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11001031500020240348500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2024-07-05

Radicación interna: 5628 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Organizacion Servicios Y Asesorias Sas·Demandado: Providencia De 22 De Junio De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación11001-03-15-000-2024-03485-00 Recurrente: Sociedad Organización Servicios Y Asesorías S. A. Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03485-00 Recurrente: Sociedad Organización Servicios Y Asesorías S. A. Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 24 de junio de 2025, encuentro necesario aclarar mi voto bajo las siguientes razones: La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y señaló que hay lugar a la condena en costas y perjuicios al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. En el presente caso, comoquiera que para la fecha de presentación del recurso -5 de julio de 2024- ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable, en los términos de artículo 86 ejusdem, la modificación introducida al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

La sentencia de 24 de junio de 2024, sobre la condena en costas, expuso y determinó lo siguiente: […] En los términos del artículo 255 del CPACA se impone condenar en costas al demandante siempre que se declare infundado el recurso, por lo cual se imponen a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. […] 2º) Condénase en costas a la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital.

Por Secretaría liquídense. […]. Sin embargo, en este sentido es importante señalar, que para precisar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, es necesario acudir a un criterio de interpretación armónica del artículo 255 ya mencionado con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, según el cual, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ejusdem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

A su vez, según el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, que para la fecha están contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación11001-03-15-000-2024-03485-00 Recurrente: Sociedad Organización Servicios Y Asesorías S. A. 2 En consecuencia, bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, le corresponderá al juez, en cada caso en particular, en aquellos eventos en los que se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, acudir a un criterio objetivo que no es automático, es especial y verificable que le permita imponer la condena en costas en la medida de su causación y comprobación1.

En el presente caso, procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente, en armonía con el artículo 365 del CGP, pero solo por concepto de agencias en derecho, de manera que, bajo el criterio objetivo verificable al que me he referido, dicha condena se justifica por lo siguiente: i) de manera objetiva al declararse infundado el recurso extraordinario de revisión (art. 365.1 CGP) y, ii) desde el punto de vista verificable, en la medida en que se causaron y comprobaron las agencias en derecho dentro del presente trámite (art. 365.8 CGP), dado que el extremo pasivo del proceso ordinario que dio origen al medio excepcional de impugnación participó en defensa de sus intereses [Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital].

De acuerdo con lo anterior correspondía a la Sala verificar la comprobación y causación o no de los gastos, expensas y las agencias en derecho, a efectos de determinar la condena en costas y, por ende, en la sentencia se debió establecer el monto de las agencias a imponer en razón a la participación efectiva del extremo procesal opuesto al recurrente; sin embargo, en la sentencia de 24 de junio de 2025 no se dijo nada al respecto y se dispuso que se liquidaran a través de la Secretaría General.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 1 Sentencia de 22 de marzo de 2022, radicado11001-03-15-000-2018-02341-00.