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11001031500020250330700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Guillermo Pulecio Beltran·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

EL ACTOR NO ESTÁ HABILITADO PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE TUTELA EN NOMBRE PROPIO, AL TENER LA CALIDAD DE APODERADO DE LAS DEMANDANTES DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA OBJETO DE CUESTIONAMIENTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y su SECRETARÍA. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor GUILLERMO PULECIO BELTRÁN actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRUBUNAL y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00235-01.

I.2.- Hechos Indicó que es apoderado de las señoras CARMEN SOFÍA TAMAYO ORTIZ, EDITH PATRICIA, ELENID, ELENA y ELIANA ORTIZ TAMAYO dentro del medio de control de reparación directa promovido contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-2, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y 2 En adelante el Inpec. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALLIANZ SEGUROS S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor PEDRO JULIO ORTIZ PÉREZ (q.e.p.d.), mientras se encontraba detenido en la cárcel modelo del municipio de Bucaramanga.

Aseguró que la demanda fue identificada con el número único de radicación 2015-00235-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA3 que, en sentencia de 10 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor ORTIZ PÉREZ (q.e.p.d.) y lo condenó a pagar a las víctimas los perjuicios de orden moral.

Señaló que, inconforme con lo anterior, el INPEC interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL, el cual hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no había proferido sentencia de segunda instancia. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, por cuanto ha transcurrido más de 7 años y no ha proferido el fallo de segunda instancia. Resaltó que promueve la acción de tutela con el propósito de lograr que, la autoridad judicial realice las actuaciones que le corresponden con plena observancia de las formas propias de cada juicio.

Aseguró que “[…] no se compadece con las víctimas que represento, que a falta de resolverse un recurso luego de superado todo el trámite procesal del asunto, estemos más de 6 años sin lograr la materialización de justicia a que se tiene derecho, por lo que así deberá ser declarado por el Juez Constitucional mediante fallo de la presente acción […]”.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Siendo la tutela un mecanismo eficaz, en el intento por 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr que las autoridades públicas realicen actuaciones dentro del principio de legalidad y en plena observancia de las formas propias de cada juicio, no está de menos en este caso, que el señor JUEZ CONSTITUCIONAL en turno de resolver esta, luego del juicioso análisis a la situación expuesta de manera precedente, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en tiempo amable, que satisfaga la OBLIGACION DE MATERIALIZAR LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS en el proceso radicado 68001- 3333-001-2015- 0023501 consistentes en la OBTENCIÒN de PRONTA, CUMPLIDA Y EFICAZ JUSTICIA como quiera de trascurrir más de 7 años a la espera de DECISION DE FONDO por falta de RESOLVERSE UN RECURSO […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que el proceso objeto de cuestionamiento le correspondió por reparto al despacho núm. 08 de la Corporación, el cual entró en funcionamiento el pasado 23 de septiembre de 2022. Señaló que en virtud de la alta carga laboral y debido a la complejidad de los asuntos remitidos por otros despachos judiciales, diseñó un plan de descongestión para evacuar masivamente los procesos más antiguos, por lo que desde la fecha de su apertura ha evacuado 353 de los 580 procesos catalogados como de mayor complejidad.

Finalmente, indicó que el expediente objeto de cuestionamiento se encontraba en el turno núm. 20 dentro de los procesos radicados en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año 2015 y que en virtud de la presente acción de tutela se priorizó su sustanciación, por lo que, resaltó que el proyecto de sentencia fue incluido para su estudio en la sala que se realizará el 10 de julio de 2025, en el que será discutido por los magistrados que la integran.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo, realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa objeto de cuestionamiento, indicando que el despacho judicial cumplió con todas las etapas procesales, dio trámite a las peticiones formuladas por las partes y garantizó su debido proceso.

Aseguró que en la actualidad el expediente se encuentra en el TRIBUNAL surtiendo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. I.5.3.- La PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo, señaló que las pretensiones formuladas por el actor se dirigen inequívocamente contra el TRIBUNAL, por lo que la entidad no tiene competencia para dar alcance o satisfacer las peticiones invocadas por el actor en la acción de tutela. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la solicitud de amparo excede el ámbito de competencias de la entidad, por lo que no está obligada a emitir una respuesta, ni podría considerarse responsable de las conductas generadoras de la presunta vulneración. I.5.4.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero con interés directo, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto no es responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración. Aseguró que la entidad no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, a su juicio, la encargada de dar solución a lo pretendido en la acción de tutela es el TRIBUNAL, que es la entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo.

I.5.5.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, vinculado en calidad de tercero con interés directo, aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene incidencia, ni participación en las actuaciones judiciales adelantadas por el TRIBUNAL. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por no configurarse los presupuestos de procedencia para ser considerado responsable de las conductas endilgadas dentro del proceso cuestionado.

I.5.6.- La sociedad HDI SEGUROS, la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. y las señoras CARMEN SOFÍA TAMAYO ORTIZ, EDITH PATRICIA, ELENID, ELENA y ELIANA ORTIZ TAMAYO, vinculados en calidad de tercero con interés directo, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INPEC, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que el INPEC, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., fueron vinculados en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00235-01, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promueve en nombre propio la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00235-01, por cuanto no ha proferido sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido.

Antes de abordar los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará si el actor está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales la Sala destaca que, en principio, quienes verían afectado sus derechos con ocasión a la presunta mora judicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00235- 01, serían las allí demandantes, esto es, las señoras CARMEN SOFÍA TAMAYO ORTIZ, EDITH PATRICIA, ELENID, ELENA y ELIANA ORTIZ TAMAYO.

Por lo tanto, el hecho de que el señor GUILLERMO PULECIO BELTRÁN sea el apoderado judicial de las demandantes dentro del medio de control de reparación directa, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estas le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a 6 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus representadas7. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellas8.

Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 20069, en la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015-01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”.

(Resaltado fuera de texto). 8 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;

(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. […] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance.

Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”.

(Resaltado fuera de texto). 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.

En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

(Sentencia T- 314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.

Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]”.

(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, es claro que el señor GUILLERMO PULECIO BELTRÁN actor en el presente asunto, carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo en nombre propio contra la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala destaca que estando el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia, el 24 de junio de 2025, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según consta en los documentos visibles en los índices 26, 28 y 30 del aplicativo de consulta SAMAI10, se recibieron11 en la Secretaría General tres correos electrónicos en los que se observa lo siguiente: 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202503 307001100103 11 Si bien dichos correos electrónicos junto con los archivos adjuntos fueron enviados el día anterior, esto es, el 23 de junio de 2025, esto ocurrió pasadas las 6:00 pm, por lo que se entienden radicados al día siguiente. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala evidencia que de los canales digitales se remiten unos poderes dirigidos a la acción de tutela de la referencia otorgados presuntamente por las señoras CARMEN SOFÍA TAMAYO ORTIZ, EDITH PATRICIA, ELENID, ELENA y ELIANA ORTIZ TAMAYO, sin embargo, al verificar su contenido se advierte que tales mandatos fueron aportados de manera extemporánea, -lo anterior por si lo que se pretendía era que se les tuviera como accionantes-, dado que la acción constitucional de la referencia ya había sido admitida solamente respecto del señor PULECIO BELTRÁN, quien indicó en la solicitud de amparo actuar en nombre propio, se efectuaron las notificaciones de rigor y el expediente ya había pasado al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que en el presente trámite constitucional las demandantes dentro del proceso ordinario cuestionado, mismas que allegaron los mencionados poderes, fueran vinculadas como terceras con interés directo en las resultas del proceso, no obstante, en los mandatos allí aportados y los correos electrónicos que los contienen, no hicieron algún tipo de manifestación o si quiera intención de coadyuvar las pretensiones formuladas por el señor PULECIO BELTRÁN en el escrito de tutela.

Por lo tanto, la Sala no tendrá a las memorialistas como coadyuvantes o accionantes dentro de la presente acción constitucional comoquiera que, en los correos electrónicos allegados no hacen ningún tipo de manifestación de coadyuvancia y/o solicitud relacionada con la protección de sus garantías constitucionales, con ocasión a la presunta mora en el trámite judicial de segunda instancia a cargo del TRIBUNAL.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03307-00 Actor: GUILLERMO PULECIO BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.