Micelio
11001032500020200067200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-20

Radicación interna: 2057-2020 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: July Alejandra Patiño Guerrero, Natalia Aguirre Jaramillo, Jesy Katherine Benavides Solarte, Adriana Del Rosario Barrera Delgado, Gloria Marcela Guarin Peralta, Piedad Elizabeth Bravo Villa, Ana Ester Fernandez Rodriguez Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 Tema: Excepciones __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho respecto de los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. Las demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad solicitaron la nulidad del Criterio Unificado expedido por la CNSC el 16 de enero de 2020, sobre el «uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019», el cual establece que las listas de elegibles conformadas por la Comisión en los procesos de selección iniciados con anterioridad al 27 de junio de 2019, fecha de entrada en vigencia de la referida ley, deberán utilizarse para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y, para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a los mismos empleos ofertados. 1.2.

Tramite de la demanda 2. La demanda se admitió el 21 de julio de 2021; en consecuencia, se dispuso notificar del presente asunto a la entidad demandada, al Ministerio Público y al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 28 de marzo de 2023. 1 Natalia Aguirre Jaramillo, Ana Ester Fernández Rodríguez, Adriana del Rosario Barrera Delgado, Gloria Marcela Guarín Peralta, Jesy Katherine Benavides Solarte y Miriam del Carmen Guerrero Cadena. 2 En adelante CNSC. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros 1.3.

Contestación de la demanda 4. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: 4.1 inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación): Si bien la parte demandante expuso de manera clara las normas legales y constitucionales que consideró vulneradas con la expedición del criterio unificado, lo cierto es que lo indicado no se enmarcó en niguna de las causales del artículo 137 del CPACA para decretar la nulidad.

Ademas, señaló que el criterio unificado se ajustó a la Constitución y la ley por lo que las apreciaciones expuestas por la demandante fueron erradas y sin fundamentos jurídicos ni fácticos que demuestren que la entidad se haya extralimitado en sus funciones. 4.2 Legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC: El acto administrativo demandado fue expedido en debida forma y actualmente goza de presunción de legalidad. 4.3 Buena fe y presunción de legalidad: El criterio unificado se expidió con fundamento en la presunción de legalidad que ampara a los actos que son expedidos por la administrración. En ese sentido, de llegarse a declarar la nulidad del acto enjuiciado ello deberá tener efectos hacia el futuro. 4.4 Innominada: Solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se encontrara probada en el proceso. 1.4.

Oposición a las excepciones 5. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, de las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA; sin embargo, aquella guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 6. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros 2.3.

Trámite de las excepciones 7. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4. 8. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 9. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 10.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 11.

De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 12.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros 2.3. Oportunidad de las excepciones 13.

La CNSC presentó las excepcione en término, ya que el auto admisorio fue notificado el 28 de marzo de 2023, y el término de 30 días para contestar y proponer excepciones, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 31 de marzo al 19 de mayo de 2023, siendo la contestación presentada el 17 de mayo de 2023. 2.4. Estudio de la excepción previa propuesta 14.

El despacho considera que la única excepción previa es la de inepta demanda, que la CNSC denominó «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación)», por considerar que el escrito de la demanda no señaló las causales específicas de nulidad como infracción normativa, falta de competencia, irregularidades procedimentales o falsa motivación. 2.1.1.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 15. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 16. Así, el Consejo de Estado5 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes. 17.

Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación6 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». 18.

Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001- 23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud7. 2.5.

Caso concreto 19. En el sub examine se observa que la parte demandante en el escrito de la demanda señaló lo siguiente: 20. El criterio unificado del 16 de enero de 2020 «viola de manera flagrante disposiciones de raigambre constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal contenidas en los siguientes artículos: 13, 29, 83, 150-1 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2004, sin la modificación que le introdujo la Ley 1960 de 2019; 7º de la Ley 1960 de 2019; parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1984 de 2012; 2.2.6.3 y 2.2.6.4, del Decreto 1083 de 2015; 62 parágrafo del Acuerdo No. CNSV- 20161000001376 de 2016; 1º de la Resolución No. CNSC-20182230073625 del 18 de julio de 2.018; 1º de la Resolución No. CNSC-201822301156785 del 22 de noviembre de 2018; la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de julio de 2019 emitida por la CNSC; los Conceptos Nos. 285251 del 29 de agosto de 2019 287531 del 2 de septiembre de 2019; 101591 del 12 de marzo de 2020, 119821 del 27 de marzo de 2020 y 20206000226411 del 10 de junio de 2020, proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Igualmente, transgrede la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional, a partir de la sentencia de unificación SU-446 de 2011 y otras». 21. Existió una indebida aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004 que señalaba que las listas de elegibles sólo podían utilizarse para proveer los empleos ofrecidos, en el sentido de permitir su utilización para cubrir las vacantes no ofrecidas siempre que sean equivalentes, porque el legislador dejó claramente establecido en el artículo 7 que «la presente ley rige a partir de su publicación», la cual se efectuó en el Diario Oficial 50.997 del 27 de junio 2019. 22.

Se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-446 de 2011, según el cual las listas de elegibles no pueden destinarse para proveer cargos no ofrecidos en el respectivo concurso. 23. Hubo irrespeto al acto propio y violación al principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, porque en virtud del Criterio Unificado acusado, la CNSC permitió la utilización de las listas de elegibles confeccionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, para proveer empleos que no fueron ofrecidos en la convocatoria correspondiente, lo que constituyó una modificación de las bases o reglas del concurso, que sorprende intempestivamente a los concursantes y a los empleados provisionales, como ocurrió, por ejemplo en la Convocatoria 433 de 2016 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros desarrollada para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. 24.

Se desconoció la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública contenida en los conceptos 285251 del 29 de agosto de 2019, 287531 del 2 de septiembre de 2019, 101591 del 12 de marzo de 2020 y 119821 del 27 de marzo de 2020, en los que la referida entidad concluyó que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019 solo pueden disponerse para proveer los cargos ofrecidos, como lo disponía el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004. 25.

En ese orden de ideas, se considera que el demandante no solo expuso con claridad el concepto de la violación como sustento de sus pretensiones, sino que además indicó que el acto demandado desconoció las normas en las que debía fundarse, por lo tanto, no se configura la ineptitud de la demanda. 26. En cuanto a las demás excepciones propuestas por la CNSC a saber: i) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; ii) buena fe y presunción de legalidad; y iii) excepción innominada, no constituyen verdaderos medios exceptivos. 27.

En efecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender el acto enjuiciado con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 28. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 29.

Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.6. Reconocimiento de personería jurídica En el expediente digital obra poder otorgado por la demandada al abogado John Edward López Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.765.476 y portador de la tarjeta profesional 214.983 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la CNSC.

Comoquiera que el poder cumple con los requisitos de ley se le reconocerá personería jurídica. En mérito de lo expuesto, el despacho 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00672-00 (2057-2020) Demandante: July Alejandra Patiño Guerrero y otros

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC. Segundo. No resolver las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; ii) buena fe y presunción de legalidad; y iii) excepción innominada, propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado John Edward López Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.765.476 y portador de la tarjeta profesional 214.983 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 18 de la plataforma digital Samai.

Quinto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS