Micelio
15001233300020180023302Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-03

Radicación interna: 897 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alicia Lopez Alfonso Como Procuradora 32 Judicial I Agraria Y Ambiental De Tunja·Demandado: Municipio De Tibana Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001-23-33-000-2018-00233-02 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: PROCURADURÍA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PORQUE LAS ÓRDENES JUDICIALES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A DERECHO.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE, Y SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ARÍSTIDES SARMIENTO ROMERO contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La PROCURADURÍA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA2, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE TIBANÁ4, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR5 y el señor JOSÉ ARÍSTIDES SARMIENTO ROMERO, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico para el desarrollo sostenible y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos La parte ACTORA manifestó que en el MUNICIPIO se desarrolla la actividad de cría de cerdos para producción industrial, pues comprende más de 500 animales, lo que afecta el entorno y la convivencia por cuenta del mal manejo de residuos y vertimientos. 2 En adelante la ACTORA. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el MUNICIPIO. 5 En adelante CORPOCHIVOR. 3 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en las visitas realizadas por el MUNICIPIO a las granjas que se dedican a dicha actividad y de propiedad del particular accionado, verificó que algunas de ellas contaban con permiso de vertimientos para aguas residuales y concesión de aguas, y otras se encontraban en trámite para su obtención. Informó que, según los documentos de CORPOCHIVOR, las granjas en cuestión cuentan con protocolos de bioseguridad implementados, condiciones óptimas de manejo de los animales, normas fitosanitarias, manejo de aguas lluvias y abonos para compostaje, pero “no con permiso de vertimientos para efectuar el riego de porcinaza pues se encuentra en trámite”.

Indicó que el dueño de la actividad ha incurrido en diversos incumplimientos de las obligaciones establecidas en los actos administrativos otorgados, pues la autoridad ambiental realizó requerimientos y traslados al área jurídica para la adopción de las medidas correspondientes. Manifestó que, por lo anterior, requirió a CORPOCHIVOR y al MUNICIPIO para que informaran acerca de las medidas preventivas y sancionatorias adoptadas, frente a lo cual la autoridad ambiental le 4 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que estaba evaluando la imposición de una medida preventiva o el inicio de un proceso sancionatorio; y el ente territorial le informó que la inspección de policía en la granja San Fernando advirtió un tubo averiado que conducía lixiviados de la actividad porcícola denunciada.

Aseguró que la autoridad ambiental solo realizó indagación preliminar respecto de la granja San Fernando y omitió las presuntas infracciones asociadas a las granjas Los Pinos, San José, Hato Grande y San Agustín. Estimó que existe una problemática de proliferación masiva de granjas porcícolas en el municipio de Tibaná a raíz de que no existe ordenamiento del territorio, lo que estaría ocasionando impactos ambientales y fitosanitarios por aumento de plagas y destrucción de cultivos.

I.3. Pretensiones La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de los demandados, lo siguiente: 5 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

2. SE ORDENE AL MUNICIPIO DE TIBANÁ, y a CORPOCHIVOR se exija al señor JOSÉ ARISTIDES SARMIENTO ROMERO, Y A SU FAMILIA FINALIZAR LA OPERACIÓN DE LAS PORQUERIZAS LOS PINOS y SAN JOSÉ DE SU PROPIEDAD, UBICADAS EN LAS VEREDAS, SUTA ABAJO, CARARE Y CHIGUATA, en razón al incumplimiento reiterado de las exigencias efectuadas por la autoridad ambiental […].

3. SE ORDENE A CORPOCHIVOR estructurar y exigir un PLAN DE ABANDONO Y CIERRE SANEAMIENTO […]. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […].

1. AL MUNICIPIO DE TIBANÁ, Y A […] CORPOCHIVOR, se proceda a establecer con precisión si las porcícolas renombradas, generan vertimientos de agua puntuales o no puntuales, en caso afirmativo, se estructure […] el respectivo Plan de Saneamiento […].

2. AL MUNICIPIO DE TIBANÁ, y A […] CORPOCHIVOR se proceda a establecer con precisión si las porcícolas renombradas […], generan olores ofensivos, en caso afirmativo, se estructure […] un plan para su reducción, monitoreo, control y vigilancia […].

3. SE REALICE por parte de CORPOCHIVOR y Alcaldía Municipal de Tibaná, asistencia técnica para fomentar las buenas prácticas agropecuarias […]”6. I.4. Defensa e intervenciones I.4.1.- El señor JOSÉ ARÍSTIDES SARMIENTO ROMERO7, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y se le absolviera de toda responsabilidad, pues no hubo afectación de los derechos alegados. 6 Índice 6 del expediente digital del Consejo de Estado, archivo 18, folio 12. 7 Ibid., índice 6, archivo 19, folios 66 y ss.

El demandado fue vinculado por auto de 14 de enero de 2019. Cfr. folios 38 y ss. 6 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que: i) la ACTORA no aportó prueba técnica de sus apreciaciones, no identificó al operador de las actividades porcícolas ni el hecho que genera la afectación; ii) no se demostró contaminación en las granjas; iii) la granja porcícola Los Pinos cuenta con permiso de vertimientos; iv) ha efectuado un tratamiento adecuado de todos los residuos; v) cuenta con plan de reducción de impactos por olores ofensivos – PRIO; y vi) la acción desborda el ámbito de protección del principio de precaución. Reconoció que CORPOCHIVOR le impuso medida preventiva al constatar que estaba evacuando la porcinaza líquida en el suelo sin permiso de vertimientos, pero que, no obstante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y la Universidad Nacional han avalado “el uso de porcinaza líquida como fertilizante”, motivo por el cual su vertimiento no requiere de permiso, pues ello “le quita el atractivo (nutrientes nitrógeno, fósforo y potasio) al abono”.

Propuso las excepciones que denominó: “ausencia de legitimación por pasiva”, “inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual”, “inexistencia de daño contingente”, “caducidad” e “insuficiencia probatoria en cabeza del accionante”. 7 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- CORPOCHIVOR8 solicitó denegar las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos colectivos, sino que, por el contrario, ha buscado evitar los hechos constitutivos de las infracciones ambientales que motivaron la demanda.

Adujo que no ha sido omisiva en el ejercicio de sus competencias, puesto que realizó visitas, impuso medidas preventivas e inició procesos sancionatorios, así como ha exigido la elaboración e implementación del PRIO, aclarando que la actividad porcícola está permitida, siempre que se ajuste a los lineamientos ambientales y sea compatible con el uso del suelo de la zona en cuestión. I.4.3.- El MUNICIPIO9 se opuso a las pretensiones, pero manifestó que acataría las órdenes que se impartan en la sentencia conforme a sus competencias.

Reconoció que la actividad porcícola está restringida en la zona por el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), pues necesita una serie de permisos y autorizaciones para su explotación. Además, 8 Ibid., índice 6, archivo 19, folios 141 y ss. 9 Ibid., índice 6, archivo 19, folios 245 y ss.; archivo 21, folio 22. 8 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que CORPOCHIVOR tiene conocimiento de tales requerimientos, pero no ha exigido su cumplimiento.

I.4.4.- El ICA10 precisó que sus competencias están relacionadas con la sanidad ambiental asociada a productos cárnicos de consumo humano, por lo que no es responsable dado que el caso de la referencia atañe a afectaciones medioambientales. Indicó que en sus visitas no encontró incumplimientos sanitarios de las granjas objeto de la demanda, por lo que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “funcionamiento adecuado y desempeño cabal de las funciones que le competen”, “no es la autoridad competente para ejercer inspección, vigilancia y control en relación con la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales”, y “genéricas”.

I.4.5.- El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ11 adujo que no es responsable de los hechos y omisiones denunciados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que los asuntos relativos a la protección 10 Ibid., índice 6, archivo 21, folios 56 y ss. La entidad fue vinculada por autos de 2 y 13 de mayo de 2019.

Cfr. archivo 20, folios 216 y ss. y archivo 21, folio 22. 11 Ibid., índice 6, archivo 21, folios 107 y ss. La entidad fue vinculada por autos de 2 y 13 de mayo de 2019. Cfr. archivo 20, folios 216 y ss. y archivo 21, folio 22. 9 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medioambiental por vertimientos y emisiones competen a CORPOCHIVOR; y que la gestión del territorio a fin de regular las actividades pecuarias recae sobre el MUNICIPIO, por lo que sus competencias en materia de salud pública se limitan a la coordinación y vigilancia de los factores de riesgo que afectan a los humanos. I.4.6.- JOSÉ NELSON JIMÉNEZ PORRAS y CARLOS MAURICIO ROMERO, coadyuvantes de las pretensiones, advirtieron que las granjas no cumplen con las certificaciones exigidas en el EOT para operar; y que así no haya enfermedades, las actividades porcícolas afectan el modo de vida de los vecinos del lugar12.

I.4.7.- Los coadyuvantes Álvaro León Restrepo, William Enrique Rivera Ortiz, María Eugenia Torres Martínez, José Arquímides Torres, José Ramiro Gutiérrez Guerrero, Blanca Lilia Torres, Arturo Segura Cano, Lina Yolanda Gómez, Mario Jiménez, Carmen Jiménez, Héctor Contreras, Martín Nope Caballero, Raúl Casallas, Jorge Arias y Luis Guillermo Ruiz denunciaron que los empresarios porcícolas incumplen la normativa ambiental con la aquiescencia de los exalcaldes de Tibaná, por las financiaciones que han prestado a sus campañas13. 12 Ibid., índice 6, archivo 20, folios 219 y ss. 13 Ibid., índice 6, archivo 21, folios 22 y ss. 10 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.8.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE TIBANÁ14, coadyuvante de las pretensiones, solicitó la protección de los derechos colectivos debido a las múltiples quejas de los habitantes del sector, referentes a la generación de olores ofensivos, proliferación de vectores, afectación a la salud y contaminación de las fuentes hídricas.

I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se surtió el 2 de mayo15 y 9 de septiembre16 de 2019, declarándose fallida por ausencia de ánimo para pactar. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 12 de diciembre de 202417, amparó los derechos colectivos invocados bajo la siguiente apreciación: “[…] la Sala considera que la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas 14 Ibid., índice 6, archivo anexo, folios 4 y ss. y archivo 21, folio 22. 15 Ibid., índice 6, archivo 20, folios 216 y ss. 16 Ibid., índice 6, archivo 21, folios 221 y ss. 17 Ibid., índice 2. 11 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos en su finalidad preventiva.

En efecto, si bien no existe una prueba técnica en el expediente que demuestre respecto a las granjas los Pinos, San José, y Hato Grande, ubicadas en el municipio de Tibaná, la cuantificación de los olores ofensivos, lo cierto es que sí se evidenció su existencia, así como también que los mismos se presentan de forma discontinua, en determinadas horas y días […]”.

Estimó que las órdenes de amparo no debían estar condicionadas al incumplimiento del PRIO porque ello “podría dar lugar al desconocimiento de los postulados de orden legal y constitucional dirigidos a la protección del derecho al goce del medio ambiente sano, con la prolongación del estado de vulneración de los derechos”. Adujo que “en la zona en estudio” hay actividades generadoras de olores ofensivos que para el contaminante TRS exceden el límite máximo establecido en la Resolución núm. 1541 de 2013, aunque “sin especificarse la actividad que la causa”.

Mencionó que “los olores percibidos” también están ligados “a la inadecuada disposición de residuos sólidos y a los diferentes vertimientos de aguas domiciliarias que se generan en el perímetro urbano” y a que “en algunas viviendas cercanas a las granjas […] tienen un mal manejo de aguas residuales domésticas que son 12 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descargadas al suelo sin previo tratamiento, manejo inadecuado de excretas de animales […]”.

Determinó que la actividad porcícola desarrollada por el señor SARMIENTO ROMERO contaba con los respectivos certificados de uso del suelo establecido en la herramienta de planificación territorial vigente, al igual que con permisos de vertimientos de aguas residuales para abril de 2018. Sin embargo, con las actuaciones posteriores de CORPOCHIVOR, se evidenció que las granjas no contaban con permisos de vertimientos vigentes para finales de 2019, en especial porque el vertimiento de la porcinaza en el suelo debía obedecer a los lineamientos técnicos establecidos en la Resolución núm. 076 de 2019.

Señaló que aunque SARMIENTO ROMERO tenía expedientes con plan de fertilización para las granjas San José, San Fernando, Los Pinos y Hato Grande, junto con sus respectivos requerimientos, la Corporación ordenó la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas residuales de la actividad porcícola, pero en algunas de las granjas dicha medida preventiva fue levantada. 13 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, según el artículo 24 del EOT, la aprobación de los planes de fertilización debía contar con concepto favorable del uso del suelo de la Junta de Planeación Municipal, la cual, finalmente no fue conformada y, por ende, no se emitió concepto y el trámite fue objeto de desistimiento.

Determinó, en síntesis, que “en varias oportunidades en cada una de las granjas se desconocieron las obligaciones consignadas en los actos que otorgaron los permisos de vertimientos, amenazando y causando en algunos casos daños al medio ambiente”. Pero, además, infirió que “al parecer la mayoría de las demás granjas porcícolas del municipio no cuentan con permisos de vertimientos”, razón por la que adoptó las siguientes medidas de amparo: “[…]

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ausencia de legitimación en la causa por pasiva aun cuando existe interés para actuar”; “improcedencia de la acción popular – inexistencia de la vulneración, daño y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos”; “inexistencia del daño contingente e inexistencia de amenaza o vulneración contra derechos colectivos”;

“insuficiencia probatoria” y “de caducidad” propuestas por el señor José Arístides Sarmiento Romero.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA La excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva material” propuesta por el departamento de Boyacá.

TERCERO. DECLARAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS relacionados con el goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los 14 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas […].

CUARTO. ORDENAR al municipio de Tibaná (Concejo Municipal) que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, dicte las respectivas normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo necesarias para poder dar aplicación al artículo 24 del Acuerdo 14 de 2000, en particular lo relacionado con los integrantes, elección de la Junta de Planeación Municipal, y requisitos para lograr su aprobación en los casos de las actividades económicas con uso condicionado.

QUINTO. DECLARAR próspera la objeción del citado dictamen pericial por el error grave sustentado en el numeral 2 -ERROR GRAVE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1541 DE 2013 FRENTE A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA OBJETO DE ESTUDIO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL PARÁMETRO DE AZUFRE TOTAL REDUCIDO (TRS)-y, en su lugar, se desestimará parcialmente la prueba pericial - Informe técnico No. 600 del 19 de noviembre del 2019-, en el sentido de no valorar el monitoreo realizado al parámetro de azufre total reducido (TRS).

SEXTO. ORDENAR al señor Arístides Sarmiento que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a hacer el seguimiento en la granja San Fernando en el horario comprendido entre las 10:00 am y las 12:00 pm, en particular los días jueves, horas y días en los que se presenta mayores concentraciones de Sulfuro de Hidrogeno H2S, e inicie las medidas técnicas necesarias para mantener dentro de los límites permisibles dicho contaminante, de conformidad con la Resolución 1541 de 2013.

SÉPTIMO. ORDENAR a CORPOCHIVOR que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, inicie el seguimiento y evaluación del PRIO de la Granja San Fernando y, en caso de que se verifique su incumplimiento, podrá solicitar su modificación y que se realice la evaluación de los niveles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias, sin perjuicio del inicio del proceso sancionatorio a que haya lugar, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1541 de 2013.

En caso de que el PRIO de dicha granja no haya sido corregido o no lo tenga en la actualidad, CORPOCHIVOR deberá adoptar dentro de los términos legales las medidas ambientales como la ordenación del PRIO, la evaluación de los niveles permisibles de la calidad del aire u otras, de manera simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de los derechos colectivos por olores ofensivos. 15 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO. ORDENAR a CORPOCHIVOR, como entidad que adelantó el procedimiento de evaluación de olores ofensivos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1541 del 2013 (fs.866 – 868 y 969 -970), exigiendo al titular de la granja Hato Grande el Plan para la Reducción de Impactos por Olores Ofensivos PRIO, mediante la Resolución 401 del 27 de junio del 2019, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia inicie el seguimiento y evaluación del PRIO, y, en caso de que se verifique su incumplimiento, podrá solicitar su modificación y que se realice la evaluación de los niveles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias, sin perjuicio del inicio del proceso sancionatorio a que haya lugar, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1541 de 2013.

En caso de que el PRIO de dicha granja no haya sido corregido o no lo tenga en la actualidad, CORPOCHIVOR deberá adoptar las medidas ambientales como la ordenación del PRIO, la evaluación de los niveles permisibles de la calidad del aire u otras, de manera simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar el daño contingente.

NOVENO. ORDENAR a CORPOCHIVOR, como entidad que adelantó el procedimiento de evaluación de olores ofensivos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1541 del 2013 (fs.866 – 868 y 969 -970), exigiendo al titular de las granjas San José y los Pinos el Plan para la Reducción de Impactos por Olores Ofensivos PRIO, mediante las Resoluciones 345 del 14 de junio del 2019 y 627 del 5 de septiembre del 2019, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia realice el seguimiento y evaluación de los PRIO de esas granjas, y, en caso de que se verifique su incumplimiento, podrá solicitar su modificación y que se realice la evaluación de los niveles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias, sin perjuicio del inicio del proceso sancionatorio a que haya lugar, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1541 de 2013.

En caso de que el PRIO de dichas granjas no haya sido corregido o no lo tenga en la actualidad, CORPOCHIVOR deberá adoptar las medidas ambientales como la ordenación del PRIO, la evaluación de los niveles permisibles de la calidad del aire u otras, de manera simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar el daño contingente.

DÉCIMO. ORDENAR al municipio de Tibaná, al departamento de Boyacá y a CORPOCHIVOR que de manera coordinada, y en el ámbito de sus competencias, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, inicien actividades permanentes de control y vigilancia ambientales en el territorio del municipio con el apoyo de la fuerza 16 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, en relación con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo, e impongan las medidas correctivas; las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exijan, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados, e impongan las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica, que en cada caso corresponda.

UNDÉCIMO. ORDENAR al municipio de Tibaná que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante programas de arborización y reforestación en las zonas rurales donde se encuentren granjas porcícolas, para contrarrestar los olores propios de esa actividad económica.

DUODÉCIMO. ORDENAR a CORPOCHIVOR que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, exija al señor Arístides Sarmiento respecto a las Granjas San Fernando, Los Pinos, Hato Grande, y San José, la implementación del respectivo plan de fertilización, no exigiendo la aprobación de la Junta de Planeación Municipal prevista en el artículo 24 del Acuerdo 14 de 2000, mientras no se reglamenta el tema en el ente territorial, y en su lugar se requiera los respectivos permisos ambientales (vertimientos, concesión de aguas y demás) para el desarrollo de esa actividad económica.

Y en caso de incumplimiento, dentro de los términos legales, inicie el respectivo proceso sancionatorio. Cuando imparta la respectiva aprobación de los planes de fertilización, CORPOCHIVOR dentro del mes siguiente, deberá iniciar un seguimiento habitual cada tres meses de las obligaciones consignadas en los citados planes, respecto al manejo de la porcinaza líquida, de los olores ofensivos, paisajístico, de residuos sólidos, de bioseguridad y demás parámetros establecidos en la Resolución 076 de 2019 de CORPOCHIVOR.

Y en caso de incumplimiento, inicie el respectivo proceso sancionatorio. DECIMOTERCERO. ORDENAR a CORPOCHIVOR junto con el municipio de Tibaná, y el departamento de Boyacá, que dentro del ámbito de sus competencias, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, realicen de manera habitual el seguimiento y control a las granjas que operan en el municipio de Tibaná, y les exijan a los porcicultores en cuyos sistemas productivos se realice la aplicación de porcinaza al suelo, que implementen en sus granjas el documento técnico denominado “plan de fertilización”, de conformidad con la Resolución 076 de 2019 de CORPOCHIVOR, otorgando un plazo para dar cumplimiento a los requerimientos técnicos, sin exigir la aprobación de la Junta de Planeación Municipal prevista en el artículo 24 del Acuerdo 14 de 2000, mientras no se reglamenta el tema en el ente territorial, y en su lugar se requiera los 17 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos permisos ambientales (vertimientos, concesión de aguas y demás) para el desarrollo de esa actividad económica.

En caso de que lo tengan y ya se haya emitido concepto de viabilidad para la implementación del plan de fertilización en las respectivas granjas, se haga un seguimiento habitual cada tres meses de las obligaciones consignadas en los citados planes de fertilización, respecto al manejo de la porcinaza líquida, de los olores ofensivos, paisajístico, de residuos sólidos, de bioseguridad y demás parámetros establecidos en la Resolución 076 de 2019 de CORPOCHIVOR.

DECIMOCUARTO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN conformado por el actor popular, y los representantes legales y/o sus delegados del Municipio de Tibaná, del Departamento de Boyacá, de la Personería de Tibaná, y de CORPOCHIVOR, quienes presentarán los informes de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. Dicho Comité será presidido por la Procuraduría 32 Agraria y Ambiental de Tunja, quien rendirá ante esta corporación informes trimestrales sobre el cumplimiento del presente fallo […]” (Negrilla del texto original).

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor SARMIENTO ROMERO, por conducto de abogado, solicitó18 revocar los ordinales primero, sexto, séptimo, duodécimo y decimotercero, por las siguientes razones: i.- Aseguró que no es viable cumplir el ordinal sexto porque ya está contenido de forma implícita en el ordinal séptimo, el cual regula el PRIO de la granja San Fernando, que garantiza la mitigación de 18 Ibid., índice 2. 18 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impactos y hace innecesario imponer obligaciones y cargas adicionales que generan conflictos interpretativos.

Aseguró que la revocatoria es procedente porque no hay certeza de las conclusiones del informe de 19 de noviembre de 2020, especialmente en cuanto a la aplicación de los criterios de evaluación y a la ejecución del monitoreo, lo cual conduce a que los niveles y períodos críticos de sulfuro de hidrógeno (H2S) no sean válidos. Señaló que los niveles de inmisión del componente evaluado cumplieron con los límites permisibles, pues se concluyó que “de acuerdo con las concentraciones reportadas para H2S, se evidencia que no se presentaría una afectación al recurso aire”.

Afirmó que el fin de la prueba era determinar los niveles de olores a los que estaría expuesta la comunidad presuntamente afectada - receptores sensibles-, “y no simplemente la existencia de emisiones en la fuente”, es decir al interior de las granjas. Sostuvo que dicha situación constituye una medición inadecuada, pues, en lugar de medir la concentración de emisiones, debió evaluar los niveles de inmisión, con lo cual coligió que los resultados del 19 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe no son comparables con la Resolución 1541 de 2013 y no son válidos en relación con la afectación de los habitantes. ii.- Adujo que los ordinales duodécimo y decimotercero contravienen los principios de irretroactividad de la ley, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por el acto propio, en la medida en que la reglamentación futura que expida el concejo municipal condicionaría las actividades ya ejecutadas.

A su juicio, la reglamentación de la Junta de Planeación Municipal – JPM a que alude el artículo 24 del EOT, no debe aplicarse como una condición sobreviniente sobre actividades ejecutadas previamente, pues la ausencia inicial de dicha normativa no puede ser asumida por los particulares. Explicó que desde hace más de 10 años ha venido desarrollando válidamente actividades porcícolas con autorizaciones ambientales y administrativas previas y con sujeción al uso condicionado del suelo, lo cual no debe ser desconocido por la falta de reglamentación de la JPM, pues esa omisión es atribuible al MUNICIPIO y no a los particulares. 20 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que los permisos y autorizaciones que le fueron concedidos para el desarrollo de su actividad económica le consolidaron una situación jurídica particular y concreta que dio lugar a la ejecución de esfuerzos técnicos y económicos significativos en cumplimiento de la normativa ambiental y municipal, que no puede ser alterada por la regulación futura de la JPM, so pena de ocasionarle graves perjuicios.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El MINISTERIO PÚBLICO y las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA19 V.1.- Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199820, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando 19 Mediante auto de 24 de julio de 2025, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el proceso de la referencia. 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 21 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de autoridades o particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de esa clase de derechos. V.2.- Planteamiento del problema jurídico De conformidad con la condena emitida por el Tribunal y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: i) ¿Se debe revocar el ordinal 6 de la sentencia de primera instancia porque contiene medidas de amparo innecesarias y, además, tuvo fundamento en un informe técnico que arrojó resultados inválidos? ii) ¿Se deben revocar los ordinales 12 y 13 de la sentencia impugnada porque la aplicación de la reglamentación futura sobre los condicionamientos y restricciones del uso del suelo, que a la postre deben ser aprobados por la Junta de Planeación Municipal – JPM, afectaría las actividades porcícolas ejecutadas previamente? 22 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.1.

Sobre las órdenes de seguimiento y evaluación de las emisiones atmosféricas en la granja San Fernando En su recurso de apelación, el señor SARMIENTO ROMERO adujo que el ordinal sexto debe ser revocado debido a que: i) el ordinal séptimo ya garantiza los objetivos de mitigación de impactos por olores ofensivos a través del PRIO; y ii) se debe declarar probada la objeción por error grave del informe de 19 de noviembre de 2020, según la cual CORPOCHIVOR realizó mediciones equivocadas del contaminante y no identificó adecuadamente a los receptores sensibles.

La Sala procede a examinar cada uno de los reparos mencionados. V.2.1.1.- La presunta falta de necesidad e inconveniencia de las órdenes judiciales El señor SARMIENTO ROMERO aseguró que “las disposiciones contenidas en el artículo sexto deben entenderse subsumidas en el alcance integral del artículo séptimo”, pues así se garantiza la legalidad y eficacia de la determinación judicial, así como la protección del medio ambiente y la seguridad jurídica de su actividad. 23 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se advierte que el Tribunal en los ordinales en comento dispuso: “[…].

SEXTO. ORDENAR al señor Arístides Sarmiento que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a hacer el seguimiento en la granja San Fernando en el horario comprendido entre las 10:00 am y las 12:00 pm, en particular los días jueves, horas y días en los que se presenta mayores concentraciones de Sulfuro de Hidrogeno H2S, e inicie las medidas técnicas necesarias para mantener dentro de los límites permisibles dicho contaminante, de conformidad con la Resolución 1541 de 2013.

SÉPTIMO. ORDENAR a CORPOCHIVOR que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, inicie el seguimiento y evaluación del PRIO de la Granja San Fernando y, en caso de que se verifique su incumplimiento, podrá solicitar su modificación y que se realice la evaluación de los niveles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias, sin perjuicio del inicio del proceso sancionatorio a que haya lugar, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1541 de 2013.

En caso de que el PRIO de dicha granja no haya sido corregido o no lo tenga en la actualidad, CORPOCHIVOR deberá adoptar dentro de los términos legales las medidas ambientales como la ordenación del PRIO, la evaluación de los niveles permisibles de la calidad del aire u otras, de manera simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de los derechos colectivos por olores ofensivos […]” (Negrilla del texto original).

Como puede observarse, las órdenes mencionadas tienen un destinatario y alcance distinto, lo cual, lejos de ocasionar un conflicto interpretativo, propende por el amparo complementario y efectivo de 24 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos colectivos vulnerados, conforme a los artículos 9° y 34 de la Ley 472 de 199821.

En efecto, el ordinal séptimo obliga a CORPOCHIVOR a imponer el PRIO en caso de no tenerlo; y si ya cuenta con el mismo, realizar el seguimiento de las obligaciones y adoptar medidas de control ambiental ante eventuales incumplimientos. Por su parte, el ordinal sexto le impone al señor SARMIENTO ROMERO el despliegue de las actividades necesarias para mitigar las emisiones de sulfuro de hidrógeno. La Sala advierte que la distinción de las medidas radica en que, mientras el señor SARMIENTO ROMERO debe adecuar los factores de deterioro ambiental de su actividad porcícola a los límites permitidos, a la autoridad ambiental le compete aplicar los instrumentos de gestión y las medidas administrativas que garanticen la prevención y mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los olores ofensivos. 21 “Artículo 9º.- Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. […].

Artículo 34.- […]. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo […], y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. […]”. 25 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, se concluye que las medidas judiciales cuestionadas no son incompatibles o innecesarias, y tampoco transgreden el ordenamiento jurídico, sino que se complementan entre sí para efectos de lograr: i) que el Estado proteja la diversidad e integridad del ambiente, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental; y ii) que los particulares protejan los recursos naturales y velen por la conservación de un ambiente sano22.

Por lo expuesto, a juicio de la Sala, el ordinal sexto guarda fundamento y coherencia tanto en razones fácticas verificadas por el Tribunal, como en disposiciones normativas que permiten y hacen necesario imponerle al señor SARMIENTO ROMERO obligaciones puntuales diferenciadas, sin que ello suponga una afectación a la seguridad jurídica de la actividad productiva.

V.2.1.2.- La presunta falta de fundamento técnico de las órdenes judiciales El señor SARMIENTO ROMERO afirmó que los ordinales 1 y 6 de la sentencia impugnada deben ser revocados, pues se basan en un informe técnico errado en cuanto a los niveles de sulfuro de 22 Constitución Política, artículos 79, 80 y 95, numeral 8. 26 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hidrógeno (H2S) 23, el método de evaluación y a la identificación de la comunidad presuntamente afectada, lo que condujo a que las conclusiones del informe no sean certeras y, por ende, se debe declarar su error grave y no ser tenido en cuenta.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal mediante auto de 31 de octubre de 201924, decretó, entre otros, el siguiente medio de prueba: “[…] Oficiar a CORPOCHIVOR para que realice un muestreo isocinético[25] y evaluación de la calidad del aire en el municipio de Tibaná, específicamente en las zonas donde se encuentran las granjas porcícolas del señor Arístides Sarmiento, para determinar si los olores percibidos por los habitantes son ofensivos o por el contrario cumplen los parámetros previstos en la normatividad […]” (Negrilla fuera del texto).

En cumplimiento de lo anterior, CORPOCHIVOR allegó el informe técnico núm. 600 de 19 de noviembre de 202026, relativo al monitoreo 23 De conformidad con la Resolución 1541 de 2013, el Sulfuro de Hidrógenos es una de las sustancias que generan olores ofensivos. 24 Cuaderno principal núm. 5 del expediente de primera instancia, folio 2 y ss. 25 Decreto 948 de 5 de junio de 1995, “Artículo 110º.- Verificación del Cumplimiento de Normas de Emisión en Procesos Industriales.

Para la verificación del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija industrial, se harán las mediciones de las descargas que ésta realice en su operación normal mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Medición directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a través de un ducto, chimenea, u otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape […]”. 26 Índice 114 del expediente digital del Tribunal. 27 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los olores ofensivos de la granja San Fernando, con el propósito de: “Determinar directamente en campo de forma continua el […] Sulfuro de Hidrógeno (H2S) generado en la Atmósfera. […] [y] Determinar la concentración horaria y diaria promedio de […] Sulfuro de Hidrógeno (H2S), y realizar comparación con lo establecido en la Resolución 1541 de 2013” (Negrilla fuera del texto).

Luego de efectuar el procedimiento según los métodos establecidos en el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos27, la autoridad ambiental concluyó, entre otras cosas, que durante el monitoreo no se registraron excedencias de H2S en los promedios diarios. Sin embargo, en el análisis de variación horaria se evidenciaron picos periódicos de superaciones del límite máximo permisible de 30 µg/m³, los jueves entre las 10:00 y las 12:00 horas: “[…] a. Gráfica variación horaria H2S Figura 13: Comportamiento variación horaria de H2S durante el monitoreo.

Fuente: DLIA – CAR. […]”. 27 Adoptado mediante la Resolución 2087 de 2014. 28 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial de 16 de diciembre de 202028, el señor SARMIENTO ROMERO aportó concepto técnico donde propuso dos objeciones por error grave, referentes a la presunta aplicación indebida del parámetro de azufre total reducido (TRS) e incorrecta ubicación del punto de monitoreo, es decir, al interior de la granja, lo cual, en su parecer, arrojó un resultado de emisión, mas no de inmisión, contrariando así la finalidad de la Resolución 1541.

En la sentencia impugnada29, el Tribunal declaró próspera la objeción asociada a la aplicación indebida del TRS a la actividad porcícola y, por ende, no valoró los monitoreos efectuados respecto de ese contaminante. Sin embargo, frente al aparente error sobre el punto de medición y sus resultados, resolvió que se trataba de una discrepancia técnica, mas no de una equivocación grave referente al objeto, materia o situación objeto de estudio que anulara por completo la aptitud probatoria del dictamen.

Por tal motivo, concluyó: “[…] sus argumentos y las pruebas se centraron en discutir el lugar de la medición de olores ofensivos y las conclusiones propias del dictamen pericial, aspectos que no giran en torno al objeto del peritaje”. 28 Índice 151, folio 7, del expediente digital del Tribunal. 29 Ibid., índice 183, folio 65. 29 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación30 ha establecido que el error grave se constituye ante una equivocación grave entre la realidad del objeto de la prueba y las conclusiones del dictamen, de modo que “no cualquier reparo fundado en juicios o apreciaciones sobre los fundamentos o conclusiones de la prueba pericial tiene la entidad de configurar el error grave”.

Por consiguiente, el solicitante debe acreditar que “se trata de equivocaciones de tal envergadura que tornan defectuoso el medio de prueba y descartan su vocación para acreditar la situación fáctica objeto de probanza”. De acuerdo con lo anterior, se advierte que no hubo una contradicción entre el objeto del informe y sus conclusiones, pues, en atención a la providencia que lo decretó, su propósito era determinar si en la fuente de emisiones se evidenciaban o no sustancias constitutivas de olores ofensivos, y, de ser el caso, cuantificarlas, lo que se cumplió a cabalidad.

Dicho de otro modo, la ubicación del punto de muestreo no tiene la entidad para desconocer 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2017, rad. núm. 25000-23-24-000-2012-00791-01. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 14 de septiembre de 2020, rad. núm. 73001-23-31-000-2011-00611-03. C.P.: Oswaldo Giraldo López; sentencia de 26 de octubre de 2023, rad. núm. 68001-23-33-000-2017-00330-01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Sección Tercera, sentencias de 17 de junio de 2007, rad. núm. 2000-03341-01. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, y de 20 de abril de 2022, rad. núm. 05001- 23-31-000-1999-02245-01. C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Sección Quinta, sentencia de 26 de julio de 2018, rad. núm. 13001-23-31-000-2006-00877-01. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la situación transgresora de los derechos colectivos contenida en el objeto mismo de la experticia. En efecto, la Resolución 1541 de 2013 estableció las reglas aplicables a: i) la recepción de quejas; ii) los niveles permisibles de calidad del aire o inmisión; y iii) la evaluación de las emisiones de olores ofensivos.

En tal virtud, indicó que las unidades de producción pecuaria están relacionadas con el amoniaco (NH3) y el sulfuro de hidrógeno (H2S); sustancias catalogadas como generadoras de olores ofensivos y que fueron objeto de medición directa31 por parte de CORPOCHIVOR. En consecuencia, se advierte que el informe técnico fue coherente con lo dispuesto en el auto que decretó pruebas, pertinente con los hechos y las pretensiones objeto de la controversia, y útil para determinar la afectación de los derechos colectivos, pues la normativa y jurisprudencia aplicable acepta: i) la determinación de umbrales de tolerancia (encuestas, estadísticas y evaluaciones sicométricas); ii) la medición de los niveles de calidad del aire o inmisión; y iii) la evaluación de las concentraciones de emisiones de 31 Resolución 1541 de 2013, artículos 7 y 16. 31 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co olores ofensivos o descarga, como estándares objetivos para identificar sustancias contaminantes y precisar su potencial nocivo32.

En ese orden, no se observa que las conclusiones formuladas por CORPOCHIVOR en el informe de 19 de noviembre de 2020 sean manifiestamente erróneas en cuanto al tema, el objeto, las particularidades y la finalidad de la prueba, volviéndola defectuosa, inválida o sin vocación para demostrar la situación lesiva invocada en la demanda33.

Adicionalmente, el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, previó dentro de las estrategias de medición, el análisis químico cuya “muestra se toma de las emisiones de la actividad generadora”, y para el cual “[e]s necesario seleccionar un número de sitios representativos con puntos de altas concentraciones con el fin de proporcionar datos suficientes para estimar la variabilidad espacial y temporal en los niveles de contaminación”. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 En sentencia de 26 de octubre de 2023, esta Sección planteó una conclusión aplicable al caso de la referencia: “[…] los reparos del demandante no buscan enmarcar algún error del proceso de formación de la prueba pericial, sino que están dirigidos a cuestionar las conclusiones allí expuestas al no compartir las mismas, sin que ello sea óbice para restar valor probatorio al análisis técnico. […] lo que se advierte es que la experticia se ciñó estrictamente a lo decretado en la providencia […]”.

(Negrilla fuera del texto). 32 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal modo, el informe no dejó duda de que, por ejemplo, en el mes de octubre el contaminante sulfuro de hidrógeno fue dispersado desde la granja San Fernando a una velocidad media cercana a los 1.4 metros sobre segundo (m/s) con una dirección dominante (nororiental) que alcanzó una frecuencia del 30%, lo que indica un patrón persistente de transporte de la sustancia. Con esto se concluye que existe una dispersión espacial significativamente frecuente de los olores ofensivos producidos por la actividad porcícola, los cuales tienen la potencialidad de afectar a los receptores aledaños en tanto que las concentraciones del criterio sulfuro de hidrógeno son tan relevantes que periódicamente superan el límite permitido.

Figura 10. Rosas de vientos periodo de monitoreo. Fuente DLIA. 33 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figura 16. Rosa de contaminantes H2S durante el monitoreo.

Fuente: DLIA-CAR Así, aunque no se conozcan con exactitud los niveles de exposición de los receptores sensibles se debe advertir que la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano conforme con la Constitución y la ley, y a la existencia del equilibrio ecológico para el desarrollo sostenible no depende necesariamente de que se acrediten alteraciones consecutivas a la salud o el bienestar de la comunidad afectada34. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2025, rad. 64899, C.P. Alberto Montaña Plata; de 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-31-000-2002-04584- 02, C.P. María Adriana Marín; de 20 de octubre de 2015, rad. 52001-23-31-000-1998- 00097-02 (32618), C.P. Hernán Andrade Rincón; de 14 de septiembre de 2015, rad. 32618, C.P. Hernán Andrade Rincon (E); y de 20 de febrero de 2014, rad. 29028, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

“[L]a diferencia entre el daño puro e impuro, siendo el primero el acaecido al medio ambiente, susceptible de amparo por la acción de protección de derechos e intereses colectivos (popular) […]; de otra parte, a su lado converge el daño impuro que es el sufrido a particulares en sus derechos subjetivos y el cual puede ser indemnizado […]”.

“[E]l daño ambiental puro es la aminoración de los bienes colectivos que conforman el medio ambiente y el daño ambiental consecutivo es la repercusión del daño ambiental puro sobre el patrimonio exclusivamente individual del ser humano”. 34 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales35 y el Decreto 948 de 199536, tales derechos también se ven perturbados ante fenómenos contaminantes capaces de “degradar la calidad del ambiente”, motivo por el cual, en procura de su amparo, se debe “mejorar y preservar la calidad del aire, y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, [y] los recursos naturales renovables”.

Además de lo anterior, la Sala ha reiterado un criterio proteccionista en la materia apelando a la función preventiva de la acción popular37, pues la “indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos […] lleva implícita la posibilidad de perturbación” y, por ende, denota un escenario de amenaza de los derechos colectivos, lo que en múltiples casos ha ameritado la intervención judicial para su protección efectiva38. 35 Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 36 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 37 Conforme a los artículos 2.°, 9.° y 14 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 13 de junio de 2019, radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de 35 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la Sala no observa que el informe cuestionado carezca de certeza, pues se conocen las excedencias de los olores ofensivos en un contexto meteorológico determinado, con lo cual, sumado a las quejas presentadas por la comunidad vecina39, se colige una perturbación de los derechos colectivos que demanda la actuación del juez de la acción popular.

Por todo lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de revocar los ordinales 1 y 6 de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que se tratan de medidas necesarias para el amparo de los derechos colectivos que cuentan con fundamento probatorio suficiente. V.2.2 Sobre los efectos de la reglamentación de la actividad porcícola en Tibaná El Tribunal, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, estimó adecuado permitir que el señor SARMIENTO ROMERO continuara con las actividades porcícolas en sus fincas, pero, específicamente, septiembre de 2020, radicación núm. 66001-23-33-000-2018 00079-01(AP).

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; 25 de agosto de 2023, radicación núm. 66001-23-33-000-2019- 00551 01(AP). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 68001-23-33-000-2017-01449 01(AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; 21 de agosto de 2025, radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00435-01(AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; y 28 de agosto de 2025, radicación núm. 73001-23-33-000-2019-00005-01(AP).

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 39 Índice 114 del expediente digital del Tribunal. 36 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para los vertimientos de porcinaza al suelo, exigió la implementación de los respectivos planes de fertilización sin que fueran aprobados por parte de la Junta de Planeación de Tibaná -JPM-, cuya situación sería temporal, hasta que el MUNICIPIO reglamentara los condicionamientos y restricciones del uso del suelo para la actividad porcícola, lapso durante el cual CORPOCHIVOR exigirá los demás permisos y autorizaciones aplicables.

Veamos: “[…].

DUODÉCIMO. ORDENAR a CORPOCHIVOR que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, exija al señor Arístides Sarmiento respecto a las Granjas San Fernando, Los Pinos, Hato Grande, y San José, la implementación del respectivo plan de fertilización, no exigiendo la aprobación de la Junta de Planeación Municipal prevista en el artículo 24 del Acuerdo 14 de 2000, mientras no se reglamenta el tema en el ente territorial, y en su lugar se requiera los respectivos permisos ambientales (vertimientos, concesión de aguas y demás) para el desarrollo de esa actividad económica.

Y en caso de incumplimiento, dentro de los términos legales, inicie el respectivo proceso sancionatorio. Cuando imparta la respectiva aprobación de los planes de fertilización, CORPOCHIVOR dentro del mes siguiente, deberá iniciar un seguimiento habitual cada tres meses de las obligaciones consignadas en los citados planes, respecto al manejo de la porcinaza líquida, de los olores ofensivos, paisajístico, de residuos sólidos, de bioseguridad y demás parámetros establecidos en la Resolución 076 de 2019 de CORPOCHIVOR.

Y en caso de incumplimiento, inicie el respectivo proceso sancionatorio. DECIMOTERCERO. ORDENAR a CORPOCHIVOR junto con el municipio de Tibaná, y el departamento de Boyacá, que dentro del ámbito de sus competencias, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, realicen de manera habitual el seguimiento y control a las granjas que operan en el municipio de Tibaná, y les exijan a los porcicultores en cuyos sistemas productivos se realice la aplicación de porcinaza al suelo, que implementen en sus granjas el documento técnico denominado “plan de fertilización”, 37 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con la Resolución 076 de 2019 de CORPOCHIVOR, otorgando un plazo para dar cumplimiento a los requerimientos técnicos, sin exigir la aprobación de la Junta de Planeación Municipal prevista en el artículo 24 del Acuerdo 14 de 2000, mientras no se reglamenta el tema en el ente territorial, y en su lugar se requiera los respectivos permisos ambientales (vertimientos, concesión de aguas y demás) para el desarrollo de esa actividad económica.

En caso de que lo tengan y ya se haya emitido concepto de viabilidad para la implementación del plan de fertilización en las respectivas granjas, se haga un seguimiento habitual cada tres meses de las obligaciones consignadas en los citados planes de fertilización, respecto al manejo de la porcinaza líquida, de los olores ofensivos, paisajístico, de residuos sólidos, de bioseguridad y demás parámetros establecidos en la Resolución 076 de 2019 de CORPOCHIVOR […]” (Negrilla del texto original).

Por su parte, el señor SARMIENTO ROMERO adujo que deben revocarse los referidos ordinales porque considera que “la reglamentación futura de la JPM” tendría una aplicación retroactiva, restringiendo así la actividad económica que lleva desarrollando desde hace más de 10 años en observancia de los requisitos legales exigibles. Sostuvo que actualmente ostenta una situación jurídica consolidada a la cual no se le deben imponer ni exigir requisitos adicionales a los que aduce cumplir en la actualidad.

Sostuvo que si ello llega a suceder, se quebrantarían diversos principios y garantías del ordenamiento jurídico, pues se le impondrían cargas que no está en la obligación de asumir porque desconocerían la situación jurídica que ha consolidado a lo largo del 38 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo en el que la JPM omitió reglamentar el tema, permitiendo el desarrollo válido de su actividad.

Al respecto, la Sala observa que el cargo propuesto por el apelante no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Desde el año 2000 el señor SARMIENTO ROMERO conocía que, en virtud del Acuerdo núm. 01440 -EOT de Tibaná-, la actividad porcícola no se adecua a los usos principales y/o complementarios de las veredas donde se sitúan sus fincas, motivo por el cual está sujeta a las condiciones y/o restricciones que demande el ordenamiento territorial.

De acuerdo con el artículo 32 del EOT de Tibaná, las actividades pecuarias con ganados menores, como el porcino, por definición son de “baja intensidad o baja cantidad de ejemplares por unidad de área”. 40 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se clasifican y determinan usos del suelo y se establecen los sistemas estructurales y planes parciales”, artículos 24. 39 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 49 y 50 definieron las áreas agropecuarias como “aquellas destinadas a la agricultura y/o ganadería”, las cuales se clasifican en zonas semi-mecanizadas (ZASS) y agropecuarias tradicionales (ZAT), en la que se encuentran las actividades porcícolas pero no como uso principal.

El uso prioritario de las ZAT corresponde a “dedicar como mínimo el 20% del predio para uso forestal protector-productor[41], para promover la formación de la malla ambiental. Sistemas silvopastoriles o agroforestales” y como uso complementario se previó la “Vivienda del propietario y trabajadores, establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avícolas, cunícolas y silvicultura”, mientras que para las granjas porcinas el uso está condicionado y/o restringido, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 24: USO CONDICIONADO O RESTRINGIDO: Comprende las actividades que no corresponden completamente con la aptitud de la zona y son relativamente Complementarios con las actividades de los usos principal y complementario. Estas actividades solo se pueden establecer bajo condiciones rigurosas de control y mitigación de impactos. Deben contar con la viabilidad y requisitos ambientales exigidos por las autoridades competentes y además deben ser aprobados por 41 “Articulo 46.-.

Zona protectora - productora. (ZPP). La zona protectora-productora hace referencia al área cuya finalidad es proteger los suelos y demás recursos naturales: pero pueden ser objeto de usos productivos, sujetos al mantenimiento del efecto protector. […]”. (Negrilla fuera del texto). 40 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Junta de Planeación Municipal, con la debida divulgación a la comunidad […]”.

(Negrilla fuera del texto). De tal modo, el 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tibaná emitió el siguiente certificado de uso del suelo: “[…] las granjas porcícolas de propiedad del señor José Arístides Sarmiento, No cumplen con el uso del suelo establecido en el EOT vigente […], por cuanto son usos de suelo condicionados o restringidos para la actividad porcícola, para la ejecución del proyecto se requiere contar con la aprobación del concejo territorial de planeación[42] con la debida divulgación a la comunidad tal como lo indica el artículo 24 […]; procedimiento que no cumplió el señor Sarmiento […]”43 (Negrilla fuera del texto).

En consideración a las disposiciones mencionadas, se observa que desde el 2000 existe una necesidad de reglamentación mínima sobre la prevalencia del uso principal del suelo, la formación de estructuras verdes y la preservación de su efecto protector, así como sobre la intensidad de la actividad productiva y las medidas puntuales de control y mitigación de sus impactos, la cual debe ser dictada por la 42 La Junta de Planeación Municipal de Tibaná -JPM- es una instancia de gestión del ordenamiento territorial con funciones de: i) otorgar concepto favorable para propuestas de desarrollo presentadas por urbanizadores y/o constructores; ii) aprobar los planes de revegetación obligatoria y de ornato de propuestas de desarrollo de predios; iii) estudiar y aprobar solicitudes de cerramiento total no transparentes; iv) aprobar proyectos urbanísticos y conceder licencias para obras de urbanismo e infraestructura; v) absolver consultas sobre proyectos de urbanización; y vi) conceptuar acerca de la forma de transferencia de los derechos de desarrollo y construcción de inmuebles con regímenes urbanísticos especiales.

Artículos 10, 76, 118, 121, 127, 128 y 262 del EOT. 43 Cuaderno principal núm. 5 del expediente de primera instancia, folio 39. 41 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad territorial en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales en materia ambiental44.

Tal deber reglamentario, ilustrado por los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, es concretado en la emisión de normas más rigurosas, pero no más flexibles, para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservación y restauración ambiental dentro de su ámbito territorial45. Naturalmente, dicha normativa puede llegar a limitar el ejercicio de derechos individuales, pero obedece a la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad46, lo cual justifica la imposición legítima de obligaciones a los particulares con fundamento en la prevalencia del interés general.

Cabe señalar que la jurisprudencia47 de esta Sección ha reiterado que “entre las atribuciones que tienen los concejos […] y las autoridades ambientales [del] ente territorial, se encuentra la de dictar la 44 Constitución Política, artículo 311. 45 Ley 99 de 1993, artículo 63. 46 Constitución Política, artículo 58. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 27 de marzo y 8 de mayo de 2025.

Rad. núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01 y 25000-23-41-000-2013-00242-01. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 42 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentación necesaria a efectos de proteger su entorno, sin que ello implique, como lo invoca el apelante, que deba ser menos rígida, pues en esta materia por expresa disposición legal, ha de aplicarse el principio de rigor subsidiario […]”48.

Además, dicha postura encuentra legitimidad en que las autoridades municipales “son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios”49. De manera que el municipio de Tibaná tiene a su cargo el ejercicio de dicha facultad reglamentaria50, la cual se caracteriza por ser una “atribución inalienable, intransferible e inagotable, no tiene un plazo para su ejercicio y es irrenunciable”, aunque, en todo caso, debe ser desempeñada de acuerdo con las disposiciones de orden superior51.

En consecuencia, su ejercicio no se encuentra supeditado a los 10 años que el apelante lleva desarrollando la porcicultura, pues la 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018. Rad. núm. 25000-23-24-000-2010-00387-01. C.P.: María Elizabeth García González. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024.

Rad. núm. 25000-23-41-000-2013-00256-01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 50 Ley 99 de 1993, artículo 65, numerales 2 y 8. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de febrero de 2000. Rad. núm. S-761(IJ). C.P.: Javier Díaz Bueno. 43 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición normativa obedece a la necesidad de determinar las condiciones específicas de los usos condicionado y restringido del suelo a fin de determinar la forma en que dicha actividad productiva estaría acorde con la debida planeación ambiental del territorio y los derechos de la colectividad.

En consecuencia, el señor SARMIENTO ROMERO no se encuentra en una situación jurídica consolidada de ejercer indefinidamente la actividad porcícola bajo los permisos y autorizaciones que le fueron concedidos en los años 2012 y 2014, así como tampoco le asiste un presunto derecho a que no se regule la actividad productiva que desarrolla, ni a que se le mantengan a perpetuidad las condiciones jurídicas alegadas pues, como se vio, los condicionamientos y restricciones para el respectivo uso del suelo aún están por definirse52 y, además, a los particulares no les asiste una garantía de inmutabilidad del orden jurídico. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 31 de agosto de 2015.

Rad. núm. 25000-23-24-000-2002-00991-02. C.P.: María Claudia Rojas Lasso, y auto de 22 de marzo de 2024. Rad. núm. 11001-03-24-000-2021-00396-00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón: “En cuanto a los derechos adquiridos reclamados por las actoras, esta Corporación y en especial ésta Sala en reiteradas ocasiones ha establecido que no existen derechos adquiridos respecto de un régimen legal general”.

(Negrilla fuera del texto). 44 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, valga recordar que el artículo 24 del EOT de Tibaná es claro en advertir que las actividades condicionadas o restringidas “solo se pueden establecer bajo condiciones rigurosas de control y mitigación de impactos”, sumado a “la viabilidad y requisitos ambientales” exigibles, los cuales deben ser aprobados y divulgados por la JPM.

La reglamentación ambiental del ente territorial no supone una aplicación retroactiva, pues, en principio, toda norma jurídica tiene efecto general inmediato sobre situaciones fácticas suscitadas con posterioridad a su promulgación, de manera que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso […] la nueva ley […] entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”53.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma la presunta transgresión de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por el acto propio, pues tan solo ostenta una mera expectativa de que el ordenamiento jurídico no cambie, lo cual no otorga protección por el ordenamiento jurídico. 53 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 14 de junio de 2001.

M.P.: Marco Gerardo Moroy Cabra y SU-309 de 11 de julio de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 45 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que ese estadio no es lo suficientemente sólido para ser garantizado por el ordenamiento jurídico, en especial cuando de por medio se encuentra el deber de las autoridades de salvaguardar bienes jurídicos relevantes a través del ejercicio de las competencias que les impone el orden jurídico y, por ende, no les está vedado emitir las normas jurídicas que sean necesarias para mejorar las condiciones de ejercicio de los derechos de la colectividad que estén en juego54, como en el asunto bajo examen.

Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró: “[…] En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. […]. De igual manera, la Corte ha insistido en que la garantía de la confianza legítima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la República modifique las leyes existentes, lo cual iría en contra del principio democrático.

No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jurídico […]” (Negrilla fuera del texto). Así, toda restricción que establezca el MUNICIPIO en aras de regular los usos del suelo y proteger bienes jurídicos relevantes como 54 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 19 de febrero de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 46 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico para el desarrollo sostenible, no puede ceder ante las situaciones alegadas por el señor SARMIENTO ROMERO, pues dicha función está encaminada a materializar la función social y ecológica de la propiedad, así como la prevalencia del interés general sobre el particular55.

Con todo, el apelante no planteó argumentos sólidos que ameriten la revocatoria de las medidas de amparo impugnadas referentes a la necesidad de los planes de fertilización, la exigencia de permisos y autorizaciones ambientales y el seguimiento y control permanente y colaborativo de la actividad porcícola en la zona rural de Tibaná. Por tales motivos, los ordinales 12 y 13 de la sentencia de primera instancia serán confirmados.

V.3. Disposiciones finales En consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 201956 por la Sala de Decisión Especial 55 Ley 388 de 1997. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial 27, sentencia de 6 de agosto de 2019. Rad. núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01.

C.P.: Rocío Araújo Oñate. 47 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 27 de esta Corporación, no se condenará en costas en esta instancia, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba sobre su causación. Finalmente, la Sala modificará el ordinal decimocuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de aclarar que el magistrado ponente del Tribunal deberá presidir el comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes de amparo de los derechos colectivos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral DECIMOCUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: “DECIMOCUARTO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN conformado por el actor popular, quien rendirá ante esta corporación informes trimestrales sobre el cumplimiento del presente fallo, y los representantes legales y/o sus delegados del Municipio de Tibaná, del 48 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2018 00233 02 Actora: Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Boyacá, de la Personería de Tibaná, y de CORPOCHIVOR, quienes también presentarán los informes de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. Dicho Comité será presidido por el magistrado ponente del Tribunal […]” (Negrilla del texto original).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.