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11001031500020211159100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-13

Radicación interna: 15428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Edgar Augusto Torres Arias·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11591-01 Actor: Édgar Augusto Torres Arias. Accionado: Presidencia de la República y otros. Tema Tutela contra proceso de selección en el que se exige carné de vacunación – Procedencia para cuestionar actuaciones adelantadas en un concurso de méritos.

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Édgar Augusto Torres Arias contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con ocasión de la exigencia de la presentación obligatoria del carné de vacunación virtual o físico de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para presentar las pruebas en el marco de la convocatoria de empleo de servicio público de municipios de 5ª y 6ª categoría, OPEC 162364, adelantada por la CNSC, lo cual considera vulnerartorio de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, a la libertad de conciencia y al trabajo.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Édgar Augusto Torres Arias se inscribió a la convocatoria de empleo de servicio público de municipios de 5ª y 6ª categoría OPEC 162364, adelantada por la CNSC, momento para el cual no se planteaba como exigencia la obligatoriedad de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, más allá del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia; y, adicionalmente, el pago de un derecho de participación, los cuales cumplió. Posteriormente, una vez evaluados los requisitos, se le comunicó por correo electrónico que, en la segunda etapa de la convocatoria la cual es el examen escrito, debía presentar el carné de vacunación virtual o físico de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2.

Por tal motivo, presentó derecho de petición ante la CNSC, solicitando que se le permitiera el ingreso a la prueba a adelantarse el 19 de diciembre del 2021, pero sin colmar la exigencia de la vacuna, teniendo en cuenta que de no asistir al examen escrito sería excluido de la convocatoria. Argumentó que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados por las entidades accionadas, pues al no presentar la prueba escrita de la convocatoria, se le estaría privando de la posibilidad de adquirir un empleo de función pública debido a que, actualmente, se encuentra desempleado y lleva varios meses esperando la citación al examen escrito.

Sumado a esto, sostuvo que al exigirle la presentación obligatoria del carné de vacunación virtual o físico de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, se le estaría obligando a tomar acciones en contra de sus convicciones personales a cambio de la posibilidad de presentarse al examen por una vacante en entidades del servicio público. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 2.

ORDENA R a la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC, el Departamento Administrativo de la Función Pública y como operador de las pruebas a la Escuela Superior de Administración Publica ESAP, que se me permita el ingreso y la presentación de la prueba escrita de admisión de la convocatoria de municipios de 5 y 6 categoría el día 19 de diciembre del 2021 sin exigencia obligatoria de carn[é] de vacunación y aclaración respectiva a través de correo electrónico. 3.

ORDENA R a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior de la República de Colombia, Ministerio del Trabajo de Colombia y el Departamento Administrativo de la Función Pública que se haga aclaración pública de la no obligatoriedad de exigencia de carn[é] de vacuna contra SARS-CoV-2 en eventos que tienen como fin la participación en convocatorias de empleos de función pública como exámenes de selección, clasificación o de admisión ya que vulneraria el derecho a la igualdad de oportunidades y al trabajo. 3.

ORDENA R a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior de la República de Colombia, Ministerio del Trabajo de Colombia, el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC, Escuela Superior de Administración Publica ESAP o a quien le corresponda que se retire el párrafo nota de obligatoriedad de presentación de carn[é] de vacunación de los Protocolos de bioseguridad para Prueba de CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS para que no se tengan confusiones por parte de los funcionarios en futuras convocatorias. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela dela referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Trabajo y del Interior, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en calidad de accionados.

De otro lado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, negó la medida cautelar solicitada, consistente en la no exigencia de la vacuna contra el Covid-19, por considerar que la convocatoria es ley para las partes y el accionante al inscribirse al concurso, entre otras, aceptó las medidas de bioseguridad que fueran impuestas por el Gobierno Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, sin perjuicio de que fueren impuestas con posterioridad, en ejercicio de las facultades de reglamentación atribuidas a las mencionadas autoridades, siendo señaladas en la guía para aspirantes.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Departamento Administrativo de la función Pública. El director jurídico de la entidad mencionada rindió informe en el que manifestó su oposición a las pretensiones del escrito de tutela, en tanto no tiene injerencia alguna en las causas que originaron el proceso, esto en atención a que esa entidad no es la encargada de desarrollar o vigilar el proceso de selección de municipios de 5.ª y 6.ª categoría. Afirmó que el accionante debe acatar lo establecido en el Decreto 1615 de 2021, respecto del uso del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación, y de esta manera poder ingresar a la presentación del examen escrito, de cara a garantizar la salud y vida de los demás concursantes; de todos modos, señaló que no hay derechos absolutos y pueden ser limitados, bajo una justificación razonable y proporcional para proteger el interés general como el derecho a la salud.

De otra parte, adujo que atendiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollan los presupuestos fácticos de la acción impetrada, la misma no es procedente por carencia de objeto, toda vez que la fecha de la prueba sobre la cual se pedía la protección del accionante ya se llevó a cabo, luego en estas circunstancias no habría lugar a un pronunciamiento por parte del Juez de Tutela pues el mismo seria inocuo. 3.2.

Ministerio del Interior. El jefe de la oficina asesora jurídica de la referida cartera ministerial dio respuesta al libelo introductorio, al efectuar una síntesis del estado actual de la pandemia, las medidas adoptadas por el país y los avances del plan nacional de vacunación, solicitó declarar la improcedencia del presente asunto por no cumplir con los requisitos de viabilidad de la acción de tutela e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, indicó que se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa decretó una medida cautelar en el trámite de una acción de tutela adelantada por el señor Juan Miguel Rodríguez, en el sentido de no exigir carné de vacunación para la presentación de las pruebas que se adelantarían el 19 de diciembre de 2021. 3.3.

Ministerio del Trabajo. El mencionado ministerio, a través de la asesora de la oficina jurídica, rindió informe en el presente asunto y, después de hacer algunas consideraciones relacionadas con el acceso al empleo público y los concursos de méritos, solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. 3.4.

Comisión Nacional del Servicio Civil. El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad mencionada rindió informe en el que manifestó que esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante frente al concurso de méritos que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

En el presente caso, el accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama; sino que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir la legalidad el proceso de selección, porque para ello bien pudo y puede acudir a los mecanismos previstos en la ley. Por último, señaló que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en atención a la medida provisional decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca en la acción de tutela impetrada por el señor Juan Miguel Rodríguez, la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, emitió comunicado informando que para la aplicación de las pruebas escritas que se adelantarán el próximo 19 de diciembre del 2021, no exigiría el carné de vacunación para el ingreso a las mismas.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problemas jurídicos, iii) de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones adelantadas en un concurso de méritos, iv) Caso concreto – hecho superado. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y, en cuanto estipula que «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. [Y que, l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 4.2.

De la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto).

En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.

En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.

Como se observa, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. 4.3. Caso concreto. En este orden de ideas, pese a que el tutelante alega el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso, al observar los argumentos en los que sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad de los actos acusados de las cuales solo es posible tener certeza al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.

En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, de tal manera, de la lectura de los supuestos en los que se sustenta la acción de tutela promovida por el señor Édgar Augusto Torres Arias, se evidencia que el fundamento se constituye asimismo, en una afectación inminente de los derechos fundamentales invocados, pues no permitir el ingreso a la prueba escrita en el marco de la convocatoria de empleo de servicio público de municipios de 5ª y 6ª categoría, OPEC 162364, adelantada por la CNSC, que se adelantaría el 19 de diciembre de 2021, por no cumplir con la exigencia de presentar el carné de vacunación virtual o físico de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, implicaría su eliminación inmediata del proceso de selección. En este orden de ideas, es necesario realizar un análisis de la normatividad y las actuaciones relevantes adelantadas en el marco del proceso de selección mencionado, con el fin de establecer si el asunto amerita por lo menos un amparo transitorio, así: - La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 363 del 30 de noviembre de 2020, «Por el cual se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a los Municipios de 5ª y 6ª Categoría, conforme a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019», reglamentó el desarrollo del proceso de selección. La referida norma del concurso en su artículo 3, estableció: «[…] ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección tendrá las siguientes etapas: - Convocatoria y divulgación - Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. - Declaratoria de vacantes desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. - Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. - Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad Abierto. - Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Aplicación de pruebas escritas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Aplicación de prueba de ejecución a los participantes que superaron las pruebas escritas de competencias funcionales en este proceso. - Aplicación de la prueba de personalidad a todos los participantes que superaron las pruebas escritas en cualquier modalidad de este proceso de selección y que se inscribieron en los empleos correspondientes al nivel Profesional Especializado, Profesional Universitario, Técnico Operativo y Operario Calificado. - Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes a los participantes que superaron las pruebas escritas de este proceso de selección. - Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección. […]» Igualmente, el parágrafo del artículo 1.º, preceptuó lo siguiente: «[…]

PARAGRAFO. Hace parte integral del presente acuerdo el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones. De cada una de las etapas del proceso de selección que convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son las normas reguladoras de este proceso de selección por mérito y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Escuela Superior de Administración Publica y a los participantes inscritos. […]» Adicionalmente, es pertinente señalar que los artículos 7.º y 11 del referido Acuerdo, establecieron que: «[…] ARTÍCULO 7°.- REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo.

Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad. 2. Registrarse en el SIMO 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. 4. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. [ ]» «[ ] ARTÍCULO 11°.- CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIONES.

Los aspirantes a participar en este proceso de selección, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben tener en cuenta las respectivas condiciones previas establecidas en este Acuerdo y en los correspondientes apartes del Anexo. [ ]» - Después de ejecutada la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones, la cual finalizó el 4 de agosto de 2021, y publicados los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos mínimos por parte de la ESAP, el 7 de diciembre de 2021, en donde cada aspirante pudo visualizar su estado de ADMITIDO o NO ADMITIDO para el empleo al cual se encuentraba inscrito, se procedió a dar continuidad con la epata de pruebas escritas.

De tal forma, mediante aviso informativo publicado el 29 de noviembre de 2021, se comunicó a todos los aspirantes admitidos que la fecha de aplicación de pruebas escritas sería el 19 de diciembre de 2021. - En vista de que se estimaba una participación masiva de alrededor de más de 55 mil personas, en diferentes ciudades de Colombia, la ESAP emitió un protocolo de bioseguridad, con el fin de cumplir con las medidas de mayor efectividad para la contención del virus.

Dentro de las medidas adoptadas, se establecieron las siguientes: «[…] 1. Reportar de manera inmediata si presenta síntomas de gripa, tos seca, fiebre mayor o igual a 38°C o dificultad respiratoria. 2. No asistir a pruebas escritas si se encuentra en estado positivo de infección para SARS- COVID 19. 3. Observar las medidas de autocuidado, evitando el contacto físico con terceros. 4.

Acatar las órdenes dadas por el personal logístico durante el desarrollo de la jornada de aplicación de pruebas. 5. Presentarse al sitio de aplicación con el tapabocas puesto, cubriendo boca y nariz; usarlo de manera permanente y obligatoria durante toda la jornada de aplicación de pruebas. En caso de requerir otro, deberá informarlo al equipo de la ESAP para que le sea suministrado. 6.

Seguir las indicaciones de las autoridades locales respecto a la movilidad y acceso a lugares públicos. 7. Estar al tanto de la normatividad local de la ciudad de aplicación referente a protocolos de bioseguridad específicos del territorio. Nota: Recuerde que, para el ingreso al lugar, y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto 1408 de 2021, es obligatorio presentar el respectivo carné de vacunación contra el Covid19 o el certificado digital de vacunación (disponible en el enlace mivacuna.sispro.gov.co) en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación como requisito de ingreso.

El incumplimiento de las medidas de bioseguridad enunciadas, originará el retiro inmediato o no ingreso del aspirante de las instalaciones dispuestas para la aplicación de pruebas, en razón a la salvaguarda de la salud y la vida de los demás asistentes a la jornada de aplicación de la prueba. Lo que ocasionará la exclusión del proceso de selección. […]» (Subrayado fuera del texto). - Sin embargo, la ESAP, mediante comunicado del 17 de noviembre de 2021 publicado a través de la página de la CNSC, informó sobre la no exigencia del carné de vacunación en las pruebas escritas del proceso de selección Municipios 5.ª y 6.ª categoría, a adelantarse el 19 de diciembre de 2021, en atención a la medida provisional decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa - Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Miguel Rodríguez.

Así pues, se observa que no le fue exigido a ningún aspirante la presentación del carné de vacunación a nivel nacional para la aplicación de pruebas, sin perjuicio del acatamiento de los demás protocolos de bioseguridad fijados. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, se encontraba en firme la exigencia del carné de vacunación para la presentación de pruebas escritas en el marco del concurso de méritos para municipios de categoría 5.ª y 6.ª, no se puede desconocer que, mediante comunicado del 17 de noviembre de 2021, publicado a través de la página de la CNSC, la ESAP informó sobre la derogación del referido requisito, en atención a la medida provisional decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa - Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Miguel Rodríguez.

Así las cosas, esta Sala de decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Édgar Augusto Torres Arias contra la Presidencia de la República y otros, lo cual releva al juez constitucional de determinar la procedencia del amparo transitorio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Édgar Augusto Torres Arias contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.