Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 67 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: ALFONSO ORTIZ GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se aprobó una conciliación en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa El señor Alfonso Ortiz Guzmán afirmó que el 23 de diciembre de 2014, con más de 60 años de edad y 20 años de servicio, solicitó, a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, indicó que el 2 de junio de 2015 dicha petición fue negada, mediante la Resolución núm. GNR 162934, bajo el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito del tiempo de servicios.
Por lo anterior, señaló que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, por medio de la Resolución núm. VPB 5593 del 4 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión inicial. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados.
En consecuencia, sostuvo que el 21 de agosto de 2018 el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, durante la audiencia inicial, realizó la fijación del litigio, por lo que le corrió traslado a la entidad demandada, la cual presentó una propuesta conciliatoria, encaminada a Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocerle de forma unilateral su derecho pensional, desde el momento de su retiro del servicio.
Por lo anterior, aseguró que el 6 de septiembre de 2018 el despacho judicial mencionado, a pesar de no tener claridad sobre los conceptos económicos que debían pagarse, declaró aprobada la conciliación y dio por terminado el proceso. No obstante, expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de octubre de ese año la autoridad confirmó la providencia recurrida y el 13 de noviembre de la misma anualidad declaró improcedente el recurso de alzada. b) Inconformidad El peticionario consideró que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que la primera autoridad judicial mencionada, al expedir las providencias del 6 de septiembre de 2018 y 12 de octubre de igual anualidad, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues actuó al margen del procedimiento previsto, el cual consistía en terminar el proceso de forma normal con la expedición de la sentencia. Al respecto, sostuvo que no se presentó una propuesta conciliatoria sobre todas las pretensiones planteadas en el respectivo medio de control, concretamente sobre (i) La inclusión de todos los factores salariales de los últimos diez años;
(ii) el pago de un retroactivo desde la fecha en que se cumplieron y verificaron los requisitos y (iii) la indemnización total y ordinaria por perjuicios morales. Sobre esto último, arguyó que el Juzgado, a pesar de que él y su apoderado judicial tanto en la audiencia inicial como en el recurso contra el auto que avaló la conciliación mostraron su inconformidad, solo le bastó la manifestación de Colpensiones tendiente a reconocer el derecho pensional, para terminar el proceso judicial, sin cumplir con su obligación de estudiar de fondo cada una de las pretensiones formuladas.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos proferidos el 6 de septiembre de 2018 y el 12 de octubre de igual anualidad por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2016-00255, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que no apruebe la conciliación y, en esa medida, continúe el proceso hasta terminarlo con sentencia judicial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez Germán Alfredo Jiménez León afirmó que su despacho conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Alfonso Ortiz Guzmán en contra de Colpensiones, para que se anulara el acto administrativo mediante el cual le fue negado el reconocimiento de su prestación pensional.
Sobre el particular, indicó que el 21 de agosto de 2018, en el desarrollo de la audiencia inicial, la entidad demandada allegó certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, frente al reconocimiento pensional del demandante. Por lo anterior, señaló que corrió traslado de esa propuesta a la parte demandante, quien, según lo expuesto por la entidad, aceptó la forma cómo se estaba reconociendo su pensión, con la salvedad de que tal reconocimiento se haga desde el momento en que adquirió el estatus pensional e hizo la reclamación al fondo de pensiones, lo cual ocurrió el 4 de junio de 2013.
Bajo este escenario, aseveró que el 6 de septiembre de 2018 ese despacho judicial aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y declaró terminado el proceso ordinario. Sin embargo, mencionó que la parte demandante formuló recursos de reposición y apelación, por lo que el 12 de octubre de 2018 confirmó la anterior decisión y el 13 de noviembre del mismo año declaró improcedente el recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, toda vez que la apelación de la providencia que avala el acuerdo conciliatorio solo podía presentarla el Ministerio Público.
En esos términos, consideró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el peticionario ni traspasó los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico y mucho menos desconoció las reglas correspondientes al trámite que debe dársele al proceso judicial. Aunado a ello, aclaró que en el caso no se encuentra demostrada una situación especial que amerite la interposición de la acción de tutela luego de tres años de haberse presuntamente transgredido los derechos invocados y tampoco se evidencia que se trate de una persona que requiere una protección reforzada, con el fin de flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Colpensiones La directora de acciones constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, afirmó que en el año 2019 la entidad referida le reconoció al señor Alfonso Ortiz Guzmán una pensión de vejez, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio.
Adicionalmente, alegó que esta acción es improcedente porque no es el medio idóneo para atacar providencias judiciales y menos aún cuando la que se discute fue proferida en septiembre de 2018, por lo que se incumple el requisito de inmediatez, por lo que requirió declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. El Tribunal Administrativo del Tolima no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y la presentación de esta acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia en tiempo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Alfonso Ortiz Guzmán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, al expedir las providencias del 6 de septiembre de 2018 y 12 de octubre de igual anualidad, comoquiera que incurrió en defecto procedimental absoluto, al dar por terminado de manera anormal el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la propuesta conciliatoria no se pronunciaba sobre todas las pretensiones planteadas. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pues bien, para poder resolver la anterior inconformidad, la Subsección considera necesario realizar un breve recuento sobre las actuaciones que dieron lugar a la formulación del presente mecanismo de amparo.
Así, se observa que el señor Alfonso Ortiz Guzmán instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales se le negó su solicitud de reconocimiento pensional. Igualmente, se avizora que el 6 de septiembre de 2018, en el desarrollo de la audiencia inicial, Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué aprobó la conciliación celebrada entre las partes y dio por terminado el proceso, por lo que el 12 de septiembre de 2018 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa providencia. Asimismo, se denota que el 12 de octubre del mismo año la autoridad judicial precitada confirmó su proveído inicial y el 13 de noviembre de igual anualidad declaró improcedente el recurso de apelación. La anterior decisión fue notificada por estado el 14 de noviembre de 20182, por lo que adquirió ejecutoria el 19 del mismo mes y año3.
Ahora bien, como la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 20 de noviembre de 20185 y venció el 20 de mayo de 2019.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 31 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Alfonso Ortiz Guzmán no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 2Según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial al consultar el número de radicado 73001334001220160025500. 3 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo? III. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos6, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.
La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.
Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido7 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.
IV. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó que luego de diez meses inició un proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, el cual no fue favorable, debido a que esta entidad simplemente reconoció un derecho pensional y un retroactivo incompleto. Al respecto, se repara en que este argumento no puede tenerse como una justificación para flexibilizar la exigencia procesal aquí estudiada, comoquiera que el peticionario en esta sede no pretende controvertir la decisión allí adoptada, sino aquella mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué declaró aprobada la conciliación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que adquirió firmeza el 19 de noviembre de 2018.
En esa medida, se colige que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Ortiz Guzmán en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. 6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 7 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00810-00 Accionante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otra parte, esta Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima y de Colpensiones, en la medida en que aquellas no están llamadas a responder a lo pretendido por el accionante, comoquiera que las solicitudes de dejar sin efectos los autos del 6 de septiembre de 2018 y el 12 de octubre de igual anualidad y de reactivar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho recaen en el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima y de Colpensiones.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Ortiz Guzmán en contra del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF