CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 29663 de 8 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció una pensión de vejez al señor Víctor Hugo Enciso Buitrago, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 (ff. 5 a 13).
Con proveído de 19 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la accionante «estimar[a] razonadamente la cuantía de sus pretensiones e indicar[a] el último lugar donde el pensionado prestó o debió prestar sus servicios, […] con el propósito de determinar la competencia» (ff. 23 y 24), que con escrito de 15 de julio siguiente1, subsanó la inconsistencia advertida, en el sentido de afirmar que el monto asciende a $1.275.193, correspondiente a la mesada otorgada para 2013 (dado que la pensión no había sido incluida en nómina); e informa que el último lugar de prestación de servicios del demandado fue en la ciudad de Bogotá. 1 Visible en el índice 25 de la herramienta electrónica Samai.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2017-00345-00 (1588-2017) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Víctor Hugo Enciso Buitrago Tema: Reconocimiento de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 Actuación: Remite por competencia Expediente: 11001-03-25-000-2017-00345-00 (1588-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Víctor Hugo Enciso Buitrago 2 Posteriormente, previo requerimiento de 2 de diciembre de 2021 (f. 47), Colpensiones allegó certificación de 28 de enero de 20222, en la que indica que la prestación «[…] ingresó en nómina en el período de marzo de 2013» y comprende catorce mesadas anuales.
II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20213.
Aclarado lo anterior, se precisa que el artículo 149 del CPACA establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones 2 Obrante en el índice 42 de la herramienta electrónica Samai. 3 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley, «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00345-00 (1588-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Víctor Hugo Enciso Buitrago 3 administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía. En lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, el artículo 157 del CPACA4 preceptúa que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, esta se fija por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a restituir los efectos económicos de la resolución acusada, comoquiera que su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la pensión de vejez reconocida.
En ese orden de ideas, comoquiera que la prestación fue otorgada a partir del 14 de septiembre de 20125 e incluida en nómina en marzo de 2013, y Colpensiones precisó que el valor de dicha mesada pensional equivale a $1.275.193, se infiere que para el 24 de abril de 2017, fecha de presentación de este medio de control (f. 13 vuelto), la cuantía excedía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes6, pues el valor total de las mensualidades canceladas hasta ese momento7, sin pasar de tres años, necesariamente supera esa cantidad.
En consecuencia, y en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del proceso en primera instancia atañe a la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a donde se enviará para su reparto, por cuanto el último lugar en que el demandado prestó sus servicios 4 En su redacción original. 5 Folio 7. 6 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por tanto, 50 smlmv equivalen a $36.885.850. 7 La cuantía aludida, a razón de 14 mesadas anuales de $1.275.193, sin pasar de tres años ni incluir los aumentos anuales ordinarios, es igual a $53.558.106.
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00345-00 (1588-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Víctor Hugo Enciso Buitrago 4 fue la ciudad de Bogotá, según da cuenta el escrito de subsanación de la demanda8. Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.
Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 Visible en el índice 25 de la herramienta electrónica Samai.