Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01283-01. Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera-. Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que interpuso Jorge Octavio Escobar Cañola, en contra de la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2023 que profirió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jorge Octavio Escobar Cañola solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela efectiva, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 3 de febrero de 2023, dentro del proceso de simple nulidad identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2014-00077-00, proceso acumulado al expediente 11001-03-24-000-2013-00263-00, junto con el 11001-03-26-000-2013-00008-00. 1.2.
Hechos del proceso de simple nulidad Jorge Octavio Escobar Cañola ejerció el medio de control de nulidad simple en contra de la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Minas y Energía, y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se decretara la nulidad del Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012.
Esta demanda fue radicada bajo el núm. 11001-03-26-000-2014-00077-00. Adelantadas varias actuaciones judiciales, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado a quien le correspondió el conocimiento del proceso, mediante auto el 19 de diciembre de 2018, negó la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Escobar Cañola de suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado.
Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada en providencia del 25 de noviembre de 2020. Luego de acumulados los expedientes números 2014-00077-00 y 2013-00008-00 al núm. 2013-00263-00, el nuevo ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado Oswaldo Giraldo López, llevó a cabo audiencia inicial el 3 de febrero de 2023.
En esa oportunidad, en la etapa de saneamiento, el director del proceso sintetizó las actuaciones relacionadas con la solicitud de medidas cautelares y las providencias que las negaron, y expresó que en virtud del artículo 233 del CPACA, no emitiría un nuevo pronunciamiento sobre el tema por cuanto no había una nueva petición sobre ese asunto.
Dicha decisión fue recurrida en reposición por el demandante Escobar Cañola, pues consideró que los autos que negaron la medida cautelar solicitada no resolvieron de fondo los cargos de su petición; además, reiteró sus argumentos de suspensión del acto demandado. Al respecto, el magistrado ponente explicó en la audiencia inicial que los autos del 19 de diciembre de 2018 y del 25 de noviembre de 2020 se encontraban en firme y que, como no había nuevas consideraciones sobre ese punto, no podía modificarlos o revocarlos.
En contra de esta decisión las partes no presentaron observación alguna. No obstante, al final de la audiencia, Jorge Octavio Escobar Cañola manifestó su inconformidad y consideró que la actuación constituyó una vía de hecho, razón por la que se dejó constancia expresa de esa situación en los siguientes términos: “Antes de cerrar la audiencia y comoquiera que el Doctor Jorge Octavio ha anotado que aquí hay una irregularidad, que yo incurrí en una vía de hecho, en consecuencia no puedo declarar saneado el proceso, si quiero dejar constancia de que considero que lo que está haciendo el señor Jorge Octavio es temerario, que él no presentó ningún recurso cuando yo resolví el recurso de reposición, cuando podía presentar el recurso de apelación, comoquiera que se trata de un recurso que se rige en este momento por la Ley 2081 de 2021, y sin embargo, comoquiera que se trataba de una medida que negaba medida cautelar hubiera podido presentar su recurso de súplica perdón, y no lo hizo, sencillamente manifestó que estaba conforme con lo que el Despacho había dicho y que en consecuencia ahora me acuse que he incurrido en vía de hecho que es violación a derecho fundamental, y de una vez le digo Doctor Jorge Octavio, que no lo admito, no lo permito y sobre estas cosas si llegaremos hasta el final y esta constancia que dejo se remitirá al Consejo Superior de la Judicatura para que adelante la investigación correspondiente.
Concluido en consecuencia en la audiencia, comoquiera que con la manifestación del Doctor Jorge Octavio no es posible declararla saneada, como lo dije, el insiste en que violo derechos fundamentales, voy a darla por terminada siendo exactamente las 10:41 AM del día de hoy 3 de febrero de 2023”. (La Sala resalta). Finalmente, por auto del 27 de marzo de 2023, el ponente declaró saneado el proceso.
En contra de esta providencia el aquí accionante presentó escrito de reposición, recurso que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto. 1.3. Pretensiones de tutela Jorge Octavio Escobar Cañola pidió en su escrito de tutela al juez constitucional: “i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y tutela efectiva, consecuentemente se declare la invalidez constitucional del auto del día 3 de febrero de 2023, mediante el cual se reitera la negativa de resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión del decreto 2235 de 2012 a pesar del reclamo pertinente en la etapa procesal respectiva de la audiencia inicial prevista por el legislador en el artículo 180 del CPACA; así como su coercitiva negativa de saneamiento del proceso a través de la decisión u orden de compulsar al ciudadano abogado Jorge Octavio Escobar Cañola, lesionado su libertad de expresión (artículo 6 C.N) y su derecho contradicción (artículo 29 C.N.), y violando las normas que regulan el recurso de súplica (artículo 246 en concordancia en este caso con el 236 y 243 numeral 2 del CPACA), autos emanados del Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Oswaldo Giraldo Lopez, dentro del expediente 11001032600020140007700 acumulado dentro del expediente 11001032400020130026300 y 1100103240002013-00008. ii) Que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo auto que derecho se proceda corregir el error (sic), consecuentemente se proceda al saneamiento y a resolver de fondo la medida cautelar de suspensión del acto administrativo general decreto reglamentario 2235 de 2012, aplicando correctamente los artículos 1, 20, 33 y 35 de la Ley 457 de 1998, el artículo 123 de la Decisión Andina 500 de 2001, los artículos 4, 93, 237 numeral 2 y 238 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 229, 231 y 180 del CPACA. iii) Que se comunique al Consejo Superior de la Judicatura, sección disciplinaria, la decisión mediante la cual se ampara los derechos fundamentales del ciudadano abogado Jorge Octavio Escobar Cañola, para que obre dentro la investigación que posiblemente se hubiese iniciado con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Oswaldo Giraldo Lopez, dentro del expediente 11001032600020140007700 acumulado dentro (sic) del expediente 11001032400020130026300 y 1100103240002013-00008.” 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante de amparo manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia del 3 de febrero de 2023, incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, porque se negó sistemáticamente a verificar la “resolución efectiva, real y material” de las medidas de cautela de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, que se habían presentado en los procesos acumulados antes referenciados, más aun, cuando estaba en curso la etapa de saneamiento del proceso de la audiencia inicial, prevista en los numerales 5 y 9 del artículo 180 del CPACA.
También, porque compulsó copias ante los legítimos reclamos de saneamiento del proceso. ii) defecto sustantivo, pues con la negativa a decretar la medida cautelar, dio a entender que la naturaleza jurídica del Decreto 2235 de 2012 es la de una norma supranacional que hace parte del ordenamiento jurídico andino, lo que viola el artículo 1 y 20 de la Ley 457 de 1998, ya que en realidad se trata de un acto administrativo general expedido por el presidente y sus ministros con fundamento en las facultades que otorga el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, que puede ser suspendido provisionalmente ante la jurisdicción sin la necesidad de interpretaciones prejudiciales, como lo determina y permite el artículo 238 de la Superior, en concordancia con los artículos 141, 229 y 231 del CPACA; iii) vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que el magistrado confundió la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, con la solicitud de inaplicabilidad de la Decisión Andina 774 de 2012, peticiones que fueron formuladas en escritos separados y que tienen fundamentos de hecho y de derecho distintos, así como también un trámite diferente. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Magistrado ponente de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 16 de marzo de 2023, admitió la solicitud de tutela, ordenó vincular a la Presidencia de la República, a los ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Minas y Energía, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a los intervinientes dentro del proceso acumulado con radicado núm. 11001-03-24-000-2013-00263-00. 1.5.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado adujo que en la diligencia adelantada el 3 de febrero de 2023, se limitó a enunciar el trámite que surtió la petición de cautela en cada uno de los expedientes referenciados. Como sustento de lo anterior, transcribió apartes del acta de la audiencia inicial y concluyó que, como la inconformidad del accionante está relacionada con la negativa a suspender provisionalmente los efectos del Decreto 2235 de 2012 en el expediente 2014-00077 y, tal decisión fue adoptada el 19 de diciembre de 2018 y confirmada el 25 de noviembre de 2020, el reproche sobre estas no fue expuesto oportunamente ante el juez constitucional, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.
Finalmente adujo que, si el juez constitucional considera que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, debe negar las pretensiones, pues las actuaciones se realizaron con apego a las disposiciones legales pertinentes. 1.5.3. La Presidencia de la República consideró que en las decisiones cuestionadas no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que el entonces actor pretendió obtener un nuevo pronunciamiento respecto de una medida de cautela que ya había sido denegada, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada cuando se llevó a cabo la audiencia inicial del 3 de febrero de 2023. Asimismo, adujo que, la decisión de compulsar copias ante la autoridad disciplinaria, obedeció a la vehemencia e insistencia del abogado en la audiencia, de un nuevo pronunciamiento respecto de la cautela.
Estimó que el magistrado respetó el derecho de intervención del accionante y adoptó las medidas correctivas pertinentes frente a una circunstancia particular, sin que ello pueda ser considerado como una vulneración de derechos, más aún, cuando el interesado puede intervenir en el trámite disciplinario y ejercer su defensa. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. 1.5.4.
El Ministerio de Minas y Energía afirmó que el accionante pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional, y que el asunto que se discute es propio de un procedimiento ordinario reglado en el CPACA. 1.5.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que por su acción u omisión no se ha afectado algún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Sostuvo que los procedimientos relacionados con la resolución de fondo de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 2235 de 2012, han sido evacuados con respeto de las normas aplicables. 1.5.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estimó que las medidas cautelares que se adoptan para precaver y proteger el objeto del litigio pueden proponerse en cualquier momento del proceso, pero cuando se ha tomado una decisión sobre una medida cautelar, el requisito indispensable es que los supuestos fácticos existentes en el momento en el cual se negó, hayan cambiado, situación que no ocurre en el caso concreto. 1.5.7.
Andres Restrepo Ruiz, Diana María Pérez Restrepo y Mariana Mesa Pérez coadyuvaron la acción de tutela, indicaron que era necesario el pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia o no de la medida de suspensión provisional del acto general demandado en consideración a que, el concepto previo por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, argumento usado por la autoridad judicial para negarla, es necesario para emitir la sentencia de fondo pero no para resolver la suspensión provisional.
Pidieron acceder al amparo. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación emitió sentencia el 4 de mayo de 2023, en la que declaró improcedente la acción constitucional por considerar que no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Al respecto, sostuvo que las inconformidades expuestas por el accionante, se dirigen en contra de las providencias que negaron la suspensión provisional del Decreto 2235 de 2012.
Así, consideró que en el auto dictado en audiencia inicial del 3 de febrero de 2023, la Sección Primera de esta corporación concluyó que en los expedientes 2013-00008, 2013-00263 y 2014-00077 no había lugar a nuevos pronunciamientos respecto de las medidas cautelares, en razón a que las peticiones fueron oportunamente resueltas mediante providencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas, y a que no existían solicitudes pendientes por resolver.
En ese orden, afirmó que en “la providencia del 3 de marzo de 2023 no se pronuncia, modifica o resuelve sobre alguna solicitud o aparte del auto del 25 de noviembre de 2020 que negó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 2235 de 2012, sino que se trata de una decisión de trámite que no constituye un hecho nuevo, por lo que es a partir de la providencia del 25 de noviembre que se debe empezar a contar la inmediatez”.
Por último, expresó que el 10 de abril de 2023, el accionante allegó copia de un recurso de reposición que presentó en contra del auto del 27 de febrero de 2023 dictado en el expediente 2013-00263, en que el ponente declaró saneado el trámite, cuyos fundamentos guardan relación con lo solicitado en la presente acción constitucional, por lo cual, al estar en curso el proceso, el accionante dispone de medios ordinarios de defensa para exponer sus inconformidades. 1.7.
Impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación que sustentó así: Los autos proferidos por la Sección Primera de esta corporación el día 19 de diciembre de 2018 y el 25 de noviembre de 2020, que negaron la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 2235 de 2012 bajo el argumento que se requería del concepto previo y obligatorio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, denotan la falta de resolución material de la solicitud de cautela, por lo que es necesario que se realice un pronunciamiento de fondo, tal y como fue propuesto en la audiencia inicial. ii) La orden de compulsa de copias vulneró sus derechos a la libre expresión y a la igualdad. iii) El auto a través del cual el ponente saneó el proceso, del 27 de marzo de 2023, fue emitido por fuera de la audiencia inicial y, en ese orden, se convierte en una providencia extemporánea y revictimizante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el solicitante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso de nulidad en el que se realizó audiencia inicial el 3 de febrero de 2023 objeto de reproche. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la providencia que, según el solicitante de amparo, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.1.
En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. 2.4.2 La subsidiariedad en la acción de tutela.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario y obligatorio acudir a los medios ordinarios que resulten idóneos y eficaces para tal efecto, sin embargo, este requisito se flexibiliza: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo expongan una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o, (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva. 2.5.
Caso concreto. Jorge Octavio Escobar Cañola solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela efectiva, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado quien decidió, en la audiencia inicial, no emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, dentro del proceso acumulado de simple nulidad con radicado núm. 11001-03-24-000-2013-00263-00.
Por otra parte, cuestionó la decisión relacionada con la compulsa de copias en su contra durante el trámite de la audiencia inicial del 3 de febrero de 2023, y por haber emitido, el 27 de marzo de 2023, un auto de saneamiento del proceso por fuera de la referida audiencia. Providencia esta última en contra de la que se interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver.
Pues bien, esta Sala encuentra acertada la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, en cuanto indicó que los reparos del accionante en el escrito de amparo están dirigidos en contra las providencias que negaron la petición de medida cautelar de suspensión provisional, del 19 de diciembre de 2018 y del 25 de noviembre de 2020.
Como se expuso, la decisión adoptada durante la audiencia inicial del 3 de febrero de 2023, fue la de abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2235 de 2012, y no la de negarla, puesto que el señor Escobar Cañola no formuló cargos nuevos o distintos a los resueltos en los autos del 19 de diciembre de 2018 y del 25 de noviembre de 2020, consideración que no fue discutida en tutela.
Por lo anterior, si el accionante estimó que dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales, debió acceder a la jurisdicción constitucional en un tiempo prudencial, luego de la ejecutoria del auto del 25 de noviembre de 2020 que confirmó la decisión de negar la medida de cautela. Sin embargo, acudió en tutela hasta el 13 de marzo de 2023, esto es, trascurrido más de 2 años, lo que denota que el escrito de amparo fue interpuesto por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
De otra parte, frente a los reparos en contra de la decisión de compulsa de copias adoptada en la audiencia inicial del 3 de febrero de 2023, y del auto del 27 de marzo del 2023 en la que se declaró saneado el trámite del proceso de nulidad simple, es preciso indicar que dichos asuntos se encuentran en trámite ante el juez natural. Así, en el primer evento, esto es, la compulsa de copias, le corresponde al juez disciplinario calificar la conducta del señor Jorge Octavio Escobar Cañola, quien podrá ejercer sus derechos a la defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario que sea iniciado.
En relación con el auto del 27 de marzo de 2023, está pendiente de que sea resuelto un recurso de reposición en contra de dicha providencia por quien aquí actúa como accionante. Por estas razones, los cargos analizados no superan el requisito de subsidiariedad. Por último, de los argumentos y de las pruebas allegadas al expediente de tutela, la Sala no logra avizorar la configuración de un perjuicio irremediable que afecte a Jorge Octavio Escobar Cañola, más aún, al tener en cuenta que el interesado no expuso tal situación. En consecuencia, como la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia ha estimado razonable, y no acreditó el interesado circunstancia alguna que permita la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Sala confirmará la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) CFIV / DACJ