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11001031500020250201800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gerardo Andres Ordoñez Mendoza·Demandado: Consejo De Estado Secretaria General

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: GERARDO ANDRÉS ORDÓÑEZ MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza, contra la Secretaría General del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la falta de expedición de un certificado laboral que cumpla con las condiciones exigidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su correspondiente apostilla. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Se ordene a la Secretaría General del Consejo de Estado, que expida un certificado laboral de acuerdo a (sic) los requerimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Es que (sic) LA FIRMA DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE FIRME LA CERTIFICACIÓN LABORAL SE ENCUENTRE REGISTRADA EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 28 de enero del 2025, el demandante solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que expidiera un certificado laboral en el cual se señalara el cargo desempeñado desde febrero de 2014 hasta junio de 2018 como escribiente en la Sección Segunda de esta Corporación y la relación de los emolumentos que le fueron liquidados anualmente.

El 30 de enero de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado envió la certificación laboral requerida y le informó que lo relacionado con los salarios devengados entre los años 2014 y 2018 sería remitido por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 4 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó la solicitud de apostilla No. 52523120511 porque la firma del funcionario que certificó el documento no se encontraba registrada en su base de datos en cumplimiento del artículo 7, numeral 4 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución 1959 de 2020 y 2 de la Resolución 7943 de 2022. Asimismo, informó que el documento se expidió con firma mecánica, por lo que no le fue posible validar en la página web de la cancillería, por lo que debía estar acompañada de un código QR o de verificación para validar que el documento fue expedido por la Entidad emisora.

Al respecto, indicó dos alternativas al peticionario: (i) dirigirse presencialmente al Consejo de Estado y solicitar que el certificado fuera suscrito a mano alzada por un funcionario que si estuviera registrado en la base de datos del ministerio y (ii) solicitar a la Corporación que, si decidía expedir el documento con firma mecánica, debe estar acompañado de un método de validación (código QR o código de verificación) que permitiera confirmar su veracidad, conforme el artículo 2 de la Resolución 7943 de 2022.

En esa misma fecha, el demandante radicó una solicitud con la que explicó que el certificado solicitado tenía como finalidad ser apostillada para adelantar el trámite de residencia permanente en Canadá, que el Ministerio de Relaciones exteriores rechazó el certificado antes expedido y que, reenviaba los motivos del rechazo para que fueran subsanados.

El 28 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado le envió al demandante el certificado laboral en el que incluyó código QR junto a la firma mecánica de quien suscribió el documento, para garantizar su verificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. El 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, rechazó nuevamente la apostilla del documento.

Al respecto, informó que “la solicitud ha sido rechazada porque la firma del servidor público que certifica el documento no se encuentra registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido, debe solicitar al servidos (sic) público DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, que firmó su documento que registre o actualice su firma en línea a través del enlace: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea/registre_firma.

En caso de no ser posible, debe dirigirse al Consejo de Estado, para que otro servidor público indique su nombre, cargo, entidad y fecha de validación junto con su firma a mano alzada o una firma mecánica que sea posible validar en la página web de la Entidad emisora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020 y en el Acuerdo 2° de la Resolución 7943 de 2022 respectivamente”. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza alegó que la violación al derecho de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a la petición formulada el 4 de febrero de 2025, en atención a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la correspondiente apostilla del certificado laboral.

Que el término establecido para responder su petición es de 15 días contados partir de su recepción y pese a que el plazo se encuentra superado, no ha recibido una respuesta. Citó las sentencias T-219 de 1994, T-332 de 2015, donde se establecen criterios para la protección al derecho fundamental de petición. Asimismo, citó la Ley 1755 de 2015, en lo referente al término para contestar las peticiones. 5.

Trámite procesal El 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la al presidente y a la secretaria general del Consejo de Estado y vinculó como tercero con interés a la ministra de relaciones exteriores y al director Ejecutivo de Administración Judicial.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 23 de abril de 20252. 2 Índice 7 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que esa entidad no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apostilla y Legalización, adscrita a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en pasiva.

Señaló que esa entidad no incurrió en acción u omisión que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del demandante, pues no tiene la facultad de emitir directrices frente a los documentos expedidos por otras entidades. El magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo Estado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que, de conformidad con el artículo 56 del Acuerdo 080 de 2019, los asuntos administrativos de la Corporación son competencia la Secretaría General. La Secretaría General del Consejo de Estado, pidió que se denegara el amparo solicitado, pues aseguró que dio una respuesta de fondo y oportuna de la petición del accionante. Como sustento de su posición, allegó como pruebas: (i) certificación laboral del señor Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza, expedida el 30 de enero de 2025;

(ii) remisión de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que emitiera la certificación relacionada con los salarios devengados por el accionante en su calidad de escribiente nominado entre los años 2014 y 2018; (iii) certificación laboral proferida el 27 de febrero de 2025, la cual contiene, junto a la firma de la Secretaria General, un código QR para su respectiva validación; y (iv) comunicación enviada al demandante mediante mensaje de datos, en la cual se le remitió el certificado, en atención a los lineamientos de la Cancillería. En la ampliación a su contestación, señaló que remitió el certificado 078 de 30 de enero de 2025, en el que relacionó el tiempo de servicios del demandante y las funciones que desempeñó.

Agregó que el demandante no informó en la petición inicial el destino u objeto de la certificación solicitada, por lo que el documento se expidió según las normas generales sobre los trámites ante las autoridades. Que solo tuvo conocimiento del destino de la certificación tras la segunda petición cuando el señor Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza indicó que el certificado había sido rechazado porque la firma del funcionario que certificó el documento no se encontraba registrado en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se expidió el documento con una firma mecánica que no fue posible validar en la página web de la cancillería, por lo que debía estar acompañada de un código QR o de verificación para validar que el documento fue expedido por la Entidad emisora.

Indicó que, si bien su firma no se encuentra registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó las gestiones necesarias para dar respuesta a la solicitud teniendo en cuenta las opciones informadas por el ministerio, de modo que, optó por acogerse a la opción dos (2), que hace referencia a «2. Solicitar a CONSEJO DE ESTADO que, si va a expedir el documento con firma mecánica, éste debe ofrecer un método de validación de dicha firma (código QR o código de verificación), de manera que sea posible corroborar que el documento fue expedido por la Entidad emisora, dando cumplimiento a lo indicado en el Artículo 2° de la Resolución 7943 de 2022».

Por tal motivo, el 28 de febrero de 2025 se envió por correo electrónico al demandante el certificado solicitado con inclusión de «código QR o de verificación». El 9 de mayo de 2025, la secretaria general de esta Corporación informó que ya había realizado el registro de su firma en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó el certificado, en el que se indicó: «Su solicitud de registro de ficha Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de firma ha sido aprobada de manera exitosa; en adelante su firma podrá ser apostillada o legalizada en los documentos que la contengan, teniendo en cuenta que su firma siempre deberá estar acompañada del nombre completo y el cargo registrados por usted».

El 19 de mayo de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado aportó copia del correo electrónico con el que le comunicó al demandante que llevó a cabo el registro de la firma en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó el soporte de su aprobación. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Presidencia del Consejo de Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores pidieron ser desvinculados del trámite porque no son los llamados a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, porque concuerdan en que no tienen la aptitud legal, para emitir la certificación laboral solicitada por el demandante.

En relación con la vinculación de la Presidencia del Consejo de Estado, se observa, que, conforme con el artículo 56 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, el secretario general tiene asignadas funciones administrativas que corresponden a la gestión y organización interna de la Secretaría. Por lo tanto, la solicitud presentada por el accionante constituye un trámite administrativo cuya resolución compete a la Secretaría General.

En consecuencia, al no tener la Presidencia del Consejo de Estado un interés directo en el asunto, se dispondrá a su desvinculación del proceso. Sobre la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala precisa que estas entidades fueron vinculadas al proceso en calidad de terceros con interés, por lo que la decisión que se adopte podría afectar sus intereses.

En consecuencia, no es procedente su desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza contra la Secretaría General del Consejo de Estado, por haber dado respuesta parcial a la petición presentada el 04 de febrero de 2025. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia de objeto en materia de tutela, y (iii) análisis del caso concreto. 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis el caso concreto La parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental de petición porque, a pesar de que, en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría General del Consejo de Estado registro la firma de la funcionaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no ha puesto en conocimiento del accionante esa situación. Para resolver, la Sala empezará por referirse a lo probado: El 28 de enero del 2025, el demandante solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que expidiera un certificado laboral en el cual se señalara el cargo desempeñado desde febrero de 2014 hasta junio de 2018 como escribiente en la Sección Segunda de esta Corporación y la relación de los emolumentos que le fueron liquidados anualmente.

El 04 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó la apostilla porque la firma del funcionario no estaba registrada en su base de datos y el documento tenía una firma mecánica sin código QR ni medio de validación en su web. En esa misma fecha, el demandante radicó la ampliación de su petición. Informó que el certificado solicitado era para trámite de residencia permanente en Canadá y que el Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó el documento expedido por la Secretaría General del Consejo de Estado por no cumplir con los parámetros respecto a la validación de la firma del funcionario que lo suscribió. Para el efecto, reenvió los motivos del rechazo para su subsanación. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado le envió al demandante el certificado laboral en el que incluyó código QR junto a la firma mecánica de quien suscribió el documento, para garantizar su verificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, rechazó nuevamente la apostilla del documento. Al respecto, informó que “la solicitud ha sido rechazada porque la firma del servidor público que certifica el documento no se encuentra registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido, debe solicitar al servidor público DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, que firmó su documento que registre o actualice su firma en línea a través del enlace: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea/registre_firma.

En caso de no ser posible, debe dirigirse al Consejo de Estado, para que otro servidor público indique su nombre, cargo, entidad y fecha de validación junto con su firma a mano alzada o una firma mecánica que sea posible validar en la página web de la Entidad emisora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020 y en el Acuerdo 2° de la Resolución 7943 de 2022 respectivamente”.

El 9 de mayo de 2025, la secretaria general de esta Corporación informó que ya había realizado el registro de su firma en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó el certificado, en el que se indicó: «Su solicitud de registro de ficha de firma ha sido aprobada de manera exitosa; en adelante su firma podrá ser apostillada o legalizada en los documentos que la contengan, teniendo en cuenta que su firma siempre deberá estar acompañada del nombre completo y el cargo registrados por usted».

Luego, el 19 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación aportó constancia de la comunicación enviada al correo electrónico del demandante, en la que le informó que el registro de la firma en la base de datos del Ministerio ya se había realizado y había sido aprobado. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones del señor Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza, pues en el curso de la acción de tutela obtuvo una respuesta de fondo frente a la petición elevada el 4 de marzo de 2025 relacionada con la expedición de certificado laboral con el lleno de requisitos exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Esa situación impide pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho fundamental de petición, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I. FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Denegar las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a la parte motiva. 3. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 5 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02018-00 Demandante: Gerardo Andrés Ordóñez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador