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11001031500020211073500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Amparo Ramirez Giraldo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10735-00 Solicitante: AMPARO RAMÍREZ GIRALDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios de protección de derechos. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amparo Ramírez Giraldo contra la providencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió un recurso de apelación, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa a la Constitución y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 1 de diciembre de 2021, Amparo Ramírez Giraldo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara el auto del 11 de octubre de 2021, que concedió un recurso de apelación contra la sentencia que condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP a reconocer la sustitución pensional a favor de la solicitante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa a la Constitución y en defecto sustantivo, ya que se dio trámite a un recurso de apelación que se sustentó en la ley 100 de 1993, norma que no era aplicable al momento del deceso del pensionado, por tanto, la decisión es irrazonable, arbitraria y caprichosa.

Afirmó que no se mencionaron los fundamentos fácticos y jurídicos para tomar la decisión y que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación relacionado con el principio de irretroactividad de la ley. El 7 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejero de Estado de la Sección Segunda, Rafael Francisco Suarez Vargas, al oponerse al amparo, solicitó que se rechace por improcedente, pues el trámite para decidir el recurso de apelación le fue asignado el 1 de diciembre de 2021 y se encuentra dentro del término pertinente para resolverlo.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, que la accionante pretende sustituir una decisión proferida por el juez natural de la causa y que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra una providencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que concedió un recurso de apelación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. nº. 2015-00446-01, se encuentra al despacho desde el 1 de diciembre de 2021, para decidir acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó reconocer una pensión de sobreviniente en favor de la solicitante.

Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces naturales del asunto. Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Amparo Ramírez Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS