Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 (1967-2024) Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandado: Administradora colombiana de pensiones, Colpensiones Tema: vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron sus pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Alegó que cumplió 55 años de edad el 30 de octubre de 2015 y acreditó 38 años de servicios, 28 de los cuales fueron en la Rama Judicial. Colpensiones le negó su petición tras considerar que, si bien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hay que considerar que el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el periodo transicional estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual él aún no había consolidado su estatus pensional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Joaquín Norberto Valencia Agudelo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) GNR 60292 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del Decreto 546 de 19712, y (ii) DIR 4577 del 29 de abril de 2017, a través de la cual la Dirección de Prestaciones 1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2017, de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible a f. 43 del cuaderno principal del expediente físico. En el mismo cuaderno se puede ver la demanda a ff. 1 a 42, y su correspondiente subsanación a ff. 47 a 64. 2 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Económicas de la referida entidad -al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante- confirmó la anterior. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a Colpensiones a: (i) reconocerle y pagarle a partir del 30 de octubre de 2015, una pensión de jubilación conforme con el Decreto 546 de 1971, (ii) incluir en el índice base de liquidación de su pensión, todos los factores que devengó en el último año de servicio, independientemente de que no estén señalados en disposiciones legales, o de que no hubiesen sido objeto de cotización, (iii) pagarle el correspondiente retroactivo de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, y (iv) pagar los gastos y costas procesales. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: a) Joaquín Norberto Valencia Agudelo nació el 30 de octubre de 1960, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día del año 2015. b) Cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y a Colpensiones, los siguientes tiempos de servicio: Entidad empleadora Desde Hasta Barbosa, Antioquia 19 de marzo de 1979 23 de diciembre de 1985 Jaime de Jesús Tobón Jiménez 30 de diciembre de 1985 9 de agosto de 1986 Barbosa, Antioquia 19 de agosto de 1986 30 de enero de 1989 Rama Judicial 30 de enero de 1989 31 de enero de 2017 c) El 25 de enero de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2015, para lo cual argumentó que: (i) como al 1 de abril de 1994 ya había acumulado más de 15 años de servicios, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19933, (ii) tiene derecho a una pensión de jubilación conforme con las reglas del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que exige para ello, 55 años de edad respecto de los hombres y, 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales 10 deben ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. d) Colpensiones negó su petición a través de los actos administrativos demandados tras considerar que perdió el régimen de transición porque: (i) el Acto Legislativo 01 de 20054, artículo 1, parágrafo transitorio 4, mantuvo los regímenes de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, y (ii) como él cumplió los 55 años que exige el Decreto 546 de 1971 el 30 de octubre de 2015, su estatus pensional se consolidó luego de haberse extinguido el régimen de transición del que era beneficiario. e) En las resoluciones acusadas Colpensiones también analizó su situación a la luz del Acuerdo 049 de 19905, aprobado por el Decreto 758 del mismo año6, y bajo la óptica 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 5 Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 6 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las leyes 33 de 19857, 71 de 19888 y 100 de 19939. Concluyó que no tenía derecho a la pensión conforme con los parámetros del Acuerdo mencionado y de la Ley 71 de 198810 porque para ese entonces no tenía los 60 años que exigen sus artículos 12 y 7, respectivamente.
Asimismo, que no podía ser beneficiario de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 porque cumplió los 55 años exigidos por su artículo 1, luego de que por orden del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen transicional hubiere finalizado. Por último, que tampoco era viable reconocerle una pensión de vejez por la Ley 100 de 1993, porque no había cumplido los 62 años que requeridos en su artículo 33. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. Como tales el demandante señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 140 y 141 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, CST, y 6 del Decreto 546 de 1971, así como el Decreto 1835 de 199411. 6. En el concepto de violación expuso que la negativa de Colpensiones de reconocerle una pensión está falsamente motivada y vulnera sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, por las siguientes razones: a) Los cambios legislativos no aniquilan la eficacia de las cotizaciones, por lo tanto, el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, aún está vigente para las personas cobijadas por la transición creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b) De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional y contenciosa, el régimen de transición es un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme con el régimen aplicable, pero por encontrarse próximos a reunirlos tenían una expectativa legítima de adquirirlos. c) El hecho que genera el derecho pensional, es decir, lo que lo consolida, es el tiempo de servicio o el número de cotizaciones, y este aspecto no se ve afectado por la circunstancia de que su reconocimiento y pago esté sujeto a la condición de alcanzar de manera posterior, la edad definida en las normas pertinentes. d) En su caso, debido a que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de la 1993, ya había acumulado más de 15 años de servicios, el régimen aplicable por transición, es el establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que cobija a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual, para efectos de la pensión de vejez exige 55 años de edad respecto de los hombres y, 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, requisitos que él cumple a cabalidad. 2.2.
Contestación de la demanda 7. Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados12. En concreto argumentó: 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores público. 12 Fs. 203 a 254 del cuaderno principal del expediente físico.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero dicho beneficio transicional feneció el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de los regímenes de transición. b) Para el 31 de diciembre de 2014 el demandante no cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que los 55 años exigidos por dicho régimen, los cumplió en el año 2015, por lo tanto, no podía aplicársele de manera ultractiva más allá de lo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005, un régimen pensional derogado como lo es el establecido en el Decreto 546 de 1971. c) Al estudiar la situación del demandante bajo el marco del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se evidencia que en ese momento tampoco cumplía con el requisito de 62 años de edad para el reconocimiento de su pensión de vejez, establecido en el artículo 33 de dicha norma. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante sentencia del 11 de octubre de 202313 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, porque: a) No es posible «reconocerle [al accionante] la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, Decreto 546 de 1971, [debido a] que para la fecha en que se dispuso la terminación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2006, no cumplía los requisitos que dispone dicho régimen para el reconocimiento de la prestación con el beneficio de la transición». b) En razón de lo anterior, la situación pensional del demandante debe estudiarse conforme con las normas del régimen general de pensiones, como bien lo hizo la entidad demandada en los actos administrativos acusados, en los que de manera correcta concluyó que para la fecha en que presentó la solicitud, 25 de enero de 2017, aún no tenía la edad exigida en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión. c) Finalmente, se indicó que tampoco es procedente considerar la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, porque para que proceda, es necesario la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen la materia de manera distinta, situación que no ocurre en el presente caso, ya que para la fecha en que se pretende el reconocimiento de la pensión, sólo estaba vigente el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, puesto que el régimen de transición ya había finalizado por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4.
Recurso de apelación 9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda, sin agregar razonamientos adicionales 14. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 13 Samai tribunales y juzgados, índice 62, «20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 62». 14 Samai tribunales y juzgados, índice 64.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202115, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico y metodología de su resolución 13. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971, pese a que su estatus pensional se consolidó después de haber finalizado la vigencia del periodo transicional, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005? 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 exigía para otorgar la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En segundo lugar, aludirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, en tercer lugar, reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contenido y alcance del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al desmonte del régimen transicional.
Por último, estudiará el caso en concreto. 3.3. Requisitos de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 15. El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», era uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993. 16.
Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público16. 17.
En particular, con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6 y 7 determinaban lo siguiente: 15 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 16 Su artículo 1 establece que: «los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto».
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Artículo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». 18. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, preveía las siguientes condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: (i) 20 años de servicio de los cuales 10 debían ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, (ii) 55 años de edad para los hombres y 50 respecto de las mujeres.
El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorgaba el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 3.4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 19. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». 20.
Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigor, 1 de abril de 1994, y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»17.
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. 3.5. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia 21. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200518 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. 22.
En efecto, a través del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, «el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 23. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, esto es, que ya no habría posibilidad de acceder a él, y por ende las pensiones serían reconocidas conforme con los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 24.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada19 ha determinado, que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el 17 Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, MP: Carlos Gaviria Díaz. 18 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 19 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014- 00140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre, (ii) que independientemente de la edad había laborado o realizado cotizaciones por más de 15 años, (iii) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongara hasta el año 201420 y (iv) que al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, había consolidado su estatus pensional acreditando la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 3.6.
Estudio del caso concreto 3.6.1. Hechos probados 25. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Joaquín Norberto Valencia Agudelo nació el 30 de octubre de 1960, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día del año 201521. b) Cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y a Colpensiones, los siguientes tiempos de servicio22: Entidad empleadora Desde Hasta Barbosa, Antioquia 19 de marzo de 1979 23 de diciembre de 1985 Jaime de Jesús Tobón Jiménez 30 de diciembre de 1985 9 de agosto de 1986 Barbosa, Antioquia 19 de agosto de 1986 30 de enero de 1989 Rama Judicial 30 de enero de 1989 31 de enero de 2017 c) De conformidad con la información contenida en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (registro integral de información de la protección social, SISPRO, y registro único de afiliados, RUAF23), en la hora actual el demandante es beneficiario activo de una pensión de «vejez» del «régimen de prima media con tope máximo de pensión», a cargo de Colpensiones, cuyo reconocimiento y pago fue ordenado por la Resolución «42052» de «2023-02-15», como se evidencia en el segmento de la captura de pantalla que a continuación se muestra: Entidad Pagadora de pensión Entidad que reconoce la pensión Tipo de Pensión Estado Tipo de Pensionado Fecha Resolución Número Resolución Pensión PG ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE VEJEZ Activo Régimen de prima media con tope 2023-02- 15 42052 20 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. 21 A f. 59 del cuaderno principal del expediente físico, está la copia a color y ampliada, de la cédula de ciudadanía del demandante. 22 A ff. 34 a 42 del cuaderno principal del expediente físico, se encuentra el «reporte de semanas cotizadas en pensiones» expedido por Colpensiones. 23 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
La página se consultó el viernes 1 de noviembre de 2024. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PENSIONES COLPENSIONES PENSIONES COLPENSIONES máximo de pensión 3.6.2.
Análisis sustancial de la Sala 26. El demandante pretende que se le reconozca la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, para lo cual alega que: (i) es beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) acreditó los requisitos de dicho régimen especial de la Rama Judicial, esto es 20 años de servicio y 55 años, los cuales cumplió el 30 de octubre de 2015. 27.
Colpensiones le negó la solicitud de pensión mediante Resolución 60292 del 27 de febrero de 2017, para lo cual la entidad adujo que: (i) si bien acreditó haber sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía desconocerse que al 31 de diciembre de 2014 -fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la finalización del citado régimen de transición, no cumplió con el requisito de edad que requerían las normas posiblemente aplicables para el reconocimiento de la pensión: Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y (ii) tampoco cumplía con la edad de 62 años que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez. 28.
La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución DIR 4577 del 29 de abril de 2017, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante. 29. Sobre el particular la Sala anota, que como el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó la finalización definitiva de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2014, entonces, las personas interesadas en acceder a una pensión bajo el régimen de transición, deben demostrar que consolidaron su estatus pensional, esto es: la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial, antes la extinción del régimen de transición (ver fundamentos jurídicos, fj, 21 a 24). 30.
En el presente caso, el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma en comento, tenía más de 15 años de servicio, debido a que tiene tiempos cotizados desde el 19 de marzo de 1979 (ver fj. 25.2). 31. Sin embargo, la Sala reitera que dicho beneficio transicional culminó el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de los regímenes de transición. 32.
Es importante reiterar en este punto, que en el proceso está probado que el demandante cumplió los 55 años de edad el 30 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento data del 30 de octubre de 1960, tal y como se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente. 33. Por lo tanto, es evidente que, para el 31 de diciembre de 2014, fecha de culminación de la transición pensional, no había consolidado el estatus pensional, esto es, edad y tiempo de servicio, exigido en el respectivo régimen especial del Decreto 546 de 1971. 34.
Por lo tanto: (i) si bien es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma ídem, tenía más de 15 años de servicio, (ii) dicho beneficio Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 transicional culminó el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de los regímenes de transición, (iii) para el 31 de diciembre de 2014 el demandante no había consolidado el estatus pensional con el Decreto 546 de 1971, porque no cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 6 ídem, ya que los 55 años exigidos por dicho régimen, los cumplió el 30 de octubre de 2015. 35.
Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión del demandante debía hacerse conforme con las normas del régimen general de pensiones, como bien lo estudió la entidad demandada en los actos administrativos acusados, en los que de manera acertada concluyó, que Joaquín Norberto Valencia Agudelo, para la fecha en que presentó la solicitud, 25 de enero de 2017, no tenía la edad exigida en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión: 62 años de edad. 36.
En efecto, así ocurrió, pues la consulta que la Sala realizó en el RUAF mostró que mediate Resolución 42052 del 15 de febrero de 2023 Colpensiones finalmente reconoció al demandante una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, es decir, de conformidad con el régimen general de la Ley 100 de 1993. (ver fj. 25.c). 3.7.
Conclusión de la decisión 37. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación del Decreto 546 de 1971 porque como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, no logró consolidar su estatus pensional durante la vigencia del periodo transicional, ya que no acreditó la edad necesaria para tal fin. 38.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, los actos administrativos demandados, conservan su presunción de legalidad. 3.8. Costas 39. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que, para condenar en costas es necesario realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2017-02872-01 Demandante: Joaquín Norberto Valencia Agudelo Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Joaquín Norberto Valencia Agudelo.
Segundo: No condenar en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx