Micelio
11001032800020230001900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 301 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Liliana Del Pilar Bravo Mejia·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio, Camara De Comercio De Ipiales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Asunto: Avoca conocimiento, rescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto de 19 de abril de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso1 instaurado por la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, con el fin de controvertir la legalidad de las siguientes decisiones expedidas por la Cámara de Comercio de Ipiales y por la Superintendencia de Industria y Comercio: “[…] 1.- Actos Administrativos de inscripción de las decisiones de elección de dignidades administrativas de la Empresa Taxis la 1 Este proceso inicialmente se radicó ante el Tribunal Administrativo de Nariño; sin embargo, dicha Corporación, al resolver las excepciones previas propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto de 14 de marzo de 2023, decidió remitirlo por competencia a la Sección Quinta de esta Corporación, la que a su vez lo remitió a esta Sección. Cabe resaltar que para el momento en que el Tribunal remitió el expediente ya se había decidido sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frontera contenidos en el acta 48 del 3 de abril de 2021 de la Asamblea de Accionistas, registrada en el registro mercantil el 8 de abril de 2021, cuyas inscripciones que identifican los actos administrativos se los precisa (sic) la continuación: a) Inscripción No. 12564 del Libro IX del Registro Mercantil del 8 de abril de 2021, correspondiente a la elección de la Junta Directiva tanto de personas principales como suplentes. b) Inscripción No. 12565 del Libro IX del Registro Mercantil del 8 de abril de 2021, correspondiente a la elección de Representante Legal Principal en cabeza de William Eduardo Ruano Jurado y Suplente, Oscar Javier Villota Miranda. c) Inscripción No. 12566 del Libro IX del Registro Mercantil del 8 de abril de 2021, correspondiente a la elección de Revisor Fiscal Principal, en cabeza de Edgar Fernando Villarreal Tapia y Suplente Jorge Rober Figueroa León. 2.- Resoluciones Nos. 19 y 20 del 26 de mayo de 2021, proferidas por la Cámara de Comercio de Ipiales, mediante las cuales se resolvió los recursos de reposición y se concedió los de apelación, propuestos por mi representada y los señores Carlos Merino y Miguel Sandoval. 3.- Resolución No. 47372 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Directora de Cámaras de Comercio, el 28 de julio de 2021 notificada el 5 de agosto de 2021 a mi representada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra los actos administrativos de inscripción […]”.

Como restablecimiento del derecho el apoderado de la parte actora solicitó que “se ordene dejar vigente el registro anterior del acta No. 42 de 2016, con la inscripción de la elección de representante legal principal y suplente, donde mi poderdante era la representante legal suplente”. Comoquiera que antes de su remisión el expediente se encontraba al Despacho pendiente de programar fecha para llevar a cabo la 3 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia inicial, se procederá a avocar conocimiento del proceso y continuar con el trámite correspondiente.

Siendo ello así y estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre 5 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma o no hubiese lugar a su decreto por impertinentes, inconducentes e inútiles, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de: i) las inscripciones nums. 12564, 12565 y 12566 de 8 de abril de 2021 en el Libro IX del Registro Mercantil de la sociedad TAXIS LA FRONTERA S.A., correspondientes a la elección de su junta directiva, representante legal y revisor fiscal (principales y suplentes); ii) las resoluciones núms. 19 y 20 de 26 de mayo de 2021, expedidas por la Cámara de Comercio de Ipiales, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las referidas inscripciones y se concedió el de apelación; y iii) la Resolución núm. 47372 de 28 de julio de 2021, 6 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las inscripciones en comento, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos y a la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado, en caso de que se declare la nulidad de los mismos.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas4, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales5 y ya obran en el expediente. Además, en el presente caso, ya se resolvió la única excepción previa propuesta por la parte demandada6, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. 4 La actora solicitó que se requiriera a la Cámara de Comercio de Ipiales para que allegara el expediente de la empresa TAXIS FRONTERA de los años 2019 -2020; sin embargo, dichos documentos ya obran en el plenario, habida cuenta que la referida entidad demandada aportó el expediente administrativo con 6.246 folios. 5 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 6 Auto de 14 de marzo de 2023. 7 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si los actos administrativos contenidos en las inscripciones nums. 12564, 12565 y 12566 de 8 de abril de 2021 en el Libro IX del Registro Mercantil de la sociedad TAXIS LA FRONTERA S.A.; las resoluciones núms. 19 y 20 de 26 de mayo de 2021 y 47372 de 28 de julio de 2021, fueron expedidas irregularmente o con vicios en su motivación y si desconocen los artículos 2°, 5°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 86 de la Constitución política; 164, 182, 186, 190, 193, 422, 423, 424, 433, 897, 898 y concordantes del Código de Comercio y 42 y concordantes de los Estatutos de la Empresa TAXIS LA FRONTERA S.A., conforme a lo expuesto por la actora en la demanda7 y a lo respondido por la Cámara de Comercio de Ipiales y por la Superintendencia de Industria y Comercio en los escritos8 contentivos de las contestaciones de la misma.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda y por la Cámara de Comercio de Ipiales y la Superintendencia de Industria y Comercio con las contestaciones de la misma, así como los 7 Obrante en los documentos 001, 002, 007, 008 y 009 del índice 3 del expediente digital. 8 Obrantes en los documentos 020, 021, 022 y 023 del índice 3 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes administrativos de los actos controvertidos, visibles en el documento 023 del índice 3 del expediente digital.

Ahora, cabe señalar que además de las pruebas anexadas a la demanda, la parte actora solicitó requerir a la Cámara de Comercio de Ipiales para que allegara el expediente de la empresa TAXIS FRONTERA S.A. de los años 2019 -2020, frente a lo cual el Despacho pone de presente que dichos documentos ya obran en el plenario en los antecedentes administrativos aportados por la citada entidad en 6.246 folios, visibles en el documento 023 del índice 3 del expediente digital.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia en el estado en que se encontraba antes de su remisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 9 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2023-00019-00 Actora: LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y por la Cámara de Comercio de Ipiales y la Superintendencia de industria y Comercio con las contestaciones de la misma, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, visibles en el documento 023 del índice 3 de expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera