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41001233300020240002601Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-16

Radicación interna: 514 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Escobar Garzon·Demandado: Virgilio Huergo Gomez

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez – diputado de Huila para el período 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2024-00026-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN Demandado: VIRGILIO HUERGO GÓMEZ COMO DIPUATDO DE HUILA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en modalidad de apoyo ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, presentamos aclaración de voto frente a la sentencia del 29 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 17 de junio del presente año, expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Virgilio Huergo Gómez como diputado para el período 2024-2027. 2.

Inconforme con esa decisión, la parte actora la apeló mediante escrito en el que insistió en que el demandado sí incurrió en la prohibición de doble militancia. 3. Aunque compartimos la providencia expedida por la Sección, en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, aclaramos el voto en el sentido de indicar que, previo a la expedición de la sentencia, el magistrado conductor del proceso debió expedir auto pronunciándose sobre dichas pruebas para indicar que no fueron aportadas dentro de los plazos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Lo anterior, teniendo en cuenta que un auto que resuelve sobre las pruebas, es susceptible de los recursos de reposición y súplica, en los términos del artículo 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011, a diferencia de la sentencia que se adopta en este caso. 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez – diputado de Huila para el período 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2024-00026-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En consecuencia, nuestro disenso se concreta respecto de los numerales 54 a 56 de la sentencia, donde se indica que la imagen allegada con el recurso de alzada constituye un hecho nuevo que implica un argumento traído solamente en la apelación y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento, pues se trata de un aspecto respecto del cual las partes no ejercieron su derecho de defensa. 6.

Acorde con lo expuesto, aunque compartimos la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, aclaramos nuestra posición sobre la oportunidad (auto previo al fallo), y competencia (magistrado ponente) para resolver sobre las pruebas allegadas con el recurso de apelación. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx