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11001031500020240225200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-07

Radicación interna: 3603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – La autoridad pública sí contestó la petición. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de mayo de 20241, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (trascripción textual): 1. Se TUTELE el derecho constitucional consagrado en el ARTÍCULO 23. 2.

Se ORDENE a la parte accionada, dar respuesta en un término de 12 horas. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La parte accionante manifestó que, el 11 de abril de 2024, envió una petición al correo contacto@presidencia.gov.co, en la cual solicitó, entre otras, que la Presidencia de la República le informara sobre cuál era el procedimiento que se utiliza para efectuar la aspersión aérea con glifosato en los cultivos de uso ilícito del país; sin embargo, transcurridos 15 días hábiles desde la fecha de radicación, no ha recibido respuesta alguna. 1 Se advierte que, el 23 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Asimismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que, en virtud del certificado con radicado CERT24-002067 / GFPU 13081012 del 16 de mayo de 2024, emitido por el área de correspondencia de la entidad, se pudo constatar que la parte accionante no ha enviado «ningún derecho de petición», pues no corrigió la solicitud inicialmente presentada, la cual se le devolvió con el fin de allegara los documentos en formatos legibles.

Según la referida certificación, en vista de que la anomalía advertida no fue subsanada, se aplicó lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y, como consecuencia, se tuvo por desistida la referida petición, es decir, que finalizó el trámite. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición, por no haber contestado la petición que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón radicó el 11 de abril de 2024. 2. Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid., p. 174.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante afirmó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber contestado la solicitud del 11 de abril de 2024, en la que pidió información sobre el procedimiento que se utiliza para efectuar la aspersión aérea con glifosato en los cultivos ilícitos del país. De conformidad con los documentos anexos a la demanda, se encontró que, en efecto, el 11 de abril de 2024, la parte accionante presentó petición ante la Presidencia de la República, así: 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Según consta en el expediente, la Presidencia de la República requirió al señor Mena Garzón, a fin de que enviara los documentos referenciados en la petición, y respecto de los cuales pretendía que se desplegaran determinadas acciones, tales como «una inspección a los núcleos de operación 1,2,3,4,5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades», o que se rindiera un informe, entre otros aspectos, sobre las dinámicas de la erradicación de cultivos de uso ilícito durante los últimos 50 años.

Requerimiento que, dados los términos de la solicitud, era necesario «para continuar con el trámite». Esa respuesta fue remitida por correo electrónico al peticionario el 12 de abril de 2024, a las 7:48 a.m.: También obra en el expediente documento de fecha 16 de mayo de 2024, suscrito por el coordinador del grupo de correspondencia de la Presidencia de la República, en el que certifica que, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la autoridad en mención le pidió a la parte accionante que allegara los documentos anexos en formatos legibles, «para continuar con el trámite», pero que como no se aportó la información requerida, se declaró desistida la petición y no se surtió el trámite respectivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. En los anteriores términos, la Sala considera que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, pues quedó demostrado que la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de que consideró necesario que el señor Mena Garzón aportara los documentos anexos, en un formato legible, a fin de que esta resolviera de fondo su solicitud.

De hecho, la Sala encuentra razonable dicho requerimiento, dado que los documentos que están ubicados en ese enlace son importantes para emitir una decisión de fondo, pues la parte accionante no solo fundó la petición en estos, sino que pretendía que se utilizaran para la elaboración del informe solicitado. De igual forma, se tiene que la demanda no cuestiona la respuesta que le otorgó la autoridad en mención, sino que el señor Mena Garzón dirige su inconformidad contra una supuesta falta de respuesta, situación que no ocurrió, pues, como se vio, la autoridad sí le contestó7.

Con todo, recuérdese que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 estableció que «(…) cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o 7 La respuesta fue notificada el 12 de abril siguiente, tal como se vio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes».

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, estableció que la anterior disposición legal garantiza el derecho fundamental de petición. Así lo dijo: La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara.

Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición. En ese sentido, el alto tribunal constitucional8 ha sostenido que en los casos en que el peticionario presente una solicitud incompleta, la autoridad estará facultada de advertir tal circunstancia, a fin de que la petición pueda resolverse de fondo.

En esas condiciones, la Sala no evidencia transgresión del derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, toda vez que, se insiste, su solicitud fue resuelta de manera oportuna, exponiendo las razones por las cuales no era posible resolver de fondo su petición y requiriéndolo para que aportara en formato legible los documentos que pretendía fueran utilizados en la elaboración del informe.

Se estima que dicha actuación resulta respetuosa de tal derecho fundamental, ya que no se trata de una respuesta evasiva, sino de un requerimiento razonable, dada la necesidad de contar con una información clara y legible para contestar de fondo. En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado porque no se demostró que la Presidencia de la República hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Ver, entre otras, la sentencia T-286 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02252-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF