Micelio
11001031500020220462700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-25

Radicación interna: 7393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nive Del Carmen Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL CHOCÓ Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/DEFECTO FÁCTICO Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nive del Carmen Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Nive del Carmen Mosquera, quien actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con base en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor Wilson Leudo Perea laboró al servicio del Estado como docente territorial por más de 20 años, razón por la cual el Fomag 1 Senén Eduardo Palacio Martínez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante la Resolución n.° 00391 del 14 de abril de 1997 le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 514.278 M/cte., efectiva a partir del 17 de febrero de 1997. 1.2.

El 10 de enero de 2003, entre la señora Nive del Carmen Mosquera Pino y el señor Leudo Perea se constituyó una unión marital de hecho; no obstante, advierte la accionante que su compañero ya se encontraba casado con la señora Carmen Paz Cuesta. 1.3. El 26 de agosto de 2016, el señor Wilson Leudo Perea falleció. 1.4. El 8 de febrero de 2017, mediante radicado n.º SAC 2017PQR2975 la señora Mosquera Pino le pidió al FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue reiterada el 3 de agosto del mismo año bajo el radicado n.° 2017- 4 PENS-452839 y negada por la entidad el 15 de agosto de 2017, a través del oficio SAC 2017PQR17362. 1.5.

Inconforme con la decisión, la accionante demandó el oficio SAC 2017PQR17362, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6. Por su parte, la señora Carmen Paz Cuesta formuló igualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.7.

Por tanto, el Juzgado 4º Administrativo de Quibdó acumuló ambos procesos y dictó sentencia el 17 de abril de 2020, en la que declaró la nulidad del acto acusado por la señora Carmen Paz Cuesta y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sobrevivientes únicamente a esta y denegó las súplicas de la demanda a la hoy accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante el fallo del 11 de marzo de 2022, al estimar que la señora Mosquera Pino no demostró haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte. 1.8.

No obstante, manifiesta que el a quo solo le dio valor probatorio a la declaración rendida el 25 de agosto de 2016 por la señora Paz Cuesta y no a las demás pruebas recaudadas en el proceso. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no hizo un análisis adecuado del acervo probatorio, lo que le ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna y el acceso a la administración de justicia al negarle el derecho a percibir la mesada pensional de sobrevivientes.

En esa medida, aseguró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, porque no dio valor a las pruebas documentales, a las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, ni al interrogatorio de parte, elementos de los cuales, en su entender, se infiere la convivencia desde el 2003 hasta el día del fallecimiento del causante. Así las cosas, en sentir de la accionante, no puede hablarse de ausencia de vida en común, pues aunque el causante tenía su residencia en la calle 14 No 5B-28, él permanecía en su casa, aunado al hecho que era su apoyo emocional y económico, circunstancias que fueron confirmadas por las declarantes Luz Stella y Lilian Casas y que permiten inferir la convivencia simultánea.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES La accionante solicitó: “1.1. Déjese sin efecto la providencia de 11 de marzo de 20226, proferida dentro del proceso número 27001333300420170015601, en el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Carmen Paz en contra de la Nación – Min Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Nive del Carmen Pino2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.

Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso. En consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda de reconvención formulada por mi mandante.” 4. Intervenciones Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó como accionado y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional y a la señora Carmen Paz Cuesta como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la entidad no tiene legitimación pasiva en esta causa, toda vez que la presunta violación de derechos se le atribuye al Tribunal Administrativo del Chocó. En este contexto, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del presente mecanismo constitucional, toda vez que se circunscriben a las actuaciones del despacho judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable al asunto. 2 Advierte la Sala que así lo señaló en el acápite de pretensiones del escrito de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que la decisión no adolece del defecto alegado, toda vez que resolvió el caso concreto conforme a las pruebas aportadas, dentro del marco de la sana crítica y en atención a los principios constitucionales, la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto los cuales se encontraban vigentes al momento de adoptar dicha decisión. En ese orden de ideas, insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente aspectos de hecho y de derecho que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa. 4.3.

No se rindieron más informes. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Chocó, al proferir la providencia del 11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó el fallo de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 primera instancia que negó las súplicas de la demanda a la señora Nive del Carmen Mosquera Pino, transgredió los derechos fundamentales alegados al incurrir en defecto fáctico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (16 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (25 de agosto de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia del 11 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Nive del Carmen Mosquera Pino tendente a obtener al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Wilson Leudo Perea.

Sostiene que la decisión adolece de defecto fáctico, toda vez que no se le dio valor a las pruebas documentales, a las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, ni al interrogatorio de parte, elementos que daban cuenta la convivencia con el causante desde el 2003 hasta el día de su fallecimiento. Ahora bien, analizado el acervo probatorio se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó, para confirmar la sentencia de primera instancia, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y de verificar el material probatorio allegado al plenario, concluyó que si bien el causante mantuvo una relación con las señoras Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Pino, lo cierto era que solo la primera de las mencionadas en calidad de cónyuge supérstite logró demostrar que nunca se separó y conservó los lazos de solidaridad y ayuda en los últimos cinco años de vida del señor Leudo Perea.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En esa medida, se dispuso a negar las súplicas de la demanda a la señora Mosquera Pino, al no lograr acreditar la existencia de una convivencia simultánea, por espacio mínimo de cinco años anteriores a la muerte del causante.

Al respecto, señaló lo siguiente: «(…) Para la Sala conforme a la prueba recaudada dentro del proceso se probó que hasta el día del deceso (26 de agosto de 2016) del señor Wilson Leudo Perea, fungió como su esposa la señora Carmen Paz Cuesta. En efecto los señores Carmen Paz Cuesta y Wilson Leudo Perea (q. e. p. d) el día 6 de mayo de 1968 contrajeron matrimonio católico en la parroquia San Rafael del Valle-Chocó9.

Al señor Wilson Leudo Perea se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución 000397 del 14 de abril de 1997, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 85) El señor Wilson Leudo Perea murió el 26 de agosto de 2016, en la ciudad de Quibdó, según registro civil de defunción (fl. 15).

Ante el fallecimiento del señor Wilson Leudo Perea, la señora Carmen Paz Cuesta en calidad de cónyuge supérstite del de cujus, realizó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los trámites administrativos necesarios en aras de obtener la sustitución pensional. Dentro del trámite de la sustitución de la pensión, no solo acudió la demandante, señora Carmen Paz Cuesta, en su condición de cónyuge, sino también la señora Nive del Carmen Mosquera Pino, quien alegó ser compañera permanente del señor Wilson Leudo Perea (q. e. p. d), durante los últimos 13 años de vida de este, razón por la cual la accionada, a través de oficio radicado SAC No. 2017PQR17362 con No de salida No. 2017RE3547 del 16 de agosto de 2017, negó el reconocimiento de tal prestación, hasta tanto se dirima el conflicto entre las señoras Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Pino. Se presentaron las declaraciones juramentadas extraproceso de las siguientes personas: América Yashira Salguero Palacios, Anny Victoria Chaverra Hinestroza y Luz Stella Palacios Palacios ante notario en la cual manifestaron lo siguiente: Anny Victoria Chaverra Hinestroza y Luz Stella Palacios Palacios manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la pareja conformada por Nive Del Carmen Mosquera Pino y Wilson Leudo Perea.

Indicaron que, desde el 10 de enero de 2003, 9 Partida eclesiástica y registro civil de matrimonio. (fl. 15) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 comparten techo, mesa, lecho y domicilio hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 26 de agosto de 2016.

Afirmaron que lo anterior les consta porque son vecinos del mismo barrio. Además, WILSON era el que le suministraba todo lo necesario para vivir a Nive, como salud alimentación y demás gastos necesarios para su manutención. Por su parte América Yashira Salguero Palacios manifestó: "(..) desde hace aproximadamente 45 años conozco a NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO (…) quien convivía de forma permanente y continua y bajo el mismo techo con el señor WILSON LEUDO PEREA (…) hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el día 26 de agosto de 2014 me consta que desde el 10 de enero de 2003 empezaron a vivir juntos, además él era el que le suministraba todo lo necesario para su manutención, mi mamá la señora LENNINA SALGUERO DE VELASQUEZ, tenía una tienda de nombre FRIOS Y AHUMADOS, donde el señor Wilson le sacó crédito a Nive y que por cualquier cosa que ella llegara a necesitar mi mamá se la entregaba que él le respondería por los gastos que esto generaba.

La anterior declarante rindió testimonio dentro del proceso, indicando lo siguiente: "(..) fui vecina tanto de la esposa del profesor WILSON como de la señora NIVE DEL CARMEN porque mi marido tiene una casa allá vivimos, una señora tranquila, seria y de su casa. NIVE también fue mi vecina en la Yesquita mejor dicho a las dos señoras las conozco desde niña tanto a NIVE como a la señora PAZ, lo de NIVE que si era o no era compañera del profesor WILSON si era, nosotros tenemos un negocio que se llama fríos y ahumados antes era de mí mamá ahora es mío, siempre hemos vendido pollo, longaniza, costillas, bueno de todo un poco y él iba y compartía con NIVE, pedía su club Colombia se sentaba se la tomaba, al rato llegaba NIVE y simplemente el profesor WILSON él siempre decía cuando llegue doña NIVE me le entrega lo que es, le entregaba lo que eran los pollos, las costillas, longanizas, cuando mi mamá traía mercancía de Maicao lo mismo le decía a mi mamá, los vestidos que NIVE cogía los cancelaba.

Ya después uno va interactuando con el cliente y ya el cliente se va desahogando, va hablando las cosas, yo le decía profe pero tal cosa y él me decía uno no manda en su corazón, ya después me di cuenta que él estaba pagando el estudio a Nive, que le colaboraba, que una cosa que la otra, siempre (..) cuando llegaba estaba él compartiendo, tanto así yo compartía con mi marido ellos eran amigos, y fue que me di cuenta del vínculo que mantenían desde hace años pues toda la vida no sé, (..) ellos anduvieron, y todos saben eso, y eso se supo.

(…) El profesor WILSON era el que cancelaba las cuentas, me las cancelaba a mí o a mi mamá (…) hasta que se murió (..) Muchos años (..) Preguntó: Sírvase manifestarle al Despacho si a usted le consta si entre la señora NIVE DEL CARMEN y el señor WILSON LEUDO existió una convivencia bajo un mismo techo. Contestó: ( ) ellos nunca vivieron bajo techo, decirte que el bajo, él nunca se ha bajado de su casa (..).

Preguntó: Sírvase manifestarle al Despacho sí el señor WILSON en el negocio que usted atendía simplemente le colaboraba económicamente a la señora Nive o a otras personas. Contestó: No el cogía pollos a veces para su casa también llevaba” Del mismo modo se recepcionó dentro de la actuación procesal el testimonio de la señora Luz Estella Palacios Palacios, quien manifestó:"(..) la señora NIVE MOSQUERA es mi vecina de barrio hace muchos años, hace mucho tiempo la conozco y al señor WILSON lo conocí por intermedio de ella cuando empezó a frecuentarla iba al barrio a la casa de ella ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cuando yo lo conocía él, porque a pesar de que él vivía en el mismo barrio yo no lo conocía; pues sé que tenían una relación porque él la frecuentaba muy de seguido, incluso en ocasiones compartían tomando trago o él le llevaba algunas bolsas a la casa y por eso puedo decir que eran compañeros, aunque ellos no vivían bajo techo ellos tenían una relación. (…) Yo puedo deducir que quien asumía los gastos de ella era el señor WILSON ya que ella no laboraba (..) y como él la frecuentaba y tenían una relación yo puedo deducir que era el señor Wilson.

Preguntó: Además de las bolsas vio al señor Wilson suministrándole algún bien o algún servicio a doña NIVE o algún dinero en especial. Contestó: No, Dinero como tal no, no puedo decir que vi que estaba dando dinero, simplemente sé que él llegaba ahí la visitaba a veces llegaba ahí compartían, llevaba algunas bolsas como especie de mercado, permanecía mucho tiempo ahí (..).

Preguntó: Sabe cuánto tiempo duro la relación entre el señor WILSON y la señora NIVE DEL CARMEN. Contestó: El tiempo exacto no lo podría decir, pero más o menos tengo claro que el comenzó a ir allá, o que yo comencé a verlo allá 2003 o 2004. Preguntó: Hasta cuando dejó de verlo. Contestó: 2016. Preguntó: Sabe a qué se dedicaba la señora NIVE.

Contestó: Era ama de casa, ella en ese tiempo no laboraba, en algún tiempo ingresó a estudiar, pero no laboraba (..). Preguntó: Con qué frecuencia veía a don WILSON. Contestó: Era muy seguido. (…) supe que él tenía otra relación porque yo nunca estuve vinculada con la otra relación que él tenía, no conozco a la señora (..), es más de entrada le dije que él nunca convivió con la señora NIVE más sin embargo tuvieron una relación como tal (..).

Preguntó: Sírvase manifestarle al Despacho si usted tuvo conocimiento que el señor WILSON tuvo o no algún accidente. Contestó: No tuve conocimiento de eso. Preguntó: Sírvase manifestarle al Despacho si usted tuvo conocimiento o no que para el año 2009 se le detectó un tumor, el cual fue extirpado en el año 2010. Contestó: No tengo conocimiento de eso.

(…). ' Así mismo se escuchó en audiencia a la señora Lilian De Jesús Casas Mosquera, quien manifestó: “(…) En cuanto a la señora CARMEN no la conozco, al profesor WILSON lo conozco porque yo viví de inquilina en la casa de los Leudos ahí en la Yesquita, con NIVE me une una amistad de muchos años ella fue compañera en la rama judicial ella trabajaba en el juzgado (…).

Preguntó: Que tipo de relación existió entre NIVE DEL CARMEN MOSQUERA y el señor WILSON LEUDO. Contestó: Una relación amorosa de muchos años, cuando yo me di cuenta de la relación de ellos dos, fue más o menos desde el 2003 (..) y desde ahí pues hasta que él murió compartimos mucho, siempre lo conocí como el novio de ella pues tenían una relación amorosa, las veces que yo fui a la casa de Nive estaba el profe ahí (…) eso duro muchos años, yo era consciente de que era el marido de ella (..) soy consciente de que cuando a Nive la sacaron de la rama ( ) y Nive nunca más trabajó (…) ella se metió a estudiar psicología a la UNAD y él era el que le costeaba su matrícula, y ella económicamente dependía él, ella me habla mucho de él (..) varias veces yo estaba en la casa de Nive y llegaba él con cosas así de la comida.

Preguntó: Sabe usted si el señor WILSON estuvo inmovilizado Contestó: Yo supe que él estaba enfermo antes de morirse (..) ella llamaba por teléfono a la muchacha (la señora del servicio) para poderse comunicar con él ( ) Preguntó: Cuanto tiempo duró la relación entre NIVE y el profesor WILSON. Contestó: Desde 2003 hasta 2016. Preguntó: De quien dependía NIVE Contestó: Del profesor WILSON.

(…) Sé que tenían su relación muchos años y llegué varias veces a la casa de ella y él estaba allí casualmente en el cuarto compartía con ellos”. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Del mismo modo obra declaración extrajuicio rendida por el señor Wilson Leudo Perea donde indicó “ (…) que hace 49 años y en la actualidad me encuentro casado con CAMEN DAMIANA PAZ CUESTA (…) con quien comparto y convivo, en nuestra residencia ubicada en el (sic) calle 14 # 5B-28 del Barrio Niño Jesús”. y afirmó: “ (…) quiero hacer claridad que en los últimos tres años y hasta este momento no tengo ni he tenido vinculo, convivencia con ninguna persona”10 Dentro de la prueba recaudada obra historia clínica del señor Wilson Leudo Perea de la cual se infiere que la señora Carmen Paz Cuesta en su condición de cónyuge lo socorrió y acompañó durante las diferentes oportunidades en los que estuvo enfermo y en los accidentes que sufrió. Según el recuento clínico el señor Leudo Perea permaneció enfermo, y bajo asistencia médica, durante los años, 2006, 2009, 2010, 2011, 2015, 2016 y hasta el último día de vida 26 de agosto de 2016, cuando es declarado fallecido, y ordenan trasladarlo a la morgue del Hospital San Francisco de Asís11.

En una de las asistencias médicas domiciliarias, suministradas al señor Wilson Leudo Perea, se lee: “paciente atendido en domicilio B/ niño Jesús en acompañamiento (…) por la señora Carmen Paz Cuesta (…) adjuntos con Dx difícil consecución con múltiples conmorbilidades (…)12”. De lo anterior se infiere que el señor Wilson Leudo Perea, mantuvo una relación con las señoras Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Cuesta, la primera con ocasión al vínculo matrimonial de la cual no hay duda, habida cuenta de la prueba documental recaudada, y la segunda en virtud de un vínculo de apoyo y solidaridad económico, sin embargo, para la Sala la única que logró acreditar que convivió durante los últimos cinco años de vida con el señor Leudo Perea fue su esposa la señora Carmen Paz Cuesta, en tanto con ésta, nunca se separó y conservó los lazos de solidaridad y ayuda.

Aunque las declarantes que trajo la señora Mosquera Pino, hicieron referencia a una relación económica, de ayuda y apoyo económico que el de cujus brindó o suministraba a la señora Mosquera Pino, ninguna logró precisar o afirmar en grado de certeza la convivencia permanente y continua durante los últimos cinco años de vida del señor Leudo Perea que alega la tercera excludendum haber sostenido con el causante.

Aunque la declarante Lilian De Jesús Casas Mosquera en su dicho afirma que la relación amorosa entre ellos duró muchos años, y que en algunas ocasiones llegó a casa de la señora Nive del Carmen Mosquera Pino y él (refiriéndose al señor Leudo Perea) estaba allí, compartiendo en el cuarto, en todo caso, la versión de la declarante pierde credibilidad, al desconocer evento de público conocimiento, según las demás versiones recaudadas, relacionado, con el hecho de la enfermedad que aquejó al señor Leudo Perea, durante más de seis años, inclusive durante los últimos días de vida, lo que da entender es que por parte de su amiga Mosquera 10 Fl. 158 11 Fls 159-206. 12 Fl. 204 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Pino no existió asistencia, ayuda, y apoyo al señor Leudo, justo en los momentos de su enfermedad, antes de su muerte.

Contrario a lo afirmado por la señora Nive del Carmen Mosquera Cuesta, respecto de ella no resultó acreditado en grado de certeza, su condición de compañera permanente del señor Wilson Leudo Perea, «[…] desde el 10 de enero de 2003 “ni los “13 años hasta el momento de fallecimiento del causante” No logró acreditar la existencia de una convivencia simultánea, por espacio mínimo de cinco años anteriores a la muerte del causante, Paz Leudo, entre este y las señoras Paz Cuesta y Mosquera Pino, que permita por ese sólo hecho concederle a quien alega la condición de compañera permanente, derecho a la sustitución pensional pretendida.

En todo caso de las pruebas recaudadas es posible deducir que el señor Leudo Perea (q.e.p.d), si sostuvo una relación de pareja y económica, pero no exactamente durante los últimos cinco años de vida del causante, habida cuenta que la historia clínica aportada dentro del mismo y la declaración extraproceso rendida por el de cujus antes de su fallecimiento, dan cuenta que la persona con la que él convivió los últimos, cinco años de su vida, fue la señora Carmen Paz Cuesta, con quien permaneció hasta el momento de su fallecimiento, inclusive.

Luego en estas condiciones no es posible arribar a la conclusión pretendida por la señora Mosquera Pino, al alegar que convivió con él durante sus últimos trece años de vida. (…) La ayuda económica que el de cujus suministraba a la tercera ad excludendum, si bien, da a entender que entre estos existía una relación de ayuda de naturaleza económica, de solidaridad y asistencia, en todo caso, para este Tribunal no resultó acreditado por ese sólo hecho la convivencia material y permanente entre ellos; una convivencia, bajo techo, lecho y mesa entre las partes, y por los últimos cinco años de vida del señor Leudo Perea, ni siquiera simultáneamente con la que el causante sostenía con su cónyuge.

Itera la Sala, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa. Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la convivencia en los términos que preceden, está desvirtuado el argumento de apelación de la tercera ad excludendum referente a la relación que sostuvo el causante con ella.

La declaración extraproceso rendida en notaría por el señor Wilson Leudo Perea, al manifestar: “(…) quiero hacer claridad que en los últimos tres años y hasta este momento no tengo ni he tenido vinculo, convivencia con ninguna persona diferente a mi señora esposa Paz Cuesta”, que en los últimos tres años sólo tuvo relación marital o de pareja con su señora esposa, Carmen Paz Cuesta, no resultó desvirtuada a través de ningún medio de prueba obrante dentro de la actuación, con suficiente peso, capaz de desconocer la expresión de su declarante en ella contenida.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Dicho documento no fue tachado de falso, en este proceso, documento que fue aportado en la contestación de la demanda de reconvención, por tanto, se mantuvo dentro de la actuación, a lo largo del trámite procesal, sin que la tercera excludendum manifestara objeción alguna, al punto que en la audiencia inicial se relacionaron todas las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, sin que exista frente a tal manifestación judicial, oposición alguna, por dicha parte.» Luego, procedió a relacionar otras pruebas allegadas al plenario, de la siguiente manera: «En efecto durante la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2020, el juzgado de primera instancia, indicó: “7.

DECRETO DE PRUEBAS Auto Interlocutorio N° 1641 Teniendo en cuenta los documentos allegados al proceso. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, Resuelve: Primero: Téngase como pruebas las aportadas al proceso con la demanda visibles a folios 6 al 15 y 31 al 33, las allegadas con la demanda de reconvención visibles a folios 81 al 103 y las allegadas durante el trámite del proceso del folio 153 al 206, a las cuales en su oportunidad se les dará el valor que a cada una corresponda.

Las pruebas allegadas con la demanda son las siguientes: • Copia simple del aviso de fecha 22 de marzo de 2017 por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Chocó deja constancia de que a reclamar las prestaciones sociales del docente fallecido WILSON LEUDO PEREA se presentaron las señoras CARMEN PAZ CUESTA y NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO. (Folio 6) • Copia simple del aviso que hiciere el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Quibdó en el periódico Chocó 7 Días en la edición 1113.

(Folio 7) • Copia simple de la denuncia penal de fecha 09 de mayo de 2017, que hiciere la señora CARMEN PAZ CUESTA a la Fiscalía Seccional Chocó en contra de la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA, AMERICA YASSIRA SALGUERO PALACIOS y LUZ ESTELLA PALACIOS PALACIOS por el delito de falso testimonio. (Folio 8 al 10) • Copias simples de las cédulas de ciudadanía de los señores CARMEN PAZ CUESTA y WILSON LEUDO PEREA.

(Folios 11 y 12) • Copia simple de la partida de matrimonio de fecha 29 de noviembre de 1983, expedida por el Vicariato Apostólico de Istmina - Parroquia San Rafael, registrada en el Libro 1, Folio 63, No. 117. (Folio 13) • Copia simple del Registro Civil de Matrimonio entre los señores CARMEN PAZ CUESTA y WILSON LEUDO PEREA. (Folio 14) • Oficio de fecha 16 de agosto de 2017 por medio del cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, le niega a la actora la sustitución pensional.

(Folio 31) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • Copia simple de la hoja de revisión de la sustitución de la pensión de jubilación del señor WILSON LEUDO PEREA.

(Folio 32) •Copia simple del Registro Civil de Defunción del señor WILSON LEUDO PEREA. (Folio 15) Las pruebas allegadas con la demanda de reconvención son las siguientes: • Copia simple de las cédulas de ciudadanía de los señores NIVEL DEL CARMEN MOSQUERA PINO y WILSON LEUDO PEREA. (Folio 81 y 82) • Copia simple del registro civil de defunción del señor WILSON LEUDO PEREA.

(Folio 83) • Copia simple de oficio de fecha 04 de septiembre de 2019, por medio del cual la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, le remite a la señora Mosquera Pino copia de la resolución No. 00391 de fecha 14 de abril de 1997 mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Wilson Leudo Perea y copia del oficio de fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual se le niega la solicitud de sustitución pensional y anexos.

