CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00707-00 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensión empleados del DAS / Factores salariales / Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Ramiro Duarte Hernández promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y los principios de favorabilidad, de buena fe y de confianza legítima. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, JUSTICIA MATERIAL, FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMAS LABORALES, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO, al desconocerse sentencias de unificación primigenias y más favorables vigentes al momento de la instauración de la demanda, precitada en los hechos de la tutela, al señor RAMIRO DUARTE HERNÁNDEZ con CC 4.238.178. que le fueron desconocidos en el fallo del 9 de diciembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado ponente y a la Sala constituida para el fallo precitado aplicar y tener en cuenta en su nuevo fallo las sentencias de unificación del Consejo de Estado vigentes al momento de la instauración de la demanda y durante el adelantamiento de la columna vertebral del proceso administrativo que nos concita, sobre la materia que se demandó, que garantizan al pensionado su reliquidación con base a todos los factores del último año de servicios, respetándose la favorabilidad e igualdad frente a otros similares, propias del régimen de transición por estar inmerso en un régimen especial. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 22 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011, con régimen especial por alto riesgo. Luego de la supresión de esa entidad, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación -CTI, desde el 1.° de enero hasta el 30 de junio de 2012. ii) El 24 de noviembre de 2011, por Resolución UGM 018304 la UGPP -anterior CAJANAL, le reconoció al señor Ramiro Duarte Hernández pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de los últimos diez años, los factores que sirvieron de base para su liquidación fueron la asignación básica y la bonificación por servicios, sin tener en cuenta la prima especial de riesgo y demás factores salariales. iii) El 21 de enero de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión en aplicación del régimen pensional especial del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, petición resuelta de forma negativa el 5 de mayo de 2015, a través de la Resolución RDP 17377, confirmada el 10 de agosto de esa anualidad por acto administrativo RDP 032391. iv) Por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. v) El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. vi) El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Centró su reproche constitucional en los siguientes argumentos: El Tribunal desconoció que pertenecía al régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 y que, por lo tanto, se debía aplicar el régimen especial del personal del DAS dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y no el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, precisó que todos los factores salariales debieron ser incluidos en la reliquidación de su pensión, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 - vigente a la interposición de la demanda-; asimismo, argumentó que se debió tener en cuenta la prima de riesgo, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, que la consideró como factor salarial para el reconocimiento de las pensiones del DAS.
En su criterio, no era aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues dicha providencia fue proferida con posterioridad a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, lesionando su derecho a la igualdad. 1.4.
Actuación procesal 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001 33 33 008 2016 00001 00 [01]. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,1 adujo la improcedencia del amparo reclamado, pues lo pretendido por el señor Ramiro Duarte Hernández es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo de Cali, en el sentido de negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en sus artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo de aquellas que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente núm. 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de noviembre de 2011, a través de Resolución UGM 018304 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, le reconoció al señor Ramiro Duarte Hernández pensión vitalicia de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1158 de 1994 y 1835 de 1996 y la Ley 860 de 2003, en cuantía equivalente a $968.747, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2010, con efectos fiscales hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio.6 2.4.2.
El 22 de enero de 2015, el señor Ramiro Duarte Hernández, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que le fuera liquidada la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional especial del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.7 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Folios 32 a 34 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 24 a 31, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 5 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión, al efecto sostuvo:8 El peticionario se encuentra amparado por el régimen de transición dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y en consecuencia se respeta la edad, tiempo y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pero las demás condiciones y requisitos tales como los factores salariales y el periodo sobre el cual se liquide la pensión son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de liquidación, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma anterior.
En consecuencia, la solicitud de la liquidación de la pensión de vejez con el 75% del IBL de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio no es procedente. Son aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, ley 860 de 2002, Decreto 1158 de 1994 y CCA. […] 2.4.4. El 10 de agosto de 2015, la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, confirmó en su integridad la resolución 17377 del 5 de mayo de esa anualidad.9 2.4.5.
El 12 de enero de 2016, por intermedio de apoderado el señor Ramiro Duarte Hernández interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación, y en consecuencia se liquidara con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluida la prima de riesgo.10 2.4.6.
El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, resolvió:11 PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 17377 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez y 32391 del 10 de agosto de 2015, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación. 8 Folios 36 a 38, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 43 a 49 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 1 a 14 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 140 a 147, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a título de restablecimiento del derecho, a expedir un nuevo acto administrativo, por medio del cual se reliquide la pensión vitalicia de vejez del señor RAMIRO DUARTE HERNÁNDEZ [ ] de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, y 1933 de 1989, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales legales devengados durante el último año de servicio, esto es, del 1.° de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, a partir del 1.° de julio de 2012, por no haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, incluyendo para tal efecto, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de productividad, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este fallo. […] 2.4.7.
El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió revocar en su integridad la sentencia proferida por el juez a quo.12 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 9 de diciembre de 2021 y fue notificada at través de correo electrónico el 17 de igual mes y año,13 mientras que la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 27 de enero de 2022,14 por lo que la demanda de tutela se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación15 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 12 Folios 175 a 183, expediente digital original medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 184, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202200707 001100103 15Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con base en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. El Caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Análisis de la providencia de la que se predica la vulneración de los derechos fundamentales En el asunto objeto de estudio, el señor Ramiro Duarte Hernández incoa acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a los principios de favorabilidad, de buena fe y de confianza legítima, derivada de la providencia de 9 de diciembre de 2021, que decidió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo para tal efecto, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de productividad, conforme lo dispuesto en el régimen especial de pensiones para los detectives del DAS, consagrado en los Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por mandato del Decreto 1835 de 1994 y de la Ley 860 de 2003.
Adujo que la providencia reprochada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la providencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, y apoyó su decisión en las sentencias C-258 de 2013 y en la de unificación del 28 de agosto de 2018, 16 la cual definió que el IBL no forma parte del régimen de transición y cómo se deben liquidar las pensiones sujetas a éste.
Consideró que la decisión del Tribunal se profirió por fuera de un plazo razonable, razón por la cual no le fue aplicado el precedente vigente al momento de la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001 23 33 000 2012 00143 01. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Descendiendo al caso concreto, la Sala, al revisar el caudal probatorio que reposa en el expediente y luego de un recuento normativo de los regímenes de transición y pensional de los empleados del DAS, observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar el fallo de primera instancia que había concedido las pretensiones del demandante, al considerar que en aplicación de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el señor Duarte Hernández no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de igual manera resaltó que proferir una providencia en contrario, implicaría desatender injustificadamente el precedente jurisprudencial vigente y obligatorio que tanto la Corte Constitucional17 como el Consejo de Estado han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición, máxime cuando la situación del demandante aún no se encontraba consolidada al momento de dictar la sentencia de segundo grado.
En apoyo de su argumentación sostuvo, además, que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación contenida en sentencias del 1318 y del 2019 de noviembre de 2020, referida al régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 de los detectives del extinto DAS, consideró que se debían aplicar, retrospectivamente, las reglas de unificación de la providencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto a que el IBL debía calcularse en los términos del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio reiterado en fallo del 24 de junio de 2021.20 Al efecto, el Tribunal discurrió: Una vez efectuado el anterior recuento fáctico,21 teniendo en cuenta la jurisprudencia del 17 Corte Constitucional, Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 13 de noviembre de 2020, expediente radicado núm. 52001 23 31 000 2011 00431 01. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 20 de noviembre de 2020, expediente radicado núm. 25000 23 42 000 2013 00329 01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 24 de junio de 2021, expediente radicado núm. 25000 23 42 000 2015 01413 02. 21 i) El actor estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad en calidad de detective profesional, desde el 22 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011, y luego en el CTI de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2012, ii) es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003 y del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, porque al 28 de julio de 2003, había cotizado más de 500 semanas al DAS, iii) CAJANAL mediante Resolución UGM 018304 del 24 de noviembre de 2011, le reconoció pensión de vejez con el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en esta providencia, la Sala considera que, el acto no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de factores salariales, tales como, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad como ordenó el a quo.
En efecto, la referida Sección ha señalado que a los detectives del DAS beneficiarios del régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1834 de 1994, también se les debe calcular el ingreso base de liquidación de acuerdo a las reglas fijadas por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados.
En ese sentido, la entidad demandada liquidó correctamente la prestación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, pues al 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión; y adicionalmente, no se pueden incluir los citados emolumentos, porque no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre estos no se efectuaron las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones.
La anterior precisión es válida, pues con fundamento en la referida providencia, el criterio actual del Consejo de Estado, en materia de liquidación pensional en el sector público, se circunscribe a dar aplicabilidad: i) al Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1.°, inciso 6, introducido en el artículo 48 de la carta política, según el cual «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y ii) al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
Ahora bien, en relación con el reparo del accionante relacionado con que el Tribunal desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 1.° de agosto de 2013, respecto de la prima de riesgo, esa corporación fundamentó su negativa así: De igual forma, respecto de la prima de riesgo, aunque la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1.° de agosto de 2013 concluyó que se debe incluir como factor salarial en la liquidación pensional de los servidores del DAS, recientemente esa Sección al adoptar el criterio de la Sala Plena de esa corporación sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, precisó que su inclusión queda supeditada a que sobre esta se hayan efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones, situación que no se acredita en este caso, teniendo en cuenta que la prima de riesgo no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2646 del mismo año consagró que no constituye factor salarial. incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, iv) el 22 de enero solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último de servicio incluyendo la prima de actividad, la entidad a través de las Resoluciones 017377 del 5 de mayo 032391 del 10 de agosto de 2015, negó la solicitud. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a las objeciones del accionante relacionada con que los casos no fallados aún al momento de dictar sentencia se han de resolver conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, precisa la Sala que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición y se aplican en forma retrospectiva, es decir, afectará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.22 Conforme a los argumentos planteados previamente, esta Sala concluye que el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta corporación y por la Corte Constitucional. 3.
Conclusión La Sala concluye que la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 9 de diciembre de 2021, no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el fallo de 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001 23 33 000 2012 00143 01. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Ramiro Duarte Hernández, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00707-0 Demandante: Ramiro Duarte Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co