Micelio
25000234100020250127701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-15

Radicación interna: 452 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Lopez Molina·Demandado: Juan Carlos Florian Silva

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Demandado: JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA – MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD Temas: Apelación del auto que resolvió solicitud de suspensión provisional.

Cuota de género. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandado y de la Presidencia de la República contra el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad, contenido en el Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Manuel López Molina, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025, a través del cual el presidente de la república nombró a Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad. 1.2.

Hechos Sostuvo que, para la fecha de expedición del acto acusado, la distribución por género del gabinete ministerial era la siguiente: Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo anterior, precisó que el porcentaje de participación de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio de los ministerios del sector central del orden nacional es del 47.4% (9 de 19), mientras que el de los hombres es del 52,6% (10 de 19). 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró que el acto acusado infringe los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, 1.º, 2.º y 4.º de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024 e invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, con los argumentos que a continuación se resumen: Para cumplir la cuota de género del 50% exigida por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, se necesitaría que al menos 10 de los 19 cargos fueran ocupados por mujeres y, comoquiera que actualmente solo 9 de los 19 empleos son desempeñados por damas, existe un déficit de una persona del género femenino para cumplir con el mínimo legal requerido.

La Constitución Política, en sus artículos 13, 40, 43 y 209, consagra el principio y derecho de igualdad y la promoción de la participación equitativa de las mujeres en la administración pública. Para desarrollar estos mandatos, se promulgó la Ley 581 de 2000, que inicialmente establecía una cuota mínima del 30% para la participación de mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios.

Con posterioridad, la Ley 2424 de 2024 modificó esta normativa y aumentó la cuota de género al 50%. Además, esa ley impone sanciones por incumplimiento y establece la obligación de incluir damas de forma paritaria en delegaciones oficiales al exterior. De esa manera, se busca garantizar una participación paritaria y efectiva de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Como fundamento de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo de Estado en las que se analizó la naturaleza y el método de cálculo de la cuota de género frente a los altos cargos del Estado colombiano1.

El artículo 2.° de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, define el concepto de «máximo nivel decisorio» como aquel que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

Esa definición, aunque general, debe interpretarse sistemáticamente con el derecho administrativo vigente, en el cual los ministerios han sido definidos, tanto en la Constitución Política (Arts. 115 y 208) como en la ley (489 de 1998), como autoridades del más alto nivel jerárquico en la administración pública central. La Ley 2424 de 2024 fue reglamentada mediante el Decreto 859 del 30 de julio de 2025, para fijar reglas claras que garanticen que al menos el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios en la Rama Ejecutiva, tanto del orden nacional como del territorial, estén ocupados por mujeres.

Esa norma entiende por máximo nivel decisorio a los cargos de mayor jerarquía en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, los empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, cuya responsabilidad comprende la dirección y la orientación institucional. Además, dispuso que, para determinar el 50% del máximo nivel decisorio, se tendrán en cuenta los siguientes empleos en el orden nacional: i) ministros, ii) directores generales de Departamentos Administrativos, iii) superintendentes, iv) presidentes o directores de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, v) presidentes de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros.

La implementación, según esta normativa reglamentaria, debe hacerse de forma paulatina, sin desvincular anticipadamente a quienes ya ocupan el cargo. Cada vez que se produzca una vacante en un empleo sujeto a la cuota, esta debe aprovecharse para acercarse o alcanzar el 50% exigido. Al momento de producirse el nombramiento demandado, el cargo se encontraba vacante, circunstancia que, conforme a las reglas del Decreto 859 de 2025, obligaba a la autoridad nominadora a destinarlo a una mujer con el fin de acercarse o alcanzar el 50% requerido en el máximo nivel decisorio. 1 Sentencia C-371 de 2000 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 25000-23-24-000- 2021-00016-01, mediante la cual se confirmó la nulidad del nombramiento de Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al designar a un hombre en esa plaza, no solo se desconoció el mandato legal contenido en la Ley 2424 de 2024, sino que también se infringieron de forma directa las disposiciones reglamentarias vigentes, configurando un incumplimiento agravado por haberse desaprovechado la oportunidad concreta de corregir la brecha de género en el nivel más alto de la administración. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional En un acápite expreso de la demanda, el señor Juan Manuel López Molina solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado, con fundamento en el concepto de la violación expuesto en precedencia. 1.5. Traslado de la medida cautelar Durante el traslado ordenado mediante providencia del 20 de agosto de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones: - Juan Carlos Florián Silva (demandado) A través de apoderado, manifestó que la solicitud de suspensión provisional no satisface el requisito establecido en el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA, el cual obliga a que el demandante presente pruebas, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Además, que encasillar a Juan Carlos Florián Silva, hoy «Ministra de la Igualdad y la Equidad», en el binarismo de género masculino/femenino constituye un acto discriminatorio, pues en el ejercicio de su vida pública y privada, se ha identificado como persona no hegemónica, que pudiera comprenderse también de género fluido2. Mencionó que la eventual adopción de la medida solicitada constituye un acto de revictimización contra la persona hoy «Ministra», quien quedaría forzada a una categoría de género en la que no se reconoce.

De otro lado, estimó que su acto de nombramiento como persona «Ministra de Igualdad y Equidad», no puede ser examinado de forma aislada frente al número de ministros hombres y ministras mujeres. Dicho de otra manera, que la cuota de género no se debe verificar únicamente en el gabinete ministerial, puesto que el Decreto 859 2 Documento CONPES presenta la Política Nacional para la garantía de los derechos de la población LGBTIQ+ (https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4147.pdf) define que: “Personas de género fluido: son aquellas personas cuya identidad de género transita continuamente entre las categorías de mujer y hombre, sin ubicarse de forma permanente en alguna de estas dos, pero tampoco por fuera de ellas”.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 30 de julio de 2025, reglamentario de la Ley 2424 de 2024, ordena «un cálculo distinto: considerar en bloque a ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, presidentes de agencias, gerentes de empresas estatales y demás cargos».

Así las cosas, consideró que el decreto cuestionado no exhibe, por sí mismo, una infracción de la Ley de Cuotas por cuanto es necesario conocer la composición completa del máximo nivel decisorio para el 11 de agosto de 2025, esto es, de los cargos relacionados en precedencia, lo cual no se demostró en la solicitud cautelar. Por otra parte, sostuvo que el Decreto 859 de 2025, que reglamentó la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, no solo estableció el objetivo de alcanzar el 50% en los máximos niveles decisorios, sino que lo hizo vinculándolo expresamente a una aplicación paulatina, es decir, que el deber de alcanzar el umbral del 50% es progresivo, más no una obligación de cumplimiento inmediato e instantáneo.

Para terminar, allegó unas capturas de pantalla y unos videos3 «donde se pueden observar declaraciones públicas en las que la persona Ministra Juan Carlos Florián expresa de manera consistente y reiterada su identificación como de género no hegemónico». - Presidencia de la República Por conducto de apoderado, manifestó que el argumento de la parte actora consistente en que el nombramiento de Juan Carlos Florián Silva va en contra de la obligación impuesta en la Ley de Cuotas, según la cual «mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres», es apenas aparente, pues deriva del hecho de que el análisis solamente tiene en cuenta «el sexo biológico de Juan Carlos Florián Silva (macho) y no considera su identidad de género No Hegemónica, en su caso fluida».

Sobre el particular, precisó que, si bien Juan Carlos Florián Silva fue clasificado al nacer como hombre o persona de «sexo masculino», se identifica desde hace muchos años como una persona con identidad de género fluida4, que hizo tránsito a 3 Visibles en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1u0T2Z71VBPkc06O2_9lGLIikS0qOOmpM 4Documento CONPES presenta la Política Nacional para la garantía de los derechos de la población LGBTIQ+ (https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4147.pdf) define que: «Personas de género fluido: son aquellas personas cuya identidad de género transita continuamente entre las categorías de mujer y hombre, sin ubicarse de forma permanente en alguna de estas dos, pero tampoco por fuera de ellas».

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su lado femenino y se identifica indistintamente en uno y otro género, pese a no ser una mujer desde la perspectiva puramente biológica del término. Agregó que la interpretación literal de las leyes 581 de 2000 y, especialmente, de la 2424 de 2024, impone un trato discriminatorio y segregacionista de un enorme colectivo humano que no se identifica plenamente como hombre o mujer.

Sostuvo que aunque la Ley de Cuotas parecería sugerir que las personas con identidad de género No Hegemónica como Juan Carlos Florián Silva, no estarían incluidas en la garantía de participación en los cargos públicos de las mujeres, la verdad es que la declaratoria de ilegalidad de su nombramiento, así como de la suspensión provisional del mismo, supondrían la negación de sus derechos fundamentales asociados con su identidad de género, cuestiones que también gozan de especial protección constitucional.

Por último, mencionó que con la Ley 2424 de 2024 se busca alcanzar la paridad e incluso superarla, objetivo al que debe llegarse en forma paulatina y progresiva. Así las cosas, estimó que con el nombramiento de Juan Carlos Florián Silva a la cabeza del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la meta de paridad está objetivamente cumplida, si se tiene en cuenta que, de los 19 ministerios, 9 están ocupados por hombres y por 9 mujeres cisgénero5, mientras que el restante por una persona con una identidad de género No Hegemónica, distinta a la tradición. 1.6.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad. Como fundamento expuso lo siguiente: Explicó que la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, fue expedida con la finalidad de crear los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público.

Precisó que dicha norma establece que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres, es decir, el que corresponde 5 «¿Qué es cisgénero? El concepto de cisgénero describe a las personas cuya identidad de género coincide con el sexo asignado al nacer. Es decir, las personas cisgénero se identifican con el género que suele asociarse culturalmente a las características sexuales observadas.» Tomado de: https://concepto.de/cisgenero/ Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

Además, que el parágrafo segundo de esa misma disposición previó que «[e]l Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley», lo cual se produjo a través del Decreto 859 del 30 de julio de 2025. Enfatizó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-136 de 2024, expedida dentro del objeto del control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara6, advirtió que, a lo largo del trámite legislativo, se mantuvo estable la previsión de medidas para garantizar la participación de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público.

Esto, a partir de tres asuntos diferenciados: i) la inclusión paritaria de hombres y mujeres en los CMND7 y CND8, ii) la composición paritaria en las delegaciones a eventos internacionales y iii) la participación paritaria en la conformación de listas para la elección de corporaciones públicas de elección popular. Sostuvo que la Corte consideró que la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resultaba compatible con la Constitución Política y que el análisis de constitucionalidad que se realizó respecto del aumento al 50% de los CMND para su desempeño por mujeres, estuvo centrado en el concepto del sexo, que ha sido definido como «las características biológicas y fisiológicas (anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas) con base en las cuales las personas son clasificadas como hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo femenino) o personas intersexuales (con ambigüedad sexual o genital) al momento del nacimiento9».

Además, que la alta corporación fue categórica en afirmar que la disposición analizada no involucra la negación de los derechos de las personas no binarias, en tanto que su objeto de regulación no se predica de ellas, sino que está concentrado exclusivamente en los derechos de participación de las mujeres. De acuerdo con lo anterior, procedió a valorar el material probatorio allegado al plenario, concretamente, los decretos de nombramiento de los ministros (cargos de CMND), inclusive el demandado y evidenció que, de los 19 ministerios, 9 eran ocupados por las siguientes mujeres: 6 «por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 7 Cargos de máximo nivel decisorio. 8 Cargos de niveles decisorios. 9 Sentencia C-136 de 2024.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden, concluyó que, de acuerdo con la realidad probatoria y su confrontación normativa, las anteriores designaciones contradicen la regla fijada por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, por cuanto las 9 mujeres relacionadas corresponden al 47.36% y no al mínimo del 50% exigido. 1.7.

Los recursos de apelación - Juan Carlos Florián Silva (demandado) Mediante su apoderado, solicitó revocar el auto apelado, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0892 de 2025, con fundamento en los planteamientos que se resumen a continuación: a) Falta de pronunciamiento del a quo frente a dos argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar El primero, relativo al universo de empleos para hacer el cómputo de la cuota del 50%, que según el reciente Decreto 859 de 2025, que reglamentó la Ley 2424 de 2024, comprende un espectro mucho más amplio de cargos del máximo nivel decisorio que los simples ministerios.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, adujo que el tribunal limitó su análisis al gabinete ministerial, cuando lo cierto es que la referida norma definió de manera amplia los cargos que integran esa categoría en el orden nacional e incluyó, además de los ministros, a los directores de departamentos administrativos, superintendentes, presidentes de agencias estatales, gerentes de empresas de economía mixta, presidentes de empresas de servicios público, entre otros.

En consecuencia, consideró que el acto acusado no podía examinarse de forma aislada respecto de los 19 ministerios. El segundo, referido a la aplicación paulatina de la norma reglamentaria mencionada en precedencia, la cual excluye la exigibilidad inmediata del porcentaje en la fecha del nombramiento de Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad. b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para solicitar medidas cautelares Insistió en que la solicitud de suspensión provisional no cumple el requisito señalado en el numeral 3.º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora a presentar pruebas, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautelar que concederla. c) Indebida contabilización de la persona «ministra» como mujer Consideró que el a quo incurrió en un error al contabilizar a Juan Carlos Florián Silva como «mujer» lo cual, paradójicamente, contradice el propio fundamento del demandante, que sostenía que debía sumarse al grupo masculino para efectos del cálculo binario.

Agregó que, la realidad es que ni uno ni otro tratamiento resulta ajustado al marco constitucional y convencional, pues contarla como mujer desconoce el hecho cierto de que la persona «ministra» no se identifica dentro de la categoría femenina y contarla como hombre desestima su identidad de género fluida y no binaria. Además, que «ella misma lo ha dicho en múltiples espacios públicos: no se reconoce como varón ni como mujer».

Frente a este asunto, estimó que la decisión del tribunal busca, en apariencia, proteger los derechos de las mujeres. Sin embargo, la medida decretada no es neutral, sino que se funda en una lectura estrictamente biológica y binaria del género, que ignora por completo la identidad de una persona que se reconoce y ha sido reconocida públicamente como no hegemónica, fuera de la dicotomía hombre/mujer.

En otras palabras, «encasillarla» forzosamente como «hombre» no protege a las mujeres, por el contrario, discrimina a quienes no encajan en el molde binario. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, cuestionó que el tribunal, al justificar la suspensión, se aferrara a una visión biologicista del género, que remite a características «anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas al momento del nacimiento». d) Falta de pronunciamiento frente a los escritos de «terceros intervinientes» Censuró que el tribunal de instancia no hubiera valorado los escritos presentados por diversas organizaciones sociales, radicados incluso antes de que se tomara la decisión de decretar la medida cautelar, los cuales contienen argumentos relevantes desde una perspectiva especializada, incluyendo elementos sociológicos, jurídicos e internacionales sobre identidad de género y participación política de las diversidades.

Agregó que en la providencia apelada no se evidencia que el a quo los hubiera tenido en cuenta ni para reconocer su pertinencia, ni para descartarlos con razones de fondo. Por lo tanto, solicita al Consejo de Estado realizar un examen integral de los aportes radicados por los terceros. e) Ineficacia de la medida cautelar decretada por hechos sobrevinientes y superados A su juicio, la decisión de suspender el acto acusado carece de eficacia material, toda vez que, para la fecha en que se profirió el auto apelado, 15 de septiembre de 2025, el cargo de ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estaba encargado a una mujer (Carina Murcia), según el Decreto 0975 del 9 de septiembre de 2025, lo cual modificaba la proporción de participación femenina en el gabinete y hacía innecesario, y hasta desproporcionado, suspender el nombramiento de la persona «ministra» de Igualdad y Equidad.

En ese orden, consideró que, aunque se aceptara la tesis del demandante según la cual el cálculo debe hacerse solo sobre los ministerios, la medida decretada no produciría efecto útil alguno y resultaba carente de objeto porque el porcentaje femenino ya alcanzaba el umbral exigido por la Ley de Cuotas. En otras palabras, estimó que la suspensión provisional del acto acusado devino en una decisión inocua y sin aptitud para proteger el supuesto derecho en riesgo. f) Presunción de legalidad del acto acusado y necesidad de un juicio de fondo Precisó que el decreto demandado goza de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante un análisis de fondo, con valoración probatoria y constitucional suficiente.

Por lo tanto, estimó que la suspensión provisional decretada supone un anticipo de juicio que desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Presidencia de la República A través de su apoderado, advirtió que mediante el Decreto 0992 de 17 de septiembre de 2025, el presidente de la república aceptó la renuncia presentada por Juan Carlos Florián Silva como titular del Ministerio de Igualdad y Equidad, por lo tanto, consideró que el acto afectado por la suspensión provisional perdió vigencia y la medida cautelar, su razón de ser.

Por otra parte, manifestó que pretender la anulación del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025, por un asunto de identidad de género se erige en un caso de patente discriminación en contra de una persona que transita en el género, por el hecho de ejercer su derecho a desarrollar libremente su personalidad. Sostuvo que el a quo adoptó una decisión cautelar que vulnera en forma grave los derechos constitucionales fundamentales de Juan Carlos Florián Silva como miembro de un colectivo de identidad de género diversa que ha sido objeto de permanente discriminación y rechazo, y que pese a los reiterados esfuerzos institucionales (gubernamentales y judiciales) en defensa de la diversidad, se perpetúa con esta nueva decisión. A su juicio, la solicitud de suspensión provisional carece de fundamento y es el ejemplo perfecto de la abierta discriminación que existe en contra de una persona con una identidad de género no hegemónica y, por tanto, distinta a la tradición, que va en contravía del camino de reconocimiento y defensa progresiva de los derechos personales, civiles y ahora políticos del colectivo humano que transita en el género. 1.8.

Traslado de los recursos de apelación La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» corrió traslado de los recursos interpuestos durante «tres (3) días», a saber, 24, 25 y 26 de septiembre de 2025. Al respecto, se evidencia que el a quo erró al correr traslado de los recursos de apelación formulados por el término de tres (3) días, toda vez que el artículo 244 del CPACA es muy claro en señalar que para el contencioso electoral son dos (2) días10. 10 ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, se conminará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 244.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto establece que de la sustentación del recurso de apelación que se interponga contra autos se dará traslado a los demás sujetos procesales por el término de dos (2) días.

Con estas precisiones, se impone verificar los pronunciamientos allegados al expediente en esa etapa procesal: - Juan Manuel López Molina (demandante) El viernes 26 de septiembre de 2025, a las 5:01 p.m., la parte actora allegó escrito en el que manifestó su oposición a las alzadas. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso11, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Negrillas fuera de texto).

Según esta disposición, los memoriales allegados mediante mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. Como quedó visto, en el asunto objeto de estudio, el actor allegó el escrito de oposición a los recursos de apelación, a través de la ventanilla virtual, el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 5:01 p.m., es decir, no solo cuando había fenecido el cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…) (Subrayado fuera de texto). 11 El texto completo de la norma establece: «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias».

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 término de dos (2) días de que trata el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA, el cual transcurrió entre el 24 y 25 de septiembre de 2025, sino por fuera del horario de trabajo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo PSAA07- 4034 del 15 de mayo de 200712 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención y funcionamiento de dicha corporación judicial es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente, en este caso, el 29 de septiembre de 2025.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a los argumentos del actor contenidos en el escrito de oposición a los recursos de apelación, por extemporáneos. - Catherine Juvinao Clavijo El 24 de septiembre de 2025, la señora Catherine Juvinao Clavijo radicó un memorial en el que manifestó que actúa en nombre propio, en ejercicio del derecho que le asiste como ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política y solicitó tener en cuenta su escrito dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. Lo anterior, dada su calidad de persona comprometida con la defensa de los principios constitucionales de igualdad y paridad de género, como representante a la Cámara por Bogotá, investida de legitimidad democrática para ejercer control político sobre el cumplimiento de la Ley de Cuotas y, especialmente, como una de las autoras de la Ley 2424 de 2024, cuyo propósito central es garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de máximo nivel decisorio del Estado.

Acto seguido, mencionó que interviene con ocasión a una serie de hechos que denomina «sobrevinientes», los cuales están relacionados con la renuncia presentada por Juan Carlos Florián Silva al cargo cuestionado y su aceptación a través del Decreto 0992 del 17 de septiembre de 2025. Además del posterior «re- nombramiento» en el cargo de ministro de Igualdad y Equidad, mediante el Decreto 1012 del 21 de septiembre de 2025, en reemplazo de la ministra encargada, pese a la suspensión previa de su designación, precisando, además, que el segundo acto entró en vigor a partir de la fecha de su expedición. 12Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En consecuencia, adujo que «[a] pesar de la existencia de estos dos nuevos decretos, el Tribunal debe tener en consideración la importancia de mantener el estudio y proceso jurisdiccional del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025».

Para terminar, puso de presente que funge como demandante en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2025-01471-00, en el que también se pretende la nulidad del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025, ahora cuestionado. Al respecto, se evidencia que el referido escrito fue allegado por la señora Catherine Juvinao Clavijo, quien afirma que concurre al presente proceso en su condición de «ciudadana» y no como tercera interviniente, bien sea en calidad de coadyuvante o de impugnadora, que es lo que al parecer pretende, lo cual, por supuesto, deberá solicitar ante el a quo en virtud de lo establecido en el artículo 228 del CPACA, el cual reza:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

(…). Recuérdese que a través de estos institutos procesales únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que se adhiere, a saber, del demandante (coadyuvante) o del demandado (impugnador), con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.

En relación con este asunto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado13 ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado. Así las cosas, como el demandante radicó el memorial de oposición a los recursos de apelación formulados por los apoderados del demandado y de la Presidencia de la República cuando ya se había vencido el término de traslado de dos (2) días señalado en el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA, esta Sección no emitirá pronunciamiento alguno frente al escrito que, en dicha oportunidad procesal y de manera autónoma e independiente, presentó la ciudadana Juvinao Clavijo. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp.

No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2.º, literal h)14, 277, inciso final15 y 152, numeral 7.º literal c)16 del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad. 2.2.

Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

Esta última norma dispone que la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de 14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 15 ARTÍCULO 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 16 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…).

(Subrayado fuera de texto). Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto recurrido se profirió el 15 de septiembre de 2025 y fue notificado por estado el 16 de septiembre siguiente17, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 17 y el 18 del mismo mes y año y los recursos se presentaron el 1718 y el 1819 de septiembre, por lo que se constata que se formularon oportunamente.

Así mismo, se observa que el a quo, mediante auto del 2 de octubre de 202520, concedió las alzadas interpuestas para que esta corporación provea al respecto. 2.3. Problema jurídico Según lo expuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» en el auto del 15 de septiembre de 2025, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad.

Para el efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (ii) la participación de la mujer en los niveles decisorios y, (iii) el caso concreto. 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 23 de la primera instancia. 18 Apoderado del demandado. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31 de la primera instancia. 19 Apoderado de la Presidencia de la República. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 32 de la primera instancia. 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 40 de la primera instancia. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3.º21, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva. 21 ARTÍCULO 230.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201922, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado23 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem24.

Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida25. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 23 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 25 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.5.

La participación de la mujer en los niveles decisorios La Ley 581 de 2000, a través de la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1. FINALIDAD. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.

ARTÍCULO

2. CONCEPTO DE MÁXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. (…)

ARTÍCULO

4. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

PARÁGRAFO 2 o. <CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al efectuar la revisión previa y automática de lo que sería la Ley Estatutaria 2424 de 2024, en la sentencia C-136 de 2024, consideró lo que a continuación se destaca: 173.

El artículo 1° del PLE reforma el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 en dos aspectos: (i) el aumento de la cuota de participación de las mujeres en los CMND26 y 26 Cargos de máximo nivel decisorio. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los CND27 del 30% al 50%; y (ii) la adscripción de la facultad al Gobierno Nacional para que reglamente los cargos a los cuales se les aplicará la ley mencionada.

(…) 187. La constitucionalidad del artículo 1°. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta compatible con la Constitución. Como lo señalaron varios intervinientes, esta disposición perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los artículos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participación para estas, sino que instaura una regla de paridad.

Esta previsión, además, se acompasa con las normas del derecho internacional de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales no fijan un máximo deseable de cuota, sino que, antes bien, también propugnan por ese mismo criterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realización cuando los cargos en mención son distribuidos bajo un criterio óptimo28, esto es, de manera igualitaria.

(…) 192. La medida cumple con un fin constitucionalmente importante. En fundamentos jurídicos anteriores se ha establecido que el logro de la paridad entre hombres y mujeres en la esfera pública es un mandato constitucional, soportado cuando menos en los artículos 13 y 40 de la Constitución, a la vez que en varias normas de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

(…). 193. La medida es adecuada y efectivamente conducente para cumplir con la finalidad. La disposición tiene como objeto garantizar que cuando menos el 50% de las mujeres ocupen los CMND y los CND. En ese sentido, se ajusta de manera plena al mandato de paridad antes explicado, puesto que obliga a que justamente la mitad de los cargos de los altos niveles decisorios del Estado, y con las excepciones que prevé la Ley 581 de 2000, sean ocupados por mujeres.

Una medida de este carácter garantiza la paridad. (…) 206. Constitucionalidad condicionada del parágrafo segundo. El artículo 1° del PLE adiciona un parágrafo al artículo 4° de la Ley 581 de 2000, con el fin de investir al Gobierno Nacional de la facultad para que, en el plazo de seis meses, reglamente los cargos a los que se les aplicará la disposición analizada.

La Corte considera que esta disposición es, de manera general, compatible con la Carta Política, puesto que (i) reitera la competencia constitucional del Gobierno para ejercer la facultad reglamentaria; y (ii) la materia mencionada no está prima facie sometida a reserva de ley, de modo que no se está ante un escenario de inválida deslegalización. (…) Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024, el presidente de la república expidió el Decreto 859 del 30 de julio de 2025, «[p]or el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 Único 27 Cargos de otros niveles decisorios. 28 La Sala utiliza en esta oportunidad el concepto de “óptimo” como lo comprende la teoría económica tradicional.

Así, la eficiencia de Pareto, o simplemente eficiencia, “se da cuando no existe reorganización posible de la producción que pueda mejorar el bienestar de una persona sin empeorar el de alguna otra. En condiciones de eficiencia en la asignación, sólo es posible aumentar la satisfacción o la utilidad de una persona reduciendo la de alguna otra”.

Samuelson, P., Nordhaus, W. (2010) Economía con aplicaciones para Latinoamérica. McGraw Hill: México, p. 164. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Reglamentario del Sector de la Función Pública, en el sentido de reglamentar parcialmente la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024».

En punto de los cargos de máximo nivel decisorio a nivel nacional, que es lo que concierne a la Sala, dispuso lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 2. 2.12.3.4. Participación efectiva de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio. Para determinar el 50% del máximo nivel decisorio, se tendrán en cuenta, los siguientes empleos: En el orden nacional: 1. Ministros (as). 2. Directores (as) Generales de Departamentos Administrativos. 3. Superintendentes (as). 4.

Presidentes (as) o Directores (as) de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial. 5. Presidentes (as) de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios 6. Presidentes (as) o Gerentes (as) de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 7. Directores (as) Generales o Gerentes (as) de las Empresas Sociales del Estado. 8.

Presidentes de las Entidades Descentralizadas Indirectas. 9. Directores (as) Generales o Rectores (as) de Establecimientos Públicos. 10. Directores (as) Generales de los Institutos Científicos y Tecnológicos. 11. Gerentes (as) Generales o Presidentes (as) de las Sociedades de Economía Mixta. 12. Presidentes (as) de las Sociedades Públicas por Acciones. 13.

Directores (as) Generales y Directores (as) Ejecutivos (as) de las Unidades Administrativas Especiales con y sin Personería Jurídica. 14. Directores Generales, Presidentes (as) o Gerentes (as) de las Entidades de Carácter Especial o Naturaleza Única. (…). Así las cosas, se concluye que los cargos de «máximo nivel decisorio» son aquellos de la mayor jerarquía en la organización, es decir, los empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 nacional y territorial, en los que se ejerce la dirección general del organismo, como lo es, entre otros, el de los ministros. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante pretende que se suspendan provisionalmente los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad. El tribunal de primera instancia decretó la solicitud de suspensión deprecada, pues evidenció que, para la fecha de expedición del acto acusado, se encontraban nombradas 9 mujeres ministras, lo cual equivale al 47.36% y no al mínimo del 50% exigido en la Ley de Cuotas.

Inconformes con esta decisión, los apoderados de Juan Carlos Florián Silva y de la Presidencia de la República interpusieron recursos de apelación. En este orden, corresponde a la Sala pronunciarse frente a las censuras de las alzadas, no sin antes precisar que los argumentos expuestos por el apoderado de la Presidencia de la República coinciden con algunos de lo que planteó el profesional del derecho que representa al demandado, por lo tanto, serán resueltos de manera conjunta, como pasa a explicarse: a) Falta de pronunciamiento del a quo frente a dos argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar En primer lugar, estima el apoderado del demandado que, para determinar la cuota de género del 50% en relación con los cargos de «máximo nivel decisorio», se deben tener en cuenta, además de los ministros, los directores de Departamento Administrativo, superintendentes, presidentes de agencias estatales, gerentes de empresas de economía mixta, presidentes de empresas de servicios públicos y los otros altos empleos de la administración central y descentralizada señalados en el Decreto 859 de 2025, que reglamentó la Ley 581 de 2000.

Al respecto, precisa la Sala que, la Corte Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, cuando hizo la revisión previa y automática de lo que sería la Ley Estatutaria 581 de 2000, indicó que el 30% de participación femenina es una «cuota específica y no global», es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el «máximo nivel decisorio», como equivocadamente lo considera el recurrente.

Así lo explicó el alto tribunal: Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 34- La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.

(…) la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el “máximo nivel decisiorio (sic)” y los “otros niveles decisorios”. A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

(Subrayado fuera de texto). Por su parte, el propio presidente de la república en el Decreto 859 de 2025, al que alude el apoderado del accionado, al reglamentar la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, fue muy claro en señalar que el porcentaje del 50% se aplicará por la denominación del empleo, en este caso, el de ministro, y en atención a la naturaleza jurídica de la correspondiente entidad, es decir, los ministerios.

Así lo establece la norma reglamentaria:

ARTÍCULO 2. 2.12.3.7. Cumplimiento de los cargos aplicables y exceptuados. Corresponde a las entidades de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal, determinar los empleos de naturaleza de libre nombramiento y remoción que pertenezcan al nivel directivo, de acuerdo con los conceptos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios establecidos en los artículos 2.2.12.3.3. y 2.2.12.3.5. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, respecto de los empleos que nombra el presidente de la República en los órganos, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se aplicará por la denominación de los empleos y por la naturaleza jurídica de la entidad respectiva.

(Subrayado fuera de texto). En segundo lugar, considera el recurrente que el Decreto 859 de 2025, reglamentario de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, estableció el objetivo de alcanzar el 50% en los máximos niveles decisorios de manera paulatina, es decir, que el deber de alcanzar el umbral es progresivo, más no una obligación de cumplimiento inmediato e instantáneo, concretamente, en la fecha del nombramiento de Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2024, explicó lo siguiente: 216. Criterios para el ejercicio de la facultad reglamentaria frente a la medida de cuota. No obstante, la Sala considera importante resaltar que en el ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 condicionamientos a la constitucionalidad de las medidas de cuota planteadas en la sentencia C-371 de 2000 respecto de la implementación de la medida de cuota.

Así, la reglamentación prescribirá que la medida de cuota en los cargos en mención, ahora tendiente a la paridad, “se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del ‘máximo nivel decisorio’ y de ‘otros niveles decisorios’ vayan quedando vacantes”29. Esto siempre bajo la condición de que dicha aplicación paulatina “no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos”30.

(Subrayado fuera de texto). Nótese que la aplicación paulatina de la cuota de género se refiere a que, en la medida en que se vayan presentando vacantes en los cargos de máximo nivel decisorio, estas serán provistas por mujeres hasta que se alcance la cuota del 50% fijada por el legislador. Así lo dispuso el decreto reglamentario:

ARTÍCULO 2. 2.12.3.8. Implementación paulatina de la cuota de género. Las reglas anteriores se deberán aplicar en forma paulatina, es decir que en la medida en que los cargos del máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios vayan quedando vacantes, los mismos serán ocupados por mujeres hasta que se cumpla los porcentajes de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.

En este orden, resulta claro que al presidente de la república le corresponde respetar la participación adecuada de la mujer, como lo exige la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024 y, en tal sentido, aplicar la regla consistente en que «[m]ínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres».

En consecuencia, estos reparos no tienen vocación de prosperidad. b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para solicitar medidas cautelares El apoderado del demandado insistió en que la solicitud de suspensión provisional no cumple el requisito señalado en el numeral 3.º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora a presentar pruebas, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautelar que concederla.

Frente a este aspecto, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se 29 Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 49. 30 Id.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva31.

En consonancia con lo anterior, el artículo 230 ibidem señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Además, que el operador judicial podrá decretar una o varias de las medidas que a continuación se relacionan: (…) 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. (…). 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…). (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para que proceda el decreto de las distintas medidas cautelares, así:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 31 El estatuto procesal contempla un listado abierto – no taxativo – de medidas que puede adoptar el juzgador así (Art. 230 del CPACA): 1) Decretar que la situación se mantenga o que se restablezca al estado en que se encontraba; 2) Suspender el procedimiento o actuación administrativa; 3) Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo; 4) Ordenar la adopción de una decisión administrativa; 5) Impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado fuera de texto). En el asunto que ahora se analiza, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control señalado en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó declarar la nulidad del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad y, como medida cautelar, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025.

Pues bien, en punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA32, es aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto.

Esta norma dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, como ocurre en el sub examine, procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud33.

De lo anterior se infiere que la exigencia del numeral tercero del artículo 231 del CPACA, que echa de menos el recurrente, fue establecido para decretar medidas cautelares distintas a la de suspensión provisional, que fue la que formuló el actor, por lo tanto, este reparo tampoco prospera. 32 ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS.

En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 33 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00159-00. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 c) Indebida contabilización de la persona «ministra», Juan Carlos Florián Silva, como «mujer» En primer lugar, consideró el profesional del derecho que representa al demandado que el tribunal de instancia erró al contabilizar a Juan Carlos Florián Silva como mujer, cuando el propio actor sostenía que debía sumarse al grupo masculino para efectos del cálculo binario.

Frente a este argumento, la Sala evidencia que no le asiste razón al recurrente, pues el a quo al analizar si se cumplió o no la cuota del 50% prevista en la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, verificó los decretos de nombramiento del gabinete ministerial que allegó el demandante e identificó la cantidad de mujeres que se encontraban nombradas para el momento en que se expidió el acto acusado, que es la población discriminada que protege la Ley de Cuotas.

Ello, le permitió concluir que, de los 19 ministerios, en 9 fueron nombradas mujeres, las cuales «corresponden al 47.36% y no al mínimo del 50% exigido». Así lo puso de presente el ponente en la providencia apelada: Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En este orden, es más que evidente que si el a quo hubiera contado a Juan Carlos Florián Silva como mujer, la cuota de género que se estima desconocida en la demanda se habría cumplido.

En segundo lugar, los apoderados de Juan Carlos Florián silva y de la Presidencia de la República consideran que la medida decretada no es neutral, sino que se funda en una lectura estrictamente biológica y binaria del género, que ignora por completo la identidad de una persona que se reconoce públicamente como de género fluido, fuera de la dicotomía hombre/mujer.

Por lo tanto, estiman que «encasillarla» forzosamente como «hombre» no protege a las mujeres, por el contrario, discrimina a quienes no encajan en el molde binario. Así mismo, censuran que el tribunal de instancia se aferrara a una visión biologicista del género, pues este remite a características «anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas al momento del nacimiento».

Pues bien, para dilucidar estos aspectos, debemos partir de la base que la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, tradicionalmente conocida como Ley de Cuotas, busca proteger el derecho a la participación de las mujeres en la esfera del ejercicio del poder político y las más altas decisiones en el Estado y no de las personas con identidad no binaria34.

Ello, a partir de lo señalado en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho a la igualdad (art. 13), el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40) y, por último, que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, haciendo énfasis en que aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (art. 43).

En efecto, el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024 fijó, entre otras, una cuota mínima de participación de las mujeres del 50% en los cargos de máximo nivel decisorio (CMND) y en los cargos de otros niveles decisorios (CND), frente a la cual la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2024, a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, explicó que esa medida fija «cuotas nominales obligatorias de participación, las cuales operan como instrumentos para la promoción del acceso de las mujeres a las responsabilidades del Estado» y que «son desarrollos válidos del derecho a la igualdad de las mujeres, en tanto permiten remover las barreras existentes para su participación en condiciones equitativas». 34 Según la sentencia C-408 de 2023 «el concepto de personas no binarias se refiere a aquellas que no se identifican con el sexo asignado al nacer, por cuanto no se identifican con ninguna de las categorías identitarias tradicionales, es decir, que se apartan de las clasificaciones binarias hombre/mujer y masculino/femenino».

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 De acuerdo con lo anterior, el alto tribunal concluyó que: (…) la participación de las mujeres en la esfera pública, en particular en los niveles decisorios del Estado, es una consecuencia necesaria de la satisfacción del derecho a la igualdad y el perfeccionamiento del valor constitucional del pluralismo.

Así, el logro de una participación equitativa entre los géneros, que responda a la composición demográfica de la sociedad y la necesidad de garantizar la remoción de barreras en contra de las minorías históricamente discriminadas, es un objetivo central y permanente del Estado. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, el recurrente consideró que la decisión del a quo se basó en una lectura estrictamente biológica y binaria del género masculino y femenino e ignoró que Juan Carlos Florián Silva no se reconoce como hombre ni como mujer, pues es una persona de género fluido.

Para tener mayor claridad, se impone traer a colación los conceptos de sexo, género e identidad de género, los cuales han sido definidos por la Corte Constitucional35 en los siguientes términos: 66. (…) el concepto sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas (anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas) con base en las cuales las personas son clasificadas como hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo femenino) o personas intersexuales (con ambigüedad sexual o genital) al momento del nacimiento36. 67.

El género, por su parte, es el concepto con el cual una sociedad o una cultura, en un momento histórico determinado, se refiere a ciertos roles, atributos y comportamientos de los hombres y de las mujeres, según el significado que les da a sus características biológicas y fisiológicas. De esta manera, actualmente, las personas son clasificadas como de género masculino (los hombres) y de género femenino (las mujeres).

A diferencia del sexo, que es, en principio, un concepto objetivo que depende de las características mencionadas, el género es subjetivo, pues depende tanto de la evolución sociocultural como de la percepción que cada persona tenga respecto de su propio género. 68. Precisamente, a esa autopercepción se refiere la identidad de género.

De manera general, este concepto ha sido definido como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo al momento del nacimiento. Dicho de otra manera, la identidad de género es una construcción individual que depende de las elecciones personales sobre la forma de vivir la propia sexualidad tanto en el plano personal como en su proyección en la sociedad.

(Negrillas fuera de texto). 35 Sentencia C-408 de 2023. 36 La jurisprudencia constitucional ha definido la intersexualidad como “la situación en la que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al estándar de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente. Se presenta cuando la persona nace con ambos sexos, es decir, con órganos sexuales, tanto externos como internos, de sexo femenino y masculino”.

Sentencia T-622 de 2014. Cfr., además, la Sentencia SU-337 de 1999, reiterada en la Sentencia T-675 de 2017. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Frente a las personas de género fluido, que es como se identifica Juan Carlos Florián Silva, según su propio dicho, el alto tribunal expuso lo siguiente: 74.

Cabe agregar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso, y sus Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, de 2020, indicó que las identidades de género no binarias reúnen tres subcategorías: (i) las personas que se identifican con un género diferente al masculino o el femenino (personas no binarias o genderqueer), (ii) las personas que no tienen una identidad compatible con ningún género o disienten de la idea misma del género (personas agénero) y (iii) las personas cuya identidad fluctúa entre los géneros masculino y femenino, es decir, que experimentan el género de manera cambiante, sin que sea un asunto fijo o estable (personas de género fluido). 75.

Las identidades de género trans y las identidades de género no binarias conforman el conjunto de identidades de género diversas37, que, al apartarse de los parámetros tradicionales de lo masculino y lo femenino, están cobijadas por la protección constitucional a la diversidad sexual y la prohibición de discriminación por razones de género.

(Negrillas fuera de texto). Sobre el particular, Juan Carlos Florián Silva manifestó que es una persona que «se reconoce fuera de la dicotomía hombre/mujer», que «no se reconoce como varón ni como mujer» y que «contarla como mujer desconoce el hecho cierto de que la persona ministra no se identifica dentro de la categoría femenina y, contarla como hombre implica desconocer igualmente su identidad de género fluida y no binaria».

Como se puede observar, el propio Juan Carlos Florián Silva reconoce que no se identifica dentro del binarismo de género masculino (hombres) y femenino (mujeres), sino que es una persona de género fluido que transita continuamente entre las categorías de hombre y mujer, lo cual le permite a la Sala concluir que no es del género femenino. Al respecto, se reitera que la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, estableció varias medidas dirigidas a garantizar la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público y no de las personas no binarias.

En otras palabras, la Ley de Cuotas fue concebida para proteger la condición de la mujer bajo los conceptos permanentes de sexo y de género que, como lo explicó la Corte Constitucional, están relacionados con las características biológicas y fisiológicas al momento del nacimiento, como las anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas, las cuales permiten clasificar a las personas como hombres, mujeres o intersexuales, como acertadamente lo explicó el a quo. 37 La Sentencia SU-440 de 2021 indicó que las identidades de género diversas abarcan las experiencias identitarias que no encuadran en el sistema binario de género “cisnormativo” y no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de género en un contexto social determinado.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Precisamente, el máximo tribunal constitucional38, al hacer la revisión previa y automática de lo que sería la Ley Estatutaria 2424 de 2024, precisó que el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024, dejó claro que la norma estudiada no regula los derechos de las personas no binarias, dentro de las cuales se encuentran las de género fluido, con las cuales se identifica Juan Carlos Florián, sino exclusivamente de las mujeres (género femenino).

Así lo dispuso el alto tribunal: 205. El artículo 1° no regula los derechos de las personas no binarias. La Corte encuentra que la disposición analizada no involucra la negación de los derechos de las personas no binarias, en tanto que su objeto de regulación no se predica de ellas, sino que está concentrado exclusivamente en los derechos de participación de las mujeres.

Como se evidenció por parte de la Cámara de Representantes durante el trámite legislativo (supra fundamento 38) y ante el cuestionamiento de un congresista sobre ese particular, la regulación de los derechos de acceso a los CMND y los CND de las personas no binarias es un asunto diferente al contemplado en el PLE. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la problemática propia de las barreras de acceso de las mujeres a los cargos directivos del Estado no es asimilable a la condición de las personas no binarias.

(Negrillas fuera de texto). Con este panorama, resulta acertada la decisión del tribunal de instancia de no contabilizar a Juan Carlos Florián Silva como mujer para efectos de determinar el cumplimiento de la cuota de género en el gabinete ministerial, pues, como quedó visto, en reiteradas ocasiones él mismo manifestó que «no se reconoce como mujer» y tampoco «como varón».

Así las cosas, el argumento del apoderado de la Presidencia de la República consistente en que la providencia del a quo vulneró en forma grave los derechos fundamentales de Juan Carlos Florián Silva como miembro de un colectivo de identidad de género diversa, concretamente, que transita en el género, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la Ley de Cuotas aplica únicamente para las personas de género femenino (mujeres), en el cual no se reconoce el demandado, sin que esta decisión implique el desconocimiento de su condición como persona de género fluido a la que tantas veces ha hecho alusión. En conclusión, esta censura de los recursos de apelación no prospera. d) Falta de pronunciamiento frente a los escritos de los «terceros intervinientes» Manifiesta el apoderado de Juan Carlos Florián Silva que el a quo omitió valorar los escritos presentados, en primera instancia, por diversas organizaciones sociales que contienen argumentos relevantes desde una perspectiva especializada e incluyen 38 Sentencia C-136 de 2024.

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 elementos sociológicos, jurídicos e internacionales sobre identidad de género y participación política de las diversidades, los cuales fueron radicados con anterioridad a la expedición del auto apelado.

Por lo tanto, exige un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el particular. Frente a este reparo, se precisa que lo expuesto por los «terceros intervinientes» es un asunto que deberá analizar el a quo en la oportunidad procesal correspondiente, una vez sean reconocidos como tal, dependiendo de la calidad en la que actúe cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA39. e) Ineficacia de la medida cautelar decretada por hechos sobrevinientes y superados En sentir del apoderado del accionado, la medida cautelar decretada no produce efecto útil alguno y resulta carente de objeto toda vez que, para la fecha en que se profirió el auto apelado, el cargo de ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estaba encargado a una mujer (Carina Murcia), según el Decreto 0975 del 9 de septiembre de 2025, es decir, que el porcentaje femenino en los cargos de máximo nivel decisorio, concretamente, frente a los ministerios, ya alcanzaba el umbral exigido por la Ley de Cuotas, por lo tanto, consideró innecesario y desproporcionado suspender el nombramiento de la persona «ministra» de Igualdad y Equidad.

Al respecto, se precisa que el hecho de que, para la fecha del auto apelado (15 de septiembre de 2025), el presidente de la república hubiera recompuesto el gabinete ministerial al nombrar el número mínimo de mujeres que exige la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, no impide a la Sala analizar la vocación de prosperidad de la medida cautelar deprecada, comoquiera que para ese entonces el acto acusado estaba surtiendo efectos.

En este orden, tampoco le asiste razón al profesional del derecho que representa a la Presidencia de la República al asegurar, en la alzada, que el acto afectado por la suspensión provisional perdió vigencia y «la medida cautelar su razón de ser» por haberse aceptado la renuncia presentada por Juan Carlos Florián Silva como titular del Ministerio de Igualdad y Equidad «mediante Decreto 992 de 17 de septiembre de 2025», circunstancia que, en todo caso, no demostró el referido profesional del derecho. 39 ARTÍCULO 228.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…).

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 f) Presunción de legalidad del acto acusado y necesidad de un juicio de fondo A juicio del apoderado del accionado, el decreto de nombramiento cuestionado goza de presunción de legalidad, la cual solo se puede desvirtuar a través de un análisis de fondo, con valoración probatoria y constitucional suficiente, de manera que, la suspensión decretada supone un anticipo de juicio que desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar.

Frente a este asunto, se recuerda que la providencia emitida por el a quo constituye una decisión provisional que no implica prejuzgamiento, como claramente lo señala el artículo 229 del CPACA. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

En consecuencia, como los argumentos de los apoderados del demandado y de la Presidencia de la República no prosperaron, se confirmará el auto del 15 de septiembre de 2025, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 244.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto establece que de la sustentación del recurso de apelación que se interponga contra autos se dará traslado por el término de dos (2) días.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva Rad.: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx