Micelio
23001233300020160052401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 4541-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Elvira De Jesus Gomez Echenique·Demandado: Municipio De Monteria, Personeria Municipal De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524-01 (4541-2021) Demandante: Elvira de Jesús Gómez Echenique Demandada: Municipio de Montería (Córdoba) – alcaldía y personería Tema: Nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16). La señora Elvira de Jesús Gómez Echenique, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Montería (Córdoba) – alcaldía y personería, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de (i) la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, expedida el alcalde de Montería, «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación»; y (ii) los oficios de 22 de abril y 24 de mayo de 2016, suscritos por el personero de ese ente territorial y dicho alcalde, por los cuales se dio respuesta a las peticiones de 4 de abril de la misma anualidad, en el sentido de negar la nivelación salarial deprecada por la actora.

De igual modo, se inapliquen los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, dictados por el concejo de Montería, que establecen la nomenclatura y clasificación de los cargos de la personería, así como el salario básico de sus empleados para la vigencia fiscal 2013. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado «[…] dar cumplimiento al fallo judicial de […] 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba […] que ordenó pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a la [accionante] […] como 2 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) [p]ersonera [d]elegada conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal que ocupan cargos de nivel directivo grado (01) con los incrementos anuales de ley causados a partir del 27 de julio de 2009, dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015 y los meses de enero, febrero y hasta el 10 de marzo de 2016» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que «[…] fue nombrada en la [p]ersonería [m]unicipal de Montería, en el cargo de [p]ersonera [d]elegada, [c]ódigo 040 [n]ivel directivo (0), grado 01», por medio de Resolución 205 de 1º. de septiembre de 2006, empleo del que tomó posesión en esa fecha, según acta 8. Que el 27 de julio de 2012 solicitó del accionado la nivelación de su salario y demás prestaciones sociales, lo que le fue negado, por lo que acudió a esta jurisdicción para obtener la nulidad de esa decisión, lo que logró con sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se ordenó dicho reconocimiento a partir del 27 de julio de 2009.

Afirma que «[m]ediante Resolución N° 2091 de agosto 22 de 2014, la [a]lcaldía de Montería reconoce y ordena el pago de una obligación dentro del [p]roceso de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho promovido […]» por ella, en la que se indicó que «[…] el pago de este retroactivo salarial, se aplica hasta la vigencia 2012, en razón de que a partir del 1 de enero del año 2013, y en virtud del acuerdo 014 del 2013 expedido por el […] [c]oncejo [m]unicipal se estableció el salario básico mensual de los empleados de la [p]ersonería […] bajo una nueva nomenclatura» (sic); sin embargo, «[…] si existió un cambio de nomenclatura, […] nunca se le notificó, comunicó o informó», habida cuenta de que, a pesar de que los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, por los cuales se estableció la nomenclatura y clasificación de los cargos y el salario básico mensual de los empleados de la personería para la vigencia fiscal 2013, expedidos por ese concejo, «[…] son actos de carácter general […] como afectan una situación de carácter particular y concreta, debieron ser notificados máxime cuando extinguen o modifican una situación jurídica ya creada».

Que el «[…] [p]ersonero de la época para poder modificar el grado salarial le solicita la renuncia irrevocable […]», la que presentó el 20 de agosto de 2014, aceptada con Resolución 270 de 27 siguiente, para ser nombrada nuevamente a través de Resolución 283 de 3 de septiembre de esa anualidad como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03.

Por consiguiente, «[…] como […] se le aceptó la renuncia al cargo de [p]ersonera [d]elegada código (040) 3 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) grado (01) el día 27 de agosto de 2014, fue nombrada en el mismo cargo con las mismas funciones el día 3 de septiembre de 2014 sin solución de continuidad, pero con grado (03), no se le podía disminuir su salario por efectos del cambio del grado salarial», por lo que se «[…] le debe nivelar su salario y prestaciones sociales […] tal como lo ordenó la sentencia, dejadas de nivelar desde el 1º de enero de 2013 hasta el día 10 de marzo de 2016, fecha en la que fue declarada insubsistente».

Dice que, mediante escritos presentados el 4 de abril de 2016 ante la alcaldía y personería de Montería, pidió que se «[…] le nivelara el salario y las prestaciones sociales conforme a lo devengado por los empleados de la [a]lcaldía [m]unicipal que ocupan los cargos del nivel directivo (0) grado (01) dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses de enero y febrero hasta el 10 de marzo de 2016, tal como lo ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 27 de marzo de 2014», lo que le fue negado con oficios de 22 de abril y 24 de mayo siguientes, dictados por la personería y la alcaldía, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 25, 34, 39, 53, 56, 58, 64 y 83 de la Constitución Política, 2 de la Ley 4ª de 1992 y 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Arguye que su «[…] salario […] no puede ser disminuido en vigencia de su relación laboral con el pretexto absurdo de un cambio de nomenclatura», «[…] porque [se] debe respetar sus derechos laborales adquiridos […] los cuales emanaron de la sentencia, entraron en su patrimonio, hacen parte de él, por que quedaron cubiertos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos, pues la propia [C]onstitución los garantiza y protege […]».

Que «[…] a partir del 1º de enero del año 2013 con el cambio del grado salarial de (01) a (03) se le disminuye ilegalmente, abruptamente, ostensiblemente y absurdamente el salario […] en vigencia de su relación laboral, en contravía de todos los preceptos constitucionales y legales […]» (sic), por tanto, hay lugar a una nivelación frente a los empleos de igual categoría (nivel directivo 0, grado 01) que pertenecen a la alcaldía de Montería. Asevera que la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 (acusada) «[…] modifica el alcance de la sentencia» (sic) que «[…] le ordenó al [m]unicipio de Montería, pagar[le] las diferencias salariales y prestacionales […] conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal 4 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) que ocupan el cargo de nivel directivo (0) grado (01) con los incrementos anuales de ley a partir del 27 de julio de 2009» (sic), por ende, al quedar «[…] ejecutoriada el 25 de abril de 2014, a partir de esta fecha quedó en firme, hizo tránsito a cosa juzgada y es posterior a los acuerdos 039/2012 y 014/2013, por eso esta resolución no puede limitar su cumplimiento ni modificarla porque ella es inmodificable y estos acuerdos no le son oponibles».

En ese contexto, «[e]l argumento de un cambio de nomenclatura debió la [a]lcaldía hacerlos valer dentro del transcurso del proceso y en la oportunidad procesal que le da la ley […] y no al momento de ordenar el pago de la sentencia porque ya est[a] adquirió firmeza y el salario que ordenó nivelar a partir del año 2009, no puede ser disminuido por un cambio salarial, porque se convirtió […] en un derecho adquirido».

Que, para su caso, debe inaplicarse los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, emanados del concejo de Montería, toda vez que «[v]iolan el principio de unidad de materia […] ya que en ninguno de sus artículos, ni en el informe de [c]omisión y [p]lenaria se hace referencia a un cambio de nomenclatura ni de grado salarial para los empleados de la [p]ersonería [m]unicipal de Montería, no guarda una estrecha relación de casualidad teleológica y temática con el título y con el propósito del mismo» (sic); en consecuencia, «[…] solamente se modificó el grado salarial de los [p]ersoneros [d]elegados que pasaron de grado (01) a grado (03) sin ninguna explicación, sin hacer referencia al tema […]» (sic).

Además, «[…] sería absurdo que [estos servidores] […] pertenezcan a un nivel directivo (0) y su grado salarial sea (03), ya que ningún funcionario de la [a]lcaldía ni de los [e]ntes de [c]ontrol pueden devengar un salario superior al del [a]lcalde […] porque a mayor grado salarial dentro de un nivel jerárquico disminuiría el salario, contradiciendo la progresividad de la escala» (sic).

Aduce que «[…] si hubo un cambio de nomenclatura en el cargo que […] desempeñaba […] obligatoriamente debió notificársele […]» el acto administrativo que así lo estableció, el que debía «[…] fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones y estudios técnicos que así lo demuestran […]», lo que se traduce en una falsa motivación de los mencionados acuerdos.

De igual modo, se configura el vicio de desviación de poder, en el entendido de que el personero municipal pidió la renuncia de los personeros delegados (entre los que ella se encontraba) para luego nombrarlos en los mismos empleos, pero en el grado 03, por lo que «[…] con la renuncia cesaría el vínculo laboral con grado (01) y […] no podría devengar el mismo salario de los empleados de la [a]lcaldía nivel directivo (0) grado (01), ordenado en la sentencia […]». 5 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Montería (Córdoba) [ff. 126 a 129].

A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 no es susceptible de control judicial y caducidad para demandar dicho acto administrativo. 1.5.2 Personería de Montería (ff. 117 a 124).

Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a las situaciones fácticas afirmó que unas son ciertas y las otras no le constan; y propuso los medios exceptivos de improcedencia de la «acción», caducidad y legalidad de los actos administrativos acusados. 1.6 La providencia apelada (ff. 236 a 248).

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no observa falsa motivación en los actos […] acusados por cuanto el [c]oncejo [m]unicipal de Montería al momento de establecer la nomenclatura y clasificación de los empleos de la [p]ersonería […] lo hizo en ejercicio de las competencias que para tal fin le concede la [C]onstitución [P]olítica en los numerales 6 y 10 del artículo 313 y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por cuanto [le] corresponde […] la determinación de la estructura de la administración [m]unicipal de la cual sin duda hace parte la [p]ersonería […]», sin que la accionante haya probado los móviles ocultos de la Administración para adoptar esas determinaciones.

Tampoco puede exigirse, como ella lo pretende, una notificación personal de los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, pues comportan actos de «[…] carácter general regulatorio de una situación abstracta e impersonal […]». Que la acusación de desviación de poder «[…] carece de fundamentación pues de las probanzas obrantes al plenario no se puede llegar a esa conclusión, en la medida [en] que, ni la misma demandante al momento de absolver la declaración de parte rendida en la [a]udiencia de pruebas fue lo suficientemente ilustrativa cuando se le preguntó cuáles fueron las razones que le motivaron a presentar su renuncia al cargo de personera delegada, pues se limitó a indicar que por llamado del personero […] a todos los […] delegados le fue solicitada la renuncia, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el supuesto llamamiento, además la renuncia […] vino como un acto voluntario y no hay prueba siquiera indiciaria al expediente que 6 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) permita colegir la existencia de una posible coacción que mediara en la renuncia en comento […]».

Sostiene que «[…] existió un cambio de grado en el cargo desempeñado por la actora, lo que de contera conlleva un cambio en el salario devengado, ahora las facultades para determinar un cambio de grado en un empleo como el desempeñado […] se encuentra dentro de las facultades que por virtud constitucional le asisten a los [c]oncejos [m]unicipales, sin que ello per se constituya una trasgresión a [sus] […] intereses […] ahora, no puede perderse de vista que […] renunció al cargo de personera delegada nivel 0 código 40 grado 01 y asumió con posterioridad el cargo de personera delegada nivel 0 código 40 grado 03, lo anterior quiere decir sin mayores elucubraciones que el cargo asumido […] no fue el mismo al que presentó renuncia aunque tuviera las mismas funciones, lo anterior viene en demostrar que no se observa […] vulneración alguna a […] [sus] derechos laborales […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 264 a 265 vuelto).

La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para reiterar sus planteamientos dirigidos a la inaplicación de los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, expedidos por el concejo de Montería; y precisar que su «[…] solicitud se fundamenta no en debatir su legalidad en abstracto, sino [en] que […] [ellos] no pueden violar los derechos laborales adquiridos y disminuirle el salario […]».

Que se encuentra probada la desviación de poder en el actuar de la Administración, con lo que «[…] se evidencia ese comportamiento coercitivo no dejando margen de duda que su renuncia fue provocada por coacción, la cual la torna ineficaz y anulable […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 13 de septiembre de 2021 (f. 267) y admitido por esta Corporación a través de providencia de 5 de mayo de 2022 (f. 275), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la accionante presentó escrito de alegatos de conclusión2, para insistir en sus argumentos de demanda y apelación, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 7 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 La Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 es susceptible de control judicial.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras que los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»3.

Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «[…] decidan directa o indirectamente el fondo del asunto […]». Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, puesto que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales.

Al respecto dijo4: En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

Por otro lado, frente a los actos de ejecución propiamente dichos, también ha determinado que pueden ser demandados de manera excepcional, en la medida en que excedan o desborden la orden impartida por el juez, dado que contienen una manifestación de la voluntad distinta, la cual, por ese hecho, puede ser 3 Sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015- 00142-00 (55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 4 Sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 11001-03-15-000-2007-01142-01 (AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 8 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) pasible de control judicial.

Así discurrió5: Igualmente existen actos de ejecución que son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración, sino que por el contrario, con ellos se atiende una decisión judicial, como por ejemplo, lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir, los cuales, por no tener la condición de crear, modificar o extinguir derechos, no son objeto de medio de control alguno. Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado6 ha dicho: No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo.

Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional (…).”. […] Pues bien, para responder la pregunta que se ha formulado en el sub lite, se analiza la jurisprudencia del Consejo de Estado7 respecto de lo que ha considerado como acto de ejecución, para luego entrar a verificar la situación fáctica que se presenta en el sub lite.

La Corporación, en la providencia aludida anteriormente señaló que existe una excepción respecto de la impugnación del acto de ejecución que ocurre cuando la administración se aparta del verdadero alcance de la decisión proferida, pues, nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería controvertible ante la jurisdicción. Por tanto, si con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido 5 Sección segunda, subsección B, auto de 21 de septiembre de 2015, expediente 110010325000201500590 00 (1643-15). 6 «Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-25-000-2010-00152-01 (1495-2010), C. P: Alfonso Vargas Rincón». 7 «Ibidem». 9 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, significa que se presenta una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo, pues, se trata de un acto administrativo que puede ser objeto de control jurisdiccional.

De lo anterior se colige que son pasibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna, a menos que excedan o desborden la orden impartida por el juez, caso en el cual esta jurisdicción puede examinar su legalidad, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En el asunto sub examine, se tiene que uno de los actos administrativos censurados es la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, expedida por el alcalde de Montería (Córdoba), «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación», de cuyas consideraciones se desprende, sin hesitación alguna, que el propósito de su emisión es el cumplimiento de la sentencia de 27 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Córdoba8, por lo que, en principio, se trata de un acto de ejecución no pasible de control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo con los fundamentos en que está soportada esa Resolución y los planteamientos del libelo introductorio, se infiere que la Administración desbordó la orden impartida por el juez, toda vez que «[…] el pago de este retroactivo salarial, se aplica hasta la vigencia 2012, en razón a que a partir del 1º de enero del año 2013, y en virtud del Acuerdo 014 de 2013 expedido por el […] [c]oncejo [m]unicipal, se estableció el salario básico mensual de los empleados de la [p]ersonería [m]unicipal, bajo una nueva nomenclatura»9.

Por consiguiente, este caso se enmarca en la excepción a la que se ha hecho referencia, motivo por el que hay lugar al correspondiente control de legalidad, sin perjuicio de que deba agotarse las exigencias formales que el medio de control de la referencia amerita. 3.2.2 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014.

Este medio de control está consagrado en el artículo 138 del CPACA y tiene dos objetivos, por un lado, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, 8 Dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00083-00. 9 F. 28, página 1 de la Resolución 2091 de 2014. 10 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) por otro, obtener el restablecimiento de un derecho de orden subjetivo vulnerado por esa decisión. En ese sentido, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo que tiene la persona para impetrarla, que, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 164 de dicho estatuto procesal, así: Oportunidad para presentar la demanda: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […] De la precitada disposición existe claridad acerca de que tal término se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto; no obstante, también prevé la expresión «según el caso», la que atañe a que se aplicará la circunstancia que ocurra en cada evento, es decir, o bien se publique, se notifique o se ejecute la decisión de la Administración y no a otra distinta o ajena al modo como se da a conocer esa decisión. En lo atinente a la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, a pesar de que no existe en el proceso constancia de su notificación, no hay duda de que, al haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de junio de 2016 (ff. 92 y 93) y la demanda el 26 de agosto siguiente (f. 16), se superó ampliamente el plazo de cuatro meses para interponer el medio de control de la referencia, por tal razón, se adicionará la providencia apelada para declarar de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control en lo que atañe a la referida decisión. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, quien laboró hasta el 10 de marzo de 2016 como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03, en la personería de Montería (Córdoba), le asiste el derecho a que se paguen las diferencias salariales y prestacionales con base en lo devengado por los empleados de la Administración municipal que ocupan cargos del nivel directivo 0, grado 01, para lo cual, a su juicio, debe inaplicarse los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, expedidos por el concejo de ese ente territorial. 11 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) 3.4 Marco jurídico.

En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Competencia legislativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

El artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política determina que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibidem prevén que compete a los concejos y alcaldes municipales, en su orden, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 199210, mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control; y respecto de los empleados públicos del orden territorial, preceptúa en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales debe ser fijado por el Gobierno nacional, que también ha de señalar el límite máximo salarial de estos servidores.

En ese orden, se tiene que las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución Política y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso indicar los objetivos y principios que ha de tener en cuenta el Gobierno para fijar dicho régimen;

(ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; (iii) a los concejos municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año. 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 12 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-402 de 201311, precisó que dicha distribución de competencias se justifica en: «(i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en fallo proferido el 27 de febrero de 201312, indicó que «[…] existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra enmarcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes».

Por consiguiente, se concluye que la competencia de las entidades territoriales en relación con el régimen salarial de sus empleados públicos comprende la adopción de las escalas y grados correspondientes a cada uno de los empleos de sus plantas de personal y la fijación de las respectivas asignaciones básicas, sin exceder los límites que el Gobierno nacional impone para cada anualidad. 3.4.2 De la renuncia en los cargos de libre nombramiento y remoción. El acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme al artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]».

En lo concerniente a la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 196813, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 73001-23-31-000-2009- 00102-01 (224-10). 13 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 13 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. De igual modo, el Decreto 1950 de 197314 preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en sentencia de 19 de 14 «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]». 14 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) octubre de 201715, precisó: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.

Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia16.

También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.

De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas.

Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, si bien es cierto que la renuncia protocolaria, en principio, resulta procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, también lo es que cabe en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102- 2013), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) preparación y experiencia, que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la dimisión o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración o dejar a la libertad del nominador decidir acerca de su permanencia en el cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 200717, discurrió así: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente.

A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”. De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando.

Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.

Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295).

En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista […]. […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es 17 Expediente 6681-05, C. P. Ana Margarita Olaya Forero. 16 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.

Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación18 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.

En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 201219, en los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).

Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos: […] De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces.

Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar 18 «Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004 Exp. 2273-2003». 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 76001- 23-31-000-2001-04231-02 (1558-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo.

Así las cosas, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;

(iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su dimisión al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta; así lo ha considerado el Consejo de Estado: No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: 18 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) “Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso.

Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”. […] En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo20.

(sic para toda la cita). Por tanto, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión. Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, C. P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, expediente 7700.

Ver también fallo de 23 de febrero de 2017, sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14). 19 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) a) Resolución 205 de 1º. de septiembre de 2006 (ff. 17 a 19), expedida por la personería de Montería (Córdoba), por medio de la cual se nombró a la actora como personera delegada en la unidad para la protección del interés público, nivel directivo 0, código 40, grado 01, del que tomó posesión en esa fecha, según acta 8 (f. 20). b) Acuerdo 39 de 12 de diciembre de 2012 (ff. 36 a 38), emitido por el concejo de Montería, «por medio del cual se establece la nomenclatura y clasificación, para cada uno de los empleos de la personería municipal […] y se dictan otras disposiciones para la vigencia fiscal 2013», conforme al cual el cargo de personero delegado, nivel directivo 0, código 40, fue clasificado en el grado 03.

Se adjuntó al anterior acuerdo la exposición de motivos del proyecto de 6 de noviembre de 2012 (f. 41) y los informes de ponencia y de comisión de 26 y 29 siguientes (ff. 40 y 39, en su orden), de los que se destaca: […] Realizado el análisis profundo del proyecto de acuerdo de la referencia según las funciones que nos competen como concejales dadas en la [L]ey 136 de 1994 nos corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las categorías de los empleos.

Basado en la [L]ey 909 de 2004 y sus [D]ecretos reglamentarios 785 […] y 2359 de 2005, los aumentos salariales según la variación anual del IPC, se revisaron los cuadros de niveles jerárquicos, nomenclaturas, denominaciones para un total de 6 cargos en la personería municipal debidamente clasificados, ordenados y codificados, por ello considero que este proyecto es una necesidad imperante para que el órgano de control […] cumpla con las normas y las leyes para estos temas de planta de personal […]21. c) Acuerdo 14 de 29 de abril de 2013 (f. 31) del concejo de Montería, «por medio del cual se establece el salario básico mensual de los empleados de la personería municipal de Montería y vigencia fiscal 2013» (sic), que indica que el empleo de personero delegado es del nivel directivo 0, código 40 y grado 03, cuyo salario para esa anualidad fue de $2.790.160, además de que las determinaciones allí contenidas surtieron «[…] efectos fiscales con retroactividad al 1 de enero de 2013».

Se acompañó a este la exposición de motivos del proyecto de 12 de marzo de 2013 (ff. 34 y 35) y los informes de ponencia y de comisión de 16 y 22 de abril 21 Corresponde al informe de ponencia positiva de 26 de noviembre de 2012 (f. 40). 20 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) siguiente (ff. 33 y 32, respectivamente), de los que se extrae: […] Nuestra comisión una vez analizado el presente proyecto de acuerdo, y después de la ponencia positiva del [c]oncejal Leonel Márquez Sanes, consideró que esta iniciativa se encuentra ajustada a nuestra Carta magna, tiene un objetivo, y es el de establecer los topes máximos salariales a los que debe acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios, los cuales no deben desbordar dichos topes, por lo que se hace necesario y conveniente fijar [la] escala salarial de los funcionarios de la [p]ersonería [m]unicipal, para el normal funcionamiento de esa entidad adscrita al Ministerio Público, a fin de cumplir con los fines señalados en nuestra Constitución Política.

Por lo anterior nuestra comisión vota positivo a esta importante iniciativa; y solicitamos muy respetuosamente a la honorable plenaria aprobarlo en segundo debate. […]22. d) Sentencia de 27 de marzo de 2014 (ff. 21 a 26), dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se declaró la nulidad del acto ficto por la ausencia de respuesta a la petición de 27 de julio de 2012 y del oficio PMM-100-164/2012 de 28 de septiembre siguiente, dictado por el accionado; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a este: […]

QUINTO: […] nivelar el salario y las prestaciones sociales de la […] [demandante] como [p]ersonera [d]elegada, conforme a lo devengado por [los] empleados de la administración municipal que ocupan cargos del [n]ivel [d]irectivo [g]rado 01.

SEXTO: […] pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar […] conforme a lo devengado por [los] empleados de la administración municipal que ocupan cargos del [n]ivel [d]irectivo [g]rado 01, con los incrementos anuales de ley, causadas a partir del 27 de julio de 2009. […] (sic para toda la cita). La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de abril siguiente (f. 27).

Cabe anotar que los motivos por los que el referido Tribunal adoptó esa determinación fueron que los actos administrativos acusados dentro de ese proceso estaban soportados en el Decreto 20 de 22 de diciembre de 2006, por el cual el concejo de Montería clasificó el cargo de personero delegado, código 40, grado 01, en el nivel profesional, cuando en realidad correspondía al nivel 22 Tomado del informe de comisión de 22 de abril de 2013 (f. 32). 21 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) directivo 0, decreto este que debió ser inaplicado a ese caso particular. e) Renuncia de 20 de agosto de 2014 (f. 42), presentada por la accionante en los siguientes términos: […] En primer lugar, le doy las gracias por la confianza que representa el haber contado con mis servicios durante estos años de mi vida.

En segundo lugar, me permito manifestarle que por razones de índole personal, presento mi renuncia irrevocable desde el día 27 de [a]gosto de 2014 al cargo de PERSONERA DEELGADA EN LA UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO, CÓDIGO 040, GRADO 01, en la [p]ersonería [m]unicipal de Montería. […] (sic para toda la cita). f) Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 (ff. 28 a 30), proferida por el alcalde de Montería, en la que se ordena sufragar la obligación dispuesta en el mencionado fallo a favor de la actora, en la suma de $207.007.023,58; sin embargo, en la parte considerativa de este acto se consigna que «[…] el pago de este retroactivo salarial, se aplica hasta la vigencia 2012, en razón a que a partir del 1º de enero del año 2013, y en virtud del Acuerdo 014 de 2013 expedido por el […] [c]oncejo [m]unicipal, se estableció el salario básico mensual de los empleados de la [p]ersonería [m]unicipal, bajo una nueva nomenclatura» (sic). g) Resolución 270 de 27 de agosto de 2014 (f. 43), con la que el personero de Montería aceptó la renuncia de la demandante al cargo de personera delegada, nivel directivo 0, código 040, grado 01, a partir de esa fecha. h) Resolución 283 de 3 de septiembre de 2014 (f. 44), expedida por el personero de Montería, por medio de la cual nombró a la accionante como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03. i) Renuncias y nombramientos de otros personeros delegados que se relacionan en el siguiente cuadro: Actuación o acto administrativo Funcionario Folio Renuncia de 21 de agosto de 2014 Arturo Mercado Pérez 48 Renuncia de 22 de agosto de 2014 Julieth del Rosario Usta Vellojín 45 Resolución 271 de 28 de agosto de 2014, que acepta una dimisión Arturo Mercado Pérez 49 Resolución 272 de 28 de agosto de 2014, Julieth del Rosario 46 22 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) por la cual se acepta una renuncia Usta Vellojín Resolución 282 de 3 de septiembre de 2014, a través de la cual se efectúa un nombramiento Julieth del Rosario Usta Vellojín 47 Resolución 287 de 4 de septiembre de 2014, que hace un nombramiento Arturo Mercado Pérez 50 j) Resolución 62 de 10 de marzo de 2016 (ff. 51 y 52), del personero de Montería, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03. k) Escritos de 4 de abril de 2016 (ff. 53 a 60 y 68 a 75), con los que la accionante pide de la alcaldía y personería de Montería «[…] dar cumplimiento al fallo judicial de fecha 27 de marzo de 2014, proferid[o] por el Tribunal Administrativo de Córdoba […] que ordenó pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar […] como [p]ersonera [d]elegada conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal que ocupan cargos del nivel directivo grado (01) con los incrementos anuales de ley causados a partir del 27 de julio de 2009, dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015 y los meses de enero, febrero y hasta el 10 de marzo de 2016». l) Oficio de 22 de abril de 2016 (ff. 76 a 79), emanado de la personería de Montería, con el que negó lo reclamado por la demandante, dado que «[…] se le aplicó el salario que venía devengando hasta la vigencia del año 2012, ya que la escala salarial establecida en el Acuerdo 039 de 2012, cambió la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo al servicio del ente territorial […] que para el caso de los personeros delegados quedó en el nivel 0 [c]ódigo 040 [g]rado 03»; de igual modo, «[…] la escala salarial se encuentra ajustada a lo ordenado por la Constitución Política y la ley, […] ya que […] las funciones desarrolladas por los [p]ersoneros [d]elegados […] son totalmente diferentes a las desempeñadas por los [s]ecretarios de [d]espacho de las [a]lcaldías de los respectivos municipios». m) Oficio de 24 de mayo de 2016 (ff. 61 a 67), suscrito por el alcalde de Montería, por medio del cual denegó lo pedido por la actora, habida cuenta de que los aludidos acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013 «[…] tienen fuerza vinculante en la medida en que, gozan del principio de legalidad, al no ser declarados ilegales o nulos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y obedecer a una nueva vinculación legal y reglamentaria, la cual debía ajustarse a la asignación salarial que se encontraba asignada, en los actos administrativos vigentes a la fecha de su nueva incorporación al empleo público» (sic); asimismo, «[…] la escala salarial se encuentra ajustada 23 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) a lo ordenado por la Constitución Política y la ley […]». n) Resolución 133 de 11 de abril de 2017 (ff. 155 y 156), suscrita por el alcalde de Montería, «mediante la cual se reconoce un gasto y se autoriza su pago», en la que se indica que la accionante «[…] el 12 de octubre de 2016, solicitó la nivelación salarial y prestaciones dejadas de cancelar durante el año 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio hasta el 27 de agosto de 2014 fecha en la que se le aceptó la renuncia con el código 040 grado 01», por lo que concedió la suma de $146.457.364 por el referido concepto. o) En el presente proceso se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante y la declaración del señor José Alfredo Cabrales Rodríguez, quienes depusieron sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aquella prestó sus servicios como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grados 01 y 03, de la personería de Montería (ff. 218 a 220).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la actora prestó sus servicios a la personería de Montería, como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 01, desde el 1º. de septiembre de 2006 hasta el 27 de agosto de 2014; y en el empleo de igual denominación, pero del grado 03, entre el 3 de septiembre siguiente y el 10 de marzo de 2016, cuando fue declarada insubsistente;

(ii) mediante los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, el concejo de esa ciudad, en su orden, estableció la nomenclatura y clasificación para cada uno de los cargos de la personería municipal y fijó el salario básico mensual de los servidores de esa dependencia para la vigencia fiscal 2013, además de que el empleo de personero delegado, nivel directivo 0, código 40, fue clasificado en el grado 03; y (iii) a través de sentencia de 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó al aquí accionado «[…] nivelar el salario [de la actora] […] conforme a lo devengado por [los] empleados de la administración municipal que ocupan cargos del [n]ivel [d]irectivo [g]rado 01», por lo que debía «[…] pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar […] a partir del 27 de julio de 2009».

De igual modo, se halla acreditado que (iv) por medio de Resoluciones 2091 de 22 de agosto de 2014 y 133 de 11 de abril de 2017, el alcalde de Montería reconoció a la demandante las sumas de $207.007.023,58 y $146.457.364 por los emolumentos generados del referido fallo de 27 de marzo de 2014, durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2009 y el 27 de agosto de 2014, cuando se le aceptó la renuncia presentada el 20 anterior al cargo de personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 01;

(v) por Resolución 283 de 3 de septiembre de 2014, el personero de Montería nombró a la actora como 24 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03, que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2016, cuando fue declarada insubsistente; y (vi) con escritos de 4 de abril siguiente pidió de la alcaldía y personería de Montería «[…] dar cumplimiento al fallo judicial de fecha 27 de marzo de 2014, proferid[o] por el Tribunal Administrativo de Córdoba […] que ordenó pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar […] como [p]ersonera [d]elegada conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal que ocupan cargos del nivel directivo grado (01) con los incrementos anuales de ley causados a partir del 27 de julio de 2009, dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015 y los meses de enero, febrero y hasta el 10 de marzo de 2016», lo que le fue negado por medio de los actos administrativos acusados.

El fundamento de la decisión negativa frente a lo solicitado por la demandante es que, por un lado, los aludidos acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013 «[…] tienen fuerza vinculante en la medida en que, gozan del principio de legalidad, al no ser declarados ilegales o nulos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y obedecer a una nueva vinculación legal y reglamentaria, la cual debía ajustarse a la asignación salarial que se encontraba asignada, en los actos administrativos vigentes a la fecha de su nueva incorporación al empleo público» (sic); asimismo, «[…] la escala salarial se encuentra ajustada a lo ordenado por la Constitución Política y la ley […]» (respuesta de la alcaldía); y, por otro, «[…] se le aplicó el salario que venía devengando hasta la vigencia del año 2012, ya que la escala salarial establecida en el Acuerdo 039 de 2012, cambió la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo al servicio del ente territorial […] que para el caso de los personeros delegados quedó en el nivel 0 [c]ódigo 040 [g]rado 03 […]» (contestación de la personería).

Previo a resolver el asunto litigioso, la Sala recuerda que, a pesar de que la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 es pasible de control judicial23, operó la caducidad del medio de control de la referencia, por lo que el estudio de legalidad se hará en relación con los oficios de 22 de abril y 24 de mayo de 2016, expedidos por la personería y alcaldía de Montería, respectivamente, con los que se dio respuesta negativa a las peticiones de 4 de abril anterior formuladas por la actora. 23 Si bien se trata de un acto administrativo de ejecución de una decisión judicial, se evidencia que contiene determinaciones con las que la Administración desbordó la orden impartida por el juez, lo que se enmarca en la excepción establecida vía jurisprudencial con la que se permite que esta jurisdicción analice su legalidad. 25 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) De igual modo, resulta relevante destacar que el propósito de tales solicitudes era «[…] dar cumplimiento al fallo judicial de fecha 27 de marzo de 2014, proferid[o] por el Tribunal Administrativo de Córdoba […] que ordenó pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar […] como [p]ersonera [d]elegada conforme a lo devengado por los empleados de la administración municipal que ocupan cargos del nivel directivo grado (01) con los incrementos anuales de ley causados a partir del 27 de julio de 2009, dejados de nivelar durante los años 2013, 2014, 2015 y los meses de enero, febrero y hasta el 10 de marzo de 2016».

Sobre este particular, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Administración profirió la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014 que otorgó la aludida nivelación hasta el 31 de diciembre de 2012, con el argumento de que a partir del 1º. de enero de 2013, por medio de los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013, el concejo de Montería estableció la nomenclatura y clasificación para cada uno de los cargos de la personería municipal y fijó el salario básico mensual de los servidores de esa dependencia para tal vigencia fiscal; sin embargo, a través de Resolución 133 de 11 de abril de 2017, concedió lo reclamado por el 2013 y los meses de enero a julio y del 1º. al 27 de agosto de 2014, tiempo durante el que la accionante laboró como personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 01, pues en esta última fecha presentó su renuncia voluntaria al referido empleo.

Con base en esta situación, en principio, ese interregno, del que se reclama la mencionada nivelación laboral, fue cubierto con la Resolución 133 de 2017, emitida con posterioridad al inicio de este proceso (25 de agosto de 2016); no obstante, ante la existencia de los oficios demandados, hay lugar a examinar los motivos de censura en que se soporta la demanda y el recurso de apelación. En ese contexto, esta Corporación precisa que la alzada se concentra en dos reproches, a saber: (i) la inaplicación, para este caso, de los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013 del concejo de Montería, los que, a juicio de la accionante, quebrantan sus «[…] derechos laborales adquiridos […]», pues le disminuyeron su salario; y (ii) que su renuncia «[…] fue provocada por coacción, [lo que] […] la torna ineficaz y anulable […]».

En lo atañedero al primer aspecto, entiende la Sala que la demandante busca la aplicación de la denominada excepción de ilegalidad respecto de dichos acuerdos, según lo previsto en el artículo 148 del CPACA, de acuerdo con el cual «[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La 26 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Como se ha precisado por vía jurisprudencial, «[…] la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio»24.

En tal sentido, para acceder a lo anterior, la actora, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)25, tenía la carga de probar la configuración de uno o varios vicios de nulidad en el acto administrativo, es decir, demostrar que los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013 del concejo de Montería adolecen de algún vicio de validez para ser inaplicados, a pesar de no haber sido acusados ante esta jurisdicción. La accionante asevera que tales acuerdos desconocen el principio de unidad de materia «[…] ya que en ninguno de sus artículos, ni en el informe de [c]omisión y [p]lenaria se hace referencia a un cambio de nomenclatura ni de grado salarial para los empleados de la [p]ersonería [m]unicipal de Montería, no guarda una estrecha relación de causalidad teleológica y temática con el título y con el propósito del mismo», amén de que menoscaban sus derechos laborales al disminuir su salario devengado.

Al respecto, cabe destacar que el principio de unidad de materia está consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política26, acerca del que la Corte Constitucional, en sentencia C-44 de 201527, discurrió: […] El sentido de esta previsión constitucional consiste en evitar “(l)a proliferación de iniciativas legislativas sin núcleo temático alguno; la inclusión y aprobación de normas desvinculadas de las materias 24 Corte Constitucional, sentencia C-37 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, de acuerdo con el que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de un vicio de nulidad en un acto administrativo debe desplegar todas las actuaciones para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica. 26 «Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas». 27 M. P. María Victoria Calle Correa. 27 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) inicialmente reguladas; la promulgación de leyes que se han sustraído a los debates parlamentarios y la emisión de disposiciones promovidas subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opinión pública como canal de expresión de la democracia.”28 Se tratan entonces de asegurar condiciones de transparencia y coherencia en el ejercicio de la función legislativa29. […] 62.2.

Por lo anterior, este Tribunal ha interpretado la noción de “materia” en un sentido amplio, a fin de permitir que dentro de una misma materia queden comprendidos varios asuntos, relacionados entre sí por la unidad temática.30 Por tanto, se planteó desde un inicio de la jurisprudencia que para la “[…] ruptura de la unidad de materia se requiere que la norma impugnada no tenga relación razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al cual ella está integrada”.31 […] (sic para toda la cita).

Así las cosas, se insiste, para que se acceda a lo pretendido por la demandante, esta debe acreditar que los aludidos acuerdos del concejo de Montería están viciados de nulidad, con el propósito de no ser aplicados a su caso, para cuyo fin alega que desconocen el principio de unidad de materia y menoscaban sus derechos laborales. Frente a la primera acusación (unidad de materia), de acuerdo con la definición presentada, para la Sala resulta claro que, contrario a lo aducido en el libelo introductorio, se respetó el principio de unidad de materia, por cuanto se observa que, durante el trámite para su aprobación por parte del concejo municipal, desde la exposición de motivos en cada uno de los correspondientes proyectos de acuerdo fueron ampliamente desarrolladas las razones por las que se consideraba necesario regular ese tema, sin que se evidencien reglamentaciones distintas a su objeto principal.

En particular, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición del acuerdo 39 de 2012 se dijo que «[e]s competencia de la corporación [concejo de Montería] fijar la clasificación [de la] nomenclatura de 28 «Sentencia C-995 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Jorge Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara) y C-501 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil)». 29 «Sentencia C-133 de 2012 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Mauricio González Cuervo)». 30 «En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al respecto: “Anótase que el término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente”». 31 «Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).

En este caso se decidió, entre otras cosas, que incluir el régimen de concesiones y licencias de los servicios postales (artículo 37) dentro de Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, “[…] por cuanto las normas impugnadas regulan formas de contratación administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de 1993”». 28 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) cada uno de los empleados que conforman la estructura orgánica de la [p]ersonería [m]unicipal, determinando los niveles, grados y códigos […]»32.

En igual sentido se desarrolló el procedimiento que finalizó con la emisión del acuerdo 14 de 2013, en el que, se insiste, se respetó el principio de unidad de materia. Por tanto, este planteamiento de la accionante carece de vocación de prosperidad. Ahora bien, la actora también afirma que tales acuerdos deben inaplicarse porque quebrantan sus derechos laborales, no obstante, la Sala advierte que esa modificación per se no generó la alegada vulneración, máxime cuando lo que se hizo con tales acuerdos fue establecer la nomenclatura y clasificación de los cargos de la personería de Montería, lo que está dentro de la competencia del órgano legislativo territorial y estuvieron precedidos de un trámite reglado en el que se cumplieron las etapas legales para su expedición, cuya legalidad no se halla desvirtuada.

Por otro lado, la demandante acusa que su renuncia al cargo de personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 01, fue coaccionada, por lo que, en su criterio, fue ineficaz. Sobre este aspecto, cabe aclarar que el referido empleo es de libre nombramiento y remoción, por lo que quien lo desempeñe no cuenta con estabilidad. Así lo estableció la Corte Constitucional, en sentencia C-429 de 201133, al sostener que «[…] por su propia naturaleza, los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo».

Sumado a lo anterior, conforme al derrotero desarrollado en el acápite del marco jurídico de este fallo y en la relación de pruebas que antecede, de su manifestación de voluntad para presentar la correspondiente dimisión esta Corporación no evidencia vicio o inconsistencia de la que pueda desprenderse que fue resultado de alguna coacción. De igual modo, tiene sentido que se haya presentado la aludida renuncia, pues, de conformidad con el acuerdo 39 de 2012 del concejo de Montería, el empleo de personero delegado, nivel directivo 0, código 40, grado 01, fue reclasificado en grado 03, decisión que se presume legal, toda vez que esta jurisdicción no ha 32 F. 41. 33 C. P. Jaime Araújo Rentería. 29 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) declarado lo contrario.

En esa medida, tampoco resulta reprochable que la vinculación de la accionante se haya reajustado a la nueva nomenclatura y escala salarial, lo que, se reitera, no fue objeto de censura. En gracia de discusión, si se hubiese insinuado por parte del empleador la presentación de la renuncia, ello no constituye una coacción invencible que suprima ese acto voluntario, cuanto más si la demandante, en escrito de 20 de agosto de 2014, indicó que su dimisión obedecía a «[…] razones de índole personal».

A guisa de corolario, para esta Sala los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad, habida cuenta de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están amparados, puesto que, por una parte, el período de nivelación salarial reclamado fue reconocido con Resoluciones 2091 de 22 de agosto de 2014 y 133 de 11 de abril de 2017, expedidas por el alcalde de Montería; y, por otra, no se demostró que los acuerdos 39 de 2012 y 14 de 2013 del concejo de ese ente territorial deban inaplicarse al caso sub examine para que el cargo de personera delegada, nivel directivo 0, código 40, grado 03, retorne al de igual denominación, pero grado 01, además de que la renuncia presentada por la actora el 20 de agosto de 2014 no resulta ineficaz ni nula. 3.6 Síntesis de la Sala.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; y se adicionará para declarar de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, expedida por el alcalde de Montería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) – alcaldía y personería, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva. 30 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00524 01 (4541-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Elvira de Jesús Gómez Echenique contra el municipio de Montería (Córdoba) 2º.

Adiciónase la providencia impugnada, para declarar de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la Resolución 2091 de 22 de agosto de 2014, expedida por el alcalde de Montería (Córdoba), por las razones expuestas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS