Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionante: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionante: Defensoría del Pueblo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Defecto procedimental / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó la sentencia del 8 de junio de 2020 del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-021-2017-00063-00/01 y declaró a la accionante responsable del 50% de los perjuicios sufridos con ocasión de una privación injusta de la libertad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 2 1.- El 10 de marzo de 2022 la Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto al momento de condenar a la accionante a indemnizar el 50% de los perjuicios reconocidos a favor de Diego Fernando Parra Sánchez y su grupo familiar. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en detrimento de los intereses de la Defensoría del Pueblo, por las razones y fundamentos expuestos en los acápites precedentes.
En consecuencia de lo anterior y sin perjuicio de las demás medidas que el Juez de Tutela advierta como procedentes y necesarias para amparar el derecho fundamental vulnerado, se solicita respetuosamente dejar sin efectos jurídicos lo decidido respecto de la Defensoría del Pueblo en la Sentencia No. 02 de fecha 26 de enero del 2022 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 76001-33-40- 021-2017-00063-00, seguido por Diego Fernando Parra Sánchez y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Defensoría del Pueblo y ordenar al mismo que profiriera un fallo sustitutivo que guarde relación con el principio de congruencia y los motivos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de junio de 2011 el señor Diego Fernando Parra Sánchez fue capturado en flagrancia en posición de ciento veinte (120) gramos de marihuana y al día siguiente se legalizó su captura, se le imputó el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio.
La defensa del sindicado la asumió un defensor de oficio nombrado por la Defensoría del Pueblo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 3 3.2.- El 17 de julio de 2011 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de conformidad con el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 20041, bajo el argumento de que la sustancia hallada obedecía a la dosis de aprovisionamiento del accionante.
No obstante, la audiencia ante el juez de conocimiento fue aplazada en numerosas ocasiones, algunas por falta de comparecencia del defensor público, otras de la Fiscalía y otras por petición del ente acusador que requirió más tiempo para reunir el material probatorio necesario para sustentar la solicitud. 3.3.- La audiencia se realizó el 26 de enero de 2015, sin presencia del abogado defensor.
En esta audiencia la Fiscalía aportó interrogatorios del sindicado, su familia y los habitantes de su barrio que dan cuenta de la condición de consumidor del señor Parra Sánchez y su paso por centros de rehabilitación, tras lo cual el juez de conocimiento aceptó la preclusión y ordenó la libertad inmediata del accionante. 3.4.- El señor Diego Fernando Parra Sánchez y su grupo familiar interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió aquel entre el 18 de junio de 2011 y el 26 de enero de 2015. 3.5.- El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali profirió sentencia el 8 de junio de 2020, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo y condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar en partes iguales los perjuicios acreditados en el proceso.
Consideró que la Defensoría del Pueblo no influyó en la imposición de la medida y que el aplazamiento por casi tres años y medio de la audiencia de no era imputable a esa autoridad, pues incluso con la comparecencia del abogado defensor no se habría podido desarrollar la audiencia por falta de material probatorio de la Fiscalía. Esto se confirmó por el hecho de que finalmente la audiencia se realizó sin comparecencia de la defensa, pues el juez de conocimiento consideró que ello no vulneraba las garantías del sindicado. 3.6.- La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión. La primera sostuvo que la privación se debió a una culpa exclusiva de la 1 Artículo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 4. Atipicidad del hecho investigado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 4 víctima, pues fue la conducta del señor Parra Sánchez, su intento de fuga y su condición de drogadicción lo que conllevó a su captura en flagrancia. Por otro lado, la Fiscalía alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que su papel se limitó a solicitar la medida de aseguramiento de conformidad con los requisitos legales, pero que la imposición de la misma recae exclusivamente en el juez de control de garantías, por ostentar la facultad jurisdiccional. 3.7.- El 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que modificó la condena.
Consideró que la Defensoría del Pueblo era responsable por el 50% de los perjuicios, dado que se probó la negligencia del defensor de oficio, quien no solicitó que se definiera la situación jurídica del señor Parra Sánchez dentro de los términos razonables, lo cual contribuyó en gran medida a la prolongación injustificada de la medida de aseguramiento.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto procedimental absoluto. 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que la autoridad judicial accionada siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pues se apartó de lo previsto en los artículos 281, 320 y 322 del Código General del Proceso, que se refieren al principio de congruencia, a los fines del recurso de apelación y a la competencia de la segunda instancia. 4.2.- Al respecto, indica que las autoridades condenadas en primera instancia y que interpusieron el recurso de apelación no se refirieron a la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, sino a la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fiscalía General de la Nación) y a la culpa exclusiva de la víctima (Rama Judicial), por lo que la discusión debió limitarse a esos puntos.
Lo anterior, máxime cuando ni la Defensoría del Pueblo ni la parte demandante en el proceso ordinario cuestionaron la decisión de primera instancia, por lo que la accionada no podía motu proprio modificar la decisión y declarar, de forma injustificada, la responsabilidad de la accionante. Con lo anterior se vulneró el principio de congruencia, el principio de non reformatio in peius, el derecho al debido proceso y defensa de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 5 4.3.- En cuanto al defecto fáctico, alega que el tribunal declaró la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo y le impuso la condena más alta entre las demandadas (50%) sin contar con el material probatorio suficiente. Además, echa de menos la valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y los defensores de oficio asignados, en virtud de los cuales los defensores asumieron su labor con plena y absoluta autonomía. También reitera que la imposición de la medida de aseguramiento se debió a la solicitud de la Fiscalía y estuvo a cargo del juez de control de garantías. 4.4.- Agrega que la dilación del proceso se debió a la negligencia de la Fiscalía, que no asistió a las audiencias o solicitó su aplazamiento por carecer de los elementos probatorios necesarios para sustentar la solicitud de preclusión; y que, por su parte, el juez de conocimiento debió valerse de los poderes que ostenta como director del proceso para evitar maniobras dilatorias: 4.4.1.- Alega que el juez de conocimiento inaplicó el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual esa autoridad tiene un término de cinco (5) días siguientes a la solicitud de preclusión para citar la audiencia correspondiente.
En este caso la solicitud de preclusión se presentó el 17 de julio de 2011 y la audiencia solo se citó hasta el 8 de octubre de 2012. 4.4.2.- Precisa que la defensora pública asistió a la audiencia del 8 de octubre de 2012, pero esta debió aplazarse porque el ente acusador solicitó más tiempo para allegar las pruebas que sustentaran su solicitud. 4.4.3.- Que posteriormente, el 26 de octubre de 2013, se reasignó el proceso a otro juzgado de conocimiento por descongestión y se programó una nueva audiencia para el 12 de agosto de 2013, la cual también se vio frustrada porque el fiscal encargado no pudo asistir. 4.4.4.- El 4 de diciembre de 2013 se instaló de nuevo la audiencia, pero no pudo adelantarse porque no acudió el defensor de oficio. 4.4.5.- Luego, el 8 de septiembre, 29 de septiembre, 29 de octubre y 1° de diciembre de 2014 tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia por ausencia del ente acusador o por solicitud del mismo para recolectar los elementos probatorios necesarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 6 4.4.6f.- Finalmente, el 26 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia sin comparecencia de la defensa, pues ello no invalidaba la actuación, según señaló el juez de conocimiento. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) manifiesta que la acción de tutela es improcedente, ya que pretende reabrir el debate e instaurar una tercera instancia. Señala que la decisión se apegó a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación y al material probatorio aportado, según el cual se acreditó la negligencia de la Defensoría del Pueblo y su participación en la generación del daño. 6.- Los señores Diego Fernando Parra Sánchez, Kelly Jahaira López Medina, Rubiela Sánchez Valencia, Milton Fabián Parra López, Natalia Andrea Parra Sánchez y Alba Nelly López de Parra, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (terceros con interés) fueron debidamente notificados.
No obstante, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, dado que se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado, por exceder su competencia al momento de resolver el recurso de apelación elevado en el proceso ordinario. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia tutelada y se ordenará proferir una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración al debido proceso por los defectos fáctico y procedimental y se evidencia un error que lesiona de bulto los derechos de la parte actora; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 7 atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 31 de enero de 2022, y la tutela se presentó el 10 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. En la sentencia objeto de reproche se desconoció el límite de la competencia propia de las autoridades judiciales de segunda instancia al resolver un recurso de apelación 9.- En virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo previsto en el CGP deberá aplicarse a los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo no regulado en aquella, siempre que sea compatible con la naturaleza de los mismos. 9.1.- Así las cosas, en materia de apelación cabe aplicar a los procesos de reparación directa lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, que se refieren, en su orden, a los fines de la apelación y a la competencia del superior al momento de resolverla.
El artículo 320 del mencionado código dispone: <<Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…) >>. 9.2.- A su vez, el artículo 328 de la misma norma señala: <<Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 8 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia>>. 9.3.- Como se advierte a partir de las normas transcritas, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada única y exclusivamente a los reparos elevados en el recurso de apelación, cuando este es presentado por una de las partes y no por ambas. 9.4.- En este caso, la apelación fue elevada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación que, a pesar de ser dos sujetos procesales distintos, constituyen, junto con la accionante, la parte demandada en el proceso ordinario.
Es decir que se está ante el supuesto previsto en la norma, según el cual la apelación fue presentada por una sola de las partes (dos de las autoridades demandadas), por lo que la competencia del ad quem ordinario se encuentra circunscrita a los reparos específicos sustentados en los recursos. 9.5.- Como se señaló en los antecedentes de esta decisión y según las pruebas allegadas al proceso, los recursos de apelación se centraron en dos argumentos: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y (ii) la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado.
En ningún momento se cuestionó la decisión del a quo consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo, por lo que al tribunal accionado no le competía pronunciarse al respecto y, en cambio, debía limitar su análisis a los argumentos señalados en los recursos. 9.6.- Lo anterior, máxime cuando el interés para recurrir la desvinculación de la Defensoría del Pueblo recaía en la parte demandante del proceso ordinario, pues es esta la que se vería desfavorecida con esa decisión, al reducirse el número de patrimonios frente a los cuales dirige sus pretensiones indemnizatorias.
En ese sentido se pronunció esta Sala en la sentencia del 6 de diciembre de 2021 (25000- 23-26-000-2009-00392-01), proferida en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y en la que se estudió el interés para apelar la decisión de absolver a una de las autoridades demandadas, el cual, se insiste, es propio de la parte demandante: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 9 <<12.3.- El estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía debe limitarse a la condena dictada contra esta entidad, por ser ésta la decisión <<desfavorable>> a sus intereses.
En consecuencia, la Fiscalía carece de interés para apelar la decisión de absolver a la Rama Judicial, debido a que ésta no fue <<desfavorable>> a la única apelante. Por el contrario, aceptar que la Fiscalía tiene interés para apelar la absolución de la Rama Judicial desnaturalizaría su rol en el proceso y la convertiría en una co-demandante.
Si se demanda solidariamente a dos entidades y una de ellas afirma que el daño es imputable a la otra, tal manifestación tiene simplemente el carácter de excepción (lo que causó el daño fue un hecho de un tercero). 13.- A la parte actora le asistía interés para solicitar que se revocara la decisión de negar las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque: (i) la parte demandante pretendió que se declarara la responsabilidad solidaria de la Fiscalía y la Rama Judicial, de modo que se pretendía que los dos patrimonios respondieran por los perjuicios causados al demandante;
(ii) en esa medida, al negarse la condena contra una de las dos entidades demandadas, se le generó un agravio a la parte actora que la habilitaba para recurrir en apelación y solicitarle al superior que concediera las pretensiones respecto de ambas entidades. Sin embargo, la parte demandante no ejerció esta facultad, ni interpuso una apelación adhesiva para el efecto>>4. 9.7.- Se concluye, por lo tanto, que la competencia del tribunal accionado estaba limitada a resolver los reparos específicos elevados en los recursos de apelación, no solo porque estos fueron presentados por una sola de las partes, sino también porque en estos no podía cuestionarse, por falta de interés, la decisión de absolver a la accionante.
Ahora bien, el tribunal se extralimitó y reabrió un punto de discusión sobre el cual no le cabía pronunciarse, con lo cual desconoció el trámite de la apelación de sentencias, las competencias del juez de segunda instancia y el derecho a la defensa de la Defensoría del Pueblo, ya que esta no tuvo la oportunidad de presentar argumentos a su favor en sede de apelación, justamente porque no se cuestionó su absolución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental alegado por la Defensoría del Pueblo, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 25000-23-26-000-2009-00392-01 (49213), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionantes: Defensoría del Pueblo Se concede el amparo 10 SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-021-2017-00063-00/01 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado