CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 Accionante: Luis Prada Acosta Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Responsabilidad disciplinaria de abogado.
Ejercicio de la profesión encontrándose suspendido por sanción. REVOCA SENTENCIA- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Prada Acosta, en nombre propio, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y negó respecto del procedimental.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo del 30 de abril de 2025, dentro del proceso disciplinario 15001-11-020-000-2020- 00356-00 [01].
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación. Que el 17 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Boyacá remitió copias en contra del abogado Luis Prada Acosta porque tenía una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 9 de julio y el 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 2 de septiembre de 2020; y a pesar de ello, realizó actuaciones como profesional entre el 14 y el 18 de julio de 2020 dentro del proceso verbal de pertenencia 2018- 057.
Que «el 18 de abril de 2020» se dio apertura al proceso disciplinario en contra del actor y el 28 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá lo declaró responsable por actuar como abogado a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la abogacía, incumplir el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Que interpuso recurso de apelación en contra del fallo mencionado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en su criterio el debate se debía centrar en establecer si la sanción fue notificada y sí sus efectos eran automáticos desde el fallo del 13 de mayo de 2020, de ser así el lapso sancionatorio fue hasta el 12 de julio de 2020, periodo durante el cual no actuó como abogado en el proceso de pertenencia 2018-057, pues las actuaciones se surtieron con posterioridad al 14 de igual mes y año. Señaló que la notificación de la providencia sancionatoria era distinta de la notificación del período de cumplimiento de la sanción, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y que la decisión que se discute desconoció que el inicio de la sanción debe notificarse a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados.
Que la Comisión ignoró las pruebas que demuestran la falta de notificación de la ejecución de la sanción y, además, cuestionó inconsistencias en el Oficio 1230, ya que la fecha aparece alterada, lo que en su entender resta legitimidad a su contenido. Que la Comisión también incurrió en el defecto sustantivo, pues desconoció las normas aplicables sobre la obligación de valorar las pruebas y de respetar la presunción de inocencia y que la sentencia no tiene la firma de los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez, lo que reforzaba la irregularidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2021-02252-00 (AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 3 PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva decisión donde «se incorporen y se reconozcan los derechos fundamentales desconocidos y que provocaron la irregular decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (sic) (2025)» y demás cuestiones que estime la Sala convenientes.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2025 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó como terceros interesados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Boyacá y negó la medida provisional solicitada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la acción de tutela es improcedente porque se limita a reiterar argumentos que ya fueron debatidos en el proceso, pretendiendo reabrir nuevamente la discusión, también indicó que no acredita la violación de ningún derecho fundamental.
Por otro lado, precisó que la anotación de la suspensión correspondía a un acto administrativo de ejecución cuya finalidad era materializar una decisión judicial ejecutoriada. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Comisión Seccional Judicial de Boyacá, Despacho núm. 003 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela está encaminada en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no de esa autoridad.
Pidió que se niegue el amparo invocado, ya que el proceso disciplinario en contra del actor se adelantó con estricto cumplimiento de la Ley 1123 de 2007, respetando el debido proceso, la defensa, la contradicción y la presunción de inocencia. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Boyacá pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la autoridad que profirió la sentencia que hoy se discute.
No se presentaron mas intervenciones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 4 SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 9 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, pues considera que los argumentos del actor pretenden reabrir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.
Que el actor en la acción de tutela cuestiona la valoración probatoria sobre la notificación de la anotación en el registro de sanciones y la incidencia de dicho análisis en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, fue la misma línea de defensa que manejó el tutelante en el proceso disciplinario. Expresó que la tutela busca auscultar el razonamiento interpretativo del juez natural del asunto, para lo cual precisó que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez de la causa no constituyen por sí mismas, la justificación para que el juez constitucional entre a revisar las decisiones.
Frente al defecto procedimental adujo que no está probado, pues a diferencia de lo sostenido por el accionante la providencia fue suscrita por los «magistrados Alfonso Cajiao Cabrera, Magda Victoria Acosta Walteros, Juan Carlos Granados Becerra, Diana Marina Vélez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo (con salvamento de voto) y Julio Andrés Sampedro Arrubla (con salvamento de voto).
El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no firmó la sentencia, pero se dejó constancia expresa de su ausencia». Manifestó que el artículo 288 del Código General del Proceso, aplicable al proceso disciplinario por la remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establece que la falta de firmas es una irregularidad formal subsanable.
Explicó que en el asunto, la única ausencia correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y la providencia fue suscrita por 6 magistrados de la Sala, quienes respaldaron mayoritariamente la ponencia que confirmó la responsabilidad disciplinaria. Concluyó que no se configuró un defecto procedimental que altere el sentido del fallo ni que afecta el derecho fundamental del debido proceso de las partes; razón por la cual negó el amparo invocado frente a ese error.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del 9 de septiembre de 2025 sosteniendo, de un lado, que «el auto que se critica no abordó en su real extensión la acción puesta a su consideración, es que no se encuentra motivación para controvertir» y, por otro lado, expone que como el a quo concluyó que «la violación al debido Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 5 proceso no es susceptible de ser considerado como reclamable al tenor del bloque de constitucionalidad» trae a colación sentencia de la Corte Constitucional donde favoreció a la multinacional Colsanitas «al tener como sancionable desde el punto de vista constitucional la violación al debido proceso»; además, mencionó un fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de agosto de 2025 y la decisión del 18 de septiembre de 2025 donde se amparó el derecho al debido proceso del señor Álvaro Uribe Vélez.
Se decidirá, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del juez constitucional de primera instancia se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 6 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 7 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia no abordó la discusión que se planteó en el escrito de tutela y trajo a colación sentencias donde se amparó el derecho fundamental al debido proceso. Valga reiterar que en la acción de tutela no se requiere sustentar la impugnación, en aplicación del principio de informalidad; por lo que habrá de considerarse el escrito de tutela presentado inicialmente, así como el alegato contenido en el recurso8.
El actor estima que la decisión del 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a su juicio la autoridad 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T 538 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 8 accionada incurrió en los defectos: fáctico, por valoración indebida de las pruebas sobre la notificación de la anotación en el registro de sanciones y su incidencia en la determinación de la responsabilidad disciplinaria y sustantivo, porque la decisión cuestionada no tiene las firmas de todos los magistrados.
Frente a los requisitos de procedencia de la tutela se observa que a) el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que en el caso sí se satisface este presupuesto, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales por la presunta configuración de los defectos ya mencionados y el actor expone con suficiente claridad los hechos que considera constitutivos de los errores que trasgreden sus derechos; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 5 de junio de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, lo cual ocurrió el 30 de mayo del año en curso y quedó ejecutoriada el 10 de junio de igual año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece las reglas sobre la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, señalando que la sanción impuesta adquiere firmeza cuando vencen los términos legales para interponer los recursos o, estos ya fueron resueltos de manera definitiva. Precisó la Comisión que la norma referida no dispone la obligación de notificar el momento exacto en el que empieza a regir la sanción disciplinaria, dado que dicho trámite no constituye una decisión judicial y por ello no requiere notificación adicional, lo que sí debe ser notificado es la providencia que resuelve la situación disciplinaria del profesional del derecho.
Descendiendo al caso concreto la autoridad accionada mencionó que está demostrado que el actor fue notificado de la sanción impuesta el 3 de julio de 2020, mediante Oficio SJ FRUJ 13613, en cumplimiento de la providencia del 13 de mayo de igual año, fallo que no tenía otra instancia por lo que adquirió firmeza en esa fecha. Adujo que desde la fecha en que la sanción quedó en firme el actor «tenía la obligación ineludible de regularizar su situación profesional, tanto con sus clientes como con los despachos judiciales con los que tenía relación»; y el hecho de que el disciplinado haya pretendido seguir ejerciendo la profesión en contravía de la sanción impuesta, resalta que su actuación desconoció el régimen disciplinario.
Agregó que el análisis probatorio demuestra que la sanción impuesta mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 le fue notificada formalmente al actor el 3 de julio de 2020; sin embargo, este continuó ejerciendo la profesión, asumiendo la representación judicial de las demandas dentro del proceso de prescripción Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 9 extraordinaria adquisitiva de dominio núm. 2018-057 en donde, entre otras actuaciones presentó contestación de la demanda el 16 de julio de 2020, en abierta contravención a la prohibición derivada de la sanción impuesta.
La Comisión consideró que no es dable al recurrente pretender trasladar la responsabilidad de su omisión a la oficina de Registro Nacional de Abogados, pues el deber de abstenerse de ejercer la profesión nació desde el momento en que le fue notificado el fallo de segunda instancia y, no con la actualización formal del registro. Así las cosas, la accionada estimó que los argumentos del actor en el sentido de que su imposibilidad para continuar ejerciendo solo surgía a partir de la notificación de la anotación de la sanción en el registro, carece de sustento jurídico, dado que la inscripción es un aspecto secundario frente a la obligación principal de cesar en el ejercicio de la profesión. Conforme a lo expuesto, concluyó que el señor Prada es responsable de quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibid, en la modalidad dolosa.
En consecuencia, confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que declaró al actor responsable disciplinariamente y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala advierte que los argumentos que expone el actor frente a que la Comisión inadvirtió la sentencia del 31 de mayo de 2021 del Consejo de Estado que hace referencia a la supuesta diferencia que hay entre la notificación de la providencia sancionatoria y el cumplimiento de la sanción encajan en el defecto sustantivo y, el cuestionamiento relacionado con la falta de firmas se ajusta al error procedimental.
La sentencia que señala el actor como desconocida se trata de una acción de tutela donde se alegó la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en criterio del accionante notificó la sentencia sancionatoria «en dos oportunidades diferentes, situación esta (sic) que devino en la imposición de la sanción impuesta en mas (sic) de una ocasión».
En aquella oportunidad el juez de tutela señaló que las notificaciones a las que hace alusión el actor no comportan una doble ejecución de la sanción, ya que, la primera, comunicó el contenido de la sentencia sancionatoria y, la segunda, notificó la inscripción de la decisión en esa base de datos; razón por la cual negó el amparo invocado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 10 Al respecto, la Sala encuentra que no se materializa el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no acatar la interpretación de la sentencia del 31 de mayo de 2021 del Consejo de Estado, dado que se trata de un fallo de tutela que no es vinculante y tampoco comparte los mismos supuestos de hecho del caso concreto, pues en dicha oportunidad se alegó una supuesta doble notificación de la providencia sancionatoria y aquí se discute la falta de comunicación de la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados.
Frente al defecto fáctico, el actor dijo que la Comisión no tuvo en cuenta las inconsistencias del Oficio 1230, ya que la fecha aparece alterada, lo que en su entender resta legitimidad a su contenido. La Comisión en la decisión cuestionada adujo que dicha prueba no resulta determinante para modificar el fallo, «en razón a que con suficiente tiempo, se le informó de la sanción impuesta, por ende, se reitera, el letrado debía empezar a organizar su situación jurídica y de esta manera evitar mayores complicaciones, por lo tanto, ello no constituye circunstancia suficiente para absolver al disciplinado».
No se configura el defecto alegado, en la medida que la Comisión sí tuvo en cuenta el hecho alegado por el actor y consideró que dicha prueba no era suficiente para absolver al disciplinado, valoración que no resulta irracional o desproporcionada. Por último, el actor aduce que la sentencia cuestionada no fue suscrita por todos los magistrados.
No le asiste razón al accionante pues la Sala encuentra que el único que no firmó el fallo fue el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, pero se dejó constancia de su ausencia en el documento. Aunado a lo anterior, el artículo 288 del Código General del Proceso trata sobre las irregularidades de forma que son subsanables de oficio o a petición de parte.
La Sala comparte la decisión de primera instancia sobre este punto, bajo el entendido que no se configuró el defecto procedimental, porque la sentencia del 30 de abril de 2025 fue firmada por 6 magistrados de la Sala, quienes respaldaron la ponencia que confirmó la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo invocado por no configurarse los defectos sustantivo, fáctico y/o procedimental, ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03453-01 11 FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico y negó respecto del procedimental, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR la tutela solicitada por el señor Luis Prada Acosta, conforme a las consideraciones expuestas.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente