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11001031500020260135501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rogerio Martinez Alban·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Mocoa, Tribunal Administrativo Del Putumayo, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 Accionante: Rogerio Martínez Albán Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros.

Relación laboral encubierta- Requisito subordinación. REVOCA SENTENCIA- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rogerio Martínez Albán, en contra de la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001-33-33- 001-2021-00075-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que presentó demanda en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONIA), para que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta entre el 1º de enero de 1991 y el 19 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 2 de 2019 y, se condenara a la entidad al pago de las prestaciones e indemnización correspondiente.

El 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo confirmó la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditado el elemento de la subordinación. Considera que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico dimensión negativa, por i) omitir valorar de manera integral y sistémica los testimonios de los señores Gloria Inés Guevara Gómez, Rosa del Carmen Perafán Fajardo, Nora del Carmen Chávez Cadena y Álvaro Enrique Médicis, quienes en criterio del actor acreditan que laboró de manera continua, incluso en períodos en los que no existía contrato formal vigente; y ii) no examinar las certificaciones que expidió la entidad demandada, donde consta el tiempo y los servicios prestados.

Que, el Tribunal «omitió realizar un cotejo riguroso entre las funciones nominalmente consignadas en los contratos y las actividades realmente ejecutadas, y no se procedió a reseñar puntualmente los apartes de los testimonios que evidenciaban la existencia de subordinación funcional de facto». Afirma que el «defecto no radica en una diferencia interpretativa, sino en la omisión de valorar pruebas relevantes en su verdadera dimensión jurídica y en su potencial demostrativo.

La autoridad judicial fragmentó el acervo probatorio, dio prevalencia a la literalidad contractual sobre la realidad acreditada y dejó de efectuar la valoración conjunta exigida por el ordenamiento». Que se impone una tarifa legal probatoria al concluir que la existencia del elemento de la subordinación requiere de ciertos documentos específicos, como lo son «órdenes, instrucciones, reglamentos, memorandos o circulares que acrediten un poder de dirección y control efectivo por parte de la entidad, más allá de la coordinación propia de la ejecución contractual».

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso con radicado 86001-33-33-001-2021-00075-00/01; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión donde valore de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 2026, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA, como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y vinculados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Putumayo afirmó que en la sentencia cuestionada se efectuó un examen integral del acervo probatorio; se analizó el conjunto de los contratos de prestación de servicios, su objeto, duración y forma de pago; se verificó la dinámica de ejecución (incluida la necesidad de presentar informes y la verificación de cumplimiento); y, se valoraron las declaraciones rendidas en el proceso.

De esa apreciación conjunta concluyó que el actor acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no logró demostrar la subordinación jurídica exigida por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que la acción de tutela no evidencia una falencia constitucional ostensible, sino que pretende reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso ordinario, finalidad que desborda el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional, al considerar que los argumentos del demandante ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Putumayo.

Dedujo que lo que pretende el accionante es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por la autoridad jurisdiccional de instancia. IMPUGNACIÓN El actor alega que el juez de primera instancia se equivoca al considerar que el hecho de que este hubiese cuestionado en el proceso ordinario la indebida valoración del material probatorio conduce, de manera automática, a la ausencia de relevancia constitucional de la acción de tutela.

Que dicho razonamiento desconoce que en el escenario del proceso ordinario es donde se origina la vulneración del derecho al debido proceso, situación que lo obliga a referirse al mismo material probatorio y los hechos allí debatidos, para acreditar que se configura un error por omitir valorar pruebas o estudiarlas de manera arbitraria.

Que la relevancia constitucional del asunto se encuentra plenamente acreditada, en la medida en que la decisión cuestionada proyecta efectos directos y de significativa intensidad sobre la esfera de sus derechos fundamentales, pues la negativa del reconocimiento de una relación laboral le impide tener acceso a prestaciones sociales, a la seguridad social y al mínimo vital, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 4 Aclaró que el objeto del control constitucional no radica en sustituir el criterio del juez natural ni en reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino en verificar si la providencia judicial controvertida se ajusta a los parámetros constitucionales que rigen la garantía del debido proceso, por lo anterior, pidió que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos invocados.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 6 (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…) Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto Se considera que la acción sí supera la exigencia general de la relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el actor es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, por la posible incursión en el defecto fáctico, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en una de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, la cual sustentó de forma que resulta comprensible su desacuerdo respecto a la sentencia controvertida en esta sede y que podría tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

Superado el requisito de la relevancia constitucional la Sala estima que la acción cumple con los demás requisitos de procedencia, ya que: a) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; b) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 20 de febrero de 2026, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 26 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos el 19 de igual mes y año; c) no se está alegando una irregularidad procesal, por lo que la Sala no hará pronunciamiento al respecto; d) se identificaron claramente los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia cuestionada revisó los 46 contratos7 aportados y la certificación que CORPOAMAZONIA expidió, lo cual le demostró que el señor Martínez fue vinculado por la entidad demandada mediante contratos de prestación 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Número de contrato 18, 49, 92, 58, 43, 86, 211, 259, 74, 20, 26, 51, 124, 14, 216, 84, 54, 133, 38, 321, 29, 38, 16, 49, 24, 21, 22, 45, 95, 127, 126, 110, 61, 37, 91, 222, 27, 263, 131, 662, 441, 41, 107, 401, 80 y 472, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 7 de servicios, en los cuales se obligó a prestar de manera personal labores como auxiliar técnico y auxiliar operativo, cuyas funciones variaban según el objeto contractual.

Dijo que las tareas asignadas estaban relacionadas con la gestión ambiental, el control y vigilancia de los recursos naturales y el monitoreo ambiental en el departamento del Putumayo, que incluían tanto labores de campo (como visitas técnicas, toma y procesamiento de datos, instalación de puntos de monitoreo y seguimiento de plantaciones), como funciones administrativas y técnicas, tales como la elaboración de informes, la consolidación de información meteorológica y el apoyo en los procesos de licenciamiento y evaluación ambiental.

Adujo que de las actas de liquidación y las cuentas de cobro se logró establecer que la entidad demandada canceló al demandante cada una de las órdenes de prestación de servicios comprendidas entre los periodos 1991 al 2019. Señaló que se recibieron testimonios, dentro de los cuales se traen a colación los siguientes: - Gloria Inés Guevara Gómez, quien manifestó haber laborado en CORPOAMAZONIA durante 11 años, entre el 10 de febrero de 1999 y el 30 de abril de 2010.

Dijo conocer al demandante por desempeñarse en el área operativa, donde realizaba labores técnicas en fauna y flora, bajo órdenes de la entidad, con jornadas que excedían las 8 horas según las necesidades. Indicó que su trabajo era controlado mediante informes, lo desarrollaba personalmente y recibía una remuneración mensual. - Rosa del Carmen Perafán Fajardo, quien señaló se desempeñó en CORPOAMAZONIA y tuvo a su cargo la elaboración de certificaciones, declaró haber sido compañera de trabajo del demandante entre 1992 y 2019.

Resaltó que, aunque laboraban en áreas distintas y no le constan los periodos en que el actor no ejecutó funciones, sí tenía conocimiento de que éste recibía honorarios como contratista y que contaba con supervisores responsables de verificar el cumplimiento del objeto contractual. - Nora del Carmen Chávez Cadena, empleada de carrera de CORPOAMAZONIA desde el año 2003 en el cargo de secretaria ejecutiva, indicó conocer al demandante desde la época de secundaria y señaló que este prestó sus servicios en la entidad en calidad de contratista hasta el año 2019, bajo la supervisión de un funcionario encargado de verificar el cumplimiento de metas y objetivos, con la posibilidad de suspender o no pagar los contratos en caso de incumplimiento.

Expresó que, aunque no estaba sujeto a un horario, debía acudir a la sede de CORPOAMAZONIA, donde en varias ocasiones lo vio trabajando en la misma oficina, aunque sus labores eran mayoritariamente fuera de la sede. Asimismo, refirió que el demandante participaba en eventos programados por la entidad junto con los demás empleados, aclarando que no le constan las fechas exactas de su vinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 8 - Álvaro Enrique Médicis, conductor de la entidad demandada desde 1981 hasta la fecha de su declaración, manifestó conocer al demandante desde antes de 1991 y posteriormente en CORPOAMAZONIA desde ese año. Señaló que el demandante se desempeñó como auxiliar técnico, cumpliendo funciones relacionadas con la leva de subestaciones de climatología, aforos de cuencas de abastecimiento de acueductos, retenes y autorizaciones para el corte de árboles.

Indicó que recibía una contraprestación por los servicios pactados, que durante su vinculación contó con superiores o jefes inmediatos que controlaban el cumplimiento de sus funciones, las cuales debía desarrollar en un horario de trabajo y en la sede de CORPOAMAZONIA. Expresó que el demandante participaba en actividades lúdicas y eventos organizados por la entidad, que debía solicitar autorización a su jefe inmediato para ausentarse de la Institución, y que lo veía trabajando permanentemente, aunque aclaró que no le consta si en todos esos periodos contaba con contrato vigente.

Del análisis del material probatorio el Tribunal evidenció que conforme a la sentencia de Unificación SUJ-025-CE S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 el demandante tiene interrupciones mayores a treinta (30) días en los siguientes periodos: «(…) 1. Entre el 31 de enero de 1991 y el 01 de marzo de 1992: La interrupción es de 13 meses, se configura la solución de continuidad. 2.

Entre el 30 de junio de 1993 y el 29 de febrero de 1994: Esta interrupción es de aproximadamente 8 meses (más de 30 días hábiles). 3. Entre el 31 de diciembre de 1995 al 01 de junio de 1995: Esta interrupción es de aproximadamente 5 meses (más de 30 días hábiles). 4. Entre el 30 de diciembre de 1997 al 26 marzo de 1998: Esta interrupción es de aproximadamente 3 meses (más de 30 días hábiles). 5.

Entre el 31 de diciembre de 1998 al 09 de marzo de 1999: Esta interrupción es de aproximadamente 2 meses (más de 30 días hábiles). 6. Entre el 31 de julio de 1999 al 03 de noviembre de 1999: Esta interrupción es de aproximadamente 3 meses (más de 30 días hábiles). 7. Entre el 30 de diciembre de 2000 al 15 de febrero de 2001: Esta interrupción es de aproximadamente 33 días (más de 30 días hábiles). 8.

Entre el 30 de diciembre de 2001 al 15 de febrero de 2002: Esta interrupción es de aproximadamente 31 días (más de 30 días hábiles). 9. Entre el 30 de diciembre de 2002 al 10 de abril de 2003: Esta interrupción es de aproximadamente 4 meses (más de 30 días hábiles) 10. Entre el 31 de diciembre de 2003 al 01 de mayo de 2004: Esta interrupción es de aproximadamente 4 meses (más de 30 días hábiles). 11.

Entre el 10 de enero de 2012 al 01 de marzo de 2012: Esta interrupción es de aproximadamente 38 días (más de 30 días hábiles). 12. Entre el 31 de diciembre de 2012 al 12 de abril de 2013: Esta interrupción es de aproximadamente 3 meses (más de 30 días hábiles). 13. Entre el 24 de agosto de 2015 al 28 de octubre de 2015: Esta interrupción es de aproximadamente 2 meses (más de 30 días hábiles)».

Indicó que teniendo en cuenta que operó la solución de continuidad el término prescriptivo debe contarse de modo independiente y que en vista de que la reclamación administrativa se radicó el 19 de agosto de 2020 y la demanda se presentó en el año 2021 operó la caducidad del medio de control para los contratos ejecutados con anterioridad al 28 de octubre del 2015, por lo cual limitó su estudio a los contratos posteriores a esa fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 9 Dijo que del análisis de los contratos de prestación de servicios, de la certificación expedida por la entidad y de los testimonios recaudados se desprende que el señor Rogerio Martínez Albán fue contratado por CORPOAMAZONIA para prestar sus servicios de manera personal como auxiliar técnico y auxiliar operativo, durante distintos periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1991 y el 19 de diciembre de 2019; también está demostrado que recibió una remuneración periódica y continua.

Frente al elemento de la subordinación, sostiene que del examen de los contratos de prestación de servicios y de los testimonios se observa que las labores del actor correspondían a tareas de apoyo técnico y administrativo necesarias para el normal funcionamiento de la entidad. Precisó que en «las labores técnicas y de apoyo ambiental, como las analizadas, no existe un reconocimiento jurisprudencial de tal presunción, ni de la naturaleza de las funciones se deriva necesariamente la existencia de subordinación jurídica.

Por el contrario, dichas actividades pueden desarrollarse con mayor autonomía, según la forma en que se estructure la contratación». Expresó que del acervo probatorio se desprende que el demandante i) desempeñó sus funciones en la Regional Putumayo de CORPOAMAZONIA, específicamente en la Unidad Operativa Piedemonte Amazónico, con sede en los municipios de Mocoa, Villagarzón y Puerto Guzmán, así como en las estaciones meteorológicas de La Torre, La Tebaida, Puerto Asís, Orito y Yunguillo, entre otras; y, ii) el horario de labores se observa que fue mediante la ejecución de visitas técnicas previamente programadas por CORPOAMAZONIA.

Manifestó que «aunque algunos declarantes refirieron que sus labores podían extenderse más allá de la jornada ordinaria y que debía reportar ausencias o acatar instrucciones, también se destacó que, en calidad de contratista, no estaba sometido a un horario rígido ni a órdenes directas, sino a las condiciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios».

Concluyó que lo acreditado en el proceso demuestra la existencia de un esquema de coordinación y control indispensable para la adecuada ejecución del objeto contractual, pero no de una relación de subordinación. Precisó que las «instrucciones recibidas se limitaban a la organización y seguimiento propios de la naturaleza contractual, (…) ello no configura subordinación jurídica, pues no se demostró que el actor estuviese sometido de manera continua a órdenes directas de la entidad ni a controles disciplinarios o jerárquicos propios de una relación laboral».

Aunado a lo dicho, señaló que no obran en el expediente documentos que den cuenta de órdenes, instrucciones, reglamentos, memorandos o circulares que acrediten un poder de dirección y control efectivo por parte de la entidad, más allá de la coordinación propia de la ejecución contractual y tampoco prueba que permita establecer que el actor desempeñara funciones propias del personal de planta o en condiciones equiparables a las de un empleado público o trabajador oficial.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 10 Conforme a lo expuesto, decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, por no acreditarse el elemento de la subordinación. La Sala evidencia que el Tribunal en la sentencia cuestionada valoró los testimonios de los señores Gloria Inés Guevara Gómez, Rosa del Carmen Perafán Fajardo, Nora del Carmen Chávez Cadena, Álvaro Enrique Médicis y otros, en conjunto y de manera íntegra con los contratos de prestación de servicios y la certificación que expidió la entidad demandada, lo que le permitió concluir que están acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración. El actor alega que el Tribunal se limitó a tener como ciertas las funciones que describen los contratos de prestación de servicios y no tuvo en cuenta las actividades que realmente fueron ejecutadas, las cuales acreditan los testimonios; sobre el particular no se observa cuáles fueron las actividades que pasó por alto el Tribunal y que según el actor demostraban el elemento de la subordinación y, el actor tampoco mencionó de manera concreta cuales eran.

No le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal impone una tarifa legal para demostrar la subordinación, por el hecho de pedir que se aporten documentos específicos, en la medida que la autoridad judicial accionada se refirió a las «órdenes, instrucciones, reglamentos, memorandos o circulares» no como pruebas exclusivas que demuestran el elemento en discusión, sino como documentos que resultan ser pertinentes y conducentes para acreditar un poder de dirección y control efectivo por parte de la entidad hacia el actor, a efectos de demostrar que no se trata de una simple coordinación. En ese orden, no se evidencia que la valoración de los testimonios y demás medios de prueba hubiera sido arbitraria o contraevidente; por el contrario, se observa que el Tribunal analizó las pruebas de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica y la ley de la experiencia; razón por la cual no se configura el defecto fáctico ni cualquier otro.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01355-01 11 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente