CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00668 00 (6078-2022) Demandante: Paola Alexandra López Burbano Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE _________________________________________________________________ La señora Paola Alexandra López Burbano, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 12364 del 9 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.[2] Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitirlo a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: i) No se indicó la dirección de notificaciones de la cnsc, tal como lo establece el numeral 7.° del artículo 162 del cpaca, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. ii) Se incumplió con la exigencia señalada en el artículo 166 ibidem, pues no se allegó copia del acto administrativo enjuiciado ni de los anexos que la parte actora adujo que adjuntaba con la demanda, correspondientes a los siguientes documentos:[3] A. Copia de la Resolución 12364 de 2022 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
B. Amparo de Pobreza. C. Radicado Recurso de Reposición. D. Recurso de Reposición. E. Respuestas a los recursos de reposición interpuesta ante la resolución 12364 del 2022, donde se evidencia que a varios aspirantes nos dan la misma respuesta, y que esta no es resuelta de fondo. F. Sírvase tener como pruebas la denuncia y demás pruebas documentales decretadas y practicadas en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la CNSC.
Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo. De igual modo, deberá acreditar el envío simultáneo del escrito de la subsanación a la entidad demandada, como lo prevé el aludido numeral 8 del artículo 162 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] En adelante cnsc. [3] Documentos indicados en las páginas 52 y 53 de la demanda.