CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201101386 01 (51888) Demandante: JOSÉ FERNANDO CAJIAO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Acción de extinción del derecho de dominio.
Error jurisdiccional por decretar medidas cautelares. Caducidad. Mora judicial. No se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante decisión del 14 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá inició la acción de extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de la organización delictiva denominada “Los Mellizos”, en cabeza de los hermanos Miguel Ángel Mejía Munera, Víctor Manuel Mejía Muera e Iván de la Vega Cabas, así como de familiares de estos y terceros.
Por ello, dicho despacho judicial, en esa misma providencia, decretó el embargo y secuestro, entre otros, de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-0238812, 370-0238813 y 370-0238814, de propiedad de José Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao. Posteriormente, mediante resolución del 21 de agosto de 2008, la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes de José Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao.
Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución del 12 de agosto de 2009, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito. Los actores consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque: i) injustificadamente se decretaron medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de propiedad de José Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao y ii) tardaron aproximadamente cinco años en resolver el proceso de extinción de dominio, incurriendo en mora judicial.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de septiembre de 2011, José Fernando Cajiao Gómez en nombre propio y como heredero de Fabiola Gómez de Cajiao, Sandra Milena Ospina Vásquez en nombre propio y en representación de José Fernando Cajiao Ospina; María de los Ángeles y Carolina Cajiao Salazar, y María Cecilia Cajiao Gómez quien actúa como heredera de Fabiola Gómez de Cajiao, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por “la tardanza en la aplicación de la justicia” y los perjuicios “generados con ocasión del proceso de extinción de dominio y las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre tres bienes inmuebles” de propiedad de José Fernando Cajiao Gómez y su madre, Fabiola Gómez de Cajiao.
Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas: “Daño emergente (…) $85.803.989 (…) el deterioro ocasionado a las estructuras se determina desde el momento en que los bienes son desembargados y entregados a su legítimo propietario Sr. José Fernando Cajiao Gómez y como causahabiente de la señora Fabiola Gómez de Cajiao (…).
Lucro Cesante se determina en $649.551.220 (…) tenemos entonces que el daño emergente y el lucro cesante ocasionados al señor José Fernando Cajiao Gómez y a su señora madre Fabiola Gómez de Cajiao son $735.355.209. (…) Perjuicios morales: Los cuales son estimados, como mínimo, en la suma de 1.000 gramos oro para cada uno de mis mandantes o en su defecto 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de septiembre de 1993, José Fernando Cajiao Gómez compró a Juan Carlos Mejía Munera los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238813 y 370-238812. Señala, que el 13 de febrero de 2003, Fabiola Gómez Cajiao, madre de José Fernando Cajiao Gómez, también compró a Juan Carlos Mejía Munera el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238814.
Manifiesta que los referidos inmuebles fueron adquiridos por Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez para desarrollar un proyecto multifamiliar de vivienda. Por ello, el señor Cajiao Gómez y Juan Carlos Mejía Munera presentaron ante la Curaduría Urbana 2 de Cali los documentos necesarios para obtener una licencia de construcción, la cual le fue concedida mediante Resolución CU22086 del 18 de diciembre de 2002.
Asegura que mediante proveído del 14 de julio de 2003, la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima inició la extinción del derecho de dominio sobre bienes que habían pertenecido a Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera, alias “Los Mellizos”, quienes pertenecían al grupo familiar de Juan Carlos Mejía Munera.
Dentro de los bienes objeto de extinción de dominio estaban los inmuebles de propiedad de José Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao, esto es, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814. Refiere que la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá asumió el conocimiento de la investigación y mediante proveído del 21 de agosto de 2008 resolvió “declarar la improcedencia” de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez, puesto que evidenció que su procedencia era licita.
Resalta que la anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Resolución del 12 de agosto de 2009. Sin embargo, dicho despacho omitió expedir los oficios para levantar las medidas cautelares registradas sobre los bienes de propiedad de José Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao.
Señala que en fecha indeterminada, el señor Cajiao Gómez solicitó al Juez 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá levantar las medidas cautelares registradas sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814. Por ello, ese despacho judicial, mediante decisión del 12 de noviembre de 2010, dispuso cancelar las medidas cautelares y ordenó la entrega real y material de los bienes a los propietarios.
Los actores consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque: i) injustificadamente se decretaron medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de propiedad de José Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao y ii) tardaron aproximadamente cinco años en resolver el proceso de extinción de dominio, incurriendo en mora judicial.
Textualmente, la parte actora expone en el libelo introductorio: “[…] Las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía dentro de la investigación que llevó a ordenar la inscripción de las medidas cautelares sobre el patrimonio de mi representado (…) se fundamentó única y exclusivamente sobre el nexo familiar entre el señor Juan Carlos Mejía Munera y los señores Miguel Ángel y Víctor Mejía Munera “Los Mellizos”.
(…) Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus fiscales, jueces y auxiliares de justicia, incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso de extinción del derecho de dominio”. 2. Contestaciones El 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. Propuso la excepción de culpa de la víctima. 2.2. La Rama Judicial indicó que no ordenó decretar las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de propiedad de la parte actora, pues aquellas órdenes las había proferido la Fiscalía General de la Nación. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa petendi y la genérica. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandadas no incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso de extinción de dominio en el que se investigaba la procedencia ilícita de los bienes de Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez.
Al efecto refirió: “[…] El presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a juicio de esta Sala no se configura en el sub júdice, comoquiera que el proceso extintivo de dominio, se adelantó por la autoridad competente, que no es otra que la Fiscalía General de la Nación, la cual encontró mérito para la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio sobre los bienes reputados de propiedad de los señores Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez, en torno de los cuales estableció sumariamente que tenían como procedencia personas naturales y jurídicas íntimamente ligadas con el delito de narcotráfico y lavado de activos; así pues (…) luego de escuchada la oposición de la parte demandante, dispuso la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 370238812, 370238813 y 370238814, una vez éstos acreditaron su origen lícito, es decir, que las decisiones adoptadas por las entidades concernidas, se encuadran dentro del ámbito propio de esta acción jurisdiccional autónoma y de naturaleza real […]”. 5.
Recurso de apelación El 7 de abril de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de abril de 2014 y admitido el 9 de septiembre de 2014. 5.1. El extremo activo arguyó que la Fiscalía General de la Nación actuó “de manera apresurada y desbordada” al incluir en el proceso de extinción de dominio adelantado contra Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera, los bienes de Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez, pues si el ente investigador hubiese detallado la fecha en que estos fueron adquiridos no habría declarado las medidas cautelares.
Sobre el particular, textualmente refirió: “La Fiscalía General de la Nación omitió realizar un estudio de comparación entre las fechas de adquisición de los inmuebles de propiedad de mis representados y la fecha en la cual se conoció de manera pública las actividades ilícitas de alias los mellizos, análisis que de haberse realizado hubiera avizorado con absoluta nitidez y como hecho objetivo, que los bienes mencionados de propiedad de mis mandantes fueron adquiridos con anterioridad a la época en que comenzaron las actividades ilícitas de alias los mellizos”.
Finalmente, reiteró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora judicial porque tardó aproximadamente cinco años en resolver el proceso de extinción del derecho de dominio. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Ahora bien, es menester poner de presente que el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto objeto de estudio en el título de imputación que considere pertinente. En el sub examine la parte demandante alega la existencia de “una falla del servicio” de la administración de justicia, que hace consistir i) en el injustificado decreto de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez y ii) en la mora en que presuntamente se incurrió al resolver de fondo del proceso de extinción de dominio.
Ahora bien, una vez analizados los hechos y fundamentos expuestos en el escrito introductorio, se dará aplicación al principio iura novit curia y se adecuará el régimen de imputación frente al primer cargo -decreto de medidas cautelares-, pues a pesar de que se invoca en el libelo introductorio que este debe examinarse desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que como dicha decisión se adoptó en una providencia judicial, el régimen con el cual debe analizarse es el del error jurisdiccional.
Lo anterior no implica de manera alguna un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario al proceso, pues el daño y las pretensiones a las que se hace referencia en el libelo introductorio se analizarán de conformidad con lo expuesto en aquel. Bajo el anterior contexto, es importante señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
Por otro lado, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que frente al error jurisdiccional alegado en la demanda el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la Resolución del 14 de julio de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dio inicio- a la acción de extinción de dominio y decretó medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez, quedó ejecutoriada- el 18 de julio de 2003; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de agosto de 2011, la cual se declaró fallida el 13 de septiembre de ese mismo año; y iv) que la demanda de reparación directa se interpuso el 14 de septiembre de 2011.
Por otro lado, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que mediante providencia del 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Primera Delegada de Cali declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Fabiola Gómez de Cajiao y José Fernando Cajiao Gómez; ii) que la decisión del 12 de agosto de 2009, quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2009; iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de agosto de 2011, la cual se declaró fallida el 13 de septiembre de ese mismo año; y iv) que la demanda de reparación directa se interpuso el 14 de septiembre de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Fernando Cajiao Gómez (víctima) es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que acreditó ser el propietario de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238813 y 370-238812, según consta en la copia de los certificados de libertad y tradición. 4.2.
José Fernando Cajiao Gómez y María Cecilia Cajiao Gómez, están legitimados en la causa por activa en su condición de hijos de Fabiola Gómez de Cajiao, pues se demostró que fue la propietaria del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, y como ellos tienen vocación hereditaria les asiste el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios que en vida habría podido solicitar su madre.
En efecto, en el escrito de la demanda se señala que José Fernando Cajiao Gómez y María Cecilia Cajiao Gómez sustentan sus pretensiones resarcitorias en su condición de hijos de Fabiola Gómez de Cajiao, circunstancia que, una vez acreditada, permite concluir que aquellos comparecen al presente asunto litigioso por tener vocación hereditaria sobre los derechos que la ley les confiere como herederos de su madre.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 1998 indicó que la calidad de heredero se demuestra por quien invoca el título con “[…] copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto “[…]”. Así las cosas, la Sala encuentra probado: i) que José Fernando Cajiao Gómez y María Cecilia Cajiao Gómez son hijos de Fabiola Gómez de Cajiao, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento; y ii) que Fabiola Gómez de Cajiao falleció el día 3 de julio de 2005, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción. Ahora bien, el derecho a la reparación como derecho subjetivo de naturaleza personal, es susceptible de transmitirse por acto entre vivos o mortis causae, motivo por el cual, tanto el cesionario del crédito, como los herederos de la víctima del daño en el evento de fallecimiento de esta, están instituidos para solicitar el resarcimiento de perjuicios.
Dicho de otra manera, cuando la víctima directa de un acto lesivo ha sufrido unos daños específicos, la ley le concede una acción propia para la reparación de perjuicios (ex iure propiae). Por otra parte, si la víctima directa del daño ha fallecido, su acción de responsabilidad se transfiere en las mismas condiciones y términos, a sus herederos (ex iure hereditatis).
Al efecto, de conformidad con el artículo 2342 del Código Civil están legitimados para solicitar la indemnización “[…] no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero sólo en ausencia del dueño”.
Descendiendo al caso en concreto, es pertinente resaltar que la acción hereditaria se concibe como aquel derecho personal que está encaminado a que los herederos del causante exijan, en su condición de tales, los perjuicios padecidos por la víctima directa producto de un hecho dañoso. Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la acción hereditaria como aquella en la que “[…] cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para la reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria, transmitida por el causante, y en la cual demanda, por cuenta de éste, la reparación del daño que se hubiere recibido”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2005 reiteró la posibilidad de transmitir a los herederos el derecho de acción frente a la reparación de perjuicios causados al fallecido, al estimar que cuando la víctima directa del daño ha fallecido, sin haber reclamado la indemnización, tal derecho se transmite a sus herederos.
De lo anterior se colige que el fallecimiento de la víctima directa del ilícito no supone de facto la extinción del derecho a la reparación; todo lo contrario, el derecho a quedar indemne se trasmite por causa de muerte a sus herederos en la misma situación jurídica en que se habría encontrado el causante al momento de su fallecimiento. Según lo expuesto, se concluye que a José Fernando y a María Cecilia Cajiao Gómez, les asiste el derecho de comparecer al presente proceso en su condición de herederos de su madre, la señora Gómez de Cajiao, para pretender el resarcimiento de la afectación que se hubiese causado en beneficio de la masa hereditaria.
Por ello, en el supuesto de configurarse la responsabilidad alegada y de acreditarse los perjuicios pretendidos en la demanda, los mismos serán reconocidos a sus herederos y su importe se integrará a la masa sucesoral. 4.3. María de los Ángeles Cajiao Salazar, Carolina Cajiao Salazar, José Fernando Cajiao Ospina y Sandra Milena Ospina Vásquez no están legitimados en la causa por activa porque no acreditaron ser propietarios de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370-238812 y 370-238813 y 370-238814, no demostraron ser parte del proceso de extinción de dominio en el que se decretaron medidas cautelares sobre los mencionados bienes y tampoco acreditaron el interés que les asiste para reclamar en este asunto. 4.4.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó la orden de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814, y la segunda, mediante proveído del 12 de noviembre de 2010, ordenó la entrega real y material de los bienes a sus propietarios. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por incurrir en mora judicial durante el trámite de una acción de extinción de dominio. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del proceso de extinción de dominio y los terceros de buena fe exentos de culpa. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Del proceso de extinción de dominio y los terceros de buena fe exentos de culpa El artículo 34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.
El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, recientemente, a través de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Frente al instituto de la extinción de dominio la Corte Constitucional ha dicho: “es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes en cualquier circunstancia prevista por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada en el artículo 58 de la Carta Política, en consecuencia, los bienes de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna”.
En igual sentido, en sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional realizó un análisis de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticas en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.
Ahora, la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-963 de 1999, que al respecto dijo: “En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
En concreto, sobre ésta, en la sentencia C-1007, se manifestó lo siguiente: “(…) se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (…).
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.” En este sentido, el cumplimiento de la regla de la justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado el que corre con ella.
Por ello “los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción de dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y precio proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave”.
Al efecto, en la Ley 793 de 2002, se previó la protección para los terceros de buena fe exentos de culpa (artículo 4), la posibilidad de declarar la extinción sobre los denominados bienes o valores equivalentes del mismo titular, manteniendo la protección para los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa (artículo 3), y la necesidad de que, en el desarrollo del proceso, se procediera a emplazar a los terceros indeterminados a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa, a quienes, en todo caso, se les designaría curador ad litem para efectos de su representación en el proceso (artículo 10).
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la fase inicial del proceso de extinción de dominio es para identificar los bienes en relación con los cuales podría concurrir alguna causal de extinción de dominio, los titulares de derechos, así como la causal de procedencia que aplicaría; y para recaudar medios de prueba que acrediten la configuración de dicha causal y desvirtúen la buena fe exenta de culpa.
Dicho de otro modo, en esta etapa se pretende buscar elementos de prueba para desvirtuar la buena fe exenta de culpa que sólo puede recaer sobre quien obró con conciencia de lealtad, teniendo la seguridad de que el tradente era realmente el propietario del bien. Finalmente, tratándose de bienes implicados en procesos de extinción de dominio, la doctrina ha sostenido lo siguiente: “Se tutelan los derechos adquiridos entendidos como aquellos que han entrado definitivamente al patrimonio de una persona y se han consolidado con ella; aquellos que han nacido por actos verificados bajo la vigencia de una ley que los reconoció. Así desde el plano superior se garantizan los derechos adquiridos de acuerdo con la ley civil, justo título y de modo lícito, por cualquier persona natural o jurídica, los cuales no podrán ser desconocidos por ley posterior.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquiriente no recibirá ningún derecho, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero si se actuó con buena de fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su bien fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y, por tanto, sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”.
En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta, pero proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquiriente del mismo debe ser protegido si demuestra que ha obrado de buena fe exenta de culpa y por tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio.” Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos reales sobre esos bienes cuenten con las garantías para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que las entidades demandadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque tardaron en resolver el proceso de extinción de dominio dentro del cual estaban embargados y secuestrados bienes inmuebles de su propiedad.
En este sentido, y comoquiera que sólo los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial al incurrir presuntamente en mora judicial durante el trámite del proceso de acción de extinción del derecho de dominio. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.
Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que mediante escrituras públicas No. 4469 y 4470, otorgadas el 10 de septiembre de 1993 en la Notaría 12 del Círculo de Cali, Juan Carlos Mejía Munera transfirió a título de venta a José Fernando Cajiao Gómez, los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238813 y 370-238812, correspondientes a los lotes de terreno No. 4 y 3 manzana I de la urbanización “El Ingenio III” de esa misma ciudad, según da cuenta copias de las mencionadas escrituras públicas. 6.4.1.2.
Está acreditado que el 29 de septiembre de 1993, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura pública 4469, correspondiente a la venta del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238813, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición del inmueble referido. 6.4.1.3.
Está acreditado que el 29 de septiembre de 1993, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura pública 4470 correspondiente a la venta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición del inmueble referido. 6.4.1.4.
Se demostró que mediante Resolución CU2-2086 del 18 de diciembre de 2002, la Curaduría Urbana 2 de Cali, concedió licencia de construcción para edificación nueva en el barrio “El Ingenio III” a José Fernando Cajiao Gómez y a Juan Carlos Mejía Munera, según consta en la licencia de construcción referida. 6.4.1.5. Está probado que mediante escritura pública No. 0442, otorgada el 13 de febrero de 2003 en la Notaría 9ª del Círculo de Cali, Juan Carlos Mejía Munera transfirió a título de venta a Fabiola Gómez de Cajiao el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238814, correspondiente al lote de terreno No. 5 manzana I de la urbanización “El Ingenio III” de esa misma ciudad, según da cuenta copia de la mencionada escritura pública. 6.4.1.6.
Está acreditado que el 13 de marzo de 2003, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura pública 0442, correspondiente a la venta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238814, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición del inmueble referido. 6.4.1.7.
Se acreditó que mediante proveído del 14 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó “la iniciación oficiosa de la acción de extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de la organización delictiva denominada ‘los mellizos’ en cabeza de los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, Víctor Manuel Mejía Muera e Iván de la Vega Cabas, así como de familiares de éstos y terceros”.
Por ello, el ente investigador decretó el embargo y secuestro, entre otros, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814, según da cuenta copia de la mencionada decisión. 6.4.1.8. Se acreditó que mediante providencia del 21 de agosto de 2008, la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, entre otros, de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814.
De esta información da cuenta copia de la citada decisión. El contenido de la misma es el siguiente: “Ante esta evidencia irrefutable comoquiera que así quedó demostrada documentalmente, indica que los dineros adquiridos por JUAN CARLOS MEJÍA MUNERA y que a su decir, fueron los destinados para adquirir una cantidad de bienes, para un total de 12 como lo son los de matrícula inmobiliaria (…) 370-238814, 370-238813, 370-238812 (…), alguno de ellos vendidos a excepción del 370-193995 y el 370-219553 que ocupa nuestra atención en éste ítem, fueron adquiridos con dineros producto de la rentabilidad que a su turno se obtuvo de la inversión realizada con dineros originados en el narcotráfico e invertidos en el establecimiento de propiedad de su hermanos Miguel Ángel Mejía, y de ahí que la justificación que pretende hacer sobre su origen y a que hace referencia la documentación allegada al cuaderno respectivo no corresponde a un origen legitimo si no que el mismo es producto de la inversión con dineros ilícitos realizados por el propietario y como consecuencia su propiedad también es ilegitima.
(…) Los seis (6) primeros bienes inmuebles relacionados en este numeral [entre ellos los identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238812 370-238813 y 370-238814] tienen en común denominador que fueron adquiridos por los opositores por compra hecha a JUAN CARLOS MEJÍA MUNERA hermano de MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MUNERA, por cuyas actividades ilícitas se dio inicio al presente trámite de extinción del derecho de dominio.
(…) Debe tenerse en cuenta que cada uno de los titulares de los bienes relacionados en este numeral comparecieron al trámite en su debida oportunidad procesal y se opusieron a la pretensión extintiva elevada sobre sus bienes explicando su origen a partir de actividades económicas lícitas y la buena fe en su actuación al llevar a cabo las respectivas compraventas.
En ese sentido, a continuación, el despacho hará alusión a cada uno de los argumentos expuestos por los opositores para fundamentar la buena fe exenta de culpa con la que obraron al adquirir los inmuebles afectados: (…) Respecto a los bienes inmuebles adquiridos por los señores FABIOLA GÓMEZ DE CAJIAO y JOSÉ FERNANDO CAJIAO GÓMEZ, se demostró que la negociación de compraventa de todos estos predios se llevaron (sic) a cabo en el año 1993, es decir, con suma antelación a la fecha en que se hizo de público conocimiento las actividades ilícitas de alías Los Mellizos, Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera (agosto de 2001).
No obstante que la escrituración de uno de los predios sólo se logró hacer en el año 2003, se demostró con soporte probatorio que la señora FABIOLA GÓMEZ DE CAJIAO tenía la posesión del mismo y venía pagando sus impuestos desde el año de 1993. Aunado a lo anterior, los señores GOMEZ CAJIAO lograron acreditar la procedencia lícita de los recursos empleados en la compra de los inmuebles, demostrando que su actividad económica es la construcción y que para esos fines se adquirieron los predios, allegando toda la documentación que comprueba la existencia del proyecto arquitectónico para ese evento.” 6.4.1.9.
Acreditado está que mediante proveído del 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito, confirmó la decisión proferida el 21 de agosto de 2008 por la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá. De esta información da cuenta copia de la citada decisión. El contenido de la misma es el siguiente: “En lo tocante a los bienes sobre los que detentan la propiedad los señores FABIOLA GÓMEZ DE CAJIAO y JOSÉ FERNANDO CAJIAO GÓMEZ, los dos inmuebles que aparecen a nombre del último de los nombrados fueron adquiridos en el año 1993, tiempo en el cual, como ya se indicó no se sabía, al menos públicamente, de las actividades a que se dedicaban los mellizos Mejía Munera; mientras que el de aquella aunque la negociación se eleva a escritura pública hasta el año 2003, lo cierto es que a quien le compra directamente es al señor JUAN CARLOS MEJÍA MUNERA, sin que aparezca en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, registro alguno que evidencie que el mismo hubiera sido de propiedad de Víctor Manuel o Miguel Ángel, de quienes se predica y se tiene conocimiento del desarrollo de actividades delictivas, caso en el cual, no hubiera sido admisible que ya siendo un hecho de público conocimiento la incursión de aquellos en el mundo del narcotráfico, la compradora hubiera adquirido el inmueble obviando su real origen” 6.4.1.10.
Consta que el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega “real y material” a los propietarios de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814, según da cuenta copia de esa decisión. 6.4.1.11.
Probado quedó que el 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Oficina de Instrumentos Públicos sobre el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814, según da cuenta copia de los referidos oficios. 6.4.2.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial que sufrieron Fernando Cajiao Gómez y Fabiola Gómez de Cajiao por la imposibilidad de disponer de los inmuebles de los que eran propietarios, debido a la mora judicial para resolver un proceso de extinción de dominio iniciado en contra de alias “Los Mellizos” y sus familiares.
En el caso sub examine se evidencia que el 14 de julio de 2003 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, inició la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera alías “Los Mellizos”, Iván de la Vega Cabas, miembros de su núcleo familiar y de terceras personas “cuya tradición aparece presuntamente vinculada a las actividades ilícitas de la organización liderada por éstas personas” (hecho probado 6.4.1.7).
Por lo anterior, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante proveído del 14 de julio de 2003, decretó el embargo y secuestro de aproximadamente 66 bienes, entre los que figuraban inmuebles, semovientes, vehículos, naves y cuotas de participación societaria de propiedad, al parecer, de los miembros de la organización delictiva, familiares y terceros (hecho probado 6.4.1.7).
Así las cosas, el ente investigador decidió incluir dentro del trámite de extinción del derecho de dominio los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-238812, 370-238813 y 370-238814, pues evidenció que podían tener procedencia ilícita porque Juan Carlos Mejía Munera los había vendido a José Fernando Cajiao Gómez y a Fabiola Gómez de Cajiao (hechos probados 6.4.1.7 y 6.4.1.8).
Posteriormente, el 21 de agosto de 2008, la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá encontró acreditado que los bienes referidos habían sido adquiridos con dineros lícitos por parte de José Fernando Gómez Cajiao y Fabiola Gómez de Cajiao. Por ello declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio frente a ellos (hecho probado 6.4.1.8) con fundamento en lo siguiente: “Los seis (6) primeros bienes inmuebles relacionados en este numeral [entre ellos los identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-238812 370-238813 y 370-238814] tiene en común denominador que fueron adquiridos por los opositores por compra hecha a JUAN CARLOS MEJÍA MUNERA hermano de MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MUNERA, por cuyas actividades ilícitas se dio inicio al presente trámite de extinción del derecho de dominio.
(…) Debe tenerse en cuenta que cada uno de los titulares de los bienes relacionados en este numeral comparecieron al trámite en su debida oportunidad procesal y se opusieron a la pretensión extintiva elevada sobre sus bienes explicando su origen a partir de actividades económicas lícitas y la buena fe en su actuación al llevar a cabo las respectivas compraventas.
En ese sentido, a continuación, el despacho hará alusión a cada uno de los argumentos expuestos por los opositores para fundamentar la buena fe exenta de culpa con la que obraron al adquirir los inmuebles afectados: (…) Respecto a los bienes inmuebles adquiridos por los señores FABIOLA GÓMEZ DE CAJIAO y JOSÉ FERNANDO CAJIAO GÓMEZ, se demostró que la negociación de compraventa de todos estos predios se llevaron (sic) a cabo en el año 1993, es decir, con suma antelación a la fecha en que se hizo de público conocimiento las actividades ilícitas de alías Los Mellizos, Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera (agosto de 2001).
No obstante que la escrituración de uno de los predios sólo se logró hacer en el año 2003, se demostró con soporte probatorio que la señora FABIOLA GÓMEZ DE CAJIAO tenía la posesión del mismo y venía pagando sus impuestos desde el año de 1993. Aunado a lo anterior, los señores GOMEZ CAJIAO lograron acreditar la procedencia lícita de los recursos empleados en la compra de los inmuebles, demostrando que su actividad económica es la construcción y que para esos fines se adquirieron los predios, allegando toda la documentación que comprueba la existencia del proyecto arquitectónico para ese evento.” Asimismo, consta que mediante proveído del 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito, confirmó la decisión del 21 de agosto de 2008, con base en los siguientes argumentos: “En lo tocante a los bienes sobre los que detentan la propiedad los señores FABIOLA GÓMEZ DE CAJIAO y JOSÉ FERNANDO CAJIAO GÓMEZ, los dos inmuebles que aparecen a nombre del último de los nombrados fueron adquiridos en el año 1993, tiempo en el cual, como ya se indicó no se sabía, al menos públicamente, de las actividades a que se dedicaban los mellizos Mejía Munera; mientras que el de aquella aunque la negociación se eleva a escritura pública hasta el año 2003, lo cierto es que a quien le compra directamente es al señor JUAN CARLOS MEJÍA MUNERA, sin que aparezca en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, registro alguno que evidencie que el mismo hubiera sido de propiedad de Víctor Manuel o Miguel Ángel, de quienes se predica y se tiene conocimiento del desarrollo de actividades delictivas, caso en el cual, no hubiera sido admisible que ya siendo un hecho de público conocimiento la incursión de aquellos en el mundo del narcotráfico, la compradora hubiera adquirido el inmueble obviando su real origen”.
Si bien las anteriores probanzas dan cuenta que en el año 2003 la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción del derecho de dominio contra los bienes de propiedad de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera, Iván de la Vega Cabas, miembros de sus núcleos familiares y terceras personas, y que éste culminó en el año 2008, lo cierto es que no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
Justamente, sobre la mora judicial alegada en la demanda, encuentra la Sala que dicha circunstancia no se acreditó. En efecto, la parte actora únicamente aportó tres providencias judiciales (hechos probados 6.4.1.7, 6.4.1.8 y 6.4.1.9), de las cuales no es posible determinar el incumplimiento de los términos procesales, el comportamiento de las partes o una actitud dilatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. Además, no se puede pasar por alto que la acción de extinción de dominio iniciada en contra de los bienes de alias “Los Mellizos”, Iván de la Vega Cabas, sus familiares y terceras personas, se erigió en contra de 66 bienes, entre los que figuraban muebles, inmuebles, mejoras, semovientes, naves y cuotas de participación, razón por la que se presentaron gran volumen de oposiciones, según consta en la copia de la Resolución del 21 de agosto de 2008, proferida por la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá (hecho probado 6.4.1.8).
Finalmente, se observa que el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 12 de noviembre de 2010, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la entrega “real y material” de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0238812, 370-0238813 y 370-0238814 a sus propietarios (hecho probado 6.4.1.10).
Ahora bien, y aunque aquella decisión se profirió un año y tres meses después de que la Fiscalía Primera Delegada de Bogotá confirmara la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de los aquí demandantes, lo cierto es que no se tiene conocimiento de la fecha en que el expediente pasó a etapa de juicio ni cuándo el señor José Fernando Cajiao Gómez solicitó levantar las medidas cautelares a ese despacho judicial, por lo que tampoco se encuentra acreditada allí una mora judicial.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, y por ello resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
En ese orden de ideas la Sala considera que en el presente asunto no se probó que se haya incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por tal razón en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 14 de julio de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María de los Ángeles Cajiao Salazar, Carolina Cajiao Salazar, José Fernando Cajiao Ospina y Sandra Milena Ospina Vásquez.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 EX3.