(Folios 84 al 87). • Copia simple del Certificado de Historia Laboral del señor WILSON LEUDO PEREA. (Folios 88 al 92) • Copia simple de los certificados salariales del señor WILSON LEUDO PEREA. (Folios 93 y 94) • Copia simple del aviso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Quibdó. (Folio 95) • Copia simple de la declaración juramentada rendida por la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO ante la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, en la que manifestó convivir de forma permanente y continua, bajo el mismo techo que el señor WILSON LEUDO PEREA desde el 10 de enero de 2003 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 26 de agosto de 2016, compartiendo, lecho, techo y mesa, siendo el señor LEUDO PEREA quien suministraba todo lo necesario para vivir, con salud, alimentación y demás gastos.

(Folio 96) • Copia simple de la declaración juramentada rendida por la señora AMERICA ante la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, en la que manifestó que hace aproximadamente 45 años conoce a la señora MOSQUERA PINO quien convivía de forma permanente y continua y bajo el mismo techo con el señor WILSON LEUDO PEREA y que el señor LEUDO PEREA era quien suministraba todo lo necesario para su manutención. (Folio 97) • Copia simple de la declaración juramentada rendida por la señora ANNY VICTORIA CHAVERRA HINESTROZA ante la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, en la que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por la señora Nive del Carmen Mosquera Pino y al señor Wilson Leudo Perea, que desde el 10 de enero de 2003 compartían techo, mesa y lecho hasta el día del fallecimiento del señor Leudo Perea.

(Folio 98) • Copia simple de la declaración juramentada rendida por la señora LUZ STELLA PALACIOS PALACIOS ante la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, en la que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por la señora Nive del Carmen Mosquera Pino y al señor Wilson Leudo Perea, que desde el 10 de enero de 2003 compartían techo, mesa y lecho hasta el día del fallecimiento del señor Leudo Perea.

(Folio 99). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 • Copia simple de las peticiones de fecha 08 de febrero de 2017 y del 04 de abril de 2017 sin constancia de recibido y por medio de la cual la señora Nive del Carmen Mosquera Pino solicita a la Secretaria de Educación Departamental y al Fondo de Pensiones del Departamento del Chocó, sustitución pensional del señor Wilson Leudo Perea.

(Folios 100 y 101). • Copia simple del oficio de fecha 10 de febrero de 2017 por medio del cual la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó le informa a la señora MOSQUERA PINO el trámite para incluirla como beneficiara de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Wilson Leudo Perea. (Folio 102).

Durante el trámite de la demanda, la parte actora con las excepciones formuladas contra la demanda de reconvención allegó los siguientes documentos: • Copia autentica del Registro Civil de Matrimonio entre los señores CARMEN PAZ CUESTA y WILSON LEUDO PEREA. (Folio 153) • Copia autentica del Registro Civil de Defunción del señor WILSON LEUDO PEREA.

(Folio 154) • Copia simple del Formato de entrevistas a Solicitantes rendida por la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO ante la UGPP. (Folios 155 al 157) • Copia simple del documento de fecha 25 de agosto de 2016 en la que el señor WILSON LEUDO PEREA deja constancia que para esa fecha se encontraba casado con la señora CARMEN PAZ CUESTA, con quien comparte y convive en su residencia ubicada en la calle 14 # SB-28 del barrio Niño Jesús, que tiene una hija de nombre fruto de su relación con María Isabel Domínguez (q.e.p.d.) y que en los tres últimos años no ha tenido vinculo, convivencia con ninguna persona diferente a su esposa Carmen Paz Cuesta, a la que declara única beneficiara y legitimada para reclamar a su nombre la pensión de sobrevivientes o sustitución. (Folio 158)”.

Lo anterior aunado a que se trata de prueba documental incorporada debidamente en audiencia dentro del proceso, luego en esas condiciones, la Sala debe otorgarle pleno valor, dentro del marco de la sana crítica, en cuanto ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, los principios constitucionales13, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicada.

A partir de lo anterior, concluyó: (…) Resultó probado que el señor Wilson Leudo Perea, convivió con la señora Carmen Paz Cuesta, desde la fecha en que se casaron, 06 de mayo de 1968, hasta el 26 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento. Lo anterior es verificado con la declaración extrajuicio rendida por el señor Leudo Perea (q. e. p. d), donde manifestó que hace 49 años convivía con la señora Paz Cuesta, y con los testimonios de terceros que atestaron que el señor Leudo Perea nunca se bajó de su casa, y 13 Entre ellos, Publicidad y contradicción a los cuales fueron sometidas dichas pruebas, que garantizan el cumplimiento de los derechos al debido proceso y defensa, en concordancia con los principios de la buena fe y lealtad y aplicación del derecho sustancial sobre el formal.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 que mantuvo vinculo de solidaridad y ayuda mutua durante los últimos cinco años de vida, inclusive, con su señora esposa.

No se puede decir lo mismo respecto de la convivencia continua e ininterrumpida, efectiva y material entre el señor Wilson Leudo Perea (q. e. p. d) y la señora Nive del Carmen, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante (26 de agosto de 2016). Los testigos citados por dicha parte no lograron demostrar el requisito de la convivencia en los términos definidos por la ley y la jurisprudencia analizada, en tanto se limitaron a narrar, sucesos, eventos y acontecimientos de índole económicos, pero nada en concreto frente a la real y efectiva convivencia entre el causante Leudo Perea y la señora Mosquera Pino, en un lapso por lo menos de cinco años ininterrumpidos, anteriores a la muerte del cujus.

Los testimonios recaudados dentro de la actuación, traídos por la señora Mosquera Pino, no lograron acreditar en grado de certeza que existiera una verdadera relación de pareja compartiendo lecho, techo y mesa, en forma ininterrumpida por espacio de cinco años, anteriores al fallecimiento del señor Leudo Perea. Evento éste que sí resultó acreditado con la prueba analizada, respecto de la señora Paz Cuesta y el causante Leudo Perea, pues sin duda, la declaración de éste en sus últimos días de vida, fue determinante para arribar a la anterior conclusión, al este hacer “claridad que en los últimos tres años y hasta este momento no tengo ni he tenido vinculo, convivencia con ninguna persona diferente a mi señora esposa Paz Cuesta”, prueba que como quedó anotado arriba, no fue desvirtuada a través de ningún medio de prueba dentro del presente proceso.».

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso, del cual estableció que el causante convivió con la señora Carmen Paz Cuesta desde que se casaron, esto es, el 6 de mayo de 1968, hasta el 26 de agosto de 2016, fecha en que falleció y que no se demostró la misma situación respecto de la señora Mosquera Pino, dado que no logró acreditar en grado de certeza la existencia de una verdadera relación de convivencia en la que compartieran lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida por espacio de cinco años anteriores a la muerte.

Asimismo, se observa que el Tribunal no excluyó de su análisis las declaraciones rendidas por las señoras Anny Victoria Chaverra Hinestroza, Luz Stella Palacios Palacios, América Yashira Salguero Palacios y Lilian de Jesús Casas Mosquera como lo señala la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 demandante; por el contrario, analizó detalladamente el contenido de las mismas para concluir que de estas tampoco era dable desprender la existencia de la convivencia necesaria para proceder al reconocimiento pensional.

En ese contexto, advierte la Sala que la valoración del material probatorio arribado al plenario se hizo bajo las reglas de la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida, circunstancia que permite colegir que el reproche que plantea la accionante en esta sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, sí eran suficientes para determinar que convivió de manera simultánea con el causante y le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, argumento que no permite estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se ha separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto como bien se puede apreciar.

De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado, estima la Sala no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trata de evaluar pruebas testimoniales, pues en ese caso, es el juez natural de la causa el que está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para valorarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de atribuirles valor.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial14.

Por lo tanto, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Chocó constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que impone a esta Sala negar el amparo constitucional reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 14 Sentencia T-106 de 2000.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00 Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Nive del Carmen Mosquera Pino contra el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el 22 de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado