que tienen derecho por el no pago o pago tardío de las cesantías parciales”.

Relata que, Ismael Rodrigo Guevara Barrios fungió como apoderado judicial de los accionantes en el trámite de las demandas ejecutivas laborales que interpusieron para cobrar la sanción moratoria. Así, afirma que, como consecuencia de los resultados desfavorables de las demandas presentadas por sus poderdantes, no recibió el pago por concepto de honorarios profesionales y, además, sufrió afectaciones a su buen nombre y credibilidad profesional.

El grupo accionante considera que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en las providencias que aplicaron retrospectivamente el cambio jurisprudencial fijado mediante auto del 17 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cual les ocasionó i) una afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y ii) una pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de haberse estudiado su caso al amparo del precedente anterior.

Asimismo, subsidiariamente, los accionantes solicitaron que, en caso de no encontrarse acreditado el error jurisdiccional, el daño fuera imputado a la Rama Judicial a título de “daño especial”, toda vez que “el cambio de precedente impuso una carga desproporcionada a los demandantes”. Textualmente, se expuso en el escrito de la demanda: “El deber de responder en este asunto se justifica de manera principal por el error jurisdiccional (artículo 66 ley 270 de 1996) en que incurrió la Rama Judicial, al haber 7 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros aplicado el cambio abrupto de precedente en total desatención del principio de buena fe y seguridad jurídica.

En efecto, la demanda no cuestiona los fundamentos jurídicos del precedente y la dinámica de la decisión judicial que implica la no petrificación de la justicia, lo cuestionable en este asunto y que determinó el daño causado, fue que el precedente se aplicó a los casos en curso, cuando lo válido sería su aplicación ultractiva. El planteamiento se centra en que la aplicación retrospectiva del precedente transgrede los principios enunciados soporte del ordenamiento jurídico, causando un daño ilícito, pues constituye una carga injustificada que los demandantes no están en la obligación de soportarla.

Para los demandantes el cambio de precedente era justificado siempre y cuando se aplicara a casos posteriores, pero no para aquellos iniciados o tramitados bajo el precedente anterior. De no aceptarse como fundamento el error jurisdiccional, bajo el principio de iura novit curia y bajo el entendido de que los hechos enunciados, habilitan el traslado de régimen, en el presente asunto es inevitable aceptar, la aplicación del fundamento rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas bajo la modalidad del daño especial.

De considerarse la aplicación de (sic) precedente ajustada a derecho aun a casos iniciados con anterioridad, debe entenderse que a los demandantes se les causó un daño especial. El cambio de precedente impuso una carga desproporcionada a los demandantes, frente a todos ellos que bajo el precedente anterior pudieron satisfacer sus derechos económicos.

Entonces para restablecer el equilibro en las cargas públicas se hace necesario la indemnización”. (se resalta) 2. Contestación El 9 de noviembre de 20154, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en un error jurisdiccional en el auto del 17 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En sustento, señaló que la providencia acusada se dictó conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, la cual estableció los requisitos del título ejecutivo para efectuar el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por vía de proceso ejecutivo laboral. Explicó que, ante la ausencia de alguno de dichos requisitos, la vía judicial idónea para el cobro de la sanción moratoria era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Fl. 269 y 270, C.2. 5 Fl. 279 a 304, C.2. 8 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Asimismo, argumentó que en la providencia del 11 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia, se extralimitó en sus funciones y desconoció la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre los requisitos formales y sustanciales que debía contener el título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria, para concluir errónea y abruptamente que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del cobro de la sanción moratoria por vía de proceso ejecutivo laboral.

Adicionalmente, la demandada señaló que los actores no acreditaron la certeza del daño alegado. Propuso como excepciones las que denominó “improcedencia de la presente acción de grupo”, caducidad, culpa exclusiva de la víctima, “falta de causa para demandar”, “inexistencia del derecho”, “inexistencia de perjuicios”, “temeridad y mala fe” y la “innominada”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de septiembre de 20176 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El ministerio público9 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que no se probó el daño, no se acreditaron condiciones uniformes del grupo respecto de la causa lesiva y tampoco se configuró un error jurisdiccional. 3.3. La Defensoría del Pueblo del Huila10 guardó silencio. 6 Fl. 2527, C.13. 7 Fl. 2549 a 2551, C.13. 8 Fl. 2531 a 2548, C.2. 9 Fl. 2552 a 2558, C. 13. 10 Mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2016, el defensor público para los asuntos colectivos de la Defensoría del Pueblo del Huila solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte 9 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 202011-12, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la Rama Judicial no incurrió en un error jurisdiccional en las providencias en las que aplicó retrospectivamente el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 17 de abril de 2013.

Sobre el particular, señaló que el citado proveído se adoptó conforme a la jurisprudencia vigente y unificada del Consejo de Estado, que establecía que, para efectuar el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los docentes primero debían realizar la reclamación previa ante la Administración. Así, ante la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la vía judicial procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, explicó que, incluso si anteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sostuvo una postura contraria a la tesis fijada mediante el proveído del 17 de abril de 2013, aquello fue en desconocimiento del precedente imperante del Consejo de Estado. En similar sentido, sostuvo que, si bien mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que el cobro de la sanción moratoria debía realizarse vía proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, tal decisión fue adoptada con posterioridad al auto del 17 de abril de 2013 y, además, era totalmente contraria a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

De esta forma, el a quo concluyó que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva era de aplicación inmediata con efectos retrospectivos. actora (Fl. 329 a 331, C. 2), petición a la que el tribunal accedió mediante auto del 28 de noviembre de 2016 (Fl. 1472 a 1483, C. 8). 11 Fl. 2714 a 2722, C.P. 12 Mediante auto del 7 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de aclaración formulada por la Rama Judicial (fl. 2733 y 2734.

C.P) y corrigió de oficio el numeral tercero de la parte resolutiva, en lo que respecta a la condena en costas (fl. 2748 y 2749, C.P). 10 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Por otro lado, el tribunal indicó que no se causó un daño cierto al grupo demandante, toda vez que la sola presentación de la demanda ejecutiva laboral no aseguraba que les pagasen la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte actora. Al efecto, sostuvo que: “[…] no puede predicarse la existencia de un daño cierto en cabeza de los demandantes e integrantes del grupo por cuanto, de un lado existía un precedente jurisprudencial de un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado que no permitía que por vía ejecutiva, sin reclamación y pronunciamiento previo se pudiese demandar por esa vía; y de otro porque, el hecho de haberse demandado por la vía ejecutiva no existía reconocido el derecho a la sanción moratoria en los demandantes.

Aún más, aceptada la existencia de los precedentes en las Salas de Decisión de la Sala Especializada del Tribunal Superior, no por eso quedaban atadas al mismo, al encontrar que la interpretación del derecho realizada en esos precedentes, no se correspondía a la que realmente era y que ya había realizado el órgano máximo de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no era un tema que requería un reexamen de los hechos, de la norma o de la hermenéutica desarrollada con anterioridad, sino en sana sindéresis, de acoger las razones ya existentes por lo que no fue abrupta ni sorpresiva la decisión del 17 de abril de 2013.

En consecuencia, la aplicación del "nuevo" precedente de la Sala Especializada del Tribunal Superior de Neiva era de aplicación retrospectiva frente a todos los casos en trámite, porque no se estaba restringiendo el acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes e integrantes del grupo, pues de hecho lo habían realizado bajo una premisa que era con desconocimiento del precedente real e imperante definido por el Consejo de Estado […]” 5.

Recurso de apelación El 10 de marzo de 202013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de diciembre de esa anualidad14 y admitido el 26 de marzo 13 Fl. 2735 a 2746, C.P. 14 Fl. 2753, C.P. 11 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros de 202115. 5.1.

El extremo activo16 reiteró que el criterio fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante el auto del 17 de abril de 2013 debió ser aplicado de forma prospectiva y no retroactiva, con el fin de no defraudar las expectativas legítimas de los demandantes de obtener una respuesta de fondo frente a sus pretensiones.

Esto, dado que antes de que se profiriera dicha providencia la pretensión del cobro de la sanción moratoria “eran ventiladas y falladas de forma favorable por vía ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral”. Así, explicó que como consecuencia del “cambio abrupto de jurisprudencia”, el mencionado tribunal declaró su falta de competencia para conocer de los procesos ejecutivos laborales para el cobro de la sanción moratoria, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del grupo demandante.

Finalmente, indicó que, si bien dentro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, e incluso al interior del Consejo Superior de la Judicatura, no existía una postura clara sobre cuál era la vía judicial procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, en la práctica, el citado tribunal admitía que dicha pretensión se ventilara a través del proceso ejecutivo laboral. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de mayo de 202117 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante18 y la Rama Judicial19 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de la primera instancia, respectivamente. 6.2.

La Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público guardaron silencio. 15 Fl. 2760, C.P. 16 Fl. 2735 a 2746, C.P. 17 Fl. 2752, C.P. 18 Índice 11, Samai. 19 Índice 10, Samai. 12 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – normatividad aplicable Mediante auto de unificación del 6 de agosto de 202020, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debe realizarse con la Ley 1437 de 201121, y en consecuencia, la remisión prevista en el artículo 6822 de la Ley 472 de 199823 solo resulta viable en aquellos eventos en los cuales no existan normas contenidas en el CPACA que regulen de manera expresa la materia y que tengan relación con el medio de control específico.

Al efecto, comoquiera que el 16 de abril de 201524, los demandantes ejercieron el derecho de acción bajo la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme y pacífica de esta Corporación, dicho estatuto modificó la referida disposición – Ley 472 de 1998 - en lo atinente a las normas que regulan la pretensión, caducidad y competencia25. 2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, en 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2020, Rad. 64778. 21 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Artículo 68.

Aspectos no regulados. “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 23 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de acciones populares y de grupo, y se dictan otras disposiciones. 24 Fl. 1 a 21, C.1.

Fl. 266 y 267, C. 2. 25 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencias del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934, del 31 de enero de 2013, Exp. 2012- 00034, del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-00131, del 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583, del 2 de julio de 2021, Exp. 2018-00153 y del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211. 13 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros virtud de lo establecido en los artículos 5026 de la Ley 472 de 1998 y, 15027 y 152.1628 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.12.1229 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 3. Medio de control procedente - Condiciones uniformes del grupo respecto de la causa lesiva cuya reparación se pretende.

La acción de grupo se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política, con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado. En desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 472 de 1998 reguló dicha acción y en el artículo 3º la definió como aquella que “son interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas". 26 “Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. 27 “Artículo 150.

La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”. 28 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 29 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 14 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros En consonancia con lo anterior, los artículos 330 y 4631 de la Ley 472 de 1998 establecen los requisitos de procedencia de la acción de grupo.

Para el efecto, prescriben que ésta deberá ser presentada por un número plural de personas que no podrá ser inferior a 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de una causa común que generó los perjuicios individuales. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones, es decir, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas.

Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-116 de 200832: “[…] Explicó la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos.

Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4°) del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo: ‘Así mismo que en relación con el número mínimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad ha precisado que el número mínimo aludido no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, ‘[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder’.

El Consejo de Estado ha advertido que si bien la acción puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relación con el daño causado a un grupo no inferior de 20 30 "Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

( )" 31 "Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. ( )" 32 Corte Constitucional, sentencia C-116 del 13 de febrero de 2008. 15 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros personas y que la demanda debe, en todo caso establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.’ De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concretó el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acción de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representación del colectivo afectado con el mismo daño, debiendo sí proporcionar en la demanda el nombre de por lo menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, señalar los criterios para identificarlos y definirlos[…]”33.

(Se resalta) A su turno, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “[…] Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia ( )” Sobre la exigencia referente al número de integrantes del grupo, la Corte Constitucional34 sostuvo que ello no puede entenderse como un obstáculo para presentar la demanda, toda vez que no se requiere que las 20 personas acudan ante el juez, sino que quien actúa señale la identidad de los demás integrantes o, al menos, indique los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Ahora bien, en lo relativo a la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una causa común contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 ya citados, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito exige al juez analizar la relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica y verificar la existencia de una relación de identidad entre los diversos hechos lesivos que pueden generar un daño común al interés del grupo35.

Así, para el tribunal 33 Esta postura ha sido acogida por el Consejo de Estado, entre otras más, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2005, Exp. 2001 – 00213 -01 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C, sentencias del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211 y del 23 de febrero de 2026, Rad. 69319. 34 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2005. 35 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004. 16 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros constitucional, "[…] una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica".

En este orden de ideas, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo que para que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo - sea procedente, debe verificarse la posibilidad de que la misma admita una decisión unitaria de la controversia, lo que exige la existencia de aspectos de hecho o de derecho que sean comunes entre los miembros del grupo36.

Ello no significa que las situaciones particulares de los integrantes del grupo sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos ellos y que se derive del hecho lesivo del demandado. Con todo, en una reciente decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se concluyó que el grupo está debidamente constituido "si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles"37.

De esta manera, le corresponderá al juez en cada caso valorar la existencia de una causa común que, al ser compartida por todos los miembros del grupo, permita su resolución en una misma providencia38. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, radicado: 25000-23-25- 000-2002-00025-02. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2019, radicación: 66001-23-31-000-2017-00654-01(AG). 38 Sobre este punto, es pertinente señalar que la ley colombiana carece de cualquier dispositivo que incorpore argumentos pragmáticos o casuísticos, como los que caracterizan las denominadas class actions en el derecho norteamericano, reguladas por la Regla No. 23 - Rule 23 – de las Federal Rules of Civil Procedure.

A diferencia de ese sistema, en Colombia no existe referencia alguna a lo que un sector de la doctrina ha denominado el litisconsorcio pragmático, criterio que en el modelo estadounidense permite al juez evaluar con amplitud la procedencia de la acción grupal. Por el contrario, la norma colombiana – Ley 472 de 1998 – define el contenido de la acción a partir de su pretensión, que requiere una naturaleza indemnizatoria y, condiciona su procedencia a la existencia de un daño sufrido por un grupo determinado de personas.

No existe, pues, un catálogo fáctico – 17 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Pues bien, en el caso en concreto, se plantea como causa común generadora del daño, la aplicación retrospectiva del cambio jurisprudencial fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 17 de abril de 201339, hecho que – se alega – ocasionó a los miembros del grupo accionante i) una afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y ii) una pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la sanción moratoria, de haberse estudiado su caso al amparo del precedente anterior.

De esta forma, en el libelo introductorio se indicaron los siguientes criterios para identificar el grupo: “- Sostener la calidad de docente público o haberla sostenido. - Haber solicitado las cesantías parciales. - Que no se hayan cancelado las cesantías parciales o que se hayan pagado tardíamente, generando así el derecho a reclamar la sanción moratoria. - Haber iniciado proceso ejecutivo laboral reclamando el pago de la sanción moratoria a que tienen derecho los docentes públicos por el no pago o pago tardío de las cesantías parciales. - Haber sufrido daños y/o perjuicios con ocasión al intempestivo y sorpresivo cambio jurisprudencial materializado mediante auto con radicado 41001-31-05-001-2010- 00806-02 de la Sala Plena Especializada Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva. - O Haber sufrido daños y/o perjuicios de cualquier naturaleza intempestivo y sorpresivo por cambio jurisprudencial materializado mediante auto con radicado 41001-31-05-001-2010-00806-02 de la Sala Plena Especializada Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva”.

Asimismo, respecto a la integración del grupo se observa que la demanda fue presentada por 23 demandantes40. Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 201641, el Tribunal Administrativo del Huila admitió al grupo 121 personas y se abstuvo de integrar otras 70. El grupo accionante presentó recurso de reposición42 en contra de dicha decisión. En consecuencia, en el curso de la audiencia de conciliación celebrada el 8 de marzo de 201743, el a quo repuso el casuístico en Colombia que permita al juez aplicar criterios amplios de calificación o certificación de la acción. Guayacán Ortíz, Juan Carlos.

Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Elementos para la integración del derecho latinoamericano. Universidad Externado de Colombia 2015. 39 Fl. 2327 a 2348 C. 13. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Plena Especializada de Decisión, Sala Civil Familia Laboral, auto del 17 de abril de 2013, Rad. 41001-31-05-001-2010- 00806-02, M.P.: Edgar Robles Ramírez.

Demandante: William Yáñez Herrera. Demandado: la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 40 Fl. 1 a 21, C. 1. 41 Fl. 1472 a 1484, C. 8. 42 Fl. 1487 a 1492, C. 8. 43 Fl. 2171 a 2177, C. 11. 18 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros anterior auto y dispuso integrar al grupo 67 personas más. Ahora bien, se advierte que, contrario a lo manifestado en la demanda y a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia de primera instancia, la fuente de los daños alegados no es el auto del 17 de abril de 2013 proferido por la Sala Especializada Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sino cada una de las providencias de la jurisdicción ordinaria laboral que aplicaron el criterio jurisprudencial fijado en el citado proveído y resolvieron de forma concreta e individual, las demandas ejecutivas laborales presentadas por los aquí accionantes.

En efecto, fueron dichos proveídos los que resolvieron desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, lo cual, a su juicio, les ocasionó afectaciones a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como una pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la sanción moratoria. De esta forma, no puede predicarse la existencia de una causa común generadora del daño respecto a todas las providencias que aplicaron retrospectivamente el criterio jurisprudencial fijado mediante auto del 17 de abril de 2013, pues cada asunto litigioso goza de una identidad procesal y probatoria propia, de manera que, no es posible emitir una decisión unitaria y uniforme frente a si las providencias acusadas incurrieron en un error jurisdiccional al aplicar retrospectivamente dicho precedente.

Al efecto, se advierte que las demandas ejecutivas que dieron origen a las providencias de la jurisdicción ordinaria laboral acusadas de contener un error judicial –proferidas entre los años 2012 y 2016-, fueron presentadas entre el 2010 y 2016, esto es, algunas con anterioridad y otras con posterioridad a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profiriera el auto del 17 de abril de 2013.

Por lo cual, no es posible resolver de manera general y uniforme sobre si cada uno de los proveídos acusados aplicó indebidamente el precedente fijado por el citado auto. Más aún, se evidencia que tampoco se puede efectuar un cómputo de la caducidad común y simultáneo frente a todos los miembros del grupo, pues este debe contabilizarse respecto a cada una de las providencias judiciales atacadas, las cuales, se reitera, fueron proferidas a lo largo de un periodo de cinco años. 19 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros No obstante lo anterior, una vez valorados los documentos allegados al proceso, se evidencia que las 33 personas que concurrieron al proceso ejecutivo laboral No. 2010-01069, sí tienen vocación para integrar el grupo demandante, en la medida en que se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto a una causa común generadora del daño, concretada en el auto proferido el 9 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral promovido por ellos.

En efecto, para acreditar el requisito de existencia de condiciones frente a la causa común del daño, los mencionados demandantes aportaron los siguientes documentos: Demandantes Pruebas que acreditan su vocación como miembros del grupo actor: 1) Ariel Reinaldo Ramírez Yunda 2) Armando Bobadilla Carvajal 3) Essau Castellanos Bedoya 4) Eunice Triviño Chávez 5) Fabiola Pascuas Pascuas 6) Fidel Forero Yáñez 7) Fredy García Cuetocue 8) Gloria María Bastos Valderrama 9) Gloria Elena Charry Charry 10) Luz Marina Guataquira Moreno 11) Luz Mary Farfán Murcia 12) Marcy Julie Polania Perdomo 13) María del Rosario Pérez Galeano 14) María Dolly España de Bravo 15) María Eugenia Martínez Gómez 16) María Marleny Vargas Plazas 17) Martha Cecilia Buyucue Caviedes 18) Nely Rodríguez Castellanos 19) Orlando Villareal Sánchez 20) Patricia Ortiz Trujillo 21) Yeimy Hernández Valenzuela 22) Israel Meneses 23) Ludivia Díaz Quisaboni 24) María de Jesús Pulido Hernández 25) Julio César Medina Hernández 26) Leyda Nury Quina Pillimue 27) Catalina Rodríguez Gutiérrez 28) Mercy Trujillo de Trujillo 29) María Delcy Gómez Barrios 30) María Jeomar Beltrán Anacona 31) Sandra Milena Bustos Rojas 32) Elena Chávez Arcos 33) Nury Cristina Chavarro Mañosca Proceso ejecutivo laboral 2010-01069: i) acta de reparto, ii) mandamiento ejecutivo en favor de Gloria María Bastos Valderrama, iii) solicitud de acumulación de demandas ejecutivas, iv) auto del 3 de noviembre de 2011, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, v) Auto del 9 de abril de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión, y vi) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 22 a 200, C. 1.;

Fl. 202 a 237, C.2.; Fl. 2560 a 2574, C.13.). En dicho proceso también fungieron como demandantes Rosalba Castañeda Fierro, Olga Lucía Tejada Suaza, Jenny Andrea Delgado y Martha Patricia Díaz Suárez, quienes no concurrieron al proceso sub examine. 20 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Según lo expuesto, se advierte que las 33 personas enlistadas en el cuadro que antecede tienen vocación para integrar el grupo demandante, en la medida en que se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común generadora del daño, concretada en el auto del 9 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual, según se narra en la demanda incurrió en un error jurisdiccional al aplicar retrospectivamente el criterio jurisprudencial fijado por ese mismo tribunal mediante el auto del 17 de abril de 2013, circunstancia que alegan les ocasionó afectaciones al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como una pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de haberse estudiado su caso al amparo del precedente anterior.

No acontece lo mismo con el grupo de personas que a continuación se relacionan, comoquiera que ninguna de las pruebas del proceso permitió establecer su condición uniforme respecto de una causa común generadora del daño. En efecto, frente a la mayoría de los demandantes, su proceso ejecutivo laboral fue resuelto de manera individual e independiente.

Asimismo, aunque algunos docentes presentaron de manera conjunta las demandas ejecutivas laborales en las que se profirieron las providencias acusadas, lo cierto es que en cada uno de dichos procesos ejecutivos el número de demandantes no supera las 16 personas. De esta forma, frente a los mencionados proveídos tampoco puede predicarse la existencia de una causa común del daño con la entidad suficiente para conformar un grupo de al menos 20 personas afectadas.

En consecuencia, las personas que a continuación se relacionan no mantienen una unidad de causa que permita decidir unitariamente la controversia frente a ellas ni tienen vocación para conformar un grupo de al menos 20 personas: Demandantes Procesos ejecutivos laborales 1) Ismael Rodrigo Guevara Barrios (abogado) Apoderado judicial de los docentes que interpusieron las demandas ejecutivas laborales (e.j. solicitud de acumulación de demandas ejecutivas presentada en el Proceso ejecutivo laboral 2010-01069, Fl. 23 a 62, C.1). 2) María Cristina Moreno Hernández Proceso ejecutivo única instancia 2010-01125, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas 21 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Laborales de Neiva: i) Acta individual de reparto del 26 de mayo de 2010, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) Acta de audiencia de resolución de recurso de reposición, y iv) resoluciones que reconocen cesantías parciales (F. 239 a 244, 246 a 258, C. 2.). 3) Fredy Chavarro Cabrera Proceso ejecutivo laboral, 2011- 00251: i) acta de audiencia oral del 23 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ii) auto admite apelación, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión (Fl. 595 a 600, C. 3.) y iii) acta audiencia de decisión del 19 de marzo de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 603 a 607, C. 4.). 4) Efraín Burbano Cleves Proceso ejecutivo laboral 2015- 00079: Autos del 23 de junio de 2015 y 7 de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 609 a 612, C. 4.). 5) Ciro Vargas Garzón Proceso ejecutivo laboral 2015- 00399: Autos del 26 de junio de 2015 y 12 de febrero de 2016, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 613 a 619, C.4.). 6) Isabel Cristina Rivas Aquite Proceso ejecutivo laboral 2015- 00444: i) auto del 6 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2604 a 2605, C. 13.), y ii) Auto del 18 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión (Fl. 620 a 625, C.4.). 7) Jair Antonio Alvarado Padilla Proceso ejecutivo laboral 2015- 00056: i) auto del 10 de septiembre de 2015, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito La Plata (Fl. 2230 a 2232, C. 12.), y ii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión (Fl. 627 a 634, C.4.). 8) Lilia Constanza Portela Medina Proceso ejecutivo laboral 2015- 00524: i) acta de reparto, y ii) auto del 24 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 636 a 639, C.4.). 9) María Mercedes León Delgado Proceso ejecutivo laboral 2015- 00655: i) acta de reparto, ii) auto del 5 de junio de 2015, Juzgado Tercero 22 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Laboral del Circuito de Neiva, y iii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión (Fl. 640 a 652, C. 4.). 10) Luz Mery Sánchez Cuellar Proceso ejecutivo laboral 2015- 00652: i) acta de reparto, ii) auto del 5 de junio de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y iii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión (Fl. 653 a 663, C. 4.). 11) José Alberto Castro Tamayo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00523: i) acta de reparto, ii) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2423 a 2427, C. 13.), iii) auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 664 a 671, C. 4.). 12) Diego Edisson Olaya Díaz Proceso ejecutivo laboral 2015- 00522: i) acta de reparto, y ii) auto del 23 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 672 a 676, C. 4.). 13) María Viela Lozano Proceso ejecutivo laboral 2015- 00427: i) acta de reparto, y ii) auto del 30 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 677 a 681, C. 4.). 14) Mauricio Penagos Proceso ejecutivo laboral 2015- 00448: i) acta de reparto, ii) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2520 a 2524, C. 13.), y iii) auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 682 a 689, C. 4.). 15) Alirio Delgado Murcia Proceso ejecutivo laboral 2015- 00628: i) auto del 5 de junio de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2693 a 2694, C. 13.), ii) auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 690 a 695, C. 4.). 16) Alba Lucía Quintero Duque Proceso ejecutivo laboral 2015- 01091: Autos del 12 de abril y 19 de mayo de 2016, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 696 a 702, C. 4.). 23 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 17) Lino del Carmen Rojas Suárez Proceso ejecutivo laboral 2015- 00522: i) acta de reparto, ii) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 703 a 708, C. 4.).

Proceso ejecutivo laboral 2015- 00379: i) acta de reparto y ii) auto del 12 de febrero de 2016, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 709 a 711, C. 4.). 18) Yaneth Rojas Vargas Proceso ejecutivo laboral 2012- 00475: i) acta de reparto, y ii) auto del 6 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 712 a 717, C. 4.). 19) Consuelo Pérez Clavijo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00242: i) auto del 15 de abril de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2618 a 2619, C. 13.), y ii) auto del 4 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión (Fl. 712 a 724, C. 4.). 20) Inés del Rosario Vega Revollo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00449/2014-444: i) auto del 6 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2606 a 2607, C. 13.), y ii) auto del 24 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 725 a 732, C. 4.). 21) Lía Evelyn Ribón Castañeda Proceso ejecutivo laboral 2015- 00474: i) auto del 12 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2691 a 2692, C. 13.), y ii) auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión (Fl. 733 a 738, C. 4.). 22) Luz Mery Tovar Rojas Proceso ejecutivo laboral 2015- 00428: i) acta de reparto y ii) auto del 30 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 742 a 746, C. 4.). 23) Fabiola Tovar Rojas Proceso ejecutivo laboral 2015- 00654: i) acta de reparto, ii) autos del 5 de junio y 29 de septiembre de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, iii) auto del 13 de octubre de 2015, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 747 a 763, C. 4.). 24 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 24) Diana Fernanda Manrique Quimbaya Proceso ejecutivo laboral 2012- 00577: acta audiencia de decisión del 19 de marzo de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 603 a 607, C. 4.) 25) Nury Guzmán Sánchez 26) Martha Rocío David Fierro Proceso ejecutivo laboral 2015- 00980: i) acta de reparto, ii) auto del 7 de septiembre de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y iii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 772 a 784, C. 4.). 27) Carmen Ruth Rojas Forero Proceso ejecutivo laboral 2012- 00193: i) acta de audiencia de decisión del 26 de noviembre de 2012, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2411 a 2415, C. 13.), y ii) acta audiencia de decisión del 30 de octubre de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 785 a 789, C. 4.). 28) Alba Luz Hernández Quintero Proceso ejecutivo laboral 2015- 00057: Autos del 27 de mayo y 11 de junio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Fl. 790 a 793, C. 4.) 29) Aleidy Lozano Castro Proceso ejecutivo laboral 2015- 00087: Autos del 18 de junio y 13 de julio de 2015, Juzgado Único Laboral de Pitalito, y ii) auto del 15 de marzo de 2016 (Fl. 794 a 804, C. 4.;

Fl. 2250 a 2255, C. 12). 30) Ana Ruth Medina Quintero Proceso ejecutivo laboral 2015- 00525: i) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2450-2454, C. 13.), y ii) auto del 18 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 807 a 814, C. 5.). 31) Blanca Ligia Botello Aguirre Proceso ejecutivo laboral 2015- 00429: auto del 30 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 815 a 819, C. 5.). 32) Carlos Alberto Aroca Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2013-407: Acta de audiencia especial, 23 de septiembre de 2013.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 820 a 823, C. 5.) 33) Carmen Elisa Díaz Carabaly Proceso ejecutivo laboral 2015- 00129: Auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito 25 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Judicial de Neiva (Fl. 824 a 831, C. 5.) 34) Carmen Rita Chávez Fajardo 35) Doris Guaca Proceso ejecutivo laboral 2015- 00199: Autos del 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016.

Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Fl. 832 a 840, C. 5.) 36) Dora Lilia Gallego Fernández Proceso ejecutivo laboral 2013- 00227: i) Auto del 2 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2374 a 2378, C. 12.), y ii) auto del 31 de enero de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 841 a 847, C. 5.). 37) Edna María Giraldo Morales Proceso ejecutivo laboral 2012- 00553: i) acta de audiencia oral, 27 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y ii) Acta de audiencia, sin fecha, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 848 a 853, C. 5.). 38) Elizabeth Salazar Díaz Proceso ejecutivo laboral 2015- 00075: i) Auto del 9 de septiembre de 2015, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila (Fl. 2214 a 2216, C. 12.), y ii) Auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 854 a 861, C. 5.). 39) Elsa Juliana Sánchez Jara Proceso ejecutivo laboral 2015- 00058: Autos del 27 de mayo y 11 de junio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Fl. 862 a 865, C. 5.). 40) Gladys Bahamón Lugo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00204: i) auto del 15 de abril de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2622 a 2623, C. 13.), y ii) auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Judicial (Fl. 866 a 871, C. 5.). 41) Jeison Martínez Montealegre Proceso ejecutivo laboral 2015- 00443: i) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y ii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 872 a 885, C. 5.). 42) Leonor Esguerra Marciales Proceso ejecutivo laboral 2012- 00053: i) oficio dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1425, C. 8.), y ii) acta de audiencia oral No. 106-13 del 20 de 26 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros noviembre de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2668 a 2670, C. 13.). 43) María Clara Paredes Muñoz Proceso ejecutivo laboral 2015- 00418: i) acta de reparto, y ii) auto del 30 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 886 a 890, C. 5.). 44) Martha Adela González Ortiz Proceso ejecutivo laboral 2015- 00088: i) auto del 18 de junio y 13 de julio de 2015, Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Fl. 891 a 901, C. 5.), y ii) Auto del 19 de diciembre de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2264 a 2274, C. 12.). 45) Mauricio Salgado Sánchez Proceso ejecutivo laboral 2015- 00415: i) auto del 5 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2614 a 2615, C. 13.), y ii) auto del 18 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 902 a 907, C. 5.). 46) Nancy Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00059: Autos del 27 de mayo y 11 de junio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 914 a 917, C. 5.). 47) Raquel Betulia Gómez Villota Proceso ejecutivo laboral 2015- 00419: i) auto del 5 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2616 a 2617, C. 13.), y ii) auto del 18 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 918 a 923, C. 5.). 48) Rosalba Márquez Bolívar Proceso ejecutivo laboral 2015- 00606: Auto del 11 de febrero de 2016, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 924 a 928, C. 5.). 49) Teresa de Jesús Leiva Aguirre Proceso ejecutivo laboral 2015- 00240: Auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 929 a 939, C. 5.). 50) Yanira Barragán Losada Proceso ejecutivo laboral 2015- 00061: Autos del 27 de mayo y 11 de junio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 935 a 938, C. 5.). 51) Gloria Elcy Paredes Córdoba Proceso ejecutivo laboral 2015- 00233: i) acta de reparto, y ii) auto del 3 de junio de 2015, Juzgado 27 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 939 a 943, C. 5.). 52) Lucy Castro Villalba Proceso ejecutivo laboral 2015- 00078: Autos del 23 de junio y 7 de julio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 944 a 947, C. 5.). 53) Saen Mercedes Mañosca Guaraca Proceso ejecutivo laboral 2015- 00062: Autos del 27 de mayo y 11 de junio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 948 a 951, C. 5.). 54) Zally María Paternina Amaya Proceso ejecutivo laboral 2015- 00400: i) acta de reparto, y ii) auto del 26 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 952 a 957, C. 5.). 55) Álvaro Cano Penagos Proceso ejecutivo laboral 2015- 00525: i) acta de reparto, y ii) auto del 23 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 959 a 962, C. 5.). 56) Ana Ederleth Matiz Polo Proceso ejecutivo laboral 2013- 00332: i) acta de reparto, ii) auto del 7 de junio de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y iii) auto del 27 de febrero de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión (Fl. 963 a 969, C. 5.). 57) Clara Inés Buenaventura Cruz Proceso ejecutivo laboral 2011- 00929: Acta de audiencia de decisión del 27 de noviembre 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 970 a 976, C. 5.). 58) José Joaquín Puentes Manrique Proceso ejecutivo laboral 2012- 00448: i) acta de reparto, y ii) auto del 23 de agosto de 2012, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 977 a 984, C. 5.). 59) María del Rosario Méndez Carrillo Proceso ejecutivo laboral 2012-218: i) acta de reparto y ii) acta de audiencia especial del 29 de agosto de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 985 a 987, C. 5). 60) Marina Javela Pérez Proceso ejecutivo laboral 2012- 00283: i) acta de reparto, y ii) acta de audiencia que resuelve excepciones de fondo del 17 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 988 a 1004, C. 5.). 61) Oscar Rafael España López Proceso ejecutivo laboral 2011- 01000: i) acta de audiencia pública 28 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros del 26 de noviembre de 2012, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (F. 2444 a 2448, C. 13.), y ii) auto del 3 de julio de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1007 a 1019, C. 6.). 62) Jesús Hernando González García Proceso ejecutivo laboral 2011- 00722: i) auto del 22 de noviembre de 2011, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2671 a 2672, C. 13.), y ii) auto del 9 de julio de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 1020 a 1028, C. 6.). 63) Marina Correa Blanco Proceso ejecutivo laboral 2012- 00502: i) acta de reparto, y ii) auto del 24 de septiembre de 2013, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1029 a 1032, C. 6.). 64) Yamileth Ariza Erazo Proceso ejecutivo laboral 2012- 00265: Acta de realización de audiencia del 19 de noviembre de 2013, Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Fl. 1033 a 1034, C. 6.). 65) Félix Antonio Ariza Coy Proceso ejecutivo laboral 2015- 00086: i) Autos del 18 de junio y 13 de julio de 2015, Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Fl. 1035 a 1045, C. 6.), y ii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2244 a 2259, C. 12.). 66) Carolina Perez Quimbaya Proceso ejecutivo laboral 2011- 00385: Acta de audiencia que resuelve excepciones de fondo del 24 de abril de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 1046 a 1062, C. 6.). 67) Constanza Artunduaga Cruz Proceso ejecutivo laboral 2012- 00285: i) acta de audiencia que resuelve excepciones de fondo del 26 de noviembre de 2012, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y ii) acta de audiencia de decisión del 13 de noviembre de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1063 a 1074, C. 6.).

Proceso ejecutivo laboral 2015-930: i) acta de reparto, ii) auto del 28 de agosto de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 739 a 741, C. 4.), y iii) resoluciones 29 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 68) Leyda Nury Quina Pillimue (segundo proceso ejecutivo)44 69) Luz Dary Hernández Valenzuela 70) Catalina Rodríguez Gutiérrez (segundo proceso ejecutivo)44 71) María Delcy Gómez Barrios (segundo proceso ejecutivo)44 72) Sandra Milena Camacho Joven 73) Sandra Milena Bustos Rojas (segundo proceso ejecutivo)44 mediante las cuales se reconocen cesantías parciales a Luz Dary Hernández Valenzuela (Fl. 1530 y 1531, C. 8.).

En dicho proceso también fungió como demandante Rosalba Castañeda Fierro, quien no concurrió al proceso sub examine. 74) Crisanto Gutiérrez Méndez Proceso ejecutivo laboral 2013- 00134: i) Acta de reparto, y ii) auto del 24 de septiembre de 2013, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (C. 6., Fl. 1075 a 1078.). 75) Doris Guevara Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2011- 01049: i) acta de audiencia del 21 de enero de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2505 a 2506, C. 13.), y ii) acta de audiencia del 25 de marzo de 2014, Tribunal Superior del Circuito Judicial de Neiva (Fl. 1079 a 1087, C. 6.) 76) Nury Cristina Chavarro Mañosca (segundo proceso ejecutivo)45 Proceso ejecutivo laboral 2015- 00600: i) Acta de reparto, y ii) Auto del 26 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1088 a 1092, C. 6.). 77) Ana Liber España Carvajal Proceso ejecutivo laboral 2013-101: Acta de audiencia especial del 12 de junio de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito (Fl. 1093 a 1100, C. 6.). 78) Marlon Vladimir Téllez Murcia Proceso ejecutivo laboral 2013-0300: Auto del 30 de mayo de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1101 a 1102, C. 6.) 79) Fulvia Beltrán León Proceso ejecutivo laboral 2012- 00856: i) Actas de reparto, y ii) Auto del 29 de julio de 2013, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1103 a 1108, C. 6.). 80) Jesús Enrique Monje Bonilla Proceso ejecutivo laboral 2012- 00255: Acta de audiencia de decisión del 21 de agosto de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1109 a 1111, C. 6.). 44 Leyda Nury Quina Pillimue, Catalina Rodríguez Gutiérrez, María Delcy Gómez Barrios y Sandra Milena Bustos Rojas también fungieron como demandantes en el proceso ejecutivo laboral No. 2010- 01069. 45 Nury Cristina Chavarro Mañosca también fungió como demandantes en el proceso ejecutivo laboral No. 2010-01069. 30 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 81) Elena Chávez Arcos (segundo proceso ejecutivo)46 82) María Jeomar Beltrán Anacona (segundo proceso ejecutivo)46 Proceso ejecutivo laboral 2015- 00200: Autos del 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016, Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Fl. 1112 a 1120, C. 6.). 83) Gloria Álvarez Díaz Proceso ejecutivo laboral 2015- 00077: Autos del 12 de junio y 3 de julio de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 1121 a 1124, C. 6.). 84) Fanny Gutiérrez Anturi Proceso ejecutivo laboral 2015- 00398: i) acta de reparto, y ii) auto del 26 de junio de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1126 a 1129, C. 6.). 85) Dora Rodríguez Zúñiga Proceso ejecutivo laboral 2013- 00402: auto del 5 de septiembre de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1130 a 1135, C. 6.). 86) Sandra Jhovanna Bello Gutiérrez Proceso ejecutivo laboral 2012-0531: Acta de audiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1136 a 1137, C. 6.). 87) Sandra Patricia Tafur González Proceso ejecutivo laboral 2010- 001171: Auto del 16 de abril de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 2390 a 2399, C. 12.). 88) Robinson Granada Aguilar Proceso ejecutivo laboral 2010- 01279: Auto del 16 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 1147 a 1154, C. 6.). 89) Blanca Imelda Ortiz Ocampo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00095: Auto del 8 de abril de 2016, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 1155 a 1157, C. 6.). 90) Sara Rita Castañeda Díaz Proceso ejecutivo laboral 2013- 00334: i) actas de reparto, y ii) Auto del 5 de diciembre de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1158 a 1164, C. 6.). 91) Claudia Patricia Guarnizo Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2011- 00832: i) acta de audiencia del 30 de enero de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2680 a 2684, C 13.), y ii) acta de audiencia del 19 de noviembre de 2014, Tribunal Superior del Distrito 46 Elena Chávez Arcos y María Jeomar Beltrán Anacona también fungieron como demandantes en el proceso ejecutivo laboral No. 2010-01069. 31 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión (Fl. 1165 a 1167, C. 6.). 92) Armando Macias Contreras Proceso ejecutivo laboral 2013- 00151: Auto del 17 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1168 a 1171, C. 6.) 93) Consuelo Méndez Barrios Proceso ejecutivo laboral 2012- 00486: Auto del 4 de febrero de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1176 a 1186, C. 6.) 94) Carmen Ligia Bobadilla Moreno Proceso ejecutivo laboral 2013- 00306: Acta de audiencia del 25 de noviembre de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1187 a 1188, C. 6.) 95) Elmer Herrera Cuellar Proceso ejecutivo laboral 2013- 00146: Auto del 17 de mayo de 2013, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 1189 a 1192, C. 6.) 96) Carmen Nayibe Beltrán Cubides Proceso ejecutivo laboral 2012-0047: Acta de audiencia del 25 de abril de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 1201 a 1220, C. 7.) 97) Angelica Rocío Valbuena Bohórquez Proceso ejecutivo laboral 2015– 00212: i) Auto del 15 de abril de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2628 a 2629, C. 13.), y ii) Auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión (Fl. 1221 a 1227, C. 7.). 98) Luis Eliecer González Lara Proceso ejecutivo laboral 2012- 00447: i) Acta de reparto, y ii) Auto del 24 de septiembre de 2013, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1228 a 1231, C. 7.). 99) Luis Enrique Leiva Melo Proceso ejecutivo laboral 2015- 261/2015-00227: i) Auto del 15 de abril de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2612 a 2613, C.13.), y ii) Auto del 24 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala Quinta de Decisión (Fl. 1232 a 1238, C. 7.). 100) Malka Irina Arciniegas Jaramillo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00449: i) Acta de reparto, ii) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y iii) auto del 24 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1239 a 1248, C. 7.). 32 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 101) Magda Liliana Vargas Fernández Proceso ejecutivo laboral 2010-870: Acta de audiencia especial del 16 de octubre de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1249 a 1257, C. 7.). 102) Neyfi Quesada Sepúlveda Proceso ejecutivo laboral 2015- 00447: i) acta de reparto, ii) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y iii) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1258 a 1270, C. 7.). 103) María Amira Cangrejo Rújeles Proceso ejecutivo laboral 2011- 00930: i) auto del 22 de noviembre de 2011, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2685 a 2686, C. 13.), y ii) acta de audiencia de decisión del 17 de mayo de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión (Fl. 1271 a 1283, C. 7.). 104) Jaime Flórez Dussan Proceso ejecutivo laboral 2015- 00479: i) Auto del 12 de mayo de 2015, Juzgado Primero del Circuito de Neiva (Fl. 2697 a 2698, C. 13.), y ii) Auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil (Fl. 1284 a 1289, C. 7.). 105) Héctor García Ramírez Proceso ejecutivo laboral 2015- 00653: i) Acta de reparto, ii) Auto del 5 de junio de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y iii) Auto del 24 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1290 a 1300, C. 7.). 106) Aura Luisa Sterling Álvarez Proceso ejecutivo laboral 2011- 00925: Acta de audiencia de decisión del 17 de mayo de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1301 a 1312, C. 7.). 107) Fabiola Javela Pérez Proceso ejecutivo laboral 2012-454: Acta de audiencia especial del 5 de junio de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1313 a 1315, C. 7.). 108) Laura Celia González Calderón Proceso ejecutivo laboral 2010-1103: Acta de audiencia especial del 16 de septiembre de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1316 a 1317, C. 7.). 109) José Bolívar Ramos Parra Proceso ejecutivo laboral 2015- 00519: i) Auto del 2 de junio de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito 33 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros de Neiva (Fl. 2602, C. 13.), y ii) auto del 15 de marzo de 2015, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1318 a 1325, C. 7.). 110) Luz Aura Cerquera Medina Proceso ejecutivo laboral 2015- 00109: Autos del 13 de agosto y 2 de septiembre de 2015, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 1326 a 1330, C. 7.). 111) Andrea Carolina Lozano Prada Proceso ejecutivo laboral 2015- 00108: i) Auto del 31 de agosto de 2015 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 1331 a 1336, C. 7.), y ii) auto del 21 de junio de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2256 a 2259, C. 12). 112) Aracelly Vélez Parra Proceso ejecutivo laboral 2011-829: i) Acta de reparto y ii) Acta de audiencia especial del 12 de junio de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1337 a 1336, C. 7.). 113) Carlos Miguel Roa Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2015- 00089: i) Autos del 18 de junio y 13 de julio de 2015 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Fl. 1343 a 1353, C. 7.), y ii) Auto del 13 de diciembre de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2260 a 2263, C.12.). 114) Dora Nirsa Sepúlveda Ortiz Proceso ejecutivo laboral 2015- 00627: i) auto del 5 de junio de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2689 a 2690, C. 13.), y ii) auto del 21 de junio de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión (Fl. 1354 a 1357, C. 7.). 115) Edgar Valderrama Rivera Proceso ejecutivo laboral 2012- 00354: auto del 3 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 1358 a 1361, C. 7.). 116) Heiver Cardozo Díaz Proceso ejecutivo laboral 2012- 00113: i) acta de reparto, y ii) acta de audiencia que resuelve excepciones de fondo del 30 de abril de 2013, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 1362 a 1380, C. 7.). 117) Maribel Polania Rojas Proceso ejecutivo laboral 2015- 000096: Auto del 20 de junio de 2016, Juzgado Primero Promiscuo 34 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros del Circuito de La Plata (Fl. 1381 a 1385, C. 7.) 118) Marley Toledo Vásquez Proceso ejecutivo laboral 2011- 00965: Acta de audiencia del 17 de mayo de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión (Fl 2654 a 2665, C. 13.) 119) Martha Isabel Rojas Ruiz Proceso ejecutivo laboral 2015 – 00629: i) Auto del 5 de junio de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2687 a 2688, C. 13.), y ii) Auto del 18 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 1400 a 1405, C. 8.). 120) Pablo Isidro Murcia Molina Proceso ejecutivo laboral 2012- 00645: Acta de audiencia de trámite y fallo del 26 de marzo de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 1196 a 1999, C. 6.). 121) William Alexis Peña Riviera Proceso ejecutivo laboral 2013- 00431: i) Acta de reparto, y ii) auto del 5 de septiembre de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1406 a 1412, C. 8.). 122) Jorge Humberto Jiménez Pedreros Proceso ejecutivo laboral 2013- 00064: i) Actas de reparto, y ii) Auto del 12 de septiembre de 2013, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1413 a 1417, C. 8.). 123) Giraldo Solorzano Castro Proceso ejecutivo laboral 2012- 00535: i) Acta de reparto del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, demanda ejecutiva laboral, ii) resoluciones mediante las cuales se reconocen cesantías parciales (Fl. 1493 a 1504, C. 8.), y iii) auto del 14 de mayo de 2013, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 2417 a 2421, C. 13.). 124) Lucero Osorio Ardila Proceso ejecutivo laboral 2012- 00316: i) Acta de reparto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones mediante las cuales se reconocen cesantías parciales (Fl. 1505 a 1516, C. 8.), y iv) acta de audiencia oral No. 0082 del 9 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2456 a 2457, C. 13.). 35 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 125) Gloria María Vargas Salas 126) Luz Dary Hernández Valenzuela (segundo proceso ejecutivo)47 Proceso ejecutivo laboral 2016- 00206: i) acta de reparto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones mediante las cuales se reconocen cesantías parciales (Fl. 1517 a 1527, C. 8.), y iv) autos del 18 de abril de 2016 y 15 de septiembre 2016, Juzgado Tercero Laboral del Circuito (Fl. 2363 a 2366, C. 12.).

En dicho proceso tambien fungieron como demandantes Yolanda Saavedra Córdoba y Luis Alberto Zambrano Bermeo. No obstante, el primero no concurrió al proceso sub examine y frente al segundo el tribunal se abstuvo de integrarlo al grupo demandante (Fl. 2171, C. 12). 127) Dalila Roa Polanco Proceso ejecutivo laboral 2015- 00534: i) escrito de adecuación de demanda, ii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1533 a 1539, C. 8), y iii) auto del 1 de abril de 2016, Juzgado Tercero Laboral del Circuito (Fl. 2477 a 2478, C. 13.).

Acta de reparto, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva (Fl. 1532, C. 8). 128) Getulio Avilés Avilés Proceso ejecutivo laboral 2015- 00234: i) adecuación demanda ejecutiva (Fl. 2159 a 2163, C. 11) y ii) auto del 4 de abril de 2016, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2380 a 2381, C. 12.).

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -sin radicado-: i) acta de reparto, Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, ii) demanda, y iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1540 a 1554, C. 8), 129) Sofía Mosquera Mosquera Proceso ejecutivo laboral 2015- 00524: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1555 a 1565, C. 8), y iii) auto del 26 de mayo de 2016, Juzgado Tercero 47 Luz Dary Hernández Valenzuela también fungió como demandante en el proceso ejecutivo laboral No. 2015-930. 36 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2459 a 2463, C. 13.). 130) Mercedes Ramos Sánchez Proceso ejecutivo laboral 2013– 00313: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1566 a 1577, C. 8), y iv) auto del 28 de enero de 2014, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2383 a 2387, C. 12.). 131) Eduardo Sánchez Cruz Proceso ejecutivo laboral 2015 - 00499: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1578 a 1587, C. 8.), y iv) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2368 a 2372, C. 12.). 132) Vicente Armando Almeida Cabrera Proceso ejecutivo laboral 2012– 00252: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1588 a 1599, C. 8), y iv) acta de audiencia de decisión sobre las excepciones del 26 de noviembre de 2012, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2429 a 2433, C. 13.). 133) Luz Elida Trujillo Jojoa Proceso ejecutivo laboral 2011- 01051: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1602 a 1613, C. 9), y iv) acta de audiencia pública del 21 de enero de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2480 a 2485, C. 13.). 134) Carlos Fernando Gutiérrez Rivera 135) Carmenza Tovar Gómez 136) Doris Cleves Calderón 137) Doris Vera Huege 138) Ederleth Serrano Ochoa 139) Fabio Alberto Medina 140) Gentil Quimbaya García 141) Hariel Castrellón Alvira 142) Jairo Motta Enciso 143) Julio César Medina Hernández (segundo proceso ejecutivo)48 144) Luis Alfredo Cardona Cristancho 145) Paola Andrea Moyano Vanegas 146) Reinel Huelgos González Proceso ejecutivo -sin número de radicado-: i) acta individual de reparto del 26 de agosto de 2015, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 1614, C. 9.), ii) demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 1615 a 1624, C. 9.), y iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1625 a 1672, C. 9.).

En dicho proceso también fungieron como demandantes Didier Antonio Trujillo Méndez y Jhon Smith Manjarrez Quintero. No obstante, el primero no concurrió al proceso sub 48 Julio César Medina Hernández también fungió como demandante en el proceso ejecutivo laboral No. 2010-01069. 37 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 147) Pablo Isidro Murcia Molina (segundo proceso ejecutivo)49 examine y frente al segundo el tribunal se abstuvo de integrarlo al grupo demandante (Fl. 2171, C. 12). 148) María Josefa Bustos Rodríguez Proceso ejecutivo laboral 2013- 00421: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva (Fl. 1673 a 1685, C. 9), y iii) auto del 5 de septiembre de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2493 a 2498, C. 13.). 149) Luz Mélida Jara Viuche Proceso ejecutivo laboral 2013– 00132: i) acta de reparto, ii) demanda laboral (Fl. 1686 a 1698, C. 9), iii) resolución que reconoce cesantías parciales (Fl. 2151 a 2155, C. 11) y iv) auto del 2 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2487 a 2491, C. 13). 150) Aminta Rivas Vargas Proceso ejecutivo laboral 2013- 00081: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1699 a 1714, C. 9), y iv) auto del 15 de mayo de 2013, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 2435 a 2439, C. 13.). 151) Felio Perdomo Murcia Proceso ejecutivo laboral 2013- 00127: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1715 a 1726, C. 9), y iv) Auto del 17 de mayo de 2013, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 2500 a 2503, C. 13.). 152) Fernando Arias Losada Proceso ejecutivo laboral 2013- 00390: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1727 a 1738, C. 9), y iv) auto del 13 de junio de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2590 a 2591, C. 13.) 153) Jesús Armando Montañez Rodríguez Proceso ejecutivo -sin número de radicado-: i) Adecuación demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 2083 a 2089, C. 11.) y ii) Resolución No. 0037 del 27 de enero de 2011 (Fl. 1739 a 1740, C. 9.) 154) Hernán Charry Vargas Proceso ejecutivo -sin número de radicado-: i) Acta de reparto (Fl. 1741, C. 9.), ii) Demanda Ejecutiva 49 Pablo Isidro Murcia Molina también fungió como demandante en el proceso ejecutivo laboral No. 2012-00645. 38 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Laboral (Fl. 1742 a 1748, C. 9.), y iii) Resolución No. 2178 del 20 de junio de 2012 (Fl. 1749 a 1752, C. 9.) 155) Edna Tatiana Cedeño Collazos Proceso ejecutivo -sin número de radicado-: i) Acta de reparto (Fl. 1753, C. 9.), ii) Demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 1754 a 1760, C. 9.), y iii) Resolución No. 2017 del 6 de junio de 2012 (Fl. 1761 a 1764, C. 9.). 156) Derly Constanza Puentes Penagos Proceso ejecutivo -sin número de radicado-: i) Acta de reparto (Fl. 1765, C. 9.), ii) Demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 1766 a 1772, C. 9.), y iii) Resolución No. 1235 del 9 de agosto de 2013 (Fl. 1773 a 1774, C. 9.). 157) Argenis Quesada Caballero Proceso ejecutivo -sin número de radicado-: i) Acta de reparto (Fl. 1775, C. 9.), ii) Demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 1776 a 1782, C. 9.), y iii) Resolución 0306 del 31 de enero de 2012 (Fl. 1783 a 1786, C. 9.). 158) Yefrén Hernández Cuenca Proceso ejecutivo laboral 2015- 01096: i) demanda ejecutiva laboral, ii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1801 a 1816, C. 10), y iii) auto del 3 de noviembre de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2599 a 2601, C. 13.).

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: i) acta de reparto, Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, y ii) demanda de nulidad y restablecimiento (Fl. 1787 a 1789, C. 9.). 159) Ruth Mery Rosero Tafur Proceso ejecutivo laboral 2015- 00475: Auto del 20 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2575 a 2576, C. 13.).

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: i) acta de reparto, Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, ii) demanda de nulidad y restablecimiento, iii) poder, iv) solicitud de extensión de jurisprudencia, y v) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1817 a 1835, C. 9.). 160) Piedad Puentes Méndez Proceso ejecutivo laboral 2012- 00470: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que 39 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros reconocen cesantías parciales (Fl. 1836 a 1846, C. 10), y iv) acta de audiencia pública del 28 de agosto de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2673 a 2679, C. 13.). 161) Nohemy Lavo Losada Proceso ejecutivo laboral 2015- 00473: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1847 a 1858, C. 10), iv) auto del 12 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2583 a 2584, C. 13.). 162) Mercedes Rouille Tamayo Proceso ejecutivo laboral 2012- 00832: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1859 a 1869, C. 10), y iv) Auto del 30 de abril de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2511 a 2415, C. 13.). 163) Gloria Ortiz Torres Proceso ejecutivo laboral 2012- 00529: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral (Fl. 1870 a 1878, C. 10), iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2143 a 2144, C. 11), y iv) acta de audiencia oral No. 0119 del 28 de mayo de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2441 a 2442, C. 13.). 164) Gloria Galindo de Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2012- 00496: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1879 a 1885, C. 10), y iv) auto del 15 de mayo de 2013, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 2465 a 2469, C. 13.). 165) Luis Alberto Ramírez Manrique Proceso ejecutivo laboral 2015- 00500: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1886 a 1895, C. 10), y iv) auto del 25 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2581 a 2582, C. 13.). 166) Lorena Castrillón Benavides Proceso ejecutivo laboral 2015- 00501: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1896 a 1906, C. 10), y iv) auto del 25 de mayo de 2015, Juzgado Primero 40 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2592 a 2593, C. 13.). 167) José Misael Vargas Proceso ejecutivo laboral 2010 -814: i) Acta de reparto, (Fl. 1908, C. 10.), ii) demanda Ejecutiva laboral (Fl. 1909 a 1912, C. 10.), iii) Resolución No. 1286 del 3 de mayo de 2010 (Fl. 2147 a 2150, C. 11.), y iv) auto del 31 de octubre de 2014, Juzgado Primero Laboral de Neiva (Fl. 2596 a 2597, C. 13). 168) Jesús María Jaimes Urbina Proceso ejecutivo laboral 2015- 00162: Auto del 9 de noviembre de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2579 a 2580, C. 13.).

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: i) acta de reparto, Juzgado Cuarto Administrativo Oral, y ii) demanda de nulidad y restablecimiento (Fl. 1913 a 1928, C. 10.). 169) Jesús Hely Suárez Fierro Proceso ejecutivo laboral 2015- 00499: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1929 a 1940, C. 10), y iv) auto del 27 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2653, C. 13.). 170) Gladys Amanda Timana Chimborazo Proceso ejecutivo laboral 2010- 01128: i) Acta de reparto, ii) Demanda Ejecutiva Laboral, iii) Resolución 3987 del 9 de noviembre de 2009 (Fl. 1941 a 1948, C, 10.), y iv) Acta de audiencia pública oral del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2603, C. 13.). 171) Alejandrino Lizcano Cruz Proceso ejecutivo laboral 2010- 01307: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1949 a 1956, C. 10), y iv) auto del 4 de septiembre de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2594, C. 13.). 172) Álvaro Trujillo Jojoa Proceso ejecutivo laboral 2015-429: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1957 a 1966, C. 10), y iv) auto del 5 de mayo de 2015, Juzgado Primero 41 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2610 a 2611, C. 13.). 173) Eliana Vercelly Vargas Proceso ejecutivo laboral 2015– 00058: i) Demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 1967 a 1973, C. 10.), ii) Auto del 13 de mayo de 2015, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Fl. 1974, C. 10.), iii) Resolución No. 0286 del 26 de febrero de 2011 (Fl. 1975 a 1977, C. 10.), y iv) auto del 17 de febrero de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2267 a 2274, C. 12). 174) Rosa Alfaro Lugo Proceso ejecutivo laboral 2010– 00937: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1978 a 1985, C. 10), y iv) auto comunica suspensión del proceso del 29 de julio de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fl. 2631, C. 13). 175) Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Proceso ejecutivo laboral 2010– 00942: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1986 a 1992, C. 10), y iv) Acta de audiencia oral del 22 de noviembre de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2645 a 2652, C. 13.). 176) Janeth Narváez Avilés Proceso ejecutivo laboral 2015– 00500: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 1993 a 2012, C. 11), y iv) auto del 26 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2471 a 2475, C. 13.). 177) Aura Ramírez Loaiza Proceso ejecutivo laboral 2012– 00455: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2006 a 2012, C. 10), y iv) acta de audiencia oral del 13 de agosto de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito (Fl. 2577 a 2578, C. 13.). 178) Irma Gómez Endo Proceso ejecutivo laboral – sin número de radicado-: i) acta de reparto Juzgado Pequeñas Causas de Neiva (Fl. 2013, C. 11.), ii) demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 2014 a 2025, C. 11.), iii) resolución No. 42 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 3440 de 14 de octubre de 2009 (Fl. 2026 a 2028, C. 11.). 179) Rodrigo Guevara Perdomo Proceso ejecutivo laboral 2011- 01048: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2019 a 2040, C. 10), y iv) acta de audiencia oral No. 005 del 21 de enero de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2517 a 2518, C. 13.). 180) Israel Manchola Méndez Proceso ejecutivo laboral 2013- 379/ 2012-00238: i) acta de reparto (Fl. 2041, C. 11.), ii) demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 2042 a 2049, C. 11.), iii) resolución No. 0716 del 9 de marzo de 2010 (Fl. 2050 a 2053, C. 11.), iv) auto del 13 de junio de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, v) auto del 21 de mayo del 2013, Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Neiva (Fl. 2587 a 2589, C. 13). 181) Diana Marcela Quintero Espinosa Proceso ejecutivo laboral – sin número de radicado-: i) acta de reparto (Fl. 2054, C. 11.), ii) demanda Ejecutiva Laboral (Fl. 2055 a 2065, C. 11.), y iii) resolución No. 2296 del 3 de julio de 2012 (Fl. 2066 a 2070, C. 11.). 182) Arnely Vargas Pimentel Proceso ejecutivo laboral 2013– 00114: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2071 a 2082, C. 11), y iv) auto del 16 de mayo de 2013, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Fl. 2402 a 2405, C. 12). 183) Carmen Elena Gómez Rojas Proceso ejecutivo laboral 2015– 00158: Auto del 21 de agosto de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2624 a 2625, C. 13.).

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: i) acta de reparto, Juzgado Cuarto Administrativo Oral, ii) demanda de nulidad y restablecimiento, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2090 a 2106, C. 11). 184) Mónica Perdomo Orozco Proceso ejecutivo laboral 2015– 00261: auto del 15 de abril de 2015, 43 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2620 a 2621, C. 13.).

Proceso ejecutivo laboral 2015- 00418: i) auto del 5 de mayo de 2015, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2608 a 2609, C. 13.), y ii) auto del 15 de marzo de 2016, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión (Fl. 908 a 913, C. 5.). Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: i) acta de reparto, Tribunal Administrativo de Neiva, ii) demanda de nulidad y restablecimiento, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2090 a 2122, C. 11). 185) Fanny Torres González Proceso ejecutivo laboral 2011– 00928: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2123 a 2134, C. 11), y iv) auto del 22 de abril de 2011, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2626 a 2627, C. 13.). 186) Silvia Fernández Triviño Proceso ejecutivo laboral – sin radicado-: i) acta de reparto, ii) demanda ejecutiva laboral, iii) resoluciones que reconocen cesantías parciales (Fl. 2135 a 2142, C. 11).

Proceso ejecutivo laboral 2013– 00422: Acta de audiencia oral No. 257 del 25 de noviembre de 2013, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Fl. 2508 a 2509, C. 13.). De ahí que, al no haberse acreditado por las citadas personas las condiciones uniformes respecto de una causa común del daño, posteriormente la Sala se referirá acerca de su falta de vocación para formar parte del grupo actor, por carecer del presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa50. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026, Rad. 67722. 44 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Por otro lado, la Sala observa que algunos de los 33 miembros del grupo, quienes concurrieron al proceso ejecutivo No. 2010-01069, presentaron nuevas demandas ejecutivas laborales con posterioridad a la finalización de dicho proceso.

No obstante, se advierte que la Sala centrará su análisis frente al auto proferido el 9 de abril de 2014 pues, se reitera, es la única providencia acusada frente a la cual se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de una causa común generadora del daño, con vocación para integrar un grupo de al menos 20 personas. 4.

Vigencia del medio de control Comoquiera que la Rama Judicial en el trámite de primera instancia señaló que había operado la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal51. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general52, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 51 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 45 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción53, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto.

Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, como especie de sanción ipso iure54 que opera por 53 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 54 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes 46 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia55, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de “la fecha en que se causó el daño”. Asimismo, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro56.

Ahora bien, se reitera que, en el sub examine solamente se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de una causa común generadora del daño, con vocación para conformar un grupo de al menos veinte personas, frente al auto del 9 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia, la Sala se limitará el análisis del caso sub examine a dicha providencia, la cual, según se narra en la demanda, incurrió en un error jurisdiccional. tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 47 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Así las cosas, en el sub examine se estima que el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término procesal de dos (2) años previsto por el legislador para el vencimiento de la pretensión, teniendo en cuenta: i) que el auto del 9 de abril de 201457, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, quedó ejecutoriado el 22 de abril de 201458; y ii) que la demanda se presentó el 16 de abril de 201559. 5.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis60. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa en aquellos asuntos tramitados bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo -, es pertinente señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño […]”61. 57 Fl. 64 a 74, C. 1. 58 Fl. 75, C. 1. 59 Fl. 70 a 86, C.1. 60 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 2 de febrero de 2001, Rad. AG 071 y del 31 de julio de 2020, Exp. 2013 – 00488. Esta posición fue recientemente acogida por la Subsección C de la Sección, en la sentencia del 16 de febrero de 2026, Rad. 69982. 48 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 5.1.

Los accionantes que a continuación se enlistan son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues presentaron la demanda ejecutiva laboral en la que se profirió el auto del 9 de abril de 2014 (hechos probados 8.1.1, 8.1.5 y 8.1.8), el cual se acusa de contener un error jurisdiccional: 1 Ariel Reinaldo Ramírez Yunda 2 Elena Chávez Arcos 3 Armando Bobadilla Carvajal 4 Essau Castellanos Bedoya 5 Nury Cristina Chavarro Mañosca 6 Eunice Triviño Chávez 7 Fabiola Pascuas Pascuas 8 Fidel Forero Yáñez 9 Fredy García Cuetocue 10 Gloria María Bastos Valderrama 11 Gloria Elena Charry Charry 12 Luz Marina Guataquira Moreno 13 Luz Mary Farfán Murcia 14 Marcy Julie Polania Perdomo 15 María del Rosario Pérez Galeano 16 María Dolly España de Bravo 17 María Eugenia Martínez Gómez 18 María Marleny Vargas Plazas 19 Martha Cecilia Buyucue Caviedes 20 Nely Rodríguez Castellanos 21 Orlando Villareal Sánchez 22 Patricia Ortiz Trujillo 23 Yeimy Hernández Valenzuela 24 Israel Meneses 25 Ludivia Díaz Quisaboni 26 María de Jesús Pulido Hernández 27 Julio César Medina Hernández 28 Leyda Nury Quina Pillimue 29 Catalina Rodríguez Gutiérrez 30 Mercy Trujillo de Trujillo 31 María Delcy Gómez Barrios 32 María Jeomar Beltrán Anacona 33 Sandra Milena Bustos Rojas 5.2.

Los accionantes que a continuación se enlistan, no están legitimados en la causa por activa, porque, como se advirtió con antelación no demostraron las condiciones uniformes respecto de la causa común del daño reclamado62. Esto, 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211. 49 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros pues Ismael Rodrigo Guevara Barrios no ostenta la calidad de parte en los procesos ejecutivos laborales en los que se profirieron las providencias acusadas de incurrir en error jurisdiccional.

Asimismo, frente al resto de demandantes, se advierte que las demandas ejecutivas laborales que interpusieron fueron resueltas de manera separada e independiente, de forma que no mantienen una unidad de causa que permita decidir unitariamente la controversia frente a ellas: 1 Ismael Rodrigo Guevara Barrios (abogado) 2 María Cristina Moreno Hernández 3 Fredy Chavarro Cabrera 4 Efraín Burbano Cleves 5 Ciro Vargas Garzón 6 Isabel Cristina Rivas Aquite 7 Jair Antonio Alvarado Padilla 8 Lilia Constanza Portela Medina 9 María Mercedes León Delgado 10 Luz Mery Sánchez Cuellar 11 José Alberto Castro Tamayo 12 Diego Edisson Olaya Díaz 13 María Viela Lozano 14 Mauricio Penagos 15 Alirio Delgado Murcia 16 Alba Lucía Quintero Duque 17 Lino del Carmen Rojas Suárez 18 Yaneth Rojas Vargas 19 Consuelo Pérez Clavijo 20 Inés del Rosario Vega Revollo 21 Lía Evelyn Ribón Castañeda 22 Luz Mery Tovar Rojas 23 Fabiola Tovar Rojas 24 Diana Fernanda Manrique Quimbaya 25 Nury Guzmán Sánchez 26 Martha Rocío David Fierro 27 Carmen Ruth Rojas Forero 28 Alba Luz Hernández Quintero 29 Aleidy Lozano Castro 30 Ana Ruth Medina Quintero 31 Blanca Ligia Botello Aguirre 32 Carlos Alberto Aroca Perdomo 33 Carmen Elisa Díaz Carabaly 34 Carmen Rita Chávez Fajardo 35 Doris Guaca 36 Dora Lilia Gallego Fernández 37 Edna María Giraldo Morales 38 Elizabeth Salazar Díaz 39 Elsa Juliana Sánchez Jara 40 Gladys Bahamón Lugo 41 Jeison Martínez Montealegre 50 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 42 Leonor Esguerra Marciales 43 María Clara Paredes Muñoz 44 Martha Adela González Ortiz 45 Mauricio Salgado Sánchez 46 Nancy Perdomo 47 Raquel Betulia Gómez Villota 48 Rosalba Márquez Bolívar 49 Teresa de Jesús Leiva Aguirre 50 Yanira Barragán Losada 51 Gloria Elcy Paredes Córdoba 52 Lucy Castro Villalba 53 Saen Mercedes Mañosca Guaraca. 54 Zally María Paternina Amaya 55 Álvaro Cano Penagos 56 Ana Ederleth Matiz Polo 57 Clara Inés Buenaventura Cruz 58 José Joaquín Puentes Manrique 59 María del Rosario Méndez Carrillo 60 Marina Javela Pérez 61 Oscar Rafael España López 62 Jesús Hernando González García 63 Marina Correa Blanco 64 Yamileth Ariza Erazo 65 Félix Antonio Ariza Coy 66 Carolina Pérez Quimbaya 67 Constanza Artunduaga Cruz 68 Luz Dary Hernández Valenzuela 69 Sandra Milena Camacho Joven 70 Crisanto Gutiérrez Méndez 71 Doris Guevara Perdomo 72 Ana Liber España Carvajal. 73 Marlon Vladimir Téllez Murcia. 74 Fulvia Beltrán León. 75 Jesús Enrique Monje Bonilla. 76 Gloria Álvarez Díaz 77 Fanny Gutiérrez Anturi. 78 Dora Rodríguez Zúñiga. 79 Sandra Jhovanna Bello Gutiérrez 80 Sandra Patricia Tafur González 81 Robinson Granada Aguilar 82 Blanca Imelda Ortiz Ocampo 83 Sara Rita Castañeda Díaz 84 Claudia Patricia Guarnizo Perdomo 85 Armando Macias Contreras 86 Consuelo Méndez Barrios 87 Carmen Ligia Bobadilla Moreno 88 Elmer Herrera Cuellar 89 Carmen Nayibe Beltrán Cubides 90 Angelica Rocío Valbuena Bohórquez 91 Luis Eliecer González Lara 92 Luis Enrique Leiva Melo 93 Malka Irina Arciniegas Jaramillo 94 Magda Liliana Vargas Fernández 51 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 95 Neyfi Quesada Sepúlveda 96 María Amira Cangrejo Rújeles. 97 Jaime Flórez Dussan 98 Héctor García Ramírez 99 Aura Luisa Sterling Álvarez 100 Fabiola Javela Pérez 101 Laura Celia González Calderón 102 José Bolívar Ramos Parra 103 Luz Aura Cerquera Medina 104 Andrea Carolina Lozano Prada 105 Aracelly Vélez Parra 106 Carlos Miguel Roa Perdomo 107 Dora Nirsa Sepúlveda Ortiz 108 Edgar Valderrama Rivera 109 Heiver Cardozo Díaz 110 Maribel Polania Rojas 111 Marley Toledo Vásquez 112 Martha Isabel Rojas Ruiz 113 Pablo Isidro Murcia Molina 114 William Alexis Peña Riviera 115 Jorge Humberto Jiménez Pedreros 116 Giraldo Solorzano Castro 117 Lucero Osorio Ardila 118 Gloria María Vargas Salas 119 Dalila Roa Polanco 120 Getulio Aviles Aviles 121 Sofía Mosquera Mosquera 122 Mercedes Ramos Sánchez 123 Eduardo Sánchez Cruz 124 Vicente Armando Almeida Cabrera 125 Luz Elida Trujillo Jojoa 126 Carlos Fernando Gutiérrez Rivera 127 Carmenza Tovar Gómez 128 Doris Cleves Calderón 129 Doris Vera Huege 130 Ederleth Serrano Ochoa 131 Fabio Alberto Medina 132 Gentil Quimbaya García 133 Hariel Castrellón Alvira 134 Jairo Motta Enciso 135 Luis Alfredo Cardona Cristancho 136 Paola Andrea Moyano Vanegas 137 Reinel Huelgos González 138 María Josefa Bustos Rodríguez 139 Luz Mélida Jara Viuche 140 Aminta Rivas Vargas 141 Felio Perdomo Murcia 142 Fernando Arias Losada 143 Jesús Armando Montañez Rodríguez 144 Hernán Charry Vargas 145 Edna Tatiana Cedeño Collazos 146 Derly Constanza Puentes Penagos 147 Argenis Quesada Caballero 52 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 148 Yefrén Hernández Cuenca 149 Ruth Mery Rosero Tafur 150 Piedad Puentes Méndez 151 Nohemy Lavo Losada 152 Mercedes Rouille Tamayo 153 Gloria Ortiz Torres 154 Gloria Galindo de Perdomo 155 Luis Alberto Ramírez Manrique 156 Lorena Castrillón Benavides 157 José Misael Vargas 158 Jesús María Jaimes Urbina 159 Jesús Hely Suárez Fierro 160 Gladys Amanda Timana Chimborazo 161 Alejandrino Lizcano Cruz 162 Álvaro Trujillo Jojoa 163 Eliana Vercelly Vargas 164 Rosa Alfaro Lugo 165 Sonia Esperanza Ortiz Cumbe 166 Janeth Narváez Avilés 167 Aura Ramírez Loaiza 168 Irma Gómez Endo 169 Rodrigo Guevara Perdomo 170 Israel Manchola Méndez 171 Diana Marcela Quintero Espinosa 172 Arnely Vargas Pimentel 173 Carmen Elena Gómez Rojas 174 Mónica Perdomo Orozco 175 Fanny Torres González 176 Silvia Fernández Triviño 5.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Superior de Neiva profirió el auto del 9 de abril de 2014, el cual es objeto de reproche (hecho probado 8.1.8). 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el auto del 9 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se incurrió en un error jurisdiccional. 7.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al error jurisdiccional. 53 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 7.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199163 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de 63 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 54 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad64.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo65 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”66. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”67. 64 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 66 Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg. 170. 67 Ibídem. 55 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios68 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima69 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. 68 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 69 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 56 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso70, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en el cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación71, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de 70 Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 71 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 57 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada72 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 8.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, el grupo accionante reiteró que el criterio fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante el auto del 17 de abril de 2013 debió ser aplicado de forma prospectiva y no retroactiva, con el fin de no defraudar las expectativas legítimas de los demandantes de obtener una respuesta de fondo frente a sus pretensiones.

Esto, dado que antes de que se profiriera dicha providencia la pretensión del cobro de la sanción moratoria “eran ventiladas y falladas de forma favorable por vía ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral”. Así, explicó que como consecuencia del “cambio abrupto de jurisprudencia”, el mencionado tribunal declaró su falta de competencia para conocer de los procesos ejecutivos laborales para el cobro de la sanción moratoria, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del grupo demandante.

Finalmente, indicó que, si bien dentro del Tribunal 72 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. 58 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Superior del Distrito Judicial de Neiva, e incluso al interior del Consejo Superior de la Judicatura, no existía una postura clara sobre cuál era la vía judicial procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, en la práctica, el citado tribunal admitía que dicha pretensión se ventilara a través del proceso ejecutivo laboral.

En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32873 del Código General del Proceso, únicamente habrá lugar a resolver los cargos formulados contra la decisión recurrida.

Según lo expuesto, se analizará exclusivamente si en el auto del 9 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se incurrió en un error jurisdiccional. Como se dijo anteriormente, no se examinará el error jurisdiccional alegado frente al resto de providencias que aplicaron retrospectivamente el criterio jurisprudencial fijado mediante auto del 17 de abril de 2013, pues frente a ellas no se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común generadora del daño. Asimismo, no se estudiará si se configuran los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad, consistente en obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues la parte actora no cuestionó dicho aspecto en su recurso de apelación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 73 Artículo 328.

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 59 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 8.1. Hechos probados Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.1.

Se acreditó que el 10 de septiembre de 2010, Gloria María Bastos Valderrama, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo el pago de $14.771.313 por concepto de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1693 del 13 de mayo de 2010.

Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y se tramitó bajo el radicado No. 2010-01069. De ello da cuenta copia del acta de reparto74, del auto del 23 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva75 y del auto proferido el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva76. 8.1.2.

Consta que, el 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo en contra del Ministerio de Educación, según da cuenta copia de dicho proveído77. 8.1.3. Se acreditó que, en fecha indeterminada, el anterior auto fue recurrido en reposición y en subsidio apelación, según da cuenta copia del auto proferido el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva78. 8.1.4.

Se probó que, en fecha indeterminada, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad del proceso ejecutivo laboral desde el auto que resolvió las excepciones, según da cuenta copia del auto proferido el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva79. 74 Fl. 22, C. 1. 75 Fl. 2572, C. 13. 76 Fl. 64 a 74, C. 1. 77 Fl. 2572, C. 13. 78 Fl. 64 a 74, C. 1. 79 Fl. 64 a 74, C. 1. 60 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 8.1.5.

Se constató que el 2 de noviembre de 2011, Israel Meneses y otros80 presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que les fueron reconocidas en su calidad de profesores públicos.

Asimismo, solicitaron la acumulación de la demanda al proceso de radicado No. 2010-01069, instaurado por Gloria María Bastos Valderrama. De ello, da cuenta copia de dicho escrito81. 8.1.6. Se acreditó que, mediante auto del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó la acumulación de demandas solicitada, toda vez que “las obligaciones demandadas provienen de relaciones individuales de trabajo y la accionada es la Nación, que no se encuentra en situación de insolvencia, ni sus bienes a punto de remate”, según da cuenta copia de dicho proveído82. 8.1.7.

Acreditado está que, en fecha indeterminada, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia argumentando que se cumplían los requisitos para que procediera la acumulación de demandas. Esto, toda vez que “de acuerdo con el artículo 540 del C.P.C., el proceso no se encuentra en etapa de remate; el mandamiento de pago ya fue notificado, los actores están demandando a la misma entidad y; el trámite se encuentra pendiente de realizar audiencia de excepciones, circunstancias por la (sic) que no ha precluido el término para elevar la solicitud de acumulación y determina que no puede el a quo exigir requisitos 80 Israel Meneses, María del Rosario Pérez Galeano, Luz Marina Guataquira Moreno, Ludivia Díaz Quisaboni, María de Jesús Pulido Hernández, Fredy García Cuetocue, Julio César Medina Hernández, Eunice Triviño Chávez, Ariel Reinaldo Ramírez Yunda, Leyda Nury Quina Pillimue, Catalina Rodríguez Gutiérrez, Fidel Forero Yáñez, Armando Bobadilla Carvajal, Luz Mary Farfán Murcia, Orlando Villareal Sánchez, Fabiola Pascuas Pascuas, Rosalba Castañeda Fierro, Gloria Elena Tejada Suaza, María Marleny Vargas Plazas, Martha Patricia Díaz Suárez, Yeimy Hernández Valenzuela, María Delcy Gómez Barrios, Martha Cecilia Buyucue Caviedes, Jenny Andrea Delgado Cuenca, María Jeomar Beltran Anacona, Sandra Milena Bustos Rojas, Marcy Julie Polania Perdomo, Nely Rodríguez Castellanos, Patricia Ortiz Trujillo, Elena Chávez Arcos, María Dolly España de Bravo, Essau Castellanos Bedoya, María Eugenia Martínez Gómez, Gloria Elena Charry Charry, Mercy Trujillo de Trujillo y Nury Cristina Chavarro Mañosca. 81 Fl. 23 a 63, C. 1. 82 Fl. 2573, C. 13. 61 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros adicionales, a saber, la insolvencia de la entidad demandada”.

De ello da cuenta copia del auto proferido el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva83. 8.1.8. Se demostró que, mediante auto proferido el 9 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acumulación de demandas, revocó de oficio el mandamiento ejecutivo librado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral.

En sustento, el citado tribunal realizó un control oficioso de legalidad del mandamiento ejecutivo y concluyó que, al amparo del nuevo precedente jurisprudencial adoptado por dicha corporación mediante auto del 17 de abril de 2013, los documentos aportados al proceso no configuraban un título ejecutivo que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 488 del CPC.

De ello, da cuenta copia de dicho proveído84. 8.1.9. Está probado que el 22 de abril de 2014 quedó ejecutoriado el auto del 9 de abril de 2014, según da cuenta copia de la respectiva constancia secretarial85. 8.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en la lesión injustificada a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, los cuales el grupo accionante afirma haber sufrido producto de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de abril de 2014, que revocó el mandamiento de pago y decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral promovido por los aquí accionantes.

Ahora bien, se advierte que, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta deberá encontrarse en firme86. 83 Fl. 64 a 74, C. 1. 84 Fl. 64 a 74, C. 1. 85 Fl. 75, C. 1. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 62 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de un auto de segunda instancia (hecho probado 7.1.8 y 7.1.9).

En este orden de ideas, se observa que en el recurso de apelación se adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en el auto del 9 de abril de 2014, al haber aplicado retrospectivamente el cambio de precedente fijado mediante providencia del 17 de abril de 2013, proferido por esa misma corporación. Asimismo, la parte accionante sostuvo que, antes de que se profiriera dicha providencia, la pretensión del cobro de la sanción moratoria “eran ventiladas y falladas de forma favorable por vía ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral”.

Explicó que como consecuencia del anterior “cambio abrupto de jurisprudencia”, el mencionado tribunal declaró su falta de competencia para conocer de los procesos ejecutivos laborales para el cobro de la sanción moratoria, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso del grupo demandante. Finalmente, indicó que, si bien dentro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, e incluso al interior del Consejo Superior de la Judicatura, no existía una postura clara sobre cuál era la vía judicial procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria, lo cierto es que el citado tribunal admitía que dicha pretensión se ventilara a través del proceso ejecutivo laboral.

Pues bien, en primer lugar, se advierte que en el auto del 9 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acumulación de demandas solicitada por Israel Meneses y otros, revocó de oficio el mandamiento ejecutivo librado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral promovido por Gloria María Bastos Valderrama, con fundamento en lo siguiente: “De manera que habilitada la Sala para realizar el control oficioso de la legalidad del título, procederá la Sala a determinar si se estructura en este caso. 63 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros En tal sentido, no puede esta Sala entrar a analizar de fondo si procedía o no la acumulación de demandas solicitada, pues de entrada se observa que, de acuerdo con la nueva postura, de los documentos aportados en el proceso no se constituye un título ejecutivo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C. En acogimiento de la nueva posición asumida por esta Corporación, en torno a los documentos que se exigen a la hora de integrar el título complejo base de recaudo para el pago de la sanción moratoria demandada, se revocará la decisión de instancia. La Sala Plena Especializada Civil Familia Laboral mediante auto calendado el día 17 de abril bajo el radicado 41001-31-05-001-2010-00806-02 con ponencia del Magistrado Edgar Robles Ramírez y proferido en aplicación del acuerdo 001 del 14 de Febrero de 2013 por medio del cual se adoptaron las reglas para la aplicación del Art. 29 del C.P.C., reexaminando las Leyes 244 del 1995 y 1071 del 2006 y los lineamientos jurisprudenciales en lo relacionado, replanteó su postura con base en el análisis de las normas aplicables y su alcance a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En dicho examen, estimó la Sala que respecto de que en principio podría constituir título ejecutivo complejo la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío: ‘( ) al ser completado con el segundo segmento, el verdadero alcance de la jurisprudencia para concluir que en este caso, es decir, cuando exista resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío la obligación debe reunir los requisitos previstos en el artículo 100 y siguientes de CPL y de la SS, esto es, que además de ser expresa, clara y exigible debe constar en documento que provenga del deudor, esto es, de la entidad que ha incurrido en la mora en el pago de las cesantías; y que dicha posición se encontraba refrendada por la aludida jurisprudencia, al afirmar que para que exista certeza sobre la obligación, no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.’ En este sentido, sostuvo el pronunciamiento ‘( ) la imposibilidad en casos como estos de acudir directamente a la jurisdicción, por cuanto se vulneraría el privilegio de la decisión previa, el cual, según los expertos en derecho administrativo, consiste en que la administración pública tiene la oportunidad de revisar sus propios actos u omisiones (como la omisión de pagar oportuna la cesantía parcial o definitiva) y por ello, inexorable resulta, que el interesado acuda inicialmente a la propia administración para que a través del control gubernativo, esta tenga la oportunidad de mantener la legalidad del acto o conjurar la omisión que a larga le acarreará mayores perjuicios a la administración. Esta es la interpretación que mejor armoniza - con el contenido del parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006 que a su tenor literal expresa: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este’ y el artículo 40 de la misma ley que dispone, ‘Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las 64 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley’ En punto del artículo 4º de la normativa en cita, sostuvo la Sala Plena: ‘( ) que el artículo 4º de la mencionada ley, regula los términos dentro de los cuales la entidad empleadora o pagadora debe reconocer el derecho a las cesantías y ordenar su pago, y el parágrafo 5º de la norma en comento, regula los términos y condiciones dentro de los cuales la entidad obligada, debe proceder a reconocer y cancelar de sus propios recursos la indemnización moratoria.

Las dos normas, aunque regulan situaciones jurídicas distintas, la primera el reconocimiento y pago de la (sic) cesantías y la segunda el reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria; en los dos casos exige que el reconocimiento se efectué por parte de la entidad (empleadora y/o obligada) en el primer caso del auxilio de cesantía y en segundo caso de la indemnización moratoria, por ninguna parte la norma autoriza al acreedor de la prestación a efectuar el reconocimiento.

Admitir que el peticionario del auxilio de cesantías pueda autoliquidarse la indemnización moratoria y que su propia liquidación adquiera automáticamente el carácter de título ejecutivo, es desconocer el claro mandato legal que atribuye la función de reconocimiento de la indemnización moratoria a la entidad obligada, atribuyendo a la administración pública en cabeza de la entidad territorial o Fondo de Prestaciones Sociales la competencia para emitir un acto administrativo liquidando y ordenando el pago de la referida indemnización, lo cual descarta cualquier posibilidad de que sea el docente a través de su apoderado el que proceda a efectuar la liquidación de la moratoria.’ En aquella oportunidad consideró que ‘a tono con lo señalado, debe distinguirse el derecho reclamado (sanción moratoria) con el documento contentivo del mismo (título ejecutivo); la ley, no cabe duda, es la fuente de la obligación, como lo es también en otros eventos verbigracia en las obligaciones alimentarias, pero de manera alguna puede confundirse con el título, que puede estar en un documento proveniente del deudor o de su causante o en una providencia, pues no se pueden concebir a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia títulos ejecutivos que no provengan de su deudor, de su causante o de providencias judiciales.

En síntesis, no se puede concebir un título ejecutivo, que no emane del deudor, o de su causante o sentencia de condena proferida por un juez de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, como tampoco puede afirmarse que la constancia de consignación de las cesantías en una entidad financiera o constancia del pago tardío de las mismas puedan catalogarse como acto administrativo o como la voluntad inequívoca de la administración del reconocimiento de la sanción moratoria, desde luego que ello da pie para que el interesado acuda a la administración con el objeto de exigirle el pago de la sanción moratoria; pero jamás podrá predicarse que puede haber ejecución sin el reconocimiento del deudor, en este caso, la entidad administrativa; el cual debe expresarse a través de un acto administrativo.

Pasar por encima del privilegio que tiene la administración de decisión previa, constituye una invasión a la esfera administrativa privándola de la posibilidad de reparar ella misma los agravios inferidos con sus acciones u omisiones.’ De suerte que a raíz de este cambio jurisprudencial, en los eventos de sanción moratoria derivada de la aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, el título ejecutivo complejo en estos casos debe estar conformado por: ‘(i) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía;

(ii) El escrito de reclamación a la 65 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía; (ii) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo precedente (sic) es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.’ En el presente asunto, se echa de menos la reclamación presentada ante la Administración solicitando el pago de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía y el acto administrativo que reconozca la obligación a su cargo, lo que descarta que pueda hablarse de la existencia de título ejecutivo complejo de donde pueda derivarse el cobro coercitivo de la sanción demandada.

En consecuencia, como quiera que debido a la ausencia de documentos que lo permitan no se puede predicar que la obligación sea clara, expresa y exigible, no es dable acceder a la solicitud de mandamiento de pago deprecada en la demanda, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada y habida cuenta de que, a partir del control oficioso de legalidad, se encuentra habilitada para decidir sobre el mandamiento de pago, deberá revocarlo de acuerdo con lo anotado en precedencia”.

Bajo el anterior contexto, se advierte que, tal como se narra en la demanda, en principio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitía que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se generaba de manera automática, sin que fuera necesario un reconocimiento expreso por parte de la Administración. De esta forma, la sanción moratoria podía reclamarse judicialmente por vía de proceso ejecutivo laboral.

No obstante, mediante providencia del 17 de abril de 201387, el citado tribunal, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación88, rectificó dicho criterio al advertir que para adelantar la reclamación ejecutiva de la sanción moratoria era necesario que previamente la entidad hubiera reconocido la causación de dicha sanción. En consecuencia, el citado tribunal dispuso que el título ejecutivo complejo para efectuar el cobro judicial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debía estar conformado por: “(i) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía;

(ii) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía; (ii) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración”. En 87 Fl. 2327 a 2348 C. 13. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Plena Especializada de Decisión, Sala Civil Familia Laboral, auto del 17 de abril de 2013, Rad. 41001 31 05 001 2010 00806-02, M.P.: Edgar Robles Ramírez. 88 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), C.P: Jesús María Lemos Bustamante;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, Rad. 19957. C.P: Ruth Stella Correa Palacio. 66 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros consecuencia, ante la falta de alguno de dichos requisitos no existe un título ejecutivo que habilite el cobro judicial de la sanción moratoria, de forma que “lo procedente es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En efecto, en dicha providencia se expuso lo siguiente: “Como puede observarse el principal apoyo jurisprudencial a que acudió el tribunal en las referidas decisiones, lo constituye la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de Marzo de 2007 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 C.P. Jesús María Lemus (sic) Bustamante.

Pese a este criterio y haciendo un nuevo examen de las leyes 244 del 1995 y 1071 del 2006 y de los criterios que han campeado en la jurisprudencia y especialmente en la Sentencia de Unificación anteriormente citada en la que se abordó a profundidad el tema, y especialmente la providencia pronunciada por el Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 04 de Mayo de 2011, Rad. 19001-2331-000-1998- 02300 (19957).

C.P. Ruth Stella Correa; encuentra necesario dar un viraje jurisprudencial para hacer claridad sobre el verdadero contenido y alcance de tales normas y su interpretación a la luz de la última jurisprudencia. […] Conforme a lo anterior, encuentra la Sala, que le asiste razón al Ministerio Público cuando sostiene que no se puede acudir directamente a la jurisdicción, por cuanto se vulneraría el privilegio de la decisión previa, el cual, según los expertos en derecho administrativo, consiste en que la administración pública tiene la oportunidad de revisar sus propios actos u omisiones (como la omisión de pagar oportuna la cesantía parcial o definitiva) y por ello, inexorable resulta, que el interesado inicialmente a la propia administración para que a través del control gubernativo, esta tenga la oportunidad de mantener la legalidad del acto o conjurar la omisión que a larga le acarreará mayores perjuicios a la administración. Esta es la interpretación que mejor armoniza con el contenido del parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006 […].

En síntesis, de acuerdo a este cambio jurisprudencial, en los eventos de sanción moratoria derivada de la aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 esta Sala cambia de precedente señalando que el título ejecutivo complejo en estos casos debe estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo precedente es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso concreto, no se cumplen los literales b y c mencionados, razón por la cual se revocará el auto apelado declarando probada la excepción de inexistencia de título”89. 89 Fl. 2327 a 2348 C. 13.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Plena Especializada de Decisión, Sala Civil Familia Laboral, auto del 17 de abril de 2013, Rad. 41001 31 05 001 2010 00806-02, M.P.: Edgar Robles Ramírez. 67 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros Sobre el particular, se advierte que mediante sentencia de unificación del 27 de marzo de 200790, reiterada en sentencia del 4 de mayo de 201191, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que para efectuar la reclamación ejecutiva de la sanción moratoria se requiere el acto administrativo mediante el cual la Administración reconoció el pago por dicho concepto.

De esta forma, ante la ausencia de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, la vía judicial procedente para el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, allí se sostuvo lo siguiente: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.

En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.

V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. 90 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), C.P: Jesús María Lemos Bustamante. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, Rad. 19957.

C.P: Ruth Stella Correa Palacio. 68 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria.

Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”.

Bajo el anterior contexto, estima la Sala que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, pues, como se analizó, en la providencia acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aplicación de la normatividad y del criterio jurisprudencial vigente, revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral instaurando por los aquí accionantes, al advertir que los documentos allegados no conformaban el título ejecutivo complejo para el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

De esta forma, la conclusión a la que se arribó en el proveído del 9 de abril de 2014, al aplicar retrospectivamente el “cambio jurisprudencial” fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 17 de abril de 2013 no puede catalogarse como errada o equivocada y, por ende, incursa en error jurisdiccional, tal como pasará a explicarse.

En efecto, se advierte que los operadores judiciales tienen la obligación de seguir el precedente judicial, tanto en su dimensión horizontal como vertical92, fijado en sus propias líneas decisionales así como por los funcionarios de mayor jerarquía, 92 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00419-00. 69 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros respectivamente.

Sin embargo, la Corte Constitucional93 ha precisado que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado94.

Ahora bien, respecto a los efectos en el tiempo del cambio de precedente, esta Corporación ha indicado que, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho95.

Precisamente, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado96 como la Corte Constitucional97 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Además, en múltiples fallos de tutela98 se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia 93 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-03918-01 (AC). 95 Al efecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00;

Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C sentencia del 1 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad. 66535. 96 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 97 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 98 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 70 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia99.

De esta forma, incluso si dentro del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva existieron discrepancias respecto de los requisitos del título ejecutivo y de la vía judicial procedente para el cobro de la sanción moratoria, lo cierto es que mediante providencia del 17 de abril de 2013 esta última corporación rectificó su criterio jurisprudencial al respecto, en concordancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado100, y definió los documentos requeridos para conformar el título ejecutivo complejo para efectuar la reclamación judicial de la sanción moratoria.

En consecuencia, el citado tribunal, al proferir el auto del 9 de abril de 2014, mediante el cual revocó el mandamiento ejecutivo y ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral instaurado por los aquí accionantes, debía aplicar la tesis fijada en el citado auto del 17 de abril de 2013, al ser este el criterio imperante y vigente al momento de resolver el caso sometido a su consideración. Así las cosas, se descarta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hubiera incurrido en un error jurisdiccional en el auto del 9 de abril de 2014, al concluir, al amparo de la tesis fijada mediante auto del 17 de abril de 2013, que los documentos allegados por los accionantes no configuraban el título ejecutivo complejo para el cobro de la sanción moratoria, al constatar que no se aportó la 99 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66535, CP: Nicolás Yepes Corrales). 100 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), C.P: Jesús María Lemos Bustamante;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, Rad. 19957. C.P: Ruth Stella Correa Palacio. 71 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros reclamación previa ante la Administración ni el acto administrativo que reconociera la causación de dicha sanción. Frente a este punto, debe resaltarse que, contrario a lo manifestado por el grupo accionante, el citado tribunal no declaró su falta de jurisdicción para conocer del cobro ejecutivo de la sanción moratoria, sino que, por el contrario, concluyó que en el caso concreto no se acreditó la existencia del título ejecutivo, por lo que revocó el mandamiento de pago (hecho probado 7.1.8).

Asimismo, se advierte que tampoco constituye error jurisdiccional la supuesta imposibilidad de reclamar la sanción moratoria por otras vías judiciales, ante la revocatoria del mandamiento ejecutivo en la providencia cuestionada y la eventual prescripción de los derechos laborales cuya reclamación se pretendía por vía ejecutiva, pues, se reitera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva estaba en la obligación de aplicar el criterio judicial imperante al momento de resolver el asunto a su consideración, lo cual conllevó a constatar la inexistencia del título ejecutivo.

Así pues, se concluye que no le asiste razón al extremo activo cuando afirma que se configuró un error jurisdiccional en el proveído del 9 de abril de 2014, al aplicar retrospectivamente el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 17 de abril de 2013. Una lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche permite auscultar los criterios razonables y concretos que la sustentan, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, y no se advierte la comisión de un error jurisdiccional que demuestre, sin asomo de duda, una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria por parte del operador de justicia. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la parte actora pretende utilizar como una nueva instancia el medio de control de reparación directa, desconociendo el debido uso que debe darse a esta vía judicial cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que negó 72 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros la acumulación de pretensiones, revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral instaurado por los aquí accionantes.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico101.

Finalmente, dado que no se acreditó la configuración de un error jurisdiccional, se concluye que no se probó la afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora. En ese sentido, y en gracia de discusión, es importante señalar que, aún en la hipótesis en que se atribuya responsabilidad al Estado bajo el título de daño especial, es mandatorio que se configuren la totalidad de elementos que integran la obligación resarcitoria, entre ellos el daño, pues, no pueden asemejarse conceptos como los de responsabilidad objetiva y responsabilidad automática, ni responsabilidad objetiva y presunción de responsabilidad, pues la prueba del hecho lesivo y de su antijuridicidad, así como la acreditación del nexo causal entre la afectación padecida y el actuar lícito de la administración, que no se presumen, son determinantes para la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral 101 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). 73 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros que disponga declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las personas señaladas en el numeral 4.2. de esta providencia, habida cuenta las consideraciones atrás expuestas. 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 74 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003102 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que la actuación de la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión103, lo cual denota un comportamiento activo en el trámite procesal, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de la demandada – Rama Judicial –, las cuales se fijan en la suma equivalente al cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, que deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las personas que a continuación se enuncian, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído: 1 Ismael Rodrigo Guevara Barrios (abogado) 2 María Cristina Moreno Hernández 3 Fredy Chavarro Cabrera 4 Efraín Burbano Cleves 5 Ciro Vargas Garzón 6 Isabel Cristina Rivas Aquite 7 Jair Antonio Alvarado Padilla 8 Lilia Constanza Portela Medina 9 María Mercedes León Delgado 10 Luz Mery Sánchez Cuellar 11 José Alberto Castro Tamayo 102 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 103 Índice 10, Samai. 75 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 12 Diego Edisson Olaya Díaz 13 María Viela Lozano 14 Mauricio Penagos 15 Alirio Delgado Murcia 16 Alba Lucía Quintero Duque 17 Lino del Carmen Rojas Suárez 18 Yaneth Rojas Vargas 19 Consuelo Pérez Clavijo 20 Inés del Rosario Vega Revollo 21 Lía Evelyn Ribón Castañeda 22 Luz Mery Tovar Rojas 23 Fabiola Tovar Rojas 24 Diana Fernanda Manrique Quimbaya 25 Nury Guzmán Sánchez 26 Martha Rocío David Fierro 27 Carmen Ruth Rojas Forero 28 Alba Luz Hernández Quintero 29 Aleidy Lozano Castro 30 Ana Ruth Medina Quintero 31 Blanca Ligia Botello Aguirre 32 Carlos Alberto Aroca Perdomo 33 Carmen Elisa Díaz Carabaly 34 Carmen Rita Chávez Fajardo 35 Doris Guaca 36 Dora Lilia Gallego Fernández 37 Edna María Giraldo Morales 38 Elizabeth Salazar Díaz 39 Elsa Juliana Sánchez Jara 40 Gladys Bahamón Lugo 41 Jeison Martínez Montealegre 42 Leonor Esguerra Marciales 43 María Clara Paredes Muñoz 44 Martha Adela González Ortiz 45 Mauricio Salgado Sánchez 46 Nancy Perdomo 47 Raquel Betulia Gómez Villota 48 Rosalba Márquez Bolívar 49 Teresa de Jesús Leiva Aguirre 50 Yanira Barragán Losada 51 Gloria Elcy Paredes Córdoba 52 Lucy Castro Villalba 53 Saen Mercedes Mañosca Guaraca. 54 Zally María Paternina Amaya 55 Álvaro Cano Penagos 56 Ana Ederleth Matiz Polo 57 Clara Inés Buenaventura Cruz 58 José Joaquín Puentes Manrique 59 María del Rosario Méndez Carrillo 60 Marina Javela Pérez 61 Oscar Rafael España López 62 Jesús Hernando González García 63 Marina Correa Blanco 64 Yamileth Ariza Erazo 76 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 65 Félix Antonio Ariza Coy 66 Carolina Pérez Quimbaya 67 Constanza Artunduaga Cruz 68 Luz Dary Hernández Valenzuela 69 Sandra Milena Camacho Joven 70 Crisanto Gutiérrez Méndez 71 Doris Guevara Perdomo 72 Ana Liber España Carvajal. 73 Marlon Vladimir Téllez Murcia. 74 Fulvia Beltrán León. 75 Jesús Enrique Monje Bonilla. 76 Gloria Álvarez Díaz 77 Fanny Gutiérrez Anturi. 78 Dora Rodríguez Zúñiga. 79 Sandra Jhovanna Bello Gutiérrez 80 Sandra Patricia Tafur González 81 Robinson Granada Aguilar 82 Blanca Imelda Ortiz Ocampo 83 Sara Rita Castañeda Díaz 84 Claudia Patricia Guarnizo Perdomo 85 Armando Macias Contreras 86 Consuelo Méndez Barrios 87 Carmen Ligia Bobadilla Moreno 88 Elmer Herrera Cuellar 89 Carmen Nayibe Beltrán Cubides 90 Angelica Rocío Valbuena Bohórquez 91 Luis Eliecer González Lara 92 Luis Enrique Leiva Melo 93 Malka Irina Arciniegas Jaramillo 94 Magda Liliana Vargas Fernández 95 Neyfi Quesada Sepúlveda 96 María Amira Cangrejo Rújeles. 97 Jaime Flórez Dussan 98 Héctor García Ramírez 99 Aura Luisa Sterling Álvarez 100 Fabiola Javela Pérez 101 Laura Celia González Calderón 102 José Bolívar Ramos Parra 103 Luz Aura Cerquera Medina 104 Andrea Carolina Lozano Prada 105 Aracelly Vélez Parra 106 Carlos Miguel Roa Perdomo 107 Dora Nirsa Sepúlveda Ortiz 108 Edgar Valderrama Rivera 109 Heiver Cardozo Díaz 110 Maribel Polania Rojas 111 Marley Toledo Vásquez 112 Martha Isabel Rojas Ruiz 113 Pablo Isidro Murcia Molina 114 William Alexis Peña Riviera 115 Jorge Humberto Jiménez Pedreros 116 Giraldo Solorzano Castro 117 Lucero Osorio Ardila 77 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 118 Gloria María Vargas Salas 119 Dalila Roa Polanco 120 Getulio Avilés Avilés 121 Sofía Mosquera Mosquera 122 Mercedes Ramos Sánchez 123 Eduardo Sánchez Cruz 124 Vicente Armando Almeida Cabrera 125 Luz Elida Trujillo Jojoa 126 Carlos Fernando Gutiérrez Rivera 127 Carmenza Tovar Gómez 128 Doris Cleves Calderón 129 Doris Vera Huege 130 Ederleth Serrano Ochoa 131 Fabio Alberto Medina 132 Gentil Quimbaya García 133 Hariel Castrellón Alvira 134 Jairo Motta Enciso 135 Luis Alfredo Cardona Cristancho 136 Paola Andrea Moyano Vanegas 137 Reinel Huelgos González 138 María Josefa Bustos Rodríguez 139 Luz Mélida Jara Viuche 140 Aminta Rivas Vargas 141 Felio Perdomo Murcia 142 Fernando Arias Losada 143 Jesús Armando Montañez Rodríguez 144 Hernán Charry Vargas 145 Edna Tatiana Cedeño Collazos 146 Derly Constanza Puentes Penagos 147 Argenis Quesada Caballero 148 Yefrén Hernández Cuenca 149 Ruth Mery Rosero Tafur 150 Piedad Puentes Méndez 151 Nohemy Lavo Losada 152 Mercedes Rouille Tamayo 153 Gloria Ortiz Torres 154 Gloria Galindo de Perdomo 155 Luis Alberto Ramírez Manrique 156 Lorena Castrillón Benavides 157 José Misael Vargas 158 Jesús María Jaimes Urbina 159 Jesús Hely Suárez Fierro 160 Gladys Amanda Timana Chimborazo 161 Alejandrino Lizcano Cruz 162 Álvaro Trujillo Jojoa 163 Eliana Vercelly Vargas 164 Rosa Alfaro Lugo 165 Sonia Esperanza Ortiz Cumbe 166 Janeth Narváez Avilés 167 Aura Ramírez Loaiza 168 Irma Gómez Endo 169 Rodrigo Guevara Perdomo 170 Israel Manchola Méndez 78 Radicado: 4100123330150016501 (66602) Demandante: Ariel Reinaldo Ramírez Yunda y Otros 171 Diana Marcela Quintero Espinosa 172 Arnely Vargas Pimentel 173 Carmen Elena Gómez Rojas 174 Mónica Perdomo Orozco 175 Fanny Torres González 176 Silvia Fernández Triviño SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF