Micelio
15001233300020150055201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-25

Radicación interna: 903 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cecilia Tibocha Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Porteccion Social Ugpp Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Cecilia Tibocha Pérez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones 7055 del 7 de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 18. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 diciembre de 2011, UGM 023406 del 29 de diciembre de 2011, RDP 016148 del 10 de abril 2013, RDP 022550 del 17 de mayo de 2013, RDP 22930 del 20 de mayo de 2013, RDP 29592 del 27 de junio de 2013, RDP 7139 del 28 de febrero de 2014, RDP 008885 del 14 de marzo de 2014 y RDP 010411 del 27 de marzo de 2014, por medio de las cuales la accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) ajustar el valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA; y (iii) pagar intereses sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 195 Ibidem. 1.1. Hechos que fundamentan la demanda La señora Cecilia Tibocha Pérez indicó que nació el 1 de abril de 1958 y estuvo vinculada como docente del 5 de febrero al 23 de noviembre de 1979 y, posteriormente, desde el 22 (sic) de febrero de 1982 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Señaló que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada en varias oportunidades y le fue negada mediante los actos censurados en el presente asunto. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación En su escrito, la accionante argumentó que, con los actos administrativos demandados, la entidad demanda incurrió en vía de hecho, toda vez que sí cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios en planteles del orden territorial, de modo que es acreedora de la prestación reclamada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de asidero jurídico. Precisó que los actos administrativos fueron expedidos en debida forma y de acuerdo con la ley. Expuso que la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión gracia a su favor, aportando la documentación que, en su criterio, acreditaba el lleno de todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia, sin embargo, se debe negar, dado que la demandante no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente de orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Añadió que no se allegaron los decretos de nombramiento y actas de posesión que den cuenta de la vinculación legal y reglamentaria. Además no existe certeza respecto del origen de los recursos con los cuales le fue pagado el salario. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales;

(iii) prescripción; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

2. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá llevó a cabo la audiencia inicial el 31 de enero de 2017, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Folios 112 a 120 5 Folios 171 a 174.CD allegado a folio 174A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] se ha de determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, específicamente, si cumple con los requisitos de tipo de vinculación nacionalizada o territorial y tiempo de servicios, así como el origen de los recursos con los cuales le fueron cancelados los salarios.» (sic)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la accionante prestó sus servicios como docente de tiempo completo desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 23 de noviembre del mismo año, al servicio de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Tota, tiempo que debe ser tenido en cuenta para acreditar el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Sin embargo, advirtió que, si bien la demandante laboró después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 por más de 26 años, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, no puede ser reconocida la pensión gracia, pues todos los requisitos debían estar cumplidos al 29 de diciembre de 1989, fecha en la que entró a regir la mencionada ley.

En ese orden, señaló que sólo es posible tener en cuenta el tiempo como docente en el Plantel Educativo, sede Puerta Chiquita del municipio de Pesca, Boyacá, desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1989, equivalente a 6 años, 9 meses y 17 días, por lo que no alcanzó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. 6 Folios 347 a 357.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del CGP, debía condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La señora Cecilia Tibocha Pérez recurrió la decisión y solicitó revocarla, para lo cual expuso que deben desestimarse los argumentos expuestos por el a quo, pues yerra en su interpretación al afirmar que la docente debía cumplir 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Por el contrario, manifestó que la actora cumplió a cabalidad con los requisitos de tiempo de servicios, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, edad y buena conducta, por lo que debe accederse al reconocimiento de la prestación deprecada.

5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1 La parte demandante no se pronunció. 5.2 La entidad demandada 8 solicitó confirmar la decisión por encontrarse de acuerdo con los argumentos expuestos por el tribunal. El Ministerio Público guardó silencio, según el informe secretarial obrante a folio 450 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento 7 Folios 360 a 375. 8 Folios 215 y 216. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Le asiste razón al tribunal para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que la actora debió cumplir con todos los requisitos antes del 30 de diciembre de 1989? 2.

En caso negativo, ¿la señora Cecilia Tibocha Pérez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sente ncia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que est a responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 15. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Actuación administrativa 1) El 16 de junio de 2009 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada, la cual le fue negada mediante la Resolución 7055 del 7 de diciembre de 201116, por considerar que, si bien constaba que se había vinculado como docente a partir del 5 de abril de 1971, existían inconsistencias, por lo que debía allegar los decretos y actas de posesión para corroborar la información. 2) La actora interpuso recurso de reposición, que fue desatado y confirmó la decisión recurrida, por medio de la Resolución UGM 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. 16 Folios 39 a 40 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 023406 del 29 de diciembre de 2011 17, con los mismos argumentos expuestos inicialmente. 3) La señora Cecilia Tibocha Pérez presentó una nueva solicitud el 14 de enero de 2013 en los mismos términos de la ante rior, y fue resuelta a través de la Resolución RDP 016148 del 10 de abril 2013 18 y la RDP 022550 del 17 de mayo de 2013 19, que negaron lo peticionado y, por ende, se confirmó la decisión. Específicamente, con las siguientes consideraciones: 4) La accionante el 4 de marzo de 2013, de nuevo reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, le fue negada mediante las Resoluciones RDP 22930 del 20 de mayo 17 Folios 41 a 42. 18 Folios 44 a 45. 19 Folios 46 a 48.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 201320 y RDP 29592 del 27 de junio de 2013 21, por medio de las cuales, la entidad negó y luego confirmó la decisión al desatar el recurso de reposición, respectivamente, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en precedencia. 5) La actora, el 20 de febrero de 2014, solicitó nuevamente, reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta a través de las Resoluciones RDP 7139 del 28 de febrero de 201422, RDP 008885 del 14 de marzo de 2014 23 y RDP 010411 del 27 de marzo de 201424, que negaron lo pretendido y, posteriormente, confirmaron la decisión al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, con los mismos argumentos expuestos en las anteriores oportunidades. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 La señora Cecilia Tibocha Pérez nació el 1 de abril de 195825, por tanto, el mismo día y mes de 2008 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: a) Del periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 23 de noviembre de 1979. • De acuerdo con el Oficio 1.2.5.3-38-400-14 del 28 de enero de 2014, emitido por la Gobernación de Boyacá 26, en 20 Folios 49 a 50. 21 Folios 51 a 52 Vto. 22 Folios 54 a 55. 23 Folios 57 a 58 Vto. 24 Folios 60 a 61 Vto. 25 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folios 270 y 282 y registro civil de nacimiento allegado a folio 20ª. 26 Folios 63 y ss.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 respuesta al requerimiento elevado por la subdirectora de normalización de expedientes pensionales de la UGPP, fue adjuntada: - Copia del Oficio 239 del [29 de noviembre] de 201227, emitido por el rector y el auxiliar administrativo de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Tota, en el que se señala que la accionante laboró como docente de tiempo completo en dicha institución y estableció como extremos temporales el 5 de febrero y el 23 de noviembre de 1979. 27 Folio 64.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 - En este documento se establece que no existe ningún acto administrativo en la institución en donde se evidencie el nombramiento, pero si obra Acta 4 del 7 de marzo de 197928 del Consejo Directivo del plantel, cuyo objetivo era el de dar a conocer el reglamento interno del plantel, pero, en el literal a), se «inform[a] de la renuncia a la señorita Julia Cardozo y solicitudes de llegada, aceptando la de la señorita Cecilia Tibocha; […]» sin que fuera señalado de manera expresa el cargo a desempeñar.

Se lee que fueron tratados otros temas administrativos de diferente orden, relacionados con la secretaria y rectora, se dejó constancia de discusiones y decisiones al respecto y, finalmente, se suscribió por el presidente de la sesión, el presidente del Consejo Directivo del colegio, el revisor fiscal y el párroco - En concordancia con esta información, se allegó también sábana del 7 de abril de 1979 29, en cuyo encabezado figura «EL TESORO DEL COLEGIO MIXTO JORGE ELIECER GAITAN TOTA» y en la que consta la suma adeudada por concepto de «SUELDO DEBENGADO (sic) COMO PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO EN EL COLEGIO “JORGE ELIECER GAITAN DE TOTA DURANTE EL MES DE MARZO DEL AÑO 1979.» En dicho documento consta que el pago fue imputado al presupuesto departamental. - Fue arrimada, copia de «NOMINA PAGO DE PROFESORES» en la que se incluye a la actora, 28 Folios 66 a 28. 29 Folio 69.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 correspondientes a los meses de abril 30, julio y agosto 31, septiembre y octubre 32 y en el mismo sentido fue adosado al proceso el Certificado de Salarios y Devengados emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 5 de febrero de 2013 33 correspondiente a los meses de marzo a octubre de 1979. - A solicitud del tribunal, fue adjuntado al proceso Certificado de Tiempo de Servicios, emitido por la Secretaría de Educación departamental de Boyacá el 14 de noviembre de 2013 34 y el del 8 de febrero de 2013 35, en el que se afirma que, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 23 de noviembre de 1979, la accionante se desempeñó como docente interina de secundaria, y el tipo de vinculación fue «DEPARTAMENTAL». 30 Folio 70. 31 Folio 71. 32 Folio 73. 33 Folio 83. 34 Folio 7. 35 Obrante en el expediente administrativo digital, allegado a folio 112.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Así mismo fue relacionado el tiempo se servicios y clase de vinculación en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitida el 10 de febrero de 201736, allegado a solicitud del tribunal, que registra la siguiente información: - Fue aportada también copia de la Ordenanza 49 del 14 de diciembre de 1978, por medio de la cual, se departamentalizan dos colegios, entre ellos el Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Tota.

Del análisis probatorio de los documentos relacionados, no queda duda que la demandante prestó sus servicios como docente interina durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 23 de noviembre de 1979, y que cotizó para la seguridad social a la Caja de Previsión Social de Boyacá. En ese sentido, si bien no fue posible aportar el acto de nombramiento, ello obedeció a que, según la institución educativa y la entidad territorial, no existe tal, sin que ello sea óbice para ignorar las restantes piezas. 36 Folio 190.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En el presente caso, resulta pertinente anotar que, dado que se hicieron esfuerzos por la actora, así como por el a quo en aras de que fuera allegado el acto de nombramiento u orden de servicio, estos no fueron aportados y, por el contrario, se dejó constancia expresa de su inexistencia. Así, con base en las otras pruebas documentales, como las certificaciones relacionadas, no cabe duda de que la demandante prestó sus servicios como docente en interinidad en el municipio de Tota; que no fue allegada alguna evidencia de la que se pudiera concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación, o que los pagos de esos salarios provenían de esta cartera y en cambio, la entidad indicó de manera expresa en la certificación de tiempo de servicios que el tipo de vinculación en ese específico periodo fue departamental, lo que resulta concordante con lo dispuesto en la Ordenanza 49 de 1978 y la imputación al presupuesto departamental de los salarios pagados según el Tesoro del Colegio Jorge Eliecer Gaitán. De modo que, la información suministrada resulta válida y la misma no fue objetada o tachada de falsedad, de manera que no es posible insistir en la búsqueda de los mismos, prolongando indefinidamente el poner fin a la controversia planteada, por lo que deben tenerse en cuenta los que fueron aportados y relacionados.

Así las cosas, es factible colegir que la naturaleza jurídica de la vinculación fue territorial; adicionalmente, los aportes a pensión en este periodo se hicieron a la Caja de Previsión de Boyacá, lo que coincide con la naturaleza territorial del vínculo laboral. De acuerdo con lo anterior, dichos tiempos permiten verificar que la vinculación como docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se deben incluir en los cálculos a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 b) Del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1982 y el 10 de febrero de 2017 (fecha de la certificación), nombrada mediante el Decreto 003 del 11 de febrero de 1982 37: • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 10 de febrero de 2017 38, relativo a ese periodo en particular, se indica que el «TIPO DE VINCULACIÓN» es «Municipal». 37 Obrante en el expediente administrativo digital, allegado a folio 112. 38 Folio 118 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 También se señala que fue nombrado mediante el Decreto 0 03 del 11 de febrero de 1982 y continúa vinculada hasta esa fecha, así: • El Certificado de Salarios y Devengados número 4613 emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá del 22 de noviembre de 201039, indica que el régimen aplicable es el municipal y relacionó los siguientes factores salariales devengados así: 39 Allegada por la entidad demandada en el expediente administrativo digital obrante a folio 112.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 De la lectura de los documentos relacionados, es posible colegir que, el acto de nombramiento fue emanado del alcalde del municipio de Pesca, en calidad de representante del ente local en uso de las facultades que le son inherentes conferidas por el Régimen Político y Municipal, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Adviértase, además, que no existe duda de que, en ese acto de nombramiento, no hubo intervención por parte del gobierno Nacional, ya que estuvo suscrito únicamente por el alcalde y su secretaria.

Sumado a ello, no se especificó que la plaza fuese nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera y, por el contrario, se dispuso de manera expresa que se nombraba a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 la actora como maestra educadora municipal en remplazo de Ana Ligia Martínez de Zorro, en una escuela rural del ente territorial, ubicado en la vereda de Puertachiquita del municipio de Pesca.

Al respecto, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 201840, se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Ahora, resulta relevante destacar que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 definió como personal territorial a aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Sumado a lo anterior, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «[…] debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gast os que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculació n del respectivo docente.

Cabe advertir que, en este caso, la certificación emitida por el FOMAG indica que el tipo de vinculación es municipal, situación que coincide con la lectura del acto de nombramiento que expresamente señala que se designa a una educadora municipal. De acuerdo con el análisis efectuado a los diferentes elementos probatorios allegados, se deduce que la naturaleza jurídica del vínculo correspondería al territorial, y dado que la accionante fue trasladada a la institución Barriales Pesca y posteriormente a la Sede Cerro Largo, sin que existiera solución de continuidad, es posible señalar que no mutó el tipo de vinculación y, por lo tanto, el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1982 y el 10 de febrero de 2017 debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. Ahora bien, vale la pena aclarar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ajusta a las normas y a la jurisprudencia vigente para el estudio de la pensión gracia, pues no resulta correcto exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, circunstancia que fue aclarada en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 en que la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 41 La anterior sentencia de unificación jurisprudencial definió que tendría efectos retrospectivos, razón por la cual resulta de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo, quien omitió su aplicación. En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte de la actora con vinculación territorial por más de 20 años está lo suficientemente demostrado. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo digital declaración juramentada por parte de la accionante del 3 de agosto de 2012, del 5 de febrero y del 15 de noviembre de 2013 y Certificado de Antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación del 24 de febrero de 2012 y del, 4 de febrero de 2013 en las que se verifica que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades.

Los documentos relacionados dan cuenta de que la señora Cecilia Tibocha Pérez se desempeñó como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. A este respecto, esta Sala debe indicar que se presume la buena fe del interesado en cuanto a este requisito, pues, adicionalmente, no fue allegada prueba o indicio que indique lo contrario y dicho tópico 41 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Oficio 239 del 29 de noviembre de 2012 5 2 1979 23 11 1979 289 Decreto 003 del 11 de febrero de 1982 11 2 1982 10 2 2017 12600 12889 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial el 21 de abril de 2001; (iii) cumplió 50 años de edad el 1 de abril de 2008, fecha en la que alcanzó el estatus pensional, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia, por lo que habrá de revocarse la sentencia recurrida.

En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Cecilia Tibocha Pérez, a partir del 1 de abril de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, es decir, con la inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones, y prima de navidad de acuerdo con la certificación de salarios consecutivo 4613 emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá el 22 de noviembre de 2010, allegada por la entidad demandada en el expediente administrativo digital.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. - De la prescripción de las mesadas pensionales Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 1 de abril de 2008 y la demanda se radicó el 30 de julio de 2015 (fl. 97), se observa que la reclamación en sede administrativa que, para el efecto tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas, fue presentada el 14 de enero de 2013, razón por la cual, se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas causadas42 con anterioridad al 14 de enero de 2010. 3.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, la señora Cecilia Tibocha Pérez logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 42 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 de octubre de 2018, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, acceder a lo deprecado en el presente medio de control. 4.

Condena en costas de segunda instancia En el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que si bien, conforme al numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, al revocarse la decisión y ser condenada en el proceso le correspondería asumir las costas en ambas instancias, lo cierto es que estas no se causaron, pues la parte demandante no demostró la actuación procesal en esta sede, al no presentar alegatos de conclusión. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índice 28, el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el reconocimiento de personería para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada, para lo cual, adjuntó las escrituras públicas 167 de 2 de marzo de 2023 y 286 de 31 de marzo de 2023, otorgadas en la Notaría Única de Cota, en las que consta la sustitución de poder realizada a su nombre, por lo que, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 súplicas de la demanda presentada por la señora Cecilia Tibocha Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–.

En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 7055 del 7 de diciembre de 2011, UGM 023406 del 29 de diciembre de 2011, RDP 016148 del 10 de abril 2013, RDP 022550 del 17 de mayo de 2013, RDP 22930 del 20 de mayo de 2013, RDP 29592 del 27 de junio de 2013, RDP 7139 del 28 de febrero de 2014, RDP 008885 del 14 de marzo de 2014 y RDP 010411 del 27 de marzo de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Cecilia Tibocha Pérez.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Cecilia Tibocha Pérez identificada con cédula de ciudadanía 40.012.922 de Pesca, Boyacá, desde el 1 de abril de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, es decir, con la inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones, y prima de navidad, de acuerdo con la certificación de salarios consecutivo 4613 emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá, según se explicó, con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2010, por prescripción trienal.

Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150055201 (903-2019) Demandante: Cecilia Tibocha Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 CUARTO.- No condenar en costas por lo expuesto.

QUINTO. - Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la accionada. SEXTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado