www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no acreditó veinte (20) años de servicio en el sector público La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Osiel Aníbal Diaz Rojas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición interpuesta el 1 de febrero de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer a su favor la prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, esto es, a partir del 20 de febrero de 2015; ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) actualizar las sumas reconocidas mediante indexación; iv) incluir los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria; v) disponer su incorporación en la nómina de pensionados; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 3.
Como hechos relevantes de la demanda señaló que nació el 8 de enero de 1958, que prestó sus servicios como empleado público entre el 1 de mayo de 1996, como docente en el municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá); y en el año 2003 se vinculó como docente en la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. 4. Presentó derecho de petición el 1 de febrero de 2021 ante el FOMAG, es decir que el silencio administrativo negativo se configuró el 1 de mayo del mismo año. Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
Como concepto de violación argumentó que la entidad desconoció las normas que rigen el reconocimiento de la pensión1, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado con anterioridad al «23 de junio de 2003», y que cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda 6.
La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con el argumento de que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen previsto en el Sistema General de Pensiones. 7. Propuso como excepciones las siguientes: legalidad de los actos administrativos impugnados mediante demanda de nulidad; inexistencia de la obligación; caducidad; prescripción, y la genérica.
Sentencia apelada 8. Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró la existencia del acto administrativo presunto y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Osiel Aníbal Díaz Rojas no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión. 9.
El Tribunal señaló que a pesar de que acreditó que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no cumplió con los tiempos de servicios porque tan solo demostró haber laborado por 19 años, 7 meses y 29 días. 10. El Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas. Recurso de apelación 11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, argumentando que el señor Osiel Aníbal Díaz Rojas ha prestado sus servicios por más de veinte años en entidades públicas, y que se vinculó como docente oficial desde el 1 de septiembre de 1993.
Afirmó, además, que para la fecha de presentación del recurso de apelación aún se encontraba vinculado al servicio, por lo que cumple con los tiempos de servicio requeridos para acceder a la prestación social. 12. Por otra parte, sostuvo que mediante oficio expedido el 11 de mayo de 2021 por el Municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), se certificó que el actor 1 Artículos 1.
Inciso 2 de la Ley 33 de 1985;15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 2 Índice 54 de SAMAI del Tribunal Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fue nombrado como docente a través de los Decretos 083 del 24 de abril de 1996 y 078 de 2002. 13.
Además, señaló que al haberse vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, le resultan aplicable lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, motivo por el que se le debe reconocer la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 10 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta fase procesal. 16. El Ministerio Público rindió concepto3 en el que consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que el demandante no logró probar el servicio continuo o discontinuo por un periodo de 20 años. 17. A través de auto de 20 de febrero de 2025 se negaron las pruebas de solicitadas en segunda instancia4.
III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 19.
Consiste en establecer si el señor Osiel Aníbal Díaz Rojas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en razón a que presuntamente acreditó más de 20 años de tiempos de servicios al momento en el que se configuró el silencio administrativo, puesto que se vinculó a la docencia oficial entes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Análisis del problema jurídico 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que a pesar de que se demostró que el accionante ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, no cumplió con el tiempo de 20 años de servicio establecidos 3 Índice 9 de SAMAI del Consejo de Estado 4 Índice 14 de SAMAI del Consejo de Estado Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en la Ley 33 de 1985 para el momento en que se configuró el silencio administrativo negativo. 21.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El demandante nació el 8 de enero de 19585. ii) Acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 24 de abril al 30 de diciembre de 19966 Decreto 083 de 1996 Municipio de Cartagena del Chaira 251 días 1 al 31 de enero al 19977 Contrato de trabajo Municipio de Cartagena del Chaira 31 días 19 de enero al 18 de diciembre de 19988 Contrato de trabajo núm. E-056 de 1998 Municipio de Cartagena del Chaira 334 días 15 de enero al 15 de noviembre de 20029 0078 de 2002 Municipio de Cartagena del Chaira 305 días 13 de marzo al 13 de junio de 200310 OPS 124 Secretaria de Educación Departamental del Caquetá 93 días 4 de agosto al 31 de octubre de 200311 OPS 1581 Secretaria de Educación Departamental del Caquetá 89 días 1 al 30 de noviembre de 200312 OPS 3241 Secretaria de Educación Departamental del Caquetá 30 días 20 de febrero al 13 de abril de 200413 Decreto 00600 de 2004 Municipio de Cartagena del Chaira 54 días 14 de abril al 13 de julio de 200414 Decreto 001758 de 2004 Municipio de Cartagena del Chaira 91 días 13 de abril al 26 de junio de 200515 Decreto 00781 de 2005 Municipio de Cartagena del Chaira 75 días 27 de junio al 18 de julio de 200516 Decreto 001205 de 2005 Municipio de Cartagena del Chaira 22 días 5 Registro civil de nacimiento y Cédula de Ciudadanía. Folios 21 y 24.
Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 6 Certificado expedido por el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá). Folio 54. Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 7 Fecha extraída del reporte de Colpensiones 8 Contrato de trabajo a término fijo núm. E-056 de 1998. Folios 57 a 58. Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 9 Folio 54. Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 10 Certificado secretaria de Educación Departamental del Caquetá. Folio 50.
Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 11 Ibidem 12 Ibidem 13 Certificado de historia laboral. Folios 60 a 63, y Decreto 00600 de 2004 Folios 48 a 49. Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 14 Certificado de historia laboral. Folios 60 a 63. Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). 15 Ibidem 16 Ibidem Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19 de julio del 2005 al 31 de diciembre de 200917 Decreto 001346 de 2005 Municipio de Cartagena del Chaira 1.627 días 1 de noviembre al 31 de diciembre de 200918 Encargo Municipio de Cartagena del Chaira 61 días 6 de julio al 7 de julio de 201019 Decreto 001068 de 2010 Municipio de Cartagena del Chaira 1 día 7 de julio de 2010 al 18 de noviembre de 2020 (fecha en la que se expidió el certificado)20 Nombramiento en periodo de prueba Decreto 001418 de 2010 Nombramiento en propiedad Decreto 00698 de 2011 Municipio de Cartagena del Chaira 3.788 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 6.852 días equivalentes a 19 años, 12 días iii) En la demanda se anexó el certificado expedido por la Coordinación de Educación del referido municipio21, en el que únicamente se señalaron los años en los cuales se prestó el servicio pero sin que se hayan precisado los extremos temporales.
Por tal razón, ante la ausencia de información sobre los extremos temporales, el Tribunal requirió a la referida entidad para verificar las vinculaciones del actor. Por medio del Oficio SG-TH-2023-2417 del 30 de octubre de 2023, esta certificó que el demandante laboró en la entidad mediante nombramiento 0083 de 1996 y contrato 078 de 2002 y no especificó las fechas concretas. 22.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial a partir del 24 de abril de 1996, y que además suscribió contratos de prestación de servicios. Por otra parte, que desde el 7 de julio de 2010 está vinculado como docente primero en período de prueba y actualmente en propiedad, pero no se acreditó plenamente el cumplimiento de los tiempos de servicios. 23.
Del análisis del expediente se puede advertir que a pesar de que el Tribunal requirió al ente territorial la certificación de las fechas concretas en que se prestó el servicio, no se allegó prueba idónea que acreditara el tipo de vinculación existente durante los años 1998,1999, 2000 y 2001 entre el señor Osiel Aníbal Díaz Rojas y el Municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), de forma que se pudiera corroborar que para el momento en que se configuró el 17 Ibidem.
En ese periodo se incluye el reportado como Encargo en el numeral 6 del certificado de historia laboral. 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Folio 52. Archivo 02Demanda (Índice 2 de SAMAI). Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 silencio administrativo negativo hubiera acreditado veinte años de servicios para poder acceder a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 24.
Al respecto se recuerda que en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y en el caso concreto no se demostró que se hayan acumulado los veinte años de servicios. Condena en costas de segunda instancia 25.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 26.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 27. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 28.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. Condenar en costas en segunda instancia al demandante. Radicación: 18001-23-33-000-2021-00117-01 (1608-2024) Demandante: Osiel Aníbal Díaz Rojas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.