Micelio
11001030600020230040400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 405 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Gerson Eduardo Nieto Vega·Demandado: Divisón De Tránsito Y Transporte De Puerto Boyacá, Secretaría De Tránsito Y Transporte Municipal De Cimitarra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-000404-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cimitarra (Santander) y División de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá) Asunto: autoridad competente para conocer de una solicitud de conciliación extrajudicial con ocasión a un accidente de tránsito La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 2023, el señor Gerson Eduardo Nieto Vega se encontraba haciendo fila para pagar el peaje ubicado en el municipio de Zambito. Delante suyo se encontraba un tractocamión, el cual, al parecer, se deslizó hacia atrás, ocasionando graves daños materiales al vehículo del señor Nieto Vega. 2. El 31 de marzo de 2023, el señor Nieto Vega solicitó a la División de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá) audiencia de conciliación extrajudicial. 3.

El 12 de abril de 2023, la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá trasladó por competencia la petición del señor Nieto Vega a la Secretaría de Tránsito 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 y Transporte de Cimitarra (Santander), por considerar que los hechos no ocurrieron en la jurisdicción de Puerto Boyacá, toda vez que la colisión se presentó en el Peaje de Zambito, que pertenece al municipio de Cimitarra - Santander.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20152. 4. El 14 de abril de 2023, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander), mediante oficio 506, devolvió las diligencias a la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, porque los hechos no ocurrieron en la jurisdicción de Santander. 5.

El 19 de abril de 2023, el inspector de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, mediante oficio I.T.T.24-2-0984 dirigido a la directora Regional Tolima – Agencia Nacional de Infraestructura ANI, solicitó se certificara a qué jurisdicción correspondía «el PR11 4511 y más precisamente en el sitio donde se ubica el Peaje de Zambito, si es Departamento de Boyacá, Municipio de Puerto Boyacá, o Departamento de Santander.» 6.

La anterior solicitud no fue respondida, por lo que el inspector de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, le solicitó al intendente del Cuadrante Vial número 6 determinara en cuál jurisdicción se encuentra ubicado el peaje de Zambito. 7. El intendente del Cuadrante Vial número 6 informó que el peaje de Zambito «pertenece al municipio de Cimitarra» y adiciona que « […] la Ruta 4511 que es jurisdicción del Departamento de Santander y corresponde la competencia al municipio de Cimitarra[…]». 8.

El 7 de julio de 2023, el inspector de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá presentó, ante el Tribunal Administrativo de Santander, conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander) con el fin de que se determine cuál autoridad tiene la competencia para conocer de la solicitud del señor Gerson Eduardo Nieto Vega. 9.

El 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander remitió, por competencia, las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil con fundamento el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 21: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 1.° de agosto de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.3 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la División de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, al inspector de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cimitarra, al Tribunal Administrativo de Santander y al señor Gerson Eduardo Nieto Vega4.

Según informe secretarial del 11 de agosto de 2023, durante el término de fijación del edicto, presentaron alegatos de conclusión la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 12 de septiembre de 2023, el despacho ponente, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI; al INVIAS y a la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, para que, informara a qué departamento corresponde el Peaje de Zambito, más específicamente el punto PR11 4511, donde ocurrió el choque simple.

Asimismo, se vinculó al Ministerio de Transporte. De acuerdo con el informe secretarial del 28 de septiembre de 2023, la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá y el INVIAS5 allegaron documentación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá) 3 Fijación por edicto núm. 387 del expediente digital. 4 Oficio de 2 de agosto de 2023 del expediente digital SAMAI.

Al señor Verselio Montealegre Molano, conductor del tractocamión (sin datos de contacto) se le notificó mediante oficio nro. 693 publicado en la página web del Consejo de Estado. 5 El INVIAS, en respuesta al requerimiento hecho por el despacho, informó que la solicitud fue trasladada por competencia a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, mediante oficio 2023S- VBOG-005345 de 19 de septiembre del 2023.

A la fecha no se ha recibido respuesta de la ANI. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 En escrito del 8 de agosto de 2023, la directora técnica de la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá sustentó su falta de competencia para conocer del asunto en los siguientes argumentos: Afirma que el Peaje de Zambito no se encuentra ubicado en jurisdicción de Puerto Boyacá ni tampoco en el departamento de Boyacá y que en virtud del artículo 28 del CGP6, en los procesos por responsabilidad extracontractual el competente es el juez de donde sucedieron los hechos.

Señaló que de conformidad con el informe del intendente del Cuadrante Vial número 6 el peaje de Zambito «pertenece al municipio de Cimitarra», razón por la cual no es de su competencia conocer del presente asunto. Por lo anterior, considera que la autoridad que debe atender la solicitud del señor Nieto Vega es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander). 2.

Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander) La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander) no se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del oficio del 14 de abril de 2023, mediante el cual remitió el asunto a la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá. En el mencionado escrito, la Secretaría de Tránsito manifestó que los hechos no ocurrieron en la jurisdicción de Santander, pues de los relatos allegados se menciona la jurisdicción de Puerto Serviez, por lo que dicha petición debe ser resuelta por la autoridad donde ocurrieron los hechos, esto es, por la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá).

Lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20157. 6 ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7 Ley 1755 de 2015: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4.1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.

El asunto objeto de estudio se refiere a la solicitud del señor Gerson Eduardo Nieto Vega para que se realice audiencia de conciliación extrajudicial por el accidente de tránsito en el que resultó afectado su vehículo. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden territorial, sometidas a diferente tribunal administrativo, esto es, la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander). iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.

Si bien la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander) niegan tener competencia para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial para resolver el conflicto surgido por el choque simple que afectó el vehículo de propiedad del señor Nieto Vega, como se verá más adelante, estas no son las competentes para conocer el asunto del presunto conflicto. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Gerson Eduardo Nieto Vega para resolver el conflicto surgido por el choque simple que sufrió el vehículo que conducía. Sobre el particular, la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá afirma que el Peaje de Zambito no se encuentra ubicado en jurisdicción de Puerto Boyacá ni tampoco en el departamento de Boyacá y por esta razón no es de su competencia. Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra (Santander) manifestó que los hechos no ocurrieron en la jurisdicción de Santander, pues de los relatos allegados se menciona la jurisdicción de Puerto Serviez, el cual pertenece a Boyacá. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Conciliación extrajudicial en accidentes de tránsito. ii) Factor territorial en asuntos de accidentes de tránsito. iii) Competencia de las secretarías de tránsito territoriales. iv) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Conciliación extrajudicial en accidentes de tránsito Ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el que sólo haya daños materiales, se pueden presentar dos situaciones i) el arreglo directo en el lugar de los hechos o ii) la conciliación extrajudicial. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 En el siguiente esquema se evidencia las anteriores situaciones: Esquema de trámite en choque simple.

El Decreto 1818 de 19989, en el artículo 84 se refiere a la conciliación en asuntos de tránsito y dispone que «las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional. En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. […]».

Por su parte, el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 «[P]or la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -ley Julián Esteban», en relación con los accidentes de tránsito en los cuales ha habido daños materiales, dispone:

ARTÍCULO 143. DAÑOS MATERIALES. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los 9 Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

CHOQUE SIMPLE ARREGLO DIRECTO INTERVENCIÓN AUTORIDAD DE TRANSITO IMPOSIBILIDAD DE ARREGLO CONCILIACIÓN DEMANDA JUDICIAL Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente.

Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación. (resaltado de la Sala).

De conformidad con la anterior disposición, en los casos en que haya un accidente de tránsito y resulten afectados los vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales se permite que los conductores y demás implicados puedan hacer uso de la conciliación, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

A su vez, la Ley 2220 de 202210 en el artículo 5.°11 se refiere a la conciliación extrajudicial, como aquella que se realiza en «los centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias». Y el artículo 10.° de la misma ley señala que son operadores de la conciliación extrajudicial en derecho: a) Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados para prestar sus servicios, sean de entidades con o sin ánimo de lucro, de notarías, de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior. b) Los servidores públicos facultados por la ley para conciliar. 10 Por Medio De La Cual Se Expide El Estatuto De Conciliación Y Se Dictan Otras Disposiciones 11 ARTÍCULO 5.

Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 c) Los defensores del consumidor financiero. En la conciliación en equidad, serán operadores de la conciliación, los conciliadores en equidad debidamente nombrados por la autoridad competente, conforme a lo establecido en la presente Iey.

De la anterior lista de operadores, es posible concluir que sólo los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos facultados y los defensores del consumidor pueden realizar conciliaciones extrajudiciales, en asuntos de tránsito. Sin embargo, lo anterior no impide que los agentes especializados de tránsito puedan mediar en la solución directa del incidente por parte de los afectados.

Sobre este tema el Ministerio del Interior y de Justicia, puntualizó12: […] En relación con el Artículo 143 de la Ley 769 de 2002, este Ministerio considera que se requiere aplicar las herramientas de hermenéutica jurídica con el fin de garantizar el cumplimiento adecuado del espíritu del legislador, es decir, que las partes involucradas en un conflicto sobre daños materiales en tránsito puedan conciliarlo.

Así las cosas, para lograr un procedimiento acorde con las normas que rigen la conciliación en derecho, las personas habilitadas por la Ley para conciliar los asuntos de tránsito son las que establece el Artículo 27 de la Ley 640 de 2001. […] Finalmente, armonizando las leyes 640 y 769, se tiene que, sin perjuicio de la competencia de los jueces, las personas facultadas para conciliar en derecho en materia de tránsito son: conciliadores de los centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Las autoridades de tránsito pueden mediar para la solución directa del conflicto, pero no pueden suscribir actas de conciliación en calidad de conciliadores. De igual forma, el Ministerio de Transporte, vía concepto, consideró que como la Ley 769 de 2002 no establece un procedimiento especial para esta conciliación, es pertinente remitirse a la Ley 2220 de 2022, mediante la cual se indica el contenido que debe tener el acta de conciliación, las calidades del conciliador y obligaciones, entre las cuales están hacer concurrir a quienes en su criterio deban asistir a la audiencia13.

En el mismo concepto, señaló que las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños, lo anterior sin 12 Guía Institucional De Conciliación De Transito. Ministerio Del Interior. Segunda Edición, Abril de 2007 13 Concepto 20213031445932 del 02 de agosto de 2021. Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 perjuicio que dentro de la conciliación la partes acuerden lo que estimen conveniente con el mediador conciliador14. 5.2. Competencia de las secretarías de tránsito territoriales El Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, en su artículo 1.° dispone que sus normas rigen en todo el territorio nacional y son aplicables, entre otros, a los conductores de vías públicas, así como a la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

Por su parte el artículo 3.°, de la mencionada ley, establece cuales son las autoridades y organismos de tránsito y en su orden, entre otras, señala a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. El artículo 6.° dispone que serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos.

La organización y dirección del tránsito y transporte en sus respectivas jurisdicciones es competencia de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía pueden establecer mecanismos y crear las dependencias que estimen necesarias o suscribir los acuerdos y convenios requeridos para el efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, y pese a la colaboración15 que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción. Así pues, tanto las secretarías de tránsito como las inspecciones de tránsito son autoridades de tránsito (unidades especializadas de la administración que reciben en la ley la denominación genérica de organismos de tránsito) conforme lo dispone la Ley 769 de 2002; cuyas funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, y las cuales se ejercen en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, la misma Ley 769 de 2002 acude a la compatibilidad y analogía de su normativa con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, las cuales serán aplicables a las situaciones no reguladas, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. 14 Ibidem. 15 Para el ejercicio de las funciones asignadas, las autoridades deben obrar con estricto apego al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial.

En este sentido, poseen la prerrogativa constitucional de actuar de manera armónica y coordinada en el cumplimiento de sus funciones y en la consecución de los objetivos para los cuales fueron creadas. Documento del Ministerio de transporte denominado Autoridades de Tránsito y Organismos de Tránsito (OT) Septiembre - 2021 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 5.3.

Factor territorial en asuntos de accidentes de tránsito El artículo 134 de la Ley 769 de 2002 señala la jurisdicción y competencia de los organismos de tránsito, así:

ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.(Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, los organismos de tránsito, entre ellos, las inspecciones y las secretarías de tránsito o quienes hagan sus veces, conocen de las faltas ocurridas dentro de su jurisdicción en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

Por lo tanto, las secretarías de tránsito y las inspecciones de transito son dependencias territoriales de creación normativa, cuyas funciones y competencias se encuentran atribuidas a cada una por la Ley 769 de 2002, en sus respectivas jurisdicciones. De otra parte, el CGP, en el numeral 7.° del artículo 28 dispone que la competencia territorial en los procesos judiciales originados en responsabilidad extracontractual se determina por el lugar en donde sucedieron los hechos.

Es importante precisar que las anteriores consideraciones se refieren a los hechos en los cuales hay una infracción de tránsito y la autoridad competente para conocerla. 5.9. Caso concreto En el presente caso se discute cuál autoridad debe adelantar una conciliación extrajudicial, como lo señala la petición, y no una actuación relacionada con una infracción de tránsito.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que ninguna autoridad interviniente en el presente conflicto, esto es, ni la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cimitarra (Santander) ni la División de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá), es la competente para conocer de la solicitud de convocatoria a una conciliación extrajudicial formulada por el señor Gerson Eduardo Nieto Vega.

Lo anterior, dado que, de acuerdo con el inciso segundo, del artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 que modificó el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, se fijó de manera expresa la competencia, en materia de conciliación extrajudicial en asuntos de tránsito, en los que solo haya daños materiales, en «los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho».

Asimismo, la disposición normativa señala que, en caso de fracasar la conciliación, «cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia». De esta forma, la autoridad competente para atender la solicitud del señor Nieto Vega, será el centro de conciliación, autorizado por el Ministerio de Justicia, que elija y ante el cual, deberá presentar la petición de convocatoria a una conciliación extrajudicial.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver el presente asunto, en razón a que no se dan los presupuestos para activar su competencia, pues no existe una autoridad determinable a la cual atribuir la competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el presunto conflicto negativo de competencias planteado entre la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cimitarra y la División de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá) por las razones expuestas.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la División de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, a la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cimitarra, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, al INVIAS, al Ministerio de Transporte y al señor Gerson Eduardo Nieto Vega Radicación: 11001-03-06-000-2023-00404-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala