Micelio
11001031500020230485200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alvaro Enrique Puentes Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre2 Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) reparación integral.

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros3 contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital 2 Ibidem. 3 Harelis del Carmen Mercado Álvarez, Yeisi Carolina Puentes Mercado, Álvaro Andrés Puentes Mercado, Mariela Isabel Martínez de Velilla, Juan Antonio Velilla Oviedo, Juan Antonio Velilla Martínez, Lerben José Velilla Martínez, Nilson Javier Velilla Martínez, Loly Luz Velilla Martínez, Ana Soledad Paredes Jiménez, Neila Marina Jiménez Torres, Carlos Fidel Mendez Solar, Mareneidis Velilla Martínez, Argemiro Sánchez Martínez, Jacinto Rafael Pineda Márquez, Carlos Daniel Pineda Pérez, Sheila Patricia Pineda Pérez, Mary Luz Pérez Paredes, Hilda Teresa Márquez Peluffo, Miguel de Jesús Pérez Paredes, Marco de Jesús Pérez Prieto, Mani Graciela Prieto López, Carlos Andrés Pérez Prieto, Margelis Teresa Méndez Mercado, José María Pizarro Diaz, José Eduardo Pizarro Méndez, María Angélica Pizarro Méndez, Ruth Marina Millán López, Kevin Jair Sierra Millán, Arledis Sierra Millán, Juan Alcides Mercado Robles y Adela María Mendoza Reyes. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros4, a través de apoderado5; presentaron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333002201400225-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Advirtieron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de los grupos de autodefensas y, en consecuencia, se les reparara los perjuicios causados. 4.

Señalaron que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de noviembre de 2019, en la cual, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, en segunda instancia, el 23 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. 4 De conformidad con el pie de página número 3 de esta providencia. 5 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folios 103 a 151 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros SEGUNDO: Sin condena en costas […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado. […]” […] “[…] Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros […]” […] “[…] En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición legal. […]” […] “[…] En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. […]” […] “[…] En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun (sic) para casos en trámite […]” […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros “[…] Así las cosas, se advierte que, en principio, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2003, teniendo en cuenta que a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2001; sin embargo, la demanda se presentó hasta el año 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Sin embargo, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cada caso el juez debe valorar el momento desde el cual el demandante conoció o debió haber conocido la cooperación del Estado en el hecho dañoso y si existió alguna limitante para acceder a la administración de justicia. […]” […] “[…] En el sub judice, observa la Sala que desde la fecha del desplazamiento masivo de las familias demandantes (2001), estas contaban con suficientes elementos para inferir la participación del Estado en la concreción del daño, a partir de las constantes manifestaciones a las autoridades de la situación de peligro a que estaban expuestos los habitantes de la zona y su continua omisión en desplegar las acciones necesarias para repeler cualquier ataque y garantizar la seguridad de los ciudadanos. […]” […] “[…] De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis. […]” […] “[…] Desde el año 20086 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí demandados7, a los cuales se les dio amplia connotación nacional, convirtiéndose por el despliegue recibido en medios de comunicación del País8, en un hecho comunicacional, considerando esta Corporación judicial, que los hoy demandantes no logran acreditar su imposibilidad material de acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por ello, el término de caducidad podría haber empezado a contabilizarse desde el año 2010, cuando las condiciones de los actores le garantizaban el acceso a la administración de justicia, con lo cual el plazo se mantenía hasta el año 2012; empero, 6 https://verdadabierta.com/estado-responsable-de-la-masacre-de-chengue/ 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Expediente 2003-000887 Demandante JOSE CASIMIRO BARRETO Y OTROS Demandado NACIÓN / MINDEFENSA / ARMADA NACIONAL / POLICIA NACIONAL Acción REPARACIÓN DIRECTA Instancia SEGUNDA. Sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 – CASO MASACRE DE CHENGUE. M.P. MOISES RODRIGUEZ PEREZ. Se dictó sentencia complementaria el 2 de agosto de 2012. Asimismo: Acción de reparación directa, expediente No. 70001233100020030007600, Actor: Gloria Barreto Wilches y Otros, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de junio de 2009, y en segunda instancia en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, de providencia de fecha 19 de mayo de 2011 8 https://www.elespectador.com/noticias/judicial/confirman-destitucion-contra-almirantepor-omisiones-en-la- masacre-del-chengue/ https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-10329768 https://www.eluniversal.com.co/regional/estado-pagar-familiares-de-las-victimas-demasacre-de-chengue- 43479-ATEU123470 https://caracol.com.co/radio/2012/09/21/judicial/1348209480_765374.html. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros la demanda se radicó hasta el año 2014, cuando el término legal de 2 años se había superado […]” La solicitud de tutela Pretensiones 6.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se protejan los derechos fundamentales de los actores a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Reparación Integral, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y precedente, los cuales les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dentro del proceso de Reparación Directa, tramitado bajo radicado 70-001-33-33-002-2014-00225-00 con ocasión de la decisión judicial adoptada en su providencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a través de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL y POLICIA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales y morales, causados a mis poderdantes, con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron víctimas, en hechos relacionados con la masacre de Chengue, jurisdicción de Ovejas Sucre, ocurrida el diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001).

La decisión de segunda fue notificada al suscrito el catorce (14) de marzo de 2023 a través del correo electrónico sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co 2. Que a consecuencia de la declaratoria de dicha protección, se revoque la providencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y en efecto se le ordene a dicho Despacho judicial que en términos perentorios profiera una nueva providencia que resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por los actores en contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo […]”. 6.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU- 254 de 20139 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, para en su defecto aplicar lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10 y la sentencia SU-312 de 202011 proferida por la Corte Constitucional.

Para tal efecto, los actores manifestaron lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros “[…] Como es de notorio conocimiento La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-254 del 2013, dispuso que para efectos de la caducidad para futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2015 (sic)) y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” […]”. […] “[…] En la presente causa el Tribunal Administrativo de Sucre, no tiene rezones válidas y suficientes para revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de la cual declaró de oficio no probada la excepción de caducidad, toda vez que dicha decisión se fundamentó en una sentencia de Unificación (SU - 254 del 2013) de la Corte Constitucional, expedida en materia de derechos humanos, para efecto de que las víctimas del desplazamiento forzado accedieran a la administración de justicia para reclamar su indemnización por el daño antijurídico sufrido, dada sus condiciones de sujeto de especial protección constitucional.

Cabe agregar que para la fecha en que fue presentada la demanda (14 de septiembre del año 2014) el criterio jurisprudencial vigente, en cuanto al tema relacionado con el computo de la caducidad para demandar la población desplazada vía contenciosa administrativa por el daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado, era el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 del 2013, que como bien ya se indicó se inició a partir de la ejecutoria de la citada sentencia (23 de mayo del 2013) hasta el día 25 de mayo del año 2015, tal como lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial, lo que significa que la demanda fue presentada en los términos oportunos. Igualmente cabe agregar que para la fecha (08) de noviembre del año 2017) en que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito declaró no probada la excepción de caducidad, como ha de entenderse se encontraba en pleno vigor y aun lo está la sentencia de unificación SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional, la cual como ya se indicó sirvió de soporte por parte de dicho Despacho judicial para adoptar dicha decisión. La sentencia de Unificación del 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional fueron proferidas aproximadamente (5) años después de haber presentado los actores a través del suscrito la demanda y aproximadamente (3) años después de haberse declarado en la audiencia inicial la no prosperidad de la excepción de caducidad, lo que significa que dichos pronunciamientos jurisprudenciales no están llamados a aplicarse al presente caso como erradamente lo considera el tribunal, como quiera que a la fecha de presentarse la demanda y de decidirse la excepción de caducidad nisiquiera se encontraban vigentes, es decir, nos encontrábamos frente a decisiones consolidadas en el tiempo, las cuales no pueden ser afectadas de manera sorpresiva por un tránsito jurisprudencial sobreviniente, sobre todo en materia de derechos humanos. Es bueno recordar que para la fecha en que fue presentada la demanda (24 de septiembre del 2014) no solamente se encontraba vigente el criterio unificador establecido en la sentencia SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional, sino también el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, toda vez que conforme a dicho criterio jurisprudencial, existe una regla de ius cogens que armonizadas con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29, 93 y 229 de la Constitución Política, permite a las víctimas acceder a la administración de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por esos actos crueles e inhumanos en cualquier tiempo […]”. […] “[…] Bajo este criterio jurisprudencial antes expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial consagrado de la sentencia SU 254 del 2013 en materia de caducidad frente a delitos graves, fue soportadas las pretensiones invocadas por los actores en la demanda de Reparación directa, por lo que el tribunal tenía el deber obligacional de abordar el tema de la caducidad conformes a estos criterios jurisprudenciales y no bajo un precedente jurisprudencial sobreviniente (sentencia del 29 de enero del 2020 y sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020) inaplicable totalmente al caso, teniendo en cuenta que estamos frente a un caso calificado de lesa humanidad […]”. […] “[…] Lo anterior significa que la decisión del tribunal, esto es, de aplicar el pronunciamiento jurisprudencial (sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional), al caso que se examina fue totalmente errada y violatoria del derecho al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y al precedente jurisprudencial, por cuanto dicha jurisprudencia no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de graves violaciones de los derechos humanos, el cual se ejecutó con total colaboración de las fuerzas militares y de policía encargadas de brindar la seguridad en la zona, y en tanto con mayor razón resultaba inaplicable dichos criterios jurisprudenciales, en aras de que las víctimas que represento accedieran a su reparación, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano de reparar las graves violaciones ocurridas en su territorio […]”.12 Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202313, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término respectivo14. 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de octubre de 202315, requirió al abogado William Alejandro García Siventriz, para que informara los nombres de los herederos de Ismael José Paredes Díaz, Eber Manuel Méndez Mercado y Carlos Mendoza Rodríguez y los respectivos canales digitales para su notificación; información que fue allegada dentro del término legal16. 12 Transcripción literal del texto. 13 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 4”.

Archivo aportado en forma digital. 14 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALCONSEJODE(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital. 15 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPODERADOS(.pdf) NroActua 12”. Archivo aportado en forma digital. 16 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALHEREDEROS(.pdf) NroActua 16”.

Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, a Luis Guillermo Pineda Pérez, Miguel Enrique Pérez Prieto, Álvaro José Paredes Jiménez, Lilianis Paredes Jiménez, Ismael Reinaldo Paredes Jiménez, Yoneydis María Paredes Jiménez, Miguel Antonio Paredes Jiménez, Carlos Humberto Mendoza Reyes, Eliécer Luis Mendoza Reyes, Rosario Isabel Reyes de Mendoza, Mayerlis Andrea Méndez Solar, María José Reales Pacheco y BDMR17, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Decisiones que en primera (sic) como en segunda instancia en lo relativo a resolver la caducidad del medio de control estuvo fundamentado en la Sentencia de Unificación18 del 29 de enero Del año 2020, órganos judiciales que decretaron la Caducidad del Medio de Control Reparación directa conforme a las fechas de presentación de la conciliación extrajudicial de datas (sic) 03 de diciembre de 2013 y presentación de la demanda, el día 24 de septiembre de 2014.

En dichas sentencias se evidenció la extemporaneidad de la acción contenciosa puesto que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos generadores del daño, su conocimiento y la interposición del medio de control de reparación directa. Sumado a lo anterior en dicho trámite procesal no obra prueba que haya permitido dar por acreditado que el daño causado en condición de desplazamiento forzado sean (sic) imputables (sic) a las fuerzas militares, lo cual evidencia de manera clara que las decisiones de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo referenciado se encuentran ajustados a derecho.

En dichas sentencias se valoró adecuadamente los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de estado en lo que respecta a la procedencia poder expedir sentencias anticipadas, siempre que confluyan los fundamentos de derecho para ello, como el caso que nos corresponde, el cual corresponde a estar probada la caducidad de la acción […]”. 17 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales BDMR. 18 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERASALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 11.

La policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] De lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, es claro que los hoy tutelantes, contaban con un término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos o del momento en que se tuvo conocimiento, es decir a partir del 17 de enero de 2001 fecha en la que tuvieron pleno conocimiento de los hechos generadores del daño. […]”. […] “[…] Para el sub lite, se va indicar por qué no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por los accionantes los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE LA INMEDIATEZ, pues la solicitud de amparo de los derechos fundamentales formulados por la parte actora, carece de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el día 05 de octubre de 2023 […]”. […] “[…] De lo anterior es claro que los accionantes están actuando de mala fe y desconociendo los derechos constitucionales, principios del derecho y precedente jurisprudencial al pretender revivir un proceso contencioso administrativo con sentencia debidamente ejecutoriada, mediante la presente acción de tutela cuando es menester resaltar que este es un mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de derechos fundamentales vulnerados, lo cual no se acredita por parte de los tutelantes máxime cuando la sentencia de segunda instancia 23 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión, estuvo revestida de las garantías previstas en el marco del ordenamiento jurídico. […]” 12.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Luis Guillermo Pineda Pérez, Miguel Enrique Pérez Prieto, Álvaro José Paredes Jiménez, Lilianis Paredes Jiménez, Ismael Reinaldo Paredes Jiménez, Yoneydis María Paredes Jiménez, Miguel Antonio Paredes Jiménez, Carlos Humberto Mendoza Reyes, Eliécer Luis Mendoza Reyes, Rosario Isabel Reyes de Mendoza, Mayerlis Andrea Méndez Solar, María José Reales Pacheco y BDMR guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199119, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 202120 y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333002201400225-02, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se declarara probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negaran las pretensiones propuestas dentro de dicho medio de control. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello22, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18. Esta Sección23 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”24. 21.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”25 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201426.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 26.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 26.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales27, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 27 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.4.

Cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez28. 26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 26.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 27. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 28.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189629 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130; 28 Puesto que la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre se notificó el 16 de marzo de 2023 (dos días siguientes al envío del mensaje de datos que se realizó el 14 de marzo de 2023), mientras que la tutela se interpuso el 4 de septiembre de 2023, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 29 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 30 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200131;

C-816 de 201132; C-179 de 201633; y T-102 de 201434. 29. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”35 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 30.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional36, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 31.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria37, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 32.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados 31 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 35 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 37 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala38, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 33.

En efecto, la Sala39 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial40”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 34.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 39 ibídem. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional41 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 38.

Atendiendo a que la Corte Constitucional42 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional43 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 41.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 42.

Atendiendo a que la Corte Constitucional44 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso en concreto 43. Los actores Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros45, a través de apoderado; presentaron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333002201400225-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 44 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 45 De conformidad con el pie de página número 3 de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia de algunas de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333002201400225-02. Solución del caso concreto 47.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU- 254 de 201346 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, para en su defecto aplicar lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado47 y la sentencia SU-312 de 202048 de la Corte Constitucional.

Para tal efecto, los actores manifestaron lo siguiente: “[…] Como es de notorio conocimiento La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-254 del 2013, dispuso que para efectos de la caducidad para futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2015 (sic)) y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” […]”. […] “[…] En la presente causa el Tribunal Administrativo de Sucre, no tiene rezones válidas y suficientes para revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de la cual declaró de oficio no probada la excepción de caducidad, toda vez que dicha decisión se fundamentó en una sentencia 46 Corte Constitucional.

Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros de Unificación (SU - 254 del 2013) de la Corte Constitucional, expedida en materia de derechos humanos, para efecto de que las víctimas del desplazamiento forzado accedieran a la administración de justicia para reclamar su indemnización por el daño antijurídico sufrido, dada sus condiciones de sujeto de especial protección constitucional.

Cabe agregar que para la fecha en que fue presentada la demanda (14 de septiembre del año 2014) el criterio jurisprudencial vigente, en cuanto al tema relacionado con el computo de la caducidad para demandar la población desplazada vía contenciosa administrativa por el daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado, era el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 del 2013, que como bien ya se indicó se inició a partir de la ejecutoria de la citada sentencia (23 de mayo del 2013) hasta el día 25 de mayo del año 2015, tal como lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial, lo que significa que la demanda fue presentada en los términos oportunos. Igualmente cabe agregar que para la fecha (08) de noviembre del año 2017) en que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito declaró no probada la excepción de caducidad, como ha de entenderse se encontraba en pleno vigor y aun lo está la sentencia de unificación SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional, la cual como ya se indicó sirvió de soporte por parte de dicho Despacho judicial para adoptar dicha decisión. La sentencia de Unificación del 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional fueron proferidas aproximadamente (5) años después de haber presentado los actores a través del suscrito la demanda y aproximadamente (3) años después de haberse declarado en la audiencia inicial la no prosperidad de la excepción de caducidad, lo que significa que dichos pronunciamientos jurisprudenciales no están llamados a aplicarse al presente caso como erradamente lo considera el tribunal, como quiera que a la fecha de presentarse la demanda y de decidirse la excepción de caducidad nisiquiera se encontraban vigentes, es decir, nos encontrábamos frente a decisiones consolidadas en el tiempo, las cuales no pueden ser afectadas de manera sorpresiva por un tránsito jurisprudencial sobreviniente, sobre todo en materia de derechos humanos. Es bueno recordar que para la fecha en que fue presentada la demanda (24 de septiembre del 2014) no solamente se encontraba vigente el criterio unificador establecido en la sentencia SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional, sino también el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, toda vez que conforme a dicho criterio jurisprudencial, existe una regla de ius cogens que armonizadas con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29, 93 y 229 de la Constitución Política, permite a las víctimas acceder a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por esos actos crueles e inhumanos en cualquier tiempo […]”. […] “[…] Bajo este criterio jurisprudencial antes expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial consagrado de la sentencia SU 254 del 2013 en materia de caducidad frente a delitos graves, fue soportadas las pretensiones invocadas por los actores en la demanda de Reparación directa, por lo que el tribunal tenía el deber obligacional de abordar el tema de la caducidad conformes a estos criterios jurisprudenciales y no bajo un precedente jurisprudencial sobreviniente (sentencia del 29 de enero del 2020 y sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020) inaplicable totalmente al caso, teniendo en cuenta que estamos frente a un caso calificado de lesa humanidad […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros […] “[…] Lo anterior significa que la decisión del tribunal, esto es, de aplicar el pronunciamiento jurisprudencial (sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional), al caso que se examina fue totalmente errada y violatoria del derecho al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y al precedente jurisprudencial, por cuanto dicha jurisprudencia no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de graves violaciones de los derechos humanos, el cual se ejecutó con total colaboración de las fuerzas militares y de policía encargadas de brindar la seguridad en la zona, y en tanto con mayor razón resultaba inaplicable dichos criterios jurisprudenciales, en aras de que las víctimas que represento accedieran a su reparación, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano de reparar las graves violaciones ocurridas en su territorio […]”. 48.

Al respecto, la Sala advierte que, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Sección49 se pronunció en los siguientes términos: “[…] Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, precedente y reparación integral.

Lo anterior, por cuanto mediante la providencia controvertida declaró probada la excepción de caducidad en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado, desconociendo que la accionada ya se había pronunciado frente a la configuración de dicha excepción en la audiencia inicial celebrada en los términos del artículo 180 del CPACA, conforme lo establece el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia que se encontraba vigente para ese momento, esto es, la SU-254 de 2013.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, concedió la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo dictado por el TRIBUNAL y le ordenó que dentro de los diez días siguientes profiriera una sentencia de reemplazo, al considerar que no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU-254 de 2013 en relación con la contabilización del término de caducidad de las acciones judiciales que pretenden la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, lo cual no reñía con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, que sí resultaba aplicable de forma inmediata en los casos que se encuentran en trámite y frente a los cuales no se haya proferido una providencia que diera por terminado el proceso, pues este último fallo lo que hizo fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2022, radicado número 11001-03-15-000-2022-04962-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. […] “[…] Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente, en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1o de agosto de 201750, sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda […]”. […] “[…] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la parte actora tampoco hizo mención alguna […]”. 49.

La Sala advierte que habría lugar a pronunciarse en igual sentido a como se resolvió el caso expuesto supra; sin embargo, se observa que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-374 de 202351, frente a la revisión de la providencia transcrita en el numeral 48 de esta providencia, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia expedida el 20 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B en la que concedió la tutela interpuesta por los señores Neris Villadiego de Tovar y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 49.1.

Como fundamento de su decisión, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión Oral, al confirmar lo decidido por el juez de instancia, específicamente en lo que tiene que ver con declarar probada la excepción de caducidad en este caso, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, sentado en la Sentencia SU-254 de 2013 […]”. […] “[…] Contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, esta Sala encuentra que, tal como lo sostienen los accionantes y también el juez de tutela de primera instancia, la regla contenida en la Sentencia SU-254 de 2013 es plenamente aplicable para la resolución de la presente acción constitucional, como pasa a verse. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm 6, expediente identificado con número único de radicación 2016-03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 51 Corte Constitucional.

Sentencia T-374 de 25 de septiembre de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 5.7.1. En este pronunciamiento, la Corte abordó el análisis de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, que solicitaban la reparación integral y, como parte de ella, la indemnización pronta de los perjuicios ocasionados a causa de dicho desplazamiento. 5.7.2.

El problema jurídico planteado, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, no solo se circunscribió al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de esta población sino también al de la reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos […]”. […] “[…] Como sustento de la decisión que adoptaría más adelante, esta sentencia recoge lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el daño que produce en las personas el delito de desplazamiento forzado por la violencia, la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta que este ocasiona en la vida de quienes lo padecen y la necesidad de que se garanticen sus derechos de manera integral: 5.7.6.

Y, en el examen de los casos concretos, puntualmente se refirió a que a esta población no se le pueden exigir requisitos de imposible cumplimiento que desconozcan su calidad de víctimas o los revictimicen. Por lo tanto, debía asumirse que “con la declaración e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hasta ahora existente, que se transformó en el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada cumple con una carga mínima”52 para acceder a las diferentes medidas de reparación integral establecidas en la ley. 5.7.5.

Posteriormente y para el caso que nos convoca, desarrolló otro punto de análisis sobre el alcance y sentido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Luego de lo cual, determinó que: “…los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

(Subraya fuera de texto) 5.7.8. Esta determinación es aplicable para los accionantes en el presente proceso de tutela porque (i) tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en consecuencia, son sujetos protección constitucional reforzada, al igual que los accionantes en el proceso del fallo de unificación (quienes se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta).

Sumado a lo anterior: (ii) los accionantes se encuentran inscritos en el registro de víctimas desde antes de entrar en vigencia la Ley 1448 de 2011 y, por tanto, no solo acreditan la calidad de víctimas, sino que también cumplen con la condición mínima para acceder a todas las vías de reparación integral consagradas en la ley a favor de este grupo, hecho que fue reconocido por los jueces administrativos en sus sentencias53. 5.8.

En ese orden de ideas, no es cierto como lo advierte el tribunal accionado que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no es aplicable a los accionantes porque sí acreditaron las condiciones mínimas consagradas en dicho 52 Ibídem 53 Expediente digital, consecutivo 34, folios 1 al 10 y; consecutivo 35, folios del 1 al 10.

Sumado a que, en el fallo de segunda instancia, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Oral, se realizó un estudio detallado sobre el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en donde se analizó la calidad de víctimas con base en la inscripción en el RUV, respecto a cada uno de los demandantes. Cabe anotar que dicha calidad ni la fecha de su inscripción en relación con los aquí accionantes, se encuentra en controversia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros fallo para estar amparados por la regla según la cual, el término de caducidad de la acción ejercida ante los jueces administrativos, solo puede contarse a partir del término de su ejecutoria.

Esto es, desde el 23 de mayo de 2013. Y como los actores acudieron al medio de control de reparación directa el 30 de abril de 2015, aún se encontraban dentro del término para ejercer la acción […]”. […] “[…] De igual manera, no es posible acoger la razón adicional por la que el tribunal accionado decidió apartarse de lo decidido en la SU-254 de 2013, relativa a que la Sentencia SU-254 de 2013 surtió efectos jurídicos en su momento pero que, ante la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, este era el precedente vinculante y aplicable al caso concreto. 5.15.

Como se expuso en la parte considerativa, las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tienen un peso predominante respecto a la interpretación que realiza sobre los derechos fundamentales. Esto quiere decir que su labor hermenéutica prevalece sobre la interpretación que realicen de los mismos, los demás órganos judiciales.

En particular, en esta sentencia de unificación, donde la Corte abordó, entre otros temas, lo atinente a las diferentes vías con las que cuentan las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, para acceder al goce efectivo de su derecho a la reparación integral. Y, que como se mencionó, es plenamente aplicable a los actores. 5.16.

En definitiva, la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen.

Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos. 5.17.

Adicionalmente, la Sala evidencia que el tribunal accionado realizó una aplicación inflexible del artículo 164 del CPACA que contempla el término general de caducidad, en particular, sobre el momento en el que las víctimas conocieron o debieron conocer del daño, sin tomar en consideración su condición vulnerable, ni la calificación del acto perpetrado en Chengue como de lesa humanidad, lo que estructuró el defecto específico procedimental por exceso ritual manifiesto […]”. […] “[…] Como se expuso en el análisis del requisito general de subsidiariedad, en este evento los actores no podrían acudir al recurso extraordinario de revisión como lo señaló el juez de tutela de segunda instancia, porque la causal quinta tiene una interpretación restringida en la que no se subsume lo narrado por los accionantes.

Sumado a que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que el análisis del requisito de agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios frente a la población víctima de desplazamiento forzado debe hacerse con mayor flexibilidad, en razón a su especial situación de vulnerabilidad, la cual está dada por las múltiples barreras que deben afrontar a nivel socio-económico, de acceso a la justicia, el desconocimiento de sus derechos o la imposibilidad material para ejercerlos54 […]”. 54 SU-254 de 2013 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 50.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente55.

Sentencia de SU-254 de 201356 51. La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en los cuales se solicitó una reparación integral. Al respecto, en la sentencia de la referencia se lee: “[…] Adujeron los accionantes que, como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado de que fueron víctimas, tuvieron que padecer todo tipo de vejámenes y discriminación. Sumado a esto, afirman que dejaron atrás sus trabajos y viviendas, y que les ha sido difícil estabilizarse socio-económicamente en los lugares de recepción. Debido a su situación de desplazamiento, en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa.

Frente a lo anterior, los accionantes afirman que Acción Social sólo se ha limitado a brindarles ayuda humanitaria de emergencia, sin reconocer los demás derechos que les son inherentes por tratarse de personas con especial protección constitucional. En los demás casos, los accionantes acudieron directamente a la vía de tutela, sin solicitud previa ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de reivindicar su derecho a una reparación integral y a una indemnización justa, pronta y eficaz.

De esta forma, en todos los casos, de manera directa o previa solicitud de reparación e indemnización ante la entidad accionada, los actores interpusieron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho fundamental a la indemnización justa e inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado.

En los casos acumulados en la presente sentencia de unificación, con excepción de los expedientes T-2.405.734 y T-2.448.283 en los cuales los jueces de instancia rechazaron por improcedente las acciones de tutela, el amparo fue concedido y se condenó en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la 55 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 56 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros Prosperidad Social, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y se remitió el expediente a los jueces administrativos para que se adelante el trámite correspondiente al incidente de liquidación de los perjuicios […]”. 52.

La Corte Constitucional planteó como problema jurídico determinar “[…] si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.

Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.

Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia […]”. 53.

Por tratarse de un asunto complejo, la Corte realizó varios análisis frente a la situación de las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, resolviendo lo siguiente respecto del término de caducidad para la población desplazada en relación con futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa: “[…] VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala) 54. Para la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se 28 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado57, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. 55.

En el caso de los actores, de conformidad con la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que: i) “[…] a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2001 […]”; y ii) “[…] la demanda se presentó hasta el año 2014 […]”. 56. Por otra parte, se advierte que, i) la sentencia SU-254 de 2013 determinó que “[…] para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”; y ii) la ejecutoria de dicha sentencia de unificación se configuró el 23 de mayo de 2013. 57.

Igualmente, se advierte que, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia T-374 de 2023, la sentencia SU-254 de 2013 era el precedente vigente al momento de la interposición de la demanda de reparación directa, tratándose de una regla especial para la población desplazada por la violencia, que busca garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de una población con una “[…] especial situación de vulnerabilidad […]”. 58.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, el caso de los actores se subsume dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Corte Constitucional. 57 En la sentencia de 23 de febrero de 2023, objeto de debate en la presente acción de tutela, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en “[…] el expediente reposan los siguientes documentos […] En ellos se da cuenta que las personas demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado originado en la vereda Don Gabriel hacia Ovejas, desde el 17 de enero de 2001 […]”. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros 59.

En ese sentido, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) se dejará sin efectos la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333002201400225-02 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que, en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 60.

En suma, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros58, los cuales fueron vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el citado Tribunal, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado 58 De conformidad con el pie de página número 3 de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202304852-00 Actores: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros con el número único de radicación 700013333002201400225-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.