Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-00 Demandante: DIANA COMETA RAMOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de funcionarios judiciales – Concede amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Diana Cometa Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Diana Cometa Ramos, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud.
Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de acceder al disfrute de dos periodos de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en forma continua e ininterrumpida, desde su nombramiento en marzo de 2021. 1.2.
Pretensiones 3. La accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de DIANA COMETA RAMOS. SEGUNDA: En consecuencia con lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted H. Magistrado, estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para Que adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de DIANA COMETA RAMOS, quien funge como Asistente Administrativa del referido Juzgado, para que materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del juzgado.
TERCERO: Se ordena a la JUEZ 2º. DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, Dra. OLGA GÓMEZ MARIÑO, que una vez sea expedida la respectiva partida presupuestal por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI VALLE DEL CAUCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 26 de diciembre de 2023 hasta el 13 de marzo de 2024, inclusive, por 50 días, de los periodos del 11 de marzo de 2021 al 11 de marzo de 2023.
CUARTO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.
Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar de las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.1 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Diana Cometa Ramos es servidora judicial en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cual ocupa el cargo de asistente administrativa, en provisionalidad. 5.
Ante la petición elevada por la referida servidora «solicitud certificado de disponibilidad presupuestal» por oficio DESAJCO23-2367 del 14 de junio de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, le indicó: En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta 1Transcripción literal incluidos los posibles errores ortográficos o de digitación. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva Seccional.
Por último, es preciso indica, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho, quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal. Agradecemos su comprensión dado que como servidores públicos estamos llamados al cumplimiento de las normas pertinentes y nuestra actuar no puede desbordar la órbita de competencia establecidas taxativamente en la constitución y en la ley2. 6.
El 4 de septiembre de 2023, la accionante solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2021 al 10 de marzo de 2022 y el 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2023, para ser concedidas a partir del 26 de diciembre de 2023. 7. Por Resolución No. R0026-2023 la juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el disfrute de las vacaciones3.
Determinación que sustentó en la falta de un servidor judicial eficiente que asumiera las funciones del empleo de la hoy accionante, dada la alta carga laboral del despacho, situación que a su juicio afectaría el funcionamiento del despacho. 8. Aunado a lo anterior, señaló que de acuerdo con el requerimiento que se le hizo a la servidora, en relación con el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la ausencia, aquella indicó que fue negado por la Dirección de Administración Judicial de Cali (Valle), con el radicado DESAJCLO23-2367 del 14 de junio de 2023. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. La accionante indicó que el derecho al disfrute de las vacaciones ha sido considerado por la jurisprudencia como una garantía de índole superior, dado que este permite mantener un equilibrio físico y mental para continuar en la prestación del servicio judicial. 2 ídem 3 Por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2021 y el 10 de marzo de 2022, alegó la necesidad extrema del servicio.
Mientras que el relacionado con el 11 de marzo de 2022 al 13 de marzo de 2023, lo negó por no haberse causado en su totalidad. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Refirió que el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha ordenado a las Direcciones Ejecutivas del Atlántico y Valle del Cauca realizar las actuaciones necesarias para emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen de vacaciones4. 11. Afirmó que su situación es similar a los abordados en los casos mencionados, pues la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle no ha querido emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el adecuado nombramiento de su reemplazo y acceder al disfrute de sus vacaciones. 12.
Así mismo, indicó que en otros despachos judiciales se ha ordenado la asignación del presupuesto para el nombramiento del «reemplazo de vacaciones para los empleados de los juzgados de ejecución de penas». 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, este despacho admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, y ordenó la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como tercero interesado, así como la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. A su juicio, la acción constitucional es improcedente, por cuanto, lo que se pretende es atacar un acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, cuya competencia recae en el juez contencioso administrativo y no en el de tutela. 15.
Señaló que las funciones del director ejecutivo de Administración Judicial están plasmadas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y que, la competencia 4 Radicado 08001-23-33-000-20018-00756-01 MP. Milton Chaves García, 11001-03-15-000- 2020-00143-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para conocer del asunto objeto de la tutela corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 16.
Hizo referencia a las funciones previstas en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para los directores seccionales de la Rama Judicial, para insistir que, los temas relacionados con las vacaciones de los empleados de juzgados, como en el caso de la accionante es de dichas direcciones. 17. Advirtió que la apropiación de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida, y que, el concepto o respuesta emitido por el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Cali, es correcto. 18.
Adujo que en el asunto objeto de la acción de tutela se presentó una posición caprichosa del nominador de la parte actora. 19. Finalmente solicitó su desvinculación, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su representada no es nominador o pagador de la nómina de la accionante para conceder o negar las vacaciones solicitadas. 1.6.2.
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 20. Mediante escrito remitido del 3 de noviembre de 2023, la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones u omisiones que atribuía la accionante como vulneradoras de sus derechos, recaían exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali «(…) entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones». 21.
Por ende, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 22. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca y la vinculada no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificadas de la actuación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Diana Cometa Ramos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación 24. Pese a que, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron la desvinculación porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, las peticiones serán negadas. 25. Lo anterior puesto que estas fueron consideradas como parte accionada, correspondiendo al juez de tutela verificar si, en efecto, dichas autoridades vulneraron o no las garantías fundamentales de la tutelante. 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la actora debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en aras de que pueda acceder al disfrute de los períodos de vacaciones causadas, por haber laborado al servicio del mencionado despacho, en forma continua e interrumpida durante dos años? 27.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servidor judicial;
(iii) procedencia excepcional de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 30. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
El derecho al descanso del servidor judicial 31. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 32. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 en su 5 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C- 035 de 2005. 6 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".
Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7º7 del Protocolo de San Salvador8. 33. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»9.
En efecto, la ius fundamentalidad de 7 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 8 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 9 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este derecho se deduce de la interpretación sistemática10 de los artículos 1º, 25º y 53º de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo11. 34.
En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina «vacaciones», siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 35.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 36.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 37. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso-administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 2.4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 38.
El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 Ley de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente12 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines13». 40.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 41.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela14». 42.
Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen15.» 12 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 13 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 44. En tal sentido, la señora Diana Cometa Ramos instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali- Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para su reemplazo como empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante 2 años. 45.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 46.
Sin embargo, esta Sala ha considerado16 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 47.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la actora debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias 16 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001- 23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000- 2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 48.
Se advierte que la inconformidad de la accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la funcionaria que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones17, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 49.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la actora no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 50. Por otro lado, esta sala de decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la omisión en expedir del certificado de disponibilidad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 51.
En conclusión, si bien el Oficio N.º DESAJCLO23-2367 del 14 de junio de 17 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.
Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, podría ser controvertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la tutelante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 52.
Por lo anterior, resultaría inocuo que la demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a su inconformidad, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se persigue una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 2.5.
Caso concreto 53. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que «(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo». 54.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 56.
El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 57.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de la empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que: «la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. […]» Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, «las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio», es decir que la falta de asignación de los recursos para el reemplazo de la asistente administrativo se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 59.
En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante. En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación lo ha amparado en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos18. 2.6. Conclusión 60. En este orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de amparo deprecada por la señora Diana Cometa Ramos, quien funge en el cargo de asistente administrativa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 61.
En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones de la señora Diana Cometa Ramos. 18 Consultar las siguientes sentencias: - Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia del 5.2.2015, exp. 19001233300020140046901.
M.P. Gustavo Gómez Aranguren; ii) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; vi) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; v) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Cometa Ramos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Dirección de Administración Judicial, de acuerdo con lo referido anteriormente.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de la señora Diana Cometa Ramos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones de la señora Diana Cometa Ramos.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Demandante: Diana Cometa Ramos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06453-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Diana Cometa Ramos.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.