CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 Accionantes: Arquímedes Fonca Alvarado Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.
Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Requisitos de procedencia. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Arquímedes Fonca Alvarado, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El accionante invoca los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por la sentencia de tutela del 31 de julio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del radicado 11001-33-42- 049-2026-00261-01.
HECHOS La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Narró el accionante que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, reconoció la existencia de la relación laboral entre el accionante y Radio Taxi Aeropuerto S.A., dispuso su reintegro y ordenó el reconocimiento de salarios y aportes al sistema de seguridad social.
Señaló que aproximadamente 207 semanas correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 22 de agosto de 2014 debían ser incorporadas a su historia laboral y consideradas para efectos del reconocimiento de su derecho pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 2 Que promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad desconoció los efectos de la sentencia de 3 de junio de 2016, razón por la cual solicitó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional y se ordenara un nuevo estudio de su prestación. Que el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de junio de 2026, declaró improcedente la acción constitucional, dicha decisión fue impugnada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 31 de julio de 2026.
Que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque, en su criterio, desconoció la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, omitió valorar adecuadamente la historia laboral y los pagos efectuados por Radio Taxi Aeropuerto S.A., y dejó de aplicar las reglas establecidas en la SU-068 de 2022.
Considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos: - Fáctico, porque no valoró integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2016, la historia laboral y los registros de pagos efectuados por Radio Taxi Aeropuerto S.A. -Desconocimiento del precedente constitucional, porque las autoridades judiciales accionadas no aplicaron las reglas establecidas en la Sentencia SU-068 de 2022. -Violación directa de la Constitución, porque estima que las decisiones cuestionadas afectan directamente los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política.
PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos invocados; y se dejen sin efectos «las providencias judiciales objeto de esta acción de tutela, en cuanto hayan desconocido las pruebas determinantes del vínculo laboral, las semanas correspondientes y el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-068 de 2022, previa determinación de la providencia o providencias concretamente afectadas.» Así mismo, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada «que profiera una nueva decisión en la cual valore integralmente: a) la sentencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá del 3 de junio de 2016; b) la existencia del vínculo laboral con RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.; c) la historia laboral completa; d) los pagos registrados por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.;
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 3 e) los períodos que no fueron contabilizados; f) las aproximadamente 207 semanas objeto de controversia; y g) las reglas constitucionales establecidas en la Sentencia SU-068 de 2022.» Además, solicitó que se ordene a COLPENSIONES «realizar una revisión integral y actualizada de mi historia laboral, incorporando y contabilizando los períodos que jurídicamente correspondan de acuerdo con las pruebas y decisiones judiciales existentes.» y «(…) una vez establecida la existencia de los períodos laborales correspondientes, adelante las gestiones de cobro frente a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por los aportes que se encuentren pendientes (…)».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 14 de agosto de 2026, se negó la medida provisional solicitada1; se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se vinculó como terceros interesados al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a Radio Taxi Aeropuerto S.A. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.
POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., indicó que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la acción constitucional y posteriormente la Corte Constitucional, mediante sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, revocó dicha decisión y concedió el amparo solicitado, con órdenes relacionadas con el reintegro laboral, el pago de salarios, aportes a seguridad social e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agregó que en Auto A-536 del 19 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional declaró la nulidad de dicha providencia y de todo lo actuado dentro de la acción de tutela desde el 1 de septiembre de 2014. Que con ocasión de la nulidad decretada, profirió el 15 de abril de 2026 nueva sentencia de primera instancia, en la que negó nuevamente la tutela.
Expuso que dicha decisión fue impugnada y que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, la revocó, amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó el reintegro del accionante, el pago de salarios 1 Lo solicitado se adecuaba más a una solicitud probatoria que a una medida provisional y no se observaron circunstancias que justifiquen la imposición de una medida provisional oficiosa, cuando lo pretendido era dejar sin efecto otra providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 4 dejados de percibir, los aportes a seguridad social y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas, el despacho efectuó múltiples requerimientos, abrió incidentes de desacato e impuso sanciones de arresto y multa contra los obligados.
Indicó que las decisiones sancionatorias fueron objeto de revisión por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. También informó que tramitó un incidente de liquidación, decidido en audiencia del 20 de febrero de 2018, en la cual se fijó una liquidación estimada por concepto de salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales e indemnización por valor de $103.905.899.
Indicó que mediante auto del 25 de noviembre de 2020 el despacho constató la existencia de pruebas relacionadas con el reintegro laboral, el pago de aportes a seguridad social, la entrega de un depósito judicial por valor de $33.500.000 y un paz y salvo suscrito por el accionante, documento en el que este informó haber recibido la suma de $118.000.000 del señor Eduardo Lara.
A partir de tales elementos concluyó que la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 se encontraba cumplida por Radio Taxi Aeropuerto S.A. y por el señor Eduardo Lara. Que con posterioridad continuaron presentándose incidentes de desacato, entre ellos los decididos en los años 2024 y 2025. Expuso que en esas oportunidades el despacho mantuvo la conclusión según la cual las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 3 de junio de 2016 se encontraban cumplidas respecto del reintegro laboral y del pago de las prestaciones reconocidas.
Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que atendió los requerimientos formulados y realizó las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, indicó que la presente acción constitucional se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela y solicitó examinar rigurosamente su procedencia, pues, según la jurisprudencia constitucional, en principio no resulta viable el amparo contra sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, especialmente cuando el asunto se encuentra pendiente de eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Finalmente, informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y solicitó declarar improcedente el amparo. No se presentaron más intervenciones. Se decidirá previa las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 5 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 6 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» (negrilla fuera de texto original). Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.
Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto De lo narrado y de las respuestas allegadas, así como de los anexos de la solicitud de tutela, se desprende que el señor Arquímedes Fonca Alvarado obtuvo una sentencia el 3 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que en acción de tutela ordenó a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A el reintegro del actor, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta el reintegro, los aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 7 Que con posterioridad a la ejecución de esa sentencia, el señor Arquímedes Fonca instauró acción de tutela en contra de Colpensiones para que actualizara su historia laboral y le reconociera una pensión de vejez, invocando como fundamento la sentencia en mención. Esto, luego de elevar la misma solicitud a Colpensiones y de que la entidad expidiera la resolución GNR 21395 de 2017.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 110013342049-2026-00261-01, quien mediante el 24 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción, considerando que el actor debía acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para hacer ese reclamo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que aquí se cuestiona.
Revisados los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que en el presente asunto se incumple con la mayoría de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales; pues el accionante no identifica una irregularidad autónoma del debido proceso constitucional y muchísimo menos sustenta un posible fraude o mala intención de la autoridad judicial al proferir la decisión. El actor alega que la decisión incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sostiene que dicha autoridad judicial desconoció la sentencia emitida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, omitió valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con su historia laboral y dejó de aplicar las reglas fijadas en la SU-068 de 2022, sin explicar por qué lo allí reglado aplicaría al caso en estudio.
Lo primero que se observa es que el Tribunal, examinó la sentencia aludida y señaló: «Ahora bien, situación diferente es la que pretende discutir en esta oportunidad, pues busca que Colpensiones incluya el tiempo que prestó sus servicios como conductor de taxi de la empresa Radio Taxi Aeropuerto, es decir, desde septiembre de 2010 a agosto de 2014, bajo el argumento de que así fue ordenado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 3 de junio de 2016.
Sin embargo, basta con acudir a la resolutiva del mencionado fallo para advertir que la orden iba dirigida a realizar los aportes desde la fecha de despido hasta que efectivamente sea reintegrado ( )” Concluyó que la controversia planteada por el actor debía ventilarse ante la jurisdicción competente, pues no era posible ordenar mediante tutela la inclusión de semanas de cotización ni el reconocimiento de una pensión de vejez.
De lo argumentado por el actor se observa que lo pretendido es insistir en que se le otorguen mediante la acción de tutela las pretensiones sobre las cuales ya se pronunció el Tribunal en la sentencia que pretende dejar sin efectos; partiendo de Radicado: 11001-03-15-000-2026-06305-00 8 un entendimiento particular de la sentencia que le concedió anteriormente los derechos frente a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A; y que en ningún momento impartió órdenes a Colpensiones en el sentido por él pretendido.
Sus reparos sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, sin exponer razones jurídicas por las cuales la sentencia de 31 de julio de 2026 debería invalidarse. Tampoco se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Arquímedes Fonca Alvarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente