Micelio
19001233100020100013801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-07-02

Radicación interna: 51433 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Matallana - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 19001-23-31-000-2010-00138-01 (51.433) Actor: Juan Carlos Matallana Ramírez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación Posición de la parte demandante El 27 de abril de 2010, Juan Carlos Matallana Ramírez y Ana Margarita Ramírez Álvarez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Declarase que la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial), es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad contra Derecho, de que fue objeto el señor JUAN CARLOS MATALLANA RAMÍREZ, por parte de la Fiscalía Seccional 001, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), ocurrida por el procedimiento judicial que se originó a raíz de su vinculación como presunto imputado de un delito contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual (Actos Sexuales Abusivos Con Incapaz de Resistir” Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Además, se pidió que se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 1) La madre de la menor MBC presentó una denuncia en contra de Juan Carlos Matallana Ramírez, por ser presuntamente el autor de los actos sexuales de los que fue víctima su hija, en diciembre de 2007.

Esos comportamientos se ejecutaron durante el lapso que la menor estuvo internada en el Hospital Francisco de Paula Santander (Cauca), para lo cual el denunciado habría aprovechado su cargo de enfermero y los turnos asignados en dicha institución. 2) El 20 de agosto de 2008 se hizo efectiva la orden de captura expedida en contra del aquí demandante y, al día siguiente, el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó dicha captura, formuló imputación en su contra y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la supuesta comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 3) El 20 de marzo de 2009, el mismo juzgado ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso. 4) El 21 de julio de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.

De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 20 de agosto de 2008 se hizo efectiva la orden de captura expedida en contra de Juan Carlos Matallana Ramírez, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir; 2) el 21 de agosto de 2008 se legalizó su captura, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; 3) el 20 de marzo de 2009 se ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso y 4) el 21 de julio de 2009 se profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada El 7 de diciembre de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora. Al respecto, indicó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con las normas vigentes para el momento de los hechos y con fundamento en la denuncia de la madre de la menor MBC, así como con las declaraciones de una testigo.

Además, en este caso, se profirió sentencia absolutoria porque la fiscalía retiró los cargos imputados en la audiencia de juicio oral, situación que no era imputable al juez de conocimiento, por lo que formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y “la innominada”.

El mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora. En ese sentido, sostuvo que no se configuraban los supuestos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, dado que actuó conforme a derecho. Además, el presunto daño era imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que, según la Ley 906 de 2004, el juez es quien legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento.

Por lo tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y el hecho de un tercero, este último atribuible a la madre de la presunta víctima, quien fue la que interpuso la denuncia en contra del aquí demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, consideró que estaba probado que la privación de la libertad de Juan Carlos Matallana, ocurrida desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, fue injusta, debido a que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, que finalizó con su absolución, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Por lo tanto, concluyó que el Estado, con su actuación legítima, le causó un daño que excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad.

En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que retiró “tácitamente” los cargos en la audiencia de juicio oral, y a la Rama Judicial, dado que fue la autoridad que adoptó las decisiones relativas a la privación de la libertad. Así, las condenó a pagar, en una proporción del 50% para cada una, los siguientes valores: a título de perjuicios morales, 60 SMLMV a favor de la víctima directa y 30 SMLMV para su madre.

Por concepto de perjuicios materiales, concedió a favor de Juan Carlos Matallana, las sumas de $12.055.606 y $4.577.006, a título de lucro cesante y daño emergente, respectivamente. 1.4. Recurso de apelación El 3 de octubre de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el daño era imputable a la fiscalía, toda vez que existía prueba que comprometía la responsabilidad penal del entonces sindicado -testimonios de referencia-, sin embargo, dicha entidad no recaudó otros medios de prueba que respaldaran esos elementos de conocimiento.

Además, indicó que la obligación indemnizatoria del Estado dependía de las circunstancias de cada caso concreto, por lo que, en el presente asunto, debía tenerse en cuenta que la víctima directa no recurrió la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento. Finalmente, trascribió normas y jurisprudencia concordante, y solicitó que se disminuyeran los montos reconocidos en el fallo de primera instancia. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

En su escrito sostuvo que, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento tuvo como fundamento la denuncia interpuesta por la madre de la presunta víctima, la gravedad del delito y el peligro para la sociedad que representaba el entonces procesado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como enfermero en un hospital. Finalmente, insistió en que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, los jueces de la república eran las autoridades competentes de adoptar las decisiones relativas a la privación de la libertad, razón por la cual no le era imputable el daño alegado.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Matallana Ramírez, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Rama Judicial sostiene que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, mientras que el ente acusador afirma que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso porque actuó conforme a derecho. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad en centro carcelario, desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

Si bien en la demanda se señaló que el período de privación inició el 20 de agosto de 2008, no hay prueba en el expediente que acredite que el aquí demandante estuvo detenido desde ese día. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la providencia que absolvió al demandante principal quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2009 y el 27 de abril de 2010 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, dado que se declarará la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Juan Carlos Matallana Ramírez sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.  2.2.

Identificación del daño El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Juan Carlos Matallana Ramírez, que ocurrió desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, es decir, por un período de 7 meses (210 días). 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial  La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de la audiencia de 21 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado 1 Penal Municipal de Santander de Quilichao legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, no se cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. En efecto, en dicha acta simplemente se dejó constancia de que en la captura no se violaron los derechos del detenido, que fue puesto a disposición dentro del término legal y la comunicación de los cargos imputados.

Así mismo, que la pena mínima de prisión superaba los 4 años y existía denuncia por parte de la madre de la presunta víctima, quien era una menor de 13 años, razón por la cual se profería medida de aseguramiento en centro de reclusión. Sin embargo, no se conocen todos sus fundamentos y los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Según los hechos consignados en el fallo de 21 de julio de 2009, mediante el cual se absolvió al entonces sindicado, el 10 de diciembre de 2007, la menor MBC fue “sujeto de manipulación de carácter sexual en sus partes genitales”, cuando se encontraba internada en el Hospital Francisco de Paula Santander (Cauca). El hecho se le atribuyó al aquí demandante, quien se desempeñaba como enfermero auxiliar en dicho hospital.

Como fundamento de dicha decisión, el juez de conocimiento sostuvo lo siguiente (se trascribe):   “Dentro de su alegato la señora Fiscal hace referencia a que pese a los ingentes esfuerzos realizados por el ente investigador, no ha logrado colmar los presupuestos del art. 381 del CPP., ya que probatoriamente se tiene como cierto que la menor (…) estuvo hospitalizada y en estado de inconciencia, igualmente la presencia de la testigo presencial Claudia Lorena Velasco Cuadros y la de Juan Carlos Matallana como enfermero de turno el día de los hechos, pero respecto de la comisión de la conducta y responsabilidad de la misma solo existen testigos de referencia lo que deja un manto de duda que no permite que se colmen las exigencias del art.381 (…) Es claro dentro del presente asunto la petición de absolución implícita elevada por la Fiscalía en los alegatos de conclusión, lo que se reputa como un verdadero retiro de cargos.

A la luz de lo expresado por la CSJ (…) es imperativo proferir sentencia absolutoria a favor de JUAN CARLOS MATALLANA RAMÍREZ”. Así las cosas, la Sala observa que en el proceso penal no se probó la responsabilidad de Juan Carlos Matallana Ramírez en los hechos investigados, razón por la cual se profirió sentencia absolutoria a su favor. Sin embargo, por esa circunstancia, la víctima directa estuvo 7 meses recluida en un establecimiento carcelario.

Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, el entonces sindicado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro de ese trámite de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.  2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño  En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos.

Según los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento; y, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, tal y como señaló la fiscalía en el recurso de apelación.  2.4.

Liquidación de perjuicios Dado que las entidades demandadas apelaron la responsabilidad, la Sala procederá a revisar la liquidación de perjuicios, con atención al principio de prohibición de reforma en perjuicio, debido a que actúan como apelante único. 2.4.1. Perjuicios inmateriales En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Juan Carlos Matallana Ramírez en calidad de víctima directa y Ana Margarita Ramírez Álvarez como su madre, la Subsección reconocerá ese perjuicio, para lo cual observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.

Como la víctima directa estuvo privada de la libertad 7 meses, en principio corresponderían, para cada persona que integra el primer nivel, 56,67 SMLMV por este concepto. Sin embargo, como no se pueden superar las sumas concedidas en la sentencia recurrida, debido a que solo apeló la parte demandada, se reconocerán 56,67 SMLMV para Juan Carlos Matallana Ramírez y 30 SMLMV para su madre, Ana Margarita Ramírez Álvarez, a título de perjuicios morales.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

Por tanto, la adopción de una medida de restablecimiento de este derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por lo que procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados.

Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Juan Carlos Matallana Ramírez por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante principal le deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publiquen en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la Rama Judicial procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.4.2.

Perjuicios materiales A título de daño emergente, el tribunal le concedió a Juan Carlos Matallana la suma de $4.577.006, correspondiente a los honorarios profesionales que, según afirmó, tuvo que cancelar al abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Si bien se aportaron unos comprobantes de consignación del Banco de Bogotá, con fundamento en los cuales se reconoció este perjuicio en la sentencia de primera instancia, se advierte que no se allegaron las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual se revocará esta determinación del fallo apelado y, en consecuencia, no se reconocerá lo solicitado por dicho concepto.

A título de lucro cesante, el tribunal le concedió a la víctima directa la suma de $12.055.606, correspondiente a las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró privada de la libertad. En efecto, está acreditado que, para la época de la detención, el aquí demandante desempeñaba una actividad productiva.

Precisamente, su vinculación al proceso penal obedeció a que él se desempeñaba como enfermero de turno en el Hospital Francisco de Paula Santander el día de los hechos. Sin embargo, no se allegó prueba del monto de los ingresos que percibía, por lo que la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se probó el tipo de relación existente entre Juan Carlos Matallana y el mencionado hospital. Tampoco se reconocerá un período adicional de reincorporación laboral, dado que no está probado el tiempo que el demandante, al parecer, permaneció cesante después de la privación. Incluso, según el acta de la audiencia de lectura de fallo, “el señor defensor disculpó la no presencia del imputado debido a estar en la fecha de turno en el Hospital Local”, lo que demuestra que la víctima directa volvió a trabajar cuando recuperó su libertad.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, se obtiene el siguiente valor por los 7 meses de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)7 -1 0,004867 S = $ 6.453.296,62 En consecuencia, se concederá a favor de Juan Carlos Matallana Ramírez, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.453.296,62.

Finalmente, no se estudiarán los demás conceptos solicitados a título de daño emergente, toda vez que no se concedió ningún monto por ello en la sentencia de primera instancia y la parte demandada obra como apelante único, por lo que no podría hacerse más gravosa su situación. 2.5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Matallana Ramírez, ocurrida desde 21 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, 56,67 SMLMV a favor de Juan Carlos Matallana Ramírez y 30 SMLMV a favor de Ana Margarita Ramírez Álvarez, sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.453.296,62, a favor de Juan Carlos Matallana Ramírez.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón a Juan Carlos Matallana Ramírez por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente