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11001031500020230092401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Blanca De Las Mercedes Cano Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-01 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en este caso.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de febrero de 2023, la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que en ella se incurrió en un defecto fáctico porque el juez de segunda instancia hizo una indebida valoración de los medios de prueba aportados al 1 Que ingresó para fallo el 11 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) proceso para acreditar los perjuicios inmateriales solicitados por la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina. 2.

Hechos relevantes La señora Blanca de las Mercedes Cano Molina y otros, en 2015, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable con ocasión de la muerte de César Raúl Cano Zambrano, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2005, en la vereda la Salada, municipio de Caldas, Antioquia.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2022 -notificada el 30 de septiembre de la misma anualidad–, revocó la decisión y declaró extracontractualmente responsable al Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes.

En ese sentido, ordenó que se les indemnizara por los perjuicios morales, excepto a la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina, pues no encontró probada su afectación moral. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, porque el juez de segunda instancia no valoró adecuadamente todas las pruebas que daban cuenta del perjuicio moral padecido por la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina, con ocasión de la muerte de su sobrino. 2 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a María Gabriela Cano Molina, Adriana Cecilia Cano Molina y Martha Nelly Cano Molina, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto su decisión estuvo ajustada al precedente jurisprudencial. 4.3. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, motivo por el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. A continuación, y en contraste con la petición principal, solicitó que se revocara la sentencia atacada porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.5. Las demás personas vinculadas guardaron silencio. 5.

La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 11 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, toda vez que encontró que en el fallo atacado se realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y contiene una carga argumentativa suficiente en virtud de las normas vigentes 3 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad judicial. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia para señalar que sí se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, en virtud de la indebida y parcializada valoración probatoria de los elementos aportados al proceso de reparación directa, pues, además de que se acreditó la relación de consanguinidad entre la señora Cano Molina y su sobrino, de la prueba testimonial también se extrae que padeció una afectación moral.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometió la irregularidad alegada por la parte actora, al proferirse la providencia del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó los perjuicios morales en favor de la Señora Blanca de las Mercedes Cano Molina, con fundamento en los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…).

Sobre el particular es menester recordar que el concepto de familia no sólo comprende la unión derivada de los vínculos jurídicos o de consanguineidad sino que abarca a «aquellas que surgen de facto, ’atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia’ donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar»2.

Acerca de las familias conformadas por padres e hijos de crianza, la jurisprudencia constitucional las ha definido como «aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la 2 Original de la cita: “Sentencia T-070 de 2015 de la Corte Constitucional”. 4 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familia»3.

Sobre la manera de acreditar la constitución de una relación familiar de crianza, la Corte Constitucional compiló sus estándares jurisprudenciales en sentencia T-705 de 2016, en estos términos: (…). En este punto, las pruebas aportadas son las testimoniales de los señores Bibiana Sofía Botero Echeverri y Juan Carlos Carvajal Castaño, este último tachado por la parte demandada, debido al vínculo que tiene con una de las demandantes al ser padrino de uno de sus hijos.

Los testigos coinciden en que el padre de César Raúl Cano Zambrano lo dejó a cargo de sus tías y abuela cuando era un niño, específicamente a los 7 años de edad y que fueron sus tías Adriana y Marta quienes se encargaron de su crianza, al punto en que perciben a la primera de ellas como la madre del joven César Raúl. El testigo Carvajal precisó que la señora Adriana convivió con César Raúl Cano Zambrano bajo el mismo techo desde su llegada a Caldas (Antioquia), como también hizo con su abuela María Gabriela Molina de Cano y su prima Laura Carolina Herrera Cano. Para la Sala, las versiones de los testigos resultan creíbles, no solo por su coherencia interna y la coincidencia de ambas en lo atañedero a los roles de Adriana Cecilia Cano Molina y Laura Carolina Herrera Cano en la vida del joven César Raúl, sino porque el mismo registro civil de nacimiento del occiso revela la falta de información sobre sus padres biológicos.

En tal sentido, aunque la consanguinidad les asigne vínculos de tercer y cuarto grado con César Raúl Cano Zambrano, respectivamente, la asunción de roles diferentes y la reconfiguración del núcleo familiar se entiende acreditada y meritoria de protección jurídica, de modo que se valorarán los perjuicios de las referidas demandadas como madre y hermana de crianza, lo que implica la posibilidad de presumir la afectación moral, en los términos de la jurisprudencia citada.

Por otra parte, también se encuentra demostrado el vínculo afectivo que unía a la víctima directa con su tía Marta, con quien, además del vínculo consanguíneo, guardaba una relación de vecindad. Las declaraciones recibidas dan cuenta de que el joven César Raúl Cano Zambrano era conocido en el ámbito laboral de la señora Marta Cano Molina y que ella entró en depresión tras su homicidio, de modo que para ella también se adoptarán medidas indemnizatorias.

En cuanto a la señora María Gabriela Molina de Cano, basta con recordar que se probó el parentesco como abuela de la víctima, por lo que la afectación moral puede ser presumida. 3 Original de la cita: “íbidem”. 5 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sin prueba diferente a la declaración de los testigos en torno al apoyo y la ocasional visita que la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina hacía a la residencia del joven César Raúl, la Sala no tiene por demostrada su afectación moral por el fatídico evento, de modo que, en línea con los parámetros jurisprudenciales referenciados, negará la medida indemnizatoria por ella solicitada (se destaca).

Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. Se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante del proceso ordinario no eran suficientes para acreditar el perjuicio moral de la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina, de conformidad con la jurisprudencia relativa al tema.

En efecto, al revisar los testimonios valorados por el Tribunal, se observa que la declaración de la señora Bibiana Sofía Echeverri se limitó a indicar (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) PREGUNTADO: ¿Es decir que la educación, y todo a cargo de la alimentación desde los 5 años estuvo a cargo de quién? RESPONDE: de Adriana, de Martha porque la abuelita no trabajaba, eran ellas las que veían por él y la tía Blanca, pero ella vivía en otra parte pero entonces también les ayudaba”4.

(…). PREGUNTADO: ¿Manifieste señora Bibiana al Despacho, como afectó el fallecimiento de Cesar Raúl a su núcleo familiar? RESPONDE: pues eso fue muy triste, fue una noticia muy sorprendente a todos nos asustó muchísimo y a ellas las puso demasiado triste (…)5. Asimismo, el señor Juan Carlos Carvajal Castaño afirmó que (trascripción literal, incluidos posibles errores): PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Blanca donde vivía RESPONDE: Blanca vivía en Bello, PREGUNTADO: ¿No compartía el núcleo familiar de ellos? RESPONDE En esos momentos ella si iba mucho, todos los fines de semana iba a visitar la mamá, la señora, pues la abuelita de Cesar Raúl, yo la veía los fines de semana, pero la señora vivía en Bello, la señora Blanca.

PREGUNTADO y al decir que es todos los fines de 5 Minuto 14:55 del video de audiencia de pruebas. 4 Minuto 13:03 del video de audiencia de pruebas. 6 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) semana, de verdad son todos los fines de semana o que usted los veía algunos fines de semana RESPONDE: yo la veía todos los fines de semana porque como le digo yo subía demasiadas veces para ese tiempo porque Luis Daniel Blandón, estaba muy enfermo, (…)6 (destaca la Sala).

Como consecuencia, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, el tribunal administrativo ad quem valoró las pruebas aportadas, en especial los registros civiles de nacimiento y los testimonios; aplicando la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la acreditación de los perjuicios morales, y de la Corte Constitucional referente a la conformación de la familia, arribó a la conclusión de que no se probó el perjuicio inmaterial respecto de la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina, pues lo único que se acreditó con dichas pruebas fue una ayuda y apoyo ocasional7, sin que se hiciera una referencia concreta a la relación que sostenía la mencionada demandante con el menor y cómo se vio afectada moralmente.

En ese sentido, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables a la ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la accionante de reabrir el debate, al punto que prácticamente cuestiona toda la valoración probatoria que se hizo, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios 7 Folio 41 del fallo del 23 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Minuto 44:48 del video de audiencia de pruebas. 7 Radicación número: 11001-03-15000-2023-00924-01 Accionante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”8.

Con base en lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, con base en el precedente jurisprudencial aplicable al momento de resolver el asunto, todo ello, además, en virtud de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de julio de 2023, por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8