CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SANCIÓN DISCIPLINARIA A ABOGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de la relevancia constitucional.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RICARDO CAVIEDES PLATA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de profesión, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3 al proferir las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y 1o. de marzo de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000-2014-01163-01.
I.2.- Hechos Indicó que en el año 2014 la señora ELBA MARÍA PINZÓN MATEUS 2 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó una queja en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que lo acusó de haberse apropiado del retroactivo de una pensión de sobrevivientes dentro de un proceso administrativo que adelantó como su apoderado.
Manifestó que la queja aludida dio lugar al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000-2014- 01163-00 y atribuido en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, lo halló responsable por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero 20074, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año y le impuso multa de 4 SMLMV.
Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo, en el que alegó la nulidad por la falta de competencia territorial de la COMISIÓN SECCIONAL, dado que el dinero origen de la controversia fue retirado en Bogotá, por lo que era la autoridad disciplinaria con jurisdicción en esta ciudad la que debió conocer de 4 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones.
Agregó que además alegó que la acción disciplinaria estaba prescrita y que el dinero percibido correspondía a honorarios profesionales proyectados a futuro en otros procesos judiciales y a un préstamo que le hizo a su poderdante, con lo cual cubría el total de los dineros implicados. Comentó que el recurso de apelación fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 1o. de marzo de 2023, confirmó la decisión recurrida, al encontrarlo responsable de incumplimiento del deber de honradez.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que el presente caso tiene relevancia constitucional dado que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre elección de profesión, frente actuaciones arbitrarias de las autoridades disciplinarias accionadas. Adujo que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no tuvieron en cuenta “[…] que se cuestionó fue la no entrega de los dineros recibidos dentro del proceso de sustitución pensional, que los mismos fueron girados y cobrados ante una entidad bancaria de esta misma ciudad (Bogotá) […]”, por lo que, además, la COMISIÓN SECCIONAL carecía de competencia territorial para tramitar en primera instancia el proceso disciplinario.
Destacó que de igual forma la COMISIÓN NACIONAL incurrió en el defecto sustantivo, dado que no decretó la prescripción de la acción disciplinaria pese a que “[…] los dineros girados fueron recibidos el 03 de septiembre de 2009, y el acto de apertura fue notificado en el año 2015, que la situación presentada trascurrió más de 5 años para qué se notificara Auto de apertura del proceso disciplinario […]”.
Señaló que “[…] busca que en esta instancia de tutela sean objeto de examen todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron los hechos en el presente caso de estudio, que se determinen aquellas decisiones que limitan un ejercicio profesional de un abogado las que no pueden estar asociadas a descontentos que carecen de legalidad formal en la norma […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Amparar inmediatamente los siguientes derechos fundamentales del accionante, consagrados en los artículos 25, 26 y 29 de la constitución: - Derecho al trabajo - Derecho de escoger profesión y oficio - Derecho al debido proceso Y en subsidio solicito que se adopten las medidas provisionales para protegerlos de conformidad con el artículo 7 y SS del decreto 2591/91.
SEGUNDA: De no ser posible lo anterior en medida de protección provisional invocada, se solicita como medida definitiva dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y en segunda instancia la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. TERCERA: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en menos de 48 horas modifique lo ordenado en su sentencia dentro del expediente de rad. 25000110200020140116301, que confirmo la sentencia del 19 de noviembre de 2011, donde se suspendió a mí representado por el término de (1) año de su ejercicio profesional y se sancionó con multa de (4) SMLMV […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL señaló que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo que el actor pretende es reabrir una discusión que ya se surtió en el proceso disciplinario 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen de la controversia.
Explicó que en la providencia proferida en segunda instancia del proceso disciplinario se pronunció de forma suficiente sobre la prescripción de la acción disciplinaria, la competencia territorial y la situación fáctica que llevó a confirmar la sanción que le fue impuesta al actor. Agregó que, en todo caso, en el curso del proceso origen de la controversia, el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos respectivos, sin que se le hayan desconocido sus garantías fundamentales.
I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL solicitó denegar el amparo pretendido, comoquiera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que sus decisiones son proferidas con pleno acatamiento de los principios de investigación integral y de economía procesal, así como también con respeto al trámite descrito en la Ley 1123 de 2007. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que los cargos relacionados con las valoraciones de los medios de prueba, así como el tema de competencia territorial y el fenecimiento de la acción disciplinaria, fueron motivo de análisis en el trámite del proceso disciplinario, por lo que no habría lugar a volver a efectuar su estudio en sede de tutela.
I.5.3- La señora ELBA MARÍA PINZÓN MATEUS, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por considerar que: “[…] se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso disciplinario […]”.
Indicó que las autoridades accionadas se refirieron a la competencia de la COMISIÓN SECCIONAL para tramitar en primera instancia el proceso disciplinario, además que encontraron que el actor recibió 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto de retroactivo pensional de su poderdante la suma aproximada de $20.000.000 bajo el supuesto de que eran honorarios, sin que se los hubiese entregado a aquella, situación que además constituía una conducta permanente, por lo que no se podía decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
Explicó que en las providencias objetadas se estudiaron las pruebas que demostraban la existencia de un contrato, las diligencias judiciales y administrativas desplegadas por el disciplinado y los pagos que se hicieron como consecuencia de estas. Anotó que la inconformidad del actor con la sanción que le fue impuesta no es razón suficiente “[…] para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que “[…] la relevancia constitucional sí es evidente por tratarse de decisiones que vulneran derechos fundamentales las cuales fueron tomadas sin competencia causándole a mi 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representado perjuicio a su limitación de su ejercicio profesional provocando secuelas a nivel social, a su bienestar familiar y con esto al de su propia salud […]”.
Agregó que no pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, dado que no “[…] busca seguir debatiendo la legalidad de lo actuado, lo que se pretende es que sean cobijados los derechos vulnerados y restablecidos para su libre ejercicio […]”. Insistió en que la COMISIÓN SECCIONAL carecía de competencia para avocar conocimiento del proceso disciplinario, comoquiera que los hechos origen de la controversia ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Destacó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos especiales “[…] como fue mencionado en el escrito de tutela en anterior oportunidad donde se explicó esos defectos fácticos por indebida valoración probatoria y defecto material […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y 1o. de marzo de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000-2014- 01163-01.
A través de las referidas providencias las autoridades judiciales aludidas sancionaron al actor con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado durante 1 año y la imposición de una multa por 4 SMLMV, por faltar al deber de honradez profesional al no entregar 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas sumas de dinero a una de sus poderdantes, por concepto de un retroactivo pensional que gestionó en su nombre.
El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al no tener en cuenta que la COMISIÓN SECCIONAL carecía de competencia territorial para tramitar el proceso disciplinario porque los hechos ocurrieron en Bogotá. Además, el actor adujo que la providencia cuestionada también está viciada de defecto sustantivo, porque la COMISIÓN NACIONAL desconoció que la acción disciplinaria había prescrito.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, al establecer que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por las autoridades judiciales accionadas. En la impugnación el actor adujo que su solicitud sí tenía relevancia constitucional, dado que lo pretendido era la protección de las garantías fundamentales deprecadas, además iteró que los defectos 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y sustantivo estaban configurados en los términos señalados inicialmente, en particular, por lo relativo a la falta de competencia de la COMISIÓN SECCIONAL.
La Sala precisa que tendrá como objeto de análisis en el presente asunto la sentencia de 1o. de marzo de 2023, comoquiera que dicha providencia confirmó la decisión de primera instancia y puso fin al proceso disciplinario origen de la referencia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados por el actor e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber proferido la sentencia de 1o. de marzo de 2023 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada, la COMISIÓN NACIONAL confirmó la sanción impuesta al actor, con fundamento en el siguiente análisis: “[…] De la prescripción Argumenta el disciplinable el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años sin notificarse el auto de apertura de investigación, en la medida en que los dineros objeto de reproche fueron recibidos el 3 de septiembre de 2009, siendo este el único y último acto, por tanto, estima que ha fenecido para el Estado la potestad sancionatoria para emitir un fallo en su contra. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este planteamiento no resulta de recibo porque la falta a la honradez profesional tipifica una conducta de carácter permanente que se materializa desde el momento en que se percibe el dinero y no se pone a disposición del destinatario, manteniéndose el deber de honradez latente en el tiempo hasta tanto se realice la entrega a quien corresponda, y en el particular, según las pruebas recaudadas, el dinero permanece en la esfera del disciplinable quien no solo admite haberlo recibido sino que como se verá más adelante, justifica que le pertenecía y por ello no lo entregó a la quejosa, por tanto continúa su conducta proyectada en el tiempo y no ha ocurrido la causal de extinción de la acción disciplinaria.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 expresa en su literalidad el plazo y forma de contabilizar la prescripción reseñando: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, es decir, que el término inicia su recorrido, para el caso de conductas permanentes, desde la realización del último acto, que en el presente caso no se ha verificado por cuanto el dinero continúa en manos del disciplinado.
Así las cosas, como la falta a la honradez profesional tiene proyección material en el tiempo, sus deberes subsisten y por ello no ha fenecido para el Estado la potestad investigativa y sancionatoria frente a la conducta reprochada y en consecuencia, no ha trascurrido el término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
De la nulidad Pretende el disciplinado se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, argumentando que las diligencias debían ser conocidas por la Seccional de Bogotá, lugar donde ejerce la profesión y no en Cundinamarca. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra en el numeral 1º como causal de nulidad, “La falta de competencia”, que se vincula con el debido proceso, particularmente con el postulado de que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Entonces, ciertamente quienes están sometidos al ius puniendi estatal, les asiste el derecho 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de que sea el juez natural que se pronuncie sobre los hechos que constituyen objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que en este caso ejerce la función jurisdiccional.
Por otra parte, la Ley 734 de 2002 aplicable en materia de definición de la competencia territorial, por expresa remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200717, señala en su artículo 80 que es competente para adelantar la investigación disciplinaria “el funcionario del territorio donde se realizó la conducta”, y que “Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación”.
En el particular, la gestión con la cual inició las labores en pro de los intereses de la quejosa, y a través de la cual logró establecer la calidad de hija de la menor Laura Ximena Molina Pinzón mediante el proceso de filiación que posteriormente servirían para realizar los trámites ante Caprecom, el letrado CAVIPEDES PLATA las llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa – Cundinamarca, en donde mediante memoriales registró como su domicilio profesional la “Calle 4 A No. 24.03 La Mesa Cundinamarca” 18.
Aunado a ello, el comprobante de pago 531832 de Caprecom, registraba como sitio de pago el municipio de La Mesa, que coincide con el domicilio de la quejosa “carrera 26 No. 8B-15 barrio La Perla del Municipio de La Mesa Cundinamarca”, en consecuencia está demostrado que no solo el contrato de prestación de servicios profesionales tuvo lugar en dicha circunscripción territorial sino que las diligencias judiciales previas para el trámite pensional también fueron desplegadas en el citado municipio, aunado a que es el mismo lugar donde debía hacer entrega a la quejosa quien como se dijo, ostenta allí su domicilio, de lo cual se colige que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca es el juez natural para conocer y decidir de la presente acción, y en tal sentido la petición de nulidad se despachará desfavorablemente.
Del asunto en concreto Ahora bien, de acuerdo con los aspectos esbozados en el recurso de apelación, reprocha el disciplinado el análisis de la tipicidad efectuada por el a quo, por cuanto se le atribuye falta a la honradez profesional sin existir pruebas que determinen su responsabilidad, al ser legítimo el recibo del dinero porque era parte de los honorarios profesionales pactados con la quejosa. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el letrado, comoquiera que se trató de dos trámites, pactó la retribución de su labor a cuota litis, correspondiendo un 25% al asunto de filiación y un 15% a la gestión pensional, de manera que al haber percibido la menor más de $ 205.375.292 por concepto de mesadas pensionales, era más que justo percibir los $ 20.399.000, aunado a de dicha suma debía sufragarse lo atiente al préstamo que realizó en el trámite de filiación por valor de $ 3.000.000.
Además, la quejosa se encuentra conforme con la rendición de cuentas y así lo expresó bajo la gravedad del juramento en audiencia de juzgamiento, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador. Partiendo de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada y de las pruebas documentales y testimonial recaudadas, se advierte que el abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA, se comprometió con la señora Elba María Pinzón Mateus a gestionar los derechos que le correspondían a su hija con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Molina Borrego, para lo cual debía instaurar un proceso de filiación, uno administrativo de reconocimiento pensional y por último, una sucesión, que finalmente no se llevó a cabo por conciliación directa de la interesada con los herederos.
En virtud de los dos procesos (filiación y pensional), el profesional tuvo éxito, pues la menor resultó reconocida y beneficiaria de la pensión, conforme acto administrativo contenido en la Resolución 3095 de 2007, y por ello Caprecom el 3 de septiembre de 2009 giró la suma de $ 20.399.000, por concepto de retroactivo19, los cuales fueron recibidos por el disciplinado, quien así lo ha asumido pero no entregó suma alguna a su cliente, porque en su sentir le correspondía por las labores desplegadas y así lo sustentó durante el curso de este proceso y particularmente en el escrito de alzada.
Sin embargo, las exculpaciones esbozadas por el abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA no son de recibo para esta Colegiatura porque la quejosa al ratificar la queja bajo la gravedad del juramento en audiencia de pruebas y calificación, fue enfática en afirmar que desconocía la suerte del dinero entregado por Caprecom por cuenta del retroactivo pensional, lo que deja entrever que el letrado, conocedor de las normas y deberes que regulan la profesión, no pactó en términos de claridad y trasparencia sus honorarios profesionales, al punto que solo lo hizo cuando este proceso ya se encontraba en etapa de juzgamiento (año 2021), cuando el contrato de prestación de servicios profesionales data del año 2006 y los dineros depositados los percibió en el año 2009, es decir, 13 años 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después “clarificó” a su cliente lo atinente al mandato, pero no entregó suma alguna porque sostiene que no le corresponde. […] Así las cosas, no existe dubitación alguna sobre la inobservancia del deber de honradez profesional a cargo del disciplinable, quien, a pesar de haber recibido en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa, no entregó a la brevedad el dinero a quien correspondía, razones suficientes para deducir su responsabilidad disciplinaria.
Por consiguiente, no serán acogidos los reparos del recurso de apelación tendientes a desconocer su responsabilidad disciplinaria y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada […]”. Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, como primeros aspectos a resolver, la COMISIÓN NACIONAL abordó la prescripción de la acción disciplinaria, así como la presunta falta de competencia de la COMISIÓN SECCIONAL, conforme con lo que el actor había cuestionado en su recurso de apelación. Respecto de la prescripción la autoridad judicial aludida señaló que no había lugar a su declaratoria, dado que la conducta investigada era de carácter permanente porque consistía en la retención de dinero por parte del actor que nunca fue entregado a su poderdante, por lo que esa falta de honradez profesional tenía una proyección material en el tiempo.
Asimismo, la autoridad judicial aludida indicó que estaba probado 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor adelantó un proceso de filiación ante un Juzgado de Familia de la Mesa- Cundinamarca, el cual, posteriormente, sirvió para los trámites del reconocimiento pensional origen de la controversia, además que el comprobante de pago del fondo pensional registraba dicho municipio, mismo lugar de domicilio de la quejosa, por lo que era claro que la COMISIÓN SECCIONAL sí tenía competencia para haber tramitado en primera instancia el proceso disciplinario.
Frente al fondo del asunto la COMISIÓN NACIONAL encontró que el actor recibió la suma de $20.399.000 por concepto de retroactivo pensional de su poderdante, sin que le hubiera entregado el dinero a ésta ni informado la suerte del mismo, además que tampoco le indicó de forma previa las supuestas condiciones que versaban sobre esas sumas de dinero como forma de pago de otros acuerdos.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que en efecto la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor versa sobre los mismos puntos que ya fueron resueltos en el proceso disciplinario origen de la controversia, sin que de ninguna forma esta acción constitucional sea un escenario para entrar a analizar los mismos aspectos, como de forma expresa fue solicitado en el escrito introductorio15.
Es claro que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, lo que resulta abiertamente improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se 15 “[…] se busca que esta instancia de tutela sean objeto de examen todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron los hechos en el presente caso de estudio […]”. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-03711-01 Actor: RICARDO CAVIEDES PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.