Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2015 02042 02 (4939-2023) Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, mediante apoderado, presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, en su calidad de juez de la República.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en el numeral 1 del artículo 141 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2015 02042 02 (4939-2023) Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo del Código General del Proceso,2 toda vez que les asiste un interés en el resultado de la controversia.
Al respecto, dos de sus integrantes3 expusieron que durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial se han beneficiado de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; y, el otro,4 argumentó que la aludida prima se fundó en la ley que también creó la prima especial de servicios que perciben los magistrados del Consejo de Estado, lo que ha motivado a manifestar el impedimento en asuntos similares, aunado a que varios de los servidores del despacho a su cargo han ejercido distintos empleos en los que han percibido prestaciones sociales derivadas de la ley ya citada. 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la 2 En adelante CGP. 3 Según lo expuesto por los magistrados César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar, índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Exposición realizada por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, índice 11 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Constitución Política, artículo 2.°. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2015 02042 02 (4939-2023) Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 160 del CCA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».7 En esas condiciones, la Sala estima que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar, que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, emolumento del cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial; mientras que, en el caso del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, se configura un interés directo, teniendo en cuenta que deriva de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, que percibe actualmente, en su calidad de consejero de Estado.
Por lo tanto, la pretensión de la parte accionante es similar a la que podrían invocar los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados del despacho judicial que dirige el magistrado Portocarrero Banguera devengan la prima especial en discusión, toda vez que tales 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el Código General del Proceso tenía aplicación plena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1.º de enero de 2014 (expediente 25000 23 36 000 2012 00395 01 (49299), M.P., Enrique Gil Botero). 4 Radicación: 05001 23 33 000 2015 02042 02 (4939-2023) Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo servidores no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues tenemos procesos en curso, con miras a lograr que se confiera el carácter salarial a emolumentos que percibimos y que, al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.8 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 8 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaba impedimento en los procesos en que la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada.
Sin embargo, en el presente caso no lo hará porque la Sección ha negado la prosperidad de los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2015 02042 02 (4939-2023) Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.