Micelio
25000333103020150049601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 11600 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Conjunto Residencial Bolivia Oriental·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otros

Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Radicación: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandantes: Conjunto Residencial Bolivia Oriental Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros Temas: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – Auto que resuelve sobre solicitud de selección. AUTO - Solicitud de selección para revisión eventual La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual, presentada por la sociedad Cusezar S.A. contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se modificó parcialmente el fallo de acción popular de primera instancia interpuesta por el conjunto residencial Bolivia Oriental, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda de acción popular El 23 de junio de 2015, el conjunto residencial Bolivia Oriental presentó acción popular en contra del Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Planeación, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –Dadep-, la sociedad Cusezar S.A. y la Curaduría Urbana nro. 3 de Bogotá, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, a la moralidad administrativa, a la utilización y defensa de bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público.

Según consta en el expediente, el 22 de mayo de 1984 y el 13 de abril de 1988, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital– DAPD- (hoy Secretaría Distrital de Planeación) expidió las resoluciones números 196 y 171, por las cuales se aprobaron los proyectos generales de zonificación de la urbanización Bolivia Oriental y Bolivia Oriental III Etapa, respectivamente, se concedió licencia, y se determinó el plazo para ejecutar las obras de urbanismo.

Estas resoluciones, expedidas dentro del marco normativo de los Acuerdos 22 de 1972 y 7 de 1979, señalaron las condiciones generales de urbanización, dispusieron que las zonas de uso público previstas como cesión debían entregarse al distrito en el término de los 60 días siguientes a la iniciación de las obras de urbanismo, y que tal cesión era condición para obtener la licencia de construcción1. 1 Folios 272 y ss., cuad. ppal. 1.

Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previas prórrogas y modificaciones de las resoluciones anteriores, el 25 de febrero de 1999 la Constructora La Solidez S.A. (actualmente Cusezar S.A.) entregó al Distrito Capital las zonas de cesión obligatoria del proyecto Bolivia Oriental III Etapa, conforme a los lineamientos establecidos en las resoluciones citadas.

Estas áreas correspondían a vías vehiculares, zonas verdes, áreas de protección ambiental y de servicios comunales que sumaron un total de 78.184,52 metros cuadrados2. Sin embargo, tras el uso temporal del área cedida como parque por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para obras en el humedal Juan Amarillo, y su posterior desocupación, la constructora procedió a cerrar el perímetro de la zona de cesión. Posteriormente, la Curaduría Urbana nro. 2 expidió la Resolución nro. 12-2-0078 del 17 de febrero de 2012, por la cual se aprobó el proyecto urbanístico general Bolivia IV Etapa.

Esta resolución desestimó la afectación vial de terrenos destinados a la construcción de la avenida El Cortijo señalada en las resoluciones anteriores y expidió licencia de construcción sobre estos terrenos3, por lo que según el demandante se concedió licencia de construcción en áreas previamente designadas como zonas de uso público. Para el conjunto residencial demandante, la Resolución nro. 12-2-0078 de 2012 aprobó la construcción de torres de hasta 16 pisos en una zona cercana al humedal Juan Amarillo, sin una evaluación adecuada del impacto ambiental, y a pesar de encontrarse en un área de cesión entregada al Distrito Capital y ser considerado bien de uso público.

Además, las omisiones e irregularidades al expedirla sirvieron como base normativa para la posterior aprobación del proyecto de vivienda San Remo- Mónaco de la constructora Cusezar S.A., mediante la licencia nro. 14-3-0073 del 17 de marzo de 2014. Por otra parte, según el demandante, la empresa Cusezar S.A. llevó a cabo excavaciones y trabajos de remoción de escombros en el predio sin una medición del impacto ambiental generado en el ecosistema.

Estas acciones dieron lugar a inspecciones entre 2014 y 2015 por parte de la Alcaldía Local de Engativá, la Personería de Bogotá, y la Secretaría Distrital de Ambiente. En estas se encontraron anomalías como invasión de espacio público, dispersión de material particulado en la atmósfera, posibles afectaciones respiratorias a trabajadores y comunidades cercanas, daños al canal Bolivia, vertimientos de lodos en la red pluvial y sobre el vallado en la zona de manejo y preservación ambiental del humedal Juan Amarillo, así como daños graves al ecosistema del humedal, incluyendo alteraciones en el drenaje natural y contaminación hídrica.

Con base en tales inspecciones, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución nro. 00623 el 20 de mayo de 2014, mediante la cual impuso la medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de vertimientos de aguas con lodos y sedimentos en la red pluvial4. 2 Folios 327 a 330, cuad. ppal. 1. 3 Folios 331 y ss., cuad. ppal. 1. 4 Folio 112 y ss., cuad. nro. 5.

Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda5.

Para el a quo, aunque las áreas en cuestión fueron materialmente entregadas a la Alcaldía Local de Engativá, solo se efectuó la transferencia de propiedad el 21 de junio de 2017, fecha en la cual la sociedad constructora llevó a cabo las cesiones obligatorias a título gratuito mediante escritura pública, incluyendo la zona verde nro. 15, que aunque había sido señalada como área de cesión obligatoria, no fue cedida en febrero de 1999.

Por tanto, concluyó que la sociedad propietaria del proyecto incumplió con la obligación de incluir la zona mencionada en los actos de cesión gratuita a favor del Distrito Capital, con lo cual vulneró el derecho colectivo al espacio público. Las áreas destinadas a la construcción de la avenida El Cortijo coinciden con los terrenos aprobados para el Proyecto Bolivia Oriental Etapa IV en términos de tamaño y límites, lo cual fue ignorado por la Resolución 12-2-0078 del 17 de febrero de 2012, emitida por la Curadora Urbana número 2 de Bogotá, para autorizar la construcción en esos terrenos. Por ello, la curadora aplicó de manera incorrecta y parcializada el artículo 179 del Decreto 190 de 2004, ya que no tuvo en cuenta que solo pueden autorizarse usos temporales de comercio y servicios en estas áreas, y no usos residenciales permanentes, dado su carácter de zonas de reserva vial.

Se demostró la violación del derecho colectivo al disfrute del espacio público, toda vez que el área donde se desarrolló la urbanización Bolivia Oriental Etapa IV estaba originalmente destinada para la construcción de la mencionada avenida. La franja correspondiente a esta área debía ser cedida gratuitamente al distrito, conforme a las obligaciones establecidas en la Resolución nro. 196 del 22 de mayo de 1984.

Igualmente, encontró probada la violación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por lo que ordenó la continuidad de la suspensión provisional de la licencia que amparaba la construcción de los edificios San Remo y Mónaco. No se evidenció la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, en tanto no se encontraron indicios de que las acciones u omisiones que llevaron al cuestionado licenciamiento fueran motivadas por mala fe por parte de las personas involucradas.

En todo caso, ordenó que se remitieran copias de su decisión tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación, para que evaluaran la posibilidad de iniciar las respectivas investigaciones penales y disciplinarias a que hubiese lugar. Igualmente, ordenó reconocer honorarios a favor del curador ad litem que representó en el proceso a la Curadora Urbana nro. 3.

Recurso de apelación El Distrito Capital de Bogotá apeló el fallo de primera instancia6, al considerar que no se vulneró el derecho al goce de un ambiente sano por parte del Distrito. Según el informe de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital del Medio 5 Folios 1 a 82, cuad. nro. 5. 6 Folios 99 a 103, cuad. nro. 5.

Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiente, se llevaron a cabo las acciones técnicas y administrativas necesarias para prevenir dicha vulneración. Por otra parte, sostuvo que la empresa Cusezar S.A. corrigió las observaciones previamente señaladas como fundamentos de la medida cautelar ambiental, como fue reconocido y aceptado mediante la Resolución nro. 00693 del 13 de marzo de 2018, que levantó la medida preventiva impuesta por la Resolución nro. 00623 del 20 de mayo de 2015.

Así, la sentencia debía ser revocada, especialmente en lo que respecta a la vulneración al derecho al ambiente sano, ya que se demostró que la constructora cumplió con todas las recomendaciones y la medida preventiva fue levantada, de manera que se eliminó la supuesta vulneración de dicho derecho. La sociedad Cusezar S.A. impugnó el fallo7, señalando que el 21 de diciembre de 2017 y mediante escritura pública, la Constructora La Solidez S.A. llevó a cabo la cesión obligatoria y gratuita al Distrito Capital de las áreas de la Urbanización Bolivia Oriental Etapa III.

Sin embargo, mencionó que no se pudo realizar la cesión obligatoria de la zona verde nro. 15, ya que en ese momento el área del predio incluía también la zona de la ronda del río Juan Amarillo, lo que generaba una discrepancia con el área mencionada en el Acta de Recibo nro. 15 del 25 de febrero de 1999. Para corregir esta situación, la Constructora La Solidez llevó a cabo el desenglobe de la zona verde nro. 15 y del área de la ronda del río Juan Amarillo.

No obstante, la escrituración de esta zona a nombre del Distrito Capital no se realizó debido a la emergencia declarada por el Gobierno Nacional debido al brote de coronavirus Covid- 19. A pesar de esta situación, adujo que la falta de escrituración no implicaba una violación del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, ya que esta zona fue entregada y recibida materialmente por el distrito desde 1999.

Por otra parte, la sentencia apelada no consideró adecuadamente los actos administrativos y pruebas aportados al expediente, pues la Resolución DAPD nro. 196 del 22 de mayo de 1984, que aprobó el proyecto general de zonificación de la Urbanización Bolivia Oriental, perdió su vigencia el 21 de mayo de 1986 al no haberse iniciado ni completado las obras autorizadas dentro del plazo de dos años establecido en la propia resolución. Tras la pérdida de vigencia, los promotores del proyecto obtuvieron una nueva licencia para la tercera etapa, según la Resolución nro. 171 del 13 de abril de 1988.

El DPD expidió varios actos administrativos basados en esta última, incluyendo la revalidación del proyecto general para la Urbanización Bolivia Oriental III Etapa y la aprobación de planos definitivos que identificaron las zonas de cesión de esta etapa, sin incluir específicamente el área de reserva de la avenida El Cortijo. Añadió que sobre el predio denominado “Avenida El Cortijo” no se evidenció ninguna afectación por parte de la administración distrital en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que según las nomas urbanísticas no existió ninguna restricción que impidiera la expedición de licencias sobre el mismo para su desarrollo.

Si bien en el predio existía una reserva para la imposición de futuras afectaciones, tal afectación nunca se registró en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por lo que tal limitación no tuvo ningún efecto sobre el predio en cuestión. 7 Folios 48 a 70, cuad. nro. 5. Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No le asiste razón al juez al sostener que en los predios incluidos en zonas de reserva vial solo se podía expedir licencias de urbanismo y de construcción para usos temporales de comercio y servicios, ya que de acuerdo con el artículo 179 del Decreto Distrital 90 de 2004, en los predios ubicados en zonas de reserva vial se podía expedir licencias de urbanismo y de construcción. Además, se podía optar por usos temporales de comercio y servicios mediante la obtención de la correspondiente licencia de construcción, según lo previsto en el artículo 445 del Decreto Distrital 190 de 2004.

No se vulneraron derechos colectivos, ya que era posible obtener y expedir licencias de urbanización y construcción sobre zonas de reserva vial. El predio de reserva vial de la avenida El Cortijo no podía considerarse urbanizado, ya que nunca se le exigieron ni cumplió con las obligaciones de cesión de espacio público, pues las zonas de cesión se calculaban sobre el área neta urbanizable, lo que excluía la zona de reserva de la avenida El Cortijo.

También sostuvo que la medida cautelar basada en el principio de precaución ambiental fue injustificada, ya que las causas que la motivaron fueron superadas, según lo certificado por la autoridad ambiental. Por su parte, la Curadora Urbana nro. 3 apeló la decisión de primera instancia8, respecto a i) la orden de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, y ii) a la fijación de honorarios del curador ad litem que la representó en el proceso.

En relación con el primer punto, sostuvo que al no existir evidencia de conducta dolosa ni mala fe por parte de los demandados, no resultaba coherente que el juez de primera instancia ordenara remitir copias ante los órganos disciplinarios. En cuanto a lo segundo, adujo que según el Código General del Proceso, los curadores ad litem no tienen derecho a remuneración, por lo que no había lugar a imponer la obligación de remunerar sus servicios.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B modificó parcialmente la sentencia apelada. Para el Tribunal, había lugar a acceder al argumento presentado por Cusezar de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el material probatorio que se aportó permitió corroborar que la mencionada empresa adelantó los trámites necesarios para protocolizar la cesión del inmueble denominado “zona 15”, por lo que no advirtió una vulneración actual a los derechos colectivos de utilización y defensa de bienes de uso público y defensa del patrimonio público por este concepto.

Con todo, sí se vulneró el derecho al goce del espacio público con ocasión del otorgamiento de la licencia de construcción sobre las zonas que debían ser objeto de cesión, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución DAPD 196 de 1984. Este acto administrativo se encontraba vigente a la fecha del fallo y no perdió su 8 Folios 448 y ss., cuad. nro. 5.

Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriedad, dado que no se configuró alguna de las causales previstas por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 (entonces vigente) para que perdiera fuerza ejecutoria.

Sostuvo el Tribunal que la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria no atacaba los elementos de existencia y validez de los actos administrativos, mas sí su eficacia. La resolución mencionada goza de validez y eficacia, puesto que fue elaborada y notificada al interesado, generó efectos jurídicos, y por ello, los terrenos objeto de cesión en dicho acto no podían ser objeto de licencia de construcción. Conforme la Resolución 196 de 1984, debía efectuarse la cesión de la zona de reserva delimitada en la misma para la construcción de la avenida El Cortijo; sin embargo, dicha obligación nunca fue ejecutada por el urbanizador, ni se demostró que el Distrito hubiese efectuado los requerimientos necesarios para que la empresa constructora cumpliera lo resuelto en dicho acto administrativo.

Por tanto, la zona donde fueron iniciadas las obras de construcción de la urbanización Bolivia Oriental Etapa IV correspondía a un bien inmueble que legalmente pertenecería al Distrito, pero que, por descuido u olvido por parte de la administración no había sido cedido por parte de la empresa Cusezar S.A. Si bien la Resolución nro. 196 de 1984 indicaba un plazo de vigencia de dos años, se entiende que lo que estaba sujeto a dicho término era el plano del proyecto general, y que vencido dicho periodo sin que se hubiese iniciado o terminado la ejecución de obras, el interesado debía solicitar una revalidación de los planos. El acto administrativo en sí no estaba sujeto a una condición o hecho que pudiera alterar su vigencia. Por tanto, en el predio destinado a la reserva de la avenida El Cortijo no era procedente efectuar trámites relacionados con la aprobación de proyectos urbanísticos o expedir licencias de construcción, ya que dicho inmueble debería formar parte del inventario de bienes de espacio público del Distrito Capital, y ya había sido aceptado como inmueble objeto de desarrollo urbano. La afectación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano resultó probada, pues se demostró que la empresa Cusezar S.A. incurrió en afectaciones a la zona de manejo y preservación ambiental cercana al canal Bolivia, aunque efectuó acciones para efectos de mitigar dichas infracciones, como lo fue el retiro de tuberías que contaminaban el cauce del canal o el manejo de residuos o escombros.

Por otra parte, el Tribunal avaló la orden de remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, y revocó la orden de fijar honorarios a favor del curador ad litem que representó a la Curadora Urbana nro. 3. Petición de revisión eventual Cusezar S.A. solicitó que se adelante la revisión de la sentencia del 25 de mayo de 2023, con fundamento en el numeral 2 del artículo 273 del CPACA.

Para sustentar la solicitud de revisión, afirmó que el Tribunal incurrió en divergencias interpretativas con relación a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado respecto del alcance de la figura del decaimiento del acto administrativo por pérdida de vigencia del mismo. También afirmó que el fallo recurrido se profirió en contra de la posición de esta Corporación en relación con la naturaleza de la obligación de las Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesiones urbanísticas y su alcance frente a la protección del derecho colectivo de defensa al patrimonio público.

Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, para el cual el cumplimiento del plazo de vigencia del acto administrativo sin ejecutar no implicaba su decaimiento, según la jurisprudencia del Consejo de Estado si se probaba la pérdida de vigencia del acto administrativo, este dejaba de ser ejecutable en la medida en que perdía fuerza ejecutoria y obligatoriedad, y por ende se extinguían las obligaciones de cumplimiento y obediencia contenidas en el mismo.

Dado que la Resolución DAPD 196 de 1984 contaba con una vigencia determinada de 24 meses desde su expedición, indicada expresamente en el texto del acto, y no fue ejecutada dentro de dicho término, no podía producir efectos después de que hubiera transcurrido el mismo. Con su decisión, el fallador de segunda instancia obliga al promotor a asumir una carga urbanística que no debía soportar, pues desestimó que el acto administrativo que impuso la cesión había decaído por no haberse ejecutado el proyecto de urbanización que reglamentaba.

Por otro lado, consideró que el Tribunal incurrió en una interpretación contradictoria de la conceptualización del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues el predio sobre el cual consideró que existía la obligación de cesión (el reservado para la avenida El Cortijo) no fue propiedad del Estado y tampoco ostentó la calidad de espacio público definido por la ley; por lo tanto, no era posible que se considerara como tal para solicitar su protección. Finalmente, afirmó que la ausencia de jurisprudencia relacionada con el régimen especial de las licencias urbanísticas respecto de su vigencia afectó la decisión del Tribunal, y por lo tanto, el fallo es susceptible de ser escogido para su revisión. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 25 de mayo de 2023, con fundamento en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1.° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de la Corporación. Problema jurídico De acuerdo con la solicitud de la sociedad Cusezar S.A., la Sala debe decidir si resulta procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, porque (i) hay divergencias interpretativas en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la figura del decaimiento del acto administrativo por pérdida de vigencia del mismo, (ii) se contradice la posición del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de la obligación de las cesiones urbanísticas y su alcance frente a la Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección del derecho colectivo de defensa al patrimonio público, (iii) se interpreta de forma contradictoria el alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, y (iv) no hay jurisprudencia o precedente judicial relacionado con el régimen especial de las licencias urbanísticas en cuanto su vigencia. Alcance de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo El artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 273.

Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”.

Como lo señaló esta Corporación9, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia, con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo10, de tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos.

En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. En consecuencia, se descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual “… es pertinente que el interesado exponga de manera concisa y puntual las razones que así lo justifiquen. Por ejemplo, en los casos en que el asunto estudiado: (i) hubieren recibido un tratamiento jurisprudencial diverso por las secciones del Consejo de Estado o por los tribunales administrativos; o (ii) por su complejidad, indeterminación o ausencia de claridad normativa exigen que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación, o que (iii) el asunto no haya sido examinado y, por lo novedoso, es necesario que se dicte providencia para orientar la actividad de los demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”11. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, Sentencia del 14 de agosto de 2018, M.P. Milton Chaves García, Rad. 17001-33-31-002-2009-00017-01. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007- 00244-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de mayo de 2023, exp. 76001-33- 31-018-2012-00249-01, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la solicitud de revisión eventual no satisface los requisitos previstos por los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no fundamenta la existencia de un tratamiento jurisprudencial diverso que dé lugar a unificar la jurisprudencia en relación con los problemas discutidos en el proceso que llevó a la sentencia cuya revisión se solicita.

Los temas planteados por la solicitante no cumplen con la finalidad de unificación, pues se tratan de reproches contra la decisión de instancia. Ciertamente, Cusezar S.A. aduce la falta de aplicación de la jurisprudencia relativa al decaimiento de los actos administrativos, el alcance del derecho colectivo al espacio público en relación con las zonas de cesión obligatoria en proyectos urbanísticos y la vigencia de las licencias urbanísticas, pero de tales planteamientos no se evidencia que uno o varios de los temas señalados hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, o que no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Por el contrario, la solicitud ataca la interpretación de las normas y la evaluación de las pruebas efectuada por el Tribunal para cuestionar el resultado del caso concreto, sin demostrar que ello se debe a una divergencia en la jurisprudencia que sea necesario superar.

Lo argumentado por la solicitante parte de la noción de decaimiento del acto administrativo, para sostener que la Resolución DAPD nro. 196 del 22 de mayo de 1984 no podía producir efectos jurídicos, pues había perdido fuerza ejecutoria por el transcurso del plazo de dos años señalado en la misma. Por otra parte, la sociedad solicitante describe las diferencias normativas de las zonas de afectación y de cesión, para concluir que la calificación que hizo el Tribunal en su decisión final no se ajustó a derecho, lo cual muestra su intención de discutir la decisión particular tomada por el a quo.

Frente a este punto, la Sala insiste en que la revisión eventual no es el mecanismo para disputar la valoración probatoria del juez, motivo por el cual no se pronunciará al respecto. Dada la naturaleza del mecanismo de revisión eventual, este no se asemeja ni a la de un recurso ordinario ni a la de uno extraordinario, sino que debe ser considerado como un procedimiento excepcional cuya finalidad es la unificación de jurisprudencia. Cabe añadir que si bien la parte solicitante enunció jurisprudencia relacionada con los asuntos discutidos, no adjuntó a la solicitud copia de las providencias relacionadas, situación que tampoco satisface la condición establecida en el numeral 2 del artículo 274 del CPACA.

En suma, en el presente caso la petición de revisión eventual i) no atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, (ii) tampoco cumple con la carga de sustentación razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, en los términos del numeral 2 del artículo 274 del CPACA y (iii) no encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del citado ordenamiento12. 12 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 2 de diciembre de 2021, exp. 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-33-31-030-2015-00496-01 (11600) Demandante: Conjunto Residencial Bolivia Oriental AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no se seleccionará para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: No seleccionar para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en el trámite de la acción de protección de derechos e intereses colectivos que promovió el Conjunto Residencial Bolivia Oriental.

SEGUNDO: Notificar por correo electrónico esta providencia al demandante, a los demandados, a los terceros intervinientes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.