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11001031500020230400300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Fernando Verdugo Montilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C, 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se revocó la decisión que había accedido a sus pretensiones de reliquidación pensional, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Fernando Berdugo Montilla en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de julio de 2023, Luis Fernando Berdugo Montilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad y trabajo, junto con los principios de buena fe, confianza legítima, derechos adquiridos, prohibición de no regresividad de los derechos sociales de los trabajadores y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 31 de mayo de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 20182, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2016-00168-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera: Sírvase tutelar los derechos fundamentales invocados y que me han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO CINCUENTA y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en sentencias fechadas el 08/05/2017 y 31/05/2019, donde se me NEGARON las suplicas de mi demanda con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior debe dejarse sin efectos o anularse en su totalidad, debiendo dictarse la providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado en la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010 sobre el IBL para las personas en transición.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Fernando Berdugo Montilla nació el 15 de julio de 1955 y se desempeñó como empleado público, del 2 de febrero de 1976 al 6 de octubre de 1981 y del 9 de junio de 1994 al 31 de mayo de 2014. 5. 2) El 22 de septiembre de 2011, el señor Berdugo Montilla le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Petición que fue accedida, mediante la Resolución No. GNR 338696 de 4 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.781.226, a partir de 1 de diciembre de 2013, pero condicionada al retiro. 6. 3) La pensión reconocida fue reliquidada mediante la Resolución No. GNR 5201 de 9 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.871.202, a partir de 1 de marzo de 2014.

Contra dicha decisión, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para solicitar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 7. 4) Mediante la Resolución No. GNR 2621 de 7 de enero de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, elevó la cuantía de la pensión a $6.239.750 y se dispuso su pago desde el 1 de junio de 2014. 2 Notificada el 4 de julio de 2018, según las actuaciones registradas en la página de la Rama Judicial al consultar el proceso ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) A través de la Resolución No. VPB No. 67604 de 22 de octubre de 2015, con ocasión del recurso de apelación, se confirmó, en su integridad, la Resolución No. GNR 5201 de 9 de enero de 2014. 9. 6) Inconforme con los actos administrativos de reliquidación, el señor Berdugo Montilla presentó demanda en la que solicitó su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 10. 7) El 8 de mayo de 2017, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones3, al considerar que, como el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios [sueldo básico, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones] y los descuentos por concepto de aportes a seguridad social, a partir de 1 de junio de 2014. 11. 8) La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, tras considerar que el juzgado ordenó la reliquidación con inclusión de factores distintos a los establecidos, de forma taxativa, en el Decreto 1158 de 1994.

Adujo que desconoció que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no contempla el ingreso base de liquidación (IBL) ni los factores que lo conforman, sino que aquel correspondía al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. 12. 9) En Sentencia de 31 de mayo de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones, tras concluir que los elementos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 eran edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL aplicable correspondía al dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 3 En consecuencia, resolvió (se trascribe): PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 5201 de 9 de enero de 2014 (…). TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluciones No, GNR 2621 del 7 de enero de 2015 y VPB 67604 del 22 de octubre de 2015, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, negó la reliquidación de la pensión con el fin de incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios del demandante (…).

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del demandante (…). QUINTO.- La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente, reconocer y pagar a la demandante, las diferencias que resulten a su favor, debidamente actualizadas, conforma a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir 1 de junio de 2014, fecha efectiva del retiro del servicio, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 21 de la referida ley, es decir, con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y, en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales se hubiera realizado aportes a pensión. 13.

El fundamento de la vulneración, a juicio de la parte actora, radicó en que la sentencia de segunda instancia, al revocar la decisión de primera instancia, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque el tribunal demandado no motivó el cambio jurisprudencial, sino que se limitó a exponer la tesis de la Corte Constitucional sobre el IBL para los beneficiarios del régimen de transición pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, en desconocimiento del precedente que tenía el Consejo de Estado sobre el tema (Sentencia de 4 de agosto de 2010), los principios de favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 de la Constitución Política) ni la fecha de causación de los derechos reclamados. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros4 14. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento del trámite surtido, manifestó que la tutela carecía del requisito de inmediatez, por haber trascurrido más de 5 años desde que se notificó la sentencia enjuiciada, y que, además, pretendía reabrir un debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual acogió la sentencia SU- 395 de 2017, de manera que su decisión no desconoció el precedente (Sentencia de 4 de agosto de 2010) ni careció de motivación. 15.

Colpensiones manifestó que la tutela frente al caso particular no era el mecanismo adecuado para obtener la satisfacción del derecho reclamado por el actor, ya que no podía constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y, en consecuencia, invadir la órbita del juez ordinario y desconocer su autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, máxime cuando, según indicó, no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente. 16. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá remitió la copia del expediente ordinario solicitado, pero guardó silencio frente a las pretensiones de la tutela. 4 Mediante Auto de 28 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de mayo de 2018, pues, aunque el accionante presentó la acción de tutela contra el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá de 8 de mayo de 2017, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del juez de segunda instancia fue la que resolvió el litigio y, por tal motivo, este será el encargado de dar cumplimiento a una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo.

Aunado a ello, del fundamento de la vulneración no se advirtió reparo alguno contra la decisión judicial de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 18. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 19. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 21. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 5 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia SU-018 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22. Así las cosas, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, deben, igualmente, considerarse circunstancias tales como: (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

De la revisión del escrito de tutela, en contraste con la información reportada en la página de la Rama Judicial - consulta de procesos y SAMAI, se advirtió que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 31 de mayo de 2018 (4/7/20188) y la presentación de la tutela (25/7/2023), trascurrieron poco más de 5 años. 24.

Asimismo, se advierte que la parte actora no alegó la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 22 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, sino que sólo se limitó a indicar que (se trascribe) “se interpone la tutela dentro de un término prudencial, con la finalidad de buscar otros mecanismos de protección de mis derechos violentados por la no aplicación de la jurisprudencia que regía al momento de darse mi sentencia”. 2.3.

Conclusión 25. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente la presente acción de tutela. 8 Folio 193 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00995-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04003-00 Demandante: Luis Fernando Berdugo Montilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Fernando Berdugo Montilla, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